Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 169/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100610
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00204/2013
Rollo Apelación Juicio de Faltas: 0000169 /2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000120 /2011
En Ciudad Real, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA 204/13
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 169/2.013, dimanante del juicio de faltas núm. 120/2.011 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Puertollano, en el que son partes, como apelante, don Humberto , y, como apelado don Rodolfo y la Compañía de Seguros Reale Seguros Generales S.A.; sobre FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Dos de Puertollano y por el Ilmo. Sr. Juez Don José Ignacio Díaz Sierra se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2.013 en la que se declararon como Hechos Probados 'Primero.- Queda probado y así se declara que sobre las 17:10 horas del día 2 de marzo de 2.011 don Humberto fue atropellado por vehículo con placa de matrícula 6641-FHJ que era conducido por don Rodolfo (titularidad de la mercantil Construcciones y Escayolas Duque Soler S.L. y que estaba asegurado en la compañía de seguros Reale). El atropello se produjo cuando el camión con matrícula 6641-FHJ, que se había detenido a descargar materiales a la altura de la calle Albacete nº 72 de Puertollano, reinició la marcha sin levantar la pata hidráulica situada en el lado izquierdo del camión. Ante tal situación don Humberto , que había salido de su vehículo situado justo detrás del camión, apercibió al conductor de éste de tal situación, quién bajó del vehículo para levantar la referida pata hidráulica sin activar el freno de mano, de forma que al levantarla el peso del vehículo hizo que, ante la fuerte pendiente de la calle, comenzara a deslizarse hacia Humberto , quién no se apartó de la trayectoria del camión al haberse dado la vuelta, produciéndose en ese momento el atropello. Segundo.- Como consecuencia del accidente Humberto ha sufrido lesiones que han necesitado tratamiento médico para su sanidad y han tardado en curar un total de 146 días, de los cuales 5 fueron de hospitalización, 91 impeditivos y el resto, 50, no impeditivos. Igualmente ha sufrido dos secuelas, un agravamiento del estado patológico previo a nivel lumbar, y un perjuicio estético. Tercero.- Como consecuencia del accidente no se han reclamado daños materiales por el denunciante en fase de conclusiones' y cuya parte dispositiva es ' Absolver a don Rodolfo de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, y ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder, en su caso, al perjudicado para su ejercicio ante la jurisdicción civil. Se declaran de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el denunciante, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la condena del denunciado en los términos de la acusación formulada en el juicio oral.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación la Compañía Reale Seguros Generales S.A. y D. Rodolfo ., elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia si bien se debe añadir a donde dice ' Como consecuencia del accidente Humberto ha sufrido lesiones que han necesitado tratamiento médico para su sanidad y han tardado en curar un total de 148 días, de los cuales 6 fueron de hospitalización, 91 impeditivos y el resto, 51, no impeditivos. Igualmente ha sufrido dos secuelas, un agravamiento del estado patológico previo a nivel lumbar, y un perjuicio estético'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada absolvió al denunciado, Sr. Rodolfo , de la falta de lesiones por imprudencia leve ( artículo 621.3 del Código Penal ) por la que había sido acusado en el juicio al considerar, en síntesis, que en su conducta no concurría el elemento subjetivo psicológico de la imprudencia. Argumenta que al levantar la pata de sujeción no pudo prever que el camión caería por cuanto no era consciente de que no había puesto el freno de mano anteriormente reservándole acciones civiles al perjudicado.
Contra la misma se alza el denunciante manifestando, en síntesis, que existe un error en la apreciación y valoración de la prueba y en la aplicación del precepto penal pues los hechos probados revelan una conducta imprudente del denunciado quién no sólo reinició la marcha con el sistema de descarga -patas hidráulicas de apoyo- desplegado parcialmente sino que levantó la pata hidráulica sin tener en cuenta que no había activado el freno de mano encontrándose el camión detenido en una vía con fuerte desnivel (6,8%) al tiempo que rechaza las consecuencias que se derivan del accidente y que afectan a la responsabilidad civil derivada del mismo razonando que era innecesaria su concreción habida cuenta que se dictó una sentencia absolutoria y que, en todo caso, deben considerarse como tales las que especifica el informe médico forense -objetivo e imparcial- y no la pericial de parte.
