Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 188/2011 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100454


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 188/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 67/2011 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Juan Antonio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora Sra. Ramírez González y defendido por la Letrada dona Hortensia Sánchez Fuentes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Cecilia Acebal Gil; siendo Ponente la Ilma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 67/2011, en fecha seis de julio de dos mil once se dictó sentencia, conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Juan Antonio , pudiendo hacerlo, dejó de abonar, en los meses de mayo del ano 2009 y febrero, abril, mayo, junio y julio del ano 2010, la pensión de alimentos, actualizada, de ciento treinta y dos euros con ochenta y un céntimos (132'81 €) que la sentencia firme de 14 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Verbal núm. 115 de 2001 en el procedimiento por guarda, custodia y alimentos, estableció, aprobando el convenio regulador de 10 de mayo de 2001 suscrito por las partes, a favor de su hijo menor de edad como nacido el NUM000 de 1994, y que debía ingresar en determinada cuenta corriente de la titularidad de la madre de su hijo, Esther , dentro de los diez primeros días de cada mes.

En el mes de junio de 2010 abonó a la madre de su hijo tan sólo la cantidad de setenta euros, no abonando cantidad alguna en el resto de los meses ya apuntados.'

Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia-IMPAGO DE PENSIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a favor de su hijo menor de edad, a través de su madre Dna. Esther la cantidad de setecientos veintiséis euros con ochenta y seis céntimos (726,86€) por las pensiones correspondientes a los meses de Mayo de 2009, Febrero, Abril, Mayo y Julio de 2010 en su integridad (a razón de 132,81 euros al mes) y parte de la mensualidad de Junio de 2010, más los correspondientes intereses de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECiv , y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, se senaló día y hora para deliberación, votación y fallo.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, suprimiendo de la frase inicial que dice 'De la prueba practicada queda acreditado que Juan Antonio , pudiendo hacerlo, se suprime la expresión 'pudiendo hacerlo'. Asimismo, el segundo párrafo (En el mes de junio de 2010 abonó a la madre de su hijo tan sólo la cantidad de setenta euros, no abonando cantidad alguna en el resto de los meses ya apuntados.) se sustituye por el siguiente: 'En junio y julio de 2010 pagó a cuenta de la pensión alimenticia la cantidad de setenta euros (70 €), durante cada uno de esos meses, no abonando cantidad alguna en los restantes indicados. '


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia apelada al objeto de que se le absuelva del delito de abandono de familia por el que el acusado ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando la valoración recaiga sobre medios de prueba de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, pero no el órgano de apelación ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por su parte, el delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1o.- la existencia de una resolución judicial en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio, sin que, conforme a lo dispuesto en los artículos 772.4 , 773.3 , 774.5 y 777.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sea preciso que dicha resolución sea firme; 2o.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3o.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado.

La representación procesal del apelante no cuestiona en esta alzada ni la existencia de la obligación de pago establecida judicialmente, ni el conocimiento de dicha resolución ni tampoco que se hayan producido determinados impagos, impugnando, en definitiva, el último elemento del tipo, en la vertiente relativa a la voluntad de incumplir la prestación fijada judicialmente, a cuyo efecto argumenta que el hijo que tienen en común la denunciante y el acusado no ha pasado necesidades, debido a que aquélla tiene un trabajo estable y su pareja también y que, además y, en especial, el acusado no ha cumplido con los pagos pues, ante el dilema de subsistir una familia con 420 euros de ingresos, o pagar la pensión, optó por lo primero, comunicándoselo previamente a la denunciante.

Para estimar acreditada la existencia del elemento subjetivo cuestionado la Juez 'a quo', valora, de un lado, que el acusado 'según la documentación obrante en autos comienza a cobrar el subsidio por desempleo a partir del 7 de abril de 2010, y, según él mismo reconoce y manifiesta, en la cantidad de 420 euros/mensuales, por lo que desde Abril de 2010 pudo haber ingresado la totalidad de la pensión alimenticia. No lo hizo, ni parcialmente, como se acaba de exponer (salvo en el mes de Junio de 2010), lo que evidencia su falta de voluntad en el cumplimiento de su obligación.'; y, de otro, que 'De ser cierto que ha estado pasando por una situación delicada, que sus ingresos no eran suficientes, haber instado la correspondiente modificación de medidas, lo que no ha acreditado haya efectuado'. Asimismo, en relación a la situación familiar del acusado, expone que 'Del mismo modo se ampara en que tiene una nueva familia, su actual pareja no trabaja y que conviven con ellos varios hijos de su pareja, lo cual no debe ni puede influir en la reducción o dejadez en el abono de la pensión alimenticia ya que voluntariamente optó por tener esa nueva familia y en modo alguno debe repercutir de forma negativa en las obligaciones que tiene respecto de su hijo.'.

Pues bien, entendemos que de tal valoración probatoria no resulta de manera inequívoca la existencia del dolo, en su vertiente relativa a la voluntad rebelde y deliberada, de incumplir la prestación alimenticia, ya que:

En primer lugar, la irregularidad en los pagos se produjo a partir del mes de abril de 2010 y se prolongó hasta el mes de julio de ese mismo ano, debiendo tenerse en cuenta al respecto que, según la información laboral recabada por el Juzgado de Instrucción e incorporada al folio 30 de las actuaciones, el acusado es perceptor de un subsidio por desempleo desde el día 7 de abril de 2010, por extinción de la prestación por desempleo a tiempo total, sin embargo, esa fecha es a partir de la cual se reconoce el derecho a percibir el subsidio, pero no coincide con la fecha de cobro, que normalmente se produce al mes siguiente del vencimiento; sin que, por otra parte, pueda perderse de vista que el reconocimiento de ese derecho no se produce automáticamente, sino que exige que haya expirado la prestación por desempleo y que se tramite la correspondiente solicitud, lo que supone la existencia, entre la prestación y el subsidio por desempleo, de un corto período de tiempo en el que no se perciben ingresos.

En segundo lugar, a los efectos que nos ocupa, cobra especial significación la conducta previa del acusado, que ha venido satisfaciendo durante casi nueve anos la pensión alimenticia, fijada en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 14 de septiembre de 200, por la que se aprobó el convenio regulador que la fijaba, regularidad en los pagos que incluso se prolongó durante el tiempo en el que el acusado percibía la prestación por desempleo, cuya fecha de expiración no se refleja en la documental aportada a la causa.

Y, por último, el período a que se contrae los impagos es relativamente corto, y, además, durante los cuatro meses de impagos consecutivos (abril a julio de 2010), en dos de ellos, el acusado abonó algo más de la mitad de la mensualidad corriente, pues, además, de un pago por importe de setenta euros (70 €) realizado en el mes de junio, al que se hace referencia en la propia denuncia (presentada el día 7 de julio de 2010), único reconocido por la denunciante, consta al folio 21 de las actuaciones, resguardo bancario acreditativo de otro pago, por el mismo importe, de fecha 27 de julio de 2010 (de ahí la modificación del factum de la sentencia de instancia). Y, tales pagos parciales, según las declaraciones prestadas por la denunciante y el denunciado, parece que se han prolongado en el tiempo.

Procede, pues, la estimación del motivo analizado y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, con la consiguiente revocación de ésta al objeto de absolver al recurrente del delito de abandono de familia por el que fue condenado, reservando a la denunciante el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle por los hechos a que se contrae la causa.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 67/2011, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Juan Antonio del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , con reserva de acciones civiles a la denunciante.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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