Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 29/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 204/2013

Núm. Cendoj: 03014370022013100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0001055

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000029/2013- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000588/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Letrado:

Procurador:

Apelado

Apelado: José

Plácido

Letrado: BRAVO LOPEZ, SOFIA BELEN

BRAVO LOPEZ, SOFIA BELEN

Procurador: JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE

JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE

Testigo: Jose Francisco

Letrado:

Procurador:

SENTENCIA Núm 204/13

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 18 de abril de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 588/11 correspondiente a Diligencias urgentes núm. 71/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 Villena, por delito de RECEPTACIÓN;Habiendo actuado como parteapelante el MINISTERIO FISCALy, como partesapeladas José y Plácido .

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara, que personas no identificadas manipularon la valla metálica de dos metros de altura que circunda el perímetro, y forzándola la doblaron de forma que permitía reptando por el suelo, acceder al interior de la empresa Milán Verdú sita en el camino de San Juan nº 13 de Villena, de donde sustrajeron diversas piezas mecánicas.

No consta probado que, el día 18 de noviembre de 2011, los acusados, Plácido y José tuvieran conocimiento de que los objetos que hallaron en el exterior del recinto habían sido sustraídos'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Plácido y José con todos los pronunciamientos favorables, del delito de receptación que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por MINISTERIO FISCAL se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve a José y a Plácido del delito de receptación objeto de acusación.

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación fundado en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).

Conocido es el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que tiene su contrapeso en la obligación de motivación de la sentencia (120.3 de la Constitución), siendo la Juzgadora a quo que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarla.

La Magistrada de instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el juicio oral, no adquiere la convicción necesaria para dar por probado ' que los objetos que hallaron en el exterior del recinto habían sido sustraídos', inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una pruebas personal que no ha presenciado y no está, por ello, en disposición de evaluar en todo su contenido, modificando las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 Sept ., 170/2002, de 30 Sept ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , la doctrina anterior de dicho Tribunal para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Resultado de todo lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia nº 447/11 dictada el 20 de diciembre del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el juicio oral nº 588/11 , dimanante de las Diligencias Urgentes nº 71/11 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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