A ello se opone la compañía aseguradora invocando que no existe conducta imprudente en el demandado, tal y como sostiene la sentencia recurrida y por las consideraciones que expone, y en lo que alcanza a la responsabilidad civil en su caso interesada justifica la convicción del juzgador en función al resultado de las pruebas periciales practicadas, a los antecedentes médicos del perjudicado y a la propia historia clínica del mismo, que propician que como tales solo deban catalogarse las incapacidades temporales y permanentes que señala el informe pericial que aporta.
SEGUNDO.-El examen del recurso pone de manifiesto de entrada un defecto material pues se invoca como único motivo del mismo la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba cuando una mera lectura de su contenido nos revela que se basa y se parte del relato fáctico contenido en la combatida sentencia, cuya alteración ni siquiera interesa, de ahí que realmente el único motivo de impugnación se circunscribe a una infracción de precepto penal, o lo que es lo mismo solo se discute en esta alzada, partiendo del sustrato fáctico que la sentencia declara probado y que es asumido por ambas partes, cuál es la valoración jurídica que merece la conducta del denunciado, es decir, si la misma se incardina en la falta del artículo 621.3 del Código Penal o en la culpa levísima a la que alude el artículo 1.902 del Código Civil , lo que impone realizar algunas consideraciones previas acerca del espinoso tema de hasta dónde alcanza o puede calificarse una conducta negligente como penalmente sancionable y cuándo ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil, de la culpa extra-contractual o aquiliana, sin que nuestra función se extienda, caso de que entendamos que la conducta del acusado es penalmente atípica, a analizar si la misma integra o no un caso o supuesto de culpa civil..
La respuesta nos traslada necesariamente a reseñar que para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a la civil -como acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente, daño, nexo causal y falta de la previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles prevenibles y evitables- es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas de convivencia o experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración en peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias de 22-IX-1995 , 14-II-1997 , entre otras). En base a ello el Tribunal Supremo tiene establecido, con la uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente, previsibles, reflejando una desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado originadoras de amplio riesgo o peligro, que resultan indispensables en el ejercicio de la actividad o profesión determinante de riesgo propio o ajeno, indicadoras de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; mientras que la denominada leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido. ( SSTS de 14 de febrero de 1997 , 9 de junio de 1999 y 28 de febrero del 2001 ).
A lo que debe adicionarse que en los supuestos de accidente de circulación siendo la finalidad inmediata del proceso penal la imposición de una sanción de tal carácter a quien con su conducta se hace acreedor de ella y la responsabilidad civil -indemnización de los daños y perjuicios causados- una simple consecuencia a determinar en el mismo proceso por evidentes razones de economía procesal, con independencia de las consecuencias meramente civiles del daño o perjuicio causado, la condena penal sólo procederá en aquellos casos en que la imprudencia en la conducción de vehículos de motor alcance un grado suficiente para merecer el reproche que representa la pena, debiendo en otro caso reservarse la acción civil correspondiente para su ejercicio en la vía meramente privada, dictándose por el Juzgado el auto de cuantía máxima a que se refería el antiguo artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor actual artículo 13 del Real Decreto Legislativo de 8/2.004, de 29 de octubre , para la indemnización de los daños y perjuicios causados y amparados en la cobertura del seguro obligatorio.
Recapitulando, no existen, por tanto, unos criterios claros, precisos, seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos la imprudencia penal y civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que solo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salva-guardia o protección del orden jurisdiccional penal, y dentro de ellas la imprudencia leve regulada en el citado precepto penal sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, ( SSTS de 14 de febrero de 1997 , 9 de junio de 1999 y 28 de febrero del 2001 ).
TERCERO.-Aplicando el cuerpo de doctrina y jurisprudencia que se recoge en el fundamento anterior a los hechos enjuiciados -que son como se ha señalado los que constan en el relato fáctico- es evidente que la conducta del denunciado, Sr. Rodolfo , se subsume en la falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , no compartiéndose el razonamiento y la solución que adopta la sentencia impugnada. En efecto, tal y como se ha expuesto, el elemento subjetivo, anímico o psicológico de la imprudencia penal es similar al exigido en caso de negligencia civil, y consiste en la falta de previsión del evento dañoso, de las consecuencias que pueden derivar del acto descuidado puesto en marcha, ya sea por los caracteres de culpa consciente -presencia consciente de que el resultado dañoso se produzca, pero en la confianza de su evitación-, ya de la inconsciente o sin representación -falta de toma en consideración de la posibilidad de evitación del resultado-, en que surge la reprochabilidad ante la no previsión de lo que se podía y debía prever. Dicho elemento no presenta ningún matiz diferenciador en ambos casos, sino que abarca el grado de previsibilidad, de tal suerte que de aceptarse la tesis de la sentencia en realidad, de facto y de derecho, se estaría despenalizando la imprudencia, no sólo en los supuestos en los que lo hace la ley (daños materiales en accidentes de circulación sino en todos), sino en todos por cuanto nunca concurría al exigírsele para que concurra la imprudencia lo que no es sino una actuación dolosa, al menos eventual. Siempre que se produce una negligencia es por un descuido, un despiste, una falta de pericia o una imprevisión a la que se anuda la infracción de un deber objetivo de cuidado que atañe a la persona que lo realiza en función de la actividad que desarrolla para evitar la originación de un daño a terceros, precauciones y medidas que bien las prescribe y reglamente el legislador, o se derivan del buen sentido y la prudencia, mas si ello no acontece y lo que se produce es no por omisión del grado de previsibilidad y quebranto del deber sino por una actuación consciente y voluntaria, tal y como se deriva del planteamiento de la sentencia, necesariamente estaríamos en el dolo.
Pues bien, llegados a este punto y trasladándonos al caso concreto enjuiciado nos encontramos con un conductor de un camión destinado al transporte de materiales de conducción, esto es un profesional de la conducción, que tras parar en una vía pública con fuerte y elevado desnivel para realizar labores de descarga labor en la que empleo el sistema auxiliar de descarga -patas hidráulicas de apoyo-, una vez finalizada dicha labor, reinicia la macha sin darse cuenta de que la pata existente en el lado izquierdo no había sido levantada, extremo del que es apercibido por el denunciante, tras lo cual detiene el camión, sin accionar el freno de mano, se baja del mismo y procede a la recogida de la pata, lo que provoca al quedarse el camión sin nada que lo sujete lógicamente se desplaza hacia la parte baja, impactando contra la pared de una vivienda y alcanzando al lesionado que se engancha con un gancho lateral de los empleados para sujetar la lona del camión y queda atrapado entre el camión y el capó de su vehículo. De lo anteriormente expuesto cuando menos hay tres conductas, acaecidas en momentos diferenciados, que son negligentes; en primer lugar, poner en marcha el camión sin cerciorarse que no había quitado el sistema de descarga que tenía colocado; en segundo lugar, bajarse y detener el camión, sin activar el freno de freno, cuando sólo tenía colocado el sistema de descarga parcialmente y se encontraba en una vía con fuerte desnivel, y en tercer lugar, quitar el sistema de descarga, que aún lo sujetaba, sin haber comprobado que el sistema de frenado estaba accionado y, por ende, que el camión no se desplazaría hacia abajo. Conducta, esta última, que propicia el resultado dañoso y que, sin duda, tanto aisladamente como en conjunción con las demás merece reproche penal y es incardinable en la falta del artículo 621.3 del Código Penal por revelar una imprevisión, una falta de atención o un descuido en el conductor del camión, no olvidemos profesional del transporte, que quebranta los más elementales principios de previsión, diligencia y cuidado que le son exigibles a cualquier conductor pues es un hecho incuestionable que todo conductor antes de poner en marcha un vehículo debe observar que está en condiciones de poder hacerlo sin daño para ninguna persona, no pudiéndose encontrar amparada su conducta en el principio de confianza, cuando es un hecho innegable que antes de verificar una maniobra y poner en circulación un vehículo, debe extremar las cautelas para no poner en peligro a ningún peatón o persona que se encuentre en las inmediaciones del mismo, e igualmente cuando lo detiene debe cerciorarse que no se puede desplazar y que queda fijo en el punto en que es estacionado; en definitiva en su conducta, como se ha expuesto, concurren los requisitos que caracterizan las lesiones cometidas por imprudencia leve.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 638 del Código Penal que establece que en la aplicación de las penas de éste Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código , por lo que siendo la pena prevista para el artículo 621.3 del Código Penal la de 10 a 30 días-multa, se estima adecuado dado el escaso reproche penal que merece la conducta del denunciado aplicar la misma en su cuantía mínima, a razón de 4 euros por día al no haberse acreditado las circunstancias económicas del penado y ser esa la cuantía máxima interesada por la acusación.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal en relación con los artículos 116 y siguientes del citado cuerpo legal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios; siendo responsables civilmente directos los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo, conforme al artículo 117 del referido texto punitivo; por lo que en el supuesto de autos procede declarar la responsabilidad civil directa de la Cía. Reale Seguros Generales, al tratarse, sin duda, de un hecho de la circulación y acaecido con motivo de ella, siendo esa compañía la entidad en la que estaba asegurado el vehículo el día del siniestro cubriendo la póliza el mismo y siendo responsable civil subsidiario el dueño del mismo, esto es la entidad mercantil Construcciones y Escayolas Duque Soler S.L. ( artículo 120.5 del Código Penal ).
SEXTO.-Declarada la responsabilidad penal civil dimanante del hecho ilícito en los términos expuestos en el precedente fundamento procede determinar cuáles son las consecuencias (incapacidades temporales y permanentes) que se derivan del mismo; materia esta que constituye, sin duda alguna, el eje nuclear de disputa entre el perjudicado y los responsables civiles, al ampararse cada uno de ellos en el desigual resultado que ofrecen los dictámenes periciales obrantes en autos.
Es verdad que la sentencia impugnada, como bien apunta el recurso, de forma innecesaria, al no haberse declarado responsabilidad penal alguna ni inexistente el hecho enjuiciado (únicos casos en que procede), realiza una completa valoración de la prueba que afecta y alcanza incluso a las consecuencias del siniestro, lo que es a todas luces inadmisible al prejuzgar cuestiones como la relación de causalidad entre el siniestro y las indemnizaciones reclamadas cuando expresamente reserva acciones civiles a las partes y la sentencia dictada al ser absolutoria no puede proyectar lógicamente sus efectos sobre aquellas al quedar imprejuzgadas las mismas.
Hecha la anterior salvedad, el debate se circunscribe a determinar cuáles son las consecuencias del accidente en cuanto a los padecimientos que sufre el perjudicado, en este caso si la hernia discal y lumbar que presenta traen causa o son consecuencia del siniestro, tal y como sostiene la acusación particular siguiendo el informe médico-forense, o si por el contrario, son ajenas a este, excepto en lo que alcanza a la hernia lumbar, considerándose que sólo se produce una agravación de la patología previa degenerativa que ya padecía el perjudicado, postura de la entidad aseguradora apoyada en el dictamen del perito Sr. Oscar .
Sabido es que la prueba pericial no tiene carácter vinculante para los Tribunales y ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica lo que impone tener en cuenta máximas de experiencia como son la lógica interna del informe, su ajuste a la realidad, la titulación de los peritos con relación a lo que el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericia y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología empleada, las informaciones barajadas para la obtención de las conclusiones, así como la objetividad del dictamen y su mayor o menor proximidad con las partes; en definitiva la razón de ciencia del mismo.
Pues bien, sentado lo anterior, en el caso enjuiciado la acusación particular sustenta su pretensión en el informe pericial médico forense; dictamen que sin duda que goza de las mayores dosis de imparcialidad y objetividad al ser elaborada por funcionarios públicos auxiliadores de los órganos judiciales, ajenos a las partes, pero ello no significa, per se, que tengan preeminencia sobre el resto de periciales ni que sus conclusiones necesariamente sean aceptadas por los tribunales ni que no puedan ser discutidas o rebatidas, como cualquier otro informe pericial, pudiéndose llegar a la convicción de que son erróneas cuando se basan en meras conjeturas o hipótesis no sustentadas en criterios científicos o en datos objetivos que la avalen; situación que acontece en el caso de autos.
En efecto, el informe médico forense se limita primero a describir las secuelas padecidas por el perjudicado, entre las que se encuentran las descritas hernia discal y lumbar, y posteriormente, una vez examinada la historia clínica, a ratificar el anterior. Sin embargo, no explica cómo en función de la dinámica del accidente ambas se han producido y sobre todo lo que es mas anómalo que no haya dato objetivo revelador de su existencia instantes después de acontecido éste como sería lo lógico y razonable (a tal efecto obsérvese los informes de 7 de marzo, 5 de abril y 6 de junio de de 2.011 dónde se expone que no hay nada relacionado con secuelas radiculares), apareciendo las mismas cuando han transcurrido seis meses desde el siniestro en el informe de la RM de columna cervical y lumbar pero en el que junto a la existencia de las mismas se señala en lo que alcanza a la columna cervical discopatía degenerativa.
Si a ello le añadimos, por un lado, que el perjudicado asumió en el plenario que evitaba al médico de la compañía y por eso no le enviaba informes, lo que precisó que fuese a través de la presente causa como se obtuvieron, y que por otro, según resulta de la historia clínica, ya en 1.999 y 2.000 presentaba lumbalgia por accidente de trabajo, contracturas cervicales y dolor cervical fruto de un accidente de tráfico, necesariamente se ha de concluir que no existe ninguna base médica ni científica que permita constatar que las susodichas hernias sean consecuencia del accidente, tal y como sostiene la pericial elaborada por Don. Oscar , que amparada en el resultado que ofrecen las distintas pruebas de diagnóstico y en el estudio de la historia clínica del perjudicado permiten inferir que aquellas no son consecuencia del accidente considerándose como tal únicamente el agravamiento de la hernia lumbar que ya padecía; conclusión que lógicamente proyecta sus efectos sobre las incapacidades temporales con la única excepción de que al cómputo de los días se deben adicionar dos más toda vez que aquellos en que se sufre el accidente y se obtiene el alta han de incluirse en el mismo, siendo éste el único extremo en el que se discrepa de la referida pericial.
SÉPTIMO.-Atendiendo a lo expuestos las indemnizaciones son las siguientes:
a) Incapacidades temporales; 6 días de hospitalización y 91 de impedimento y 51 de curación que evaluados a 67, 98; 55,25 y 29, 75 euros, respectivamente, conforme al baremo de 2.011, hacen un total de 407, 88; 5.027, 75 y 1.517, 25 euros, respectivamente. En total 6.952, 88 euros. Adicionándose el factor de corrección de perjuicio económico (10%). Por incapacidades temporales le corresponden 7.648, 16 euros.
b) Incapacidades permanentes, diferenciándose entre fisiológicas y estéticas.
Dentro de las primeras se encuentra el agravamiento de la patología previa lumbar (1-5 puntos), cifrada en 3 puntos, lo que hace que el importe indemnizatorio ascienda, en función de la edad, a 2.361, 30 euros. A esa cifra se le aplica el 10% de perjuicio económico, lo que hace que el total indemnizatorio por incapacidades permanentes fisiológicas ascienda a 2.597, 43 euros.
En cuanto a las incapacidades estéticas, la existencia de cicatriz en región abdominal de 18 cm. de longitud en fosa iliaca derecha, debe catalogarse, tal y como entienden ambos peritos, de perjuicio estético ligero, puntuándose, igualmente por ambos de mutuo acuerdo en 3 puntos, dada la indicada edad y localización de las mismas, lo que permite que no sean visibles normalmente; por consiguiente, como tal el montante indemnizatorio asciende a 2.361, 30 euros. A dicha cantidad no le es aplicable el factor de corrección de perjuicio económico como es criterio reiterado de esta Audiencia, acuerdo del Pleno de 1 de Octubre del presente año, como criterio interpretativo que no procede la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al perjuicio estético.
Recapitulando, el montante total (s. e. u. o.) es de 12.606, 89 euros.
OCTAVO.-Por último, en cuanto a los intereses se estima conveniente aplicar el artículo 20 de la L. C. S . pues la Compañía Aseguradora, plenamente conocedora de la existencia del siniestro y de sus graves consecuencias, pese a que cuestionó el informe forense no consignó cantidad alguna, salvo la inicialmente ofrecida, y ello pese a tener constancia en base a su propia pericial de las cantidades que se derivaban del mismo. Por ello, teniendo en cuenta el marcado carácter sancionador y preventivo que tiene el precepto como acicate o estímulo para la satisfacción de los perjuicios y que no puede catalogarse en modo alguno justificada la conducta de la entidad aseguradora a partir de ese instante procede imponerle el pago de los referidos intereses desde la fecha del siniestro, excepción hecha de lao referidos a las cantidades ya abonadas.
NOVENO.- En base a lo expuesto procede revocar íntegramente la sentencia, declarando de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por Humberto contra la sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2.012 en el Juicio de Faltas 120/2.011 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Puertollano , revoco íntegramente la misma, y CONDENOa Rodolfo como autor responsable criminalmente de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de diez días multa a razón de 4 euros diarios y a que indemnice en vía de responsabilidad civil a Humberto en la cantidad de mismo de DOCE MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (12.606, 89 euros) e intereses legales (al tipo del artículo 20 de la L. C. S . para la Compañía Aseguradora) y en los términos del fundamento de derecho octavo, así como costas, declarando la Responsabilidad Civil Directa de la Compañía Reale Seguros Generales y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Construcciones y Escayolas Duque Soler S.L., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

