Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 424/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100200

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:362

Núm. Roj: SAP CO 362/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20121003372
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 424/2014
Asunto: 300492/2014
Negociado: CR
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 309/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Contra: Gregorio
Procurador: Maria Jose CARRALERO MEDINA
Abogado: ANA MARIA ZAFRA LOZANO
S E N T E N C I A Nº 204/14
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 30 de abril de 2.014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 309/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº
19/13, del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Córdoba, siendo apelante Gregorio , representado por la
Procuradora Doña María José Carralero Medina y asistido de la Letrada doña Ana María Zafra Lozano, siendo
parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Cinco de Córdoba se dictó sentencia con fecha 04-03-14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO. El acusado D. Gregorio el día 19 de Abril de 2012 acudió a la sede de la empresa de añquiler de vehículos ESALFE S.L., sita en esta capital y alquiló el turismo matrícula .... VRQ hasta el día 1 de Mayo de 2012 a razón de 35 euros diarios abonando al formalizar el contrato 350 euros, abonando igualmente con posterioridad la cantidad de 500 euros.- El acusado lejos de devolver el turismo a su propietario lo incorporó a su patrimonio si bien Agentes de la Policía local recuperaron el vehículo el día 22 de Agosto de 2012 en la Ronda de Poniente de esta ciudad, lugar en que el acusado dejó el turismo al haberse quedado sin combustible, tras haberse presentado con fecha 15 de Agosto de 2012, por Administrador de la empresa de alquiler de automóviles denuncia al no poder contactar con el acusado ni poder recuperar el vehículo.- El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3170 euros.- El Administrador de la empresa ESALFE, S.L. reclama la indemnización que le pudiera corresponder por los perjuicios sufridos. '.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'CONDENO a D. Gregorio comoautor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo el acusado Sr. Gregorio indemnizar a la empresa ESALFE, S.L., en la persona de su Administrador ó representante legal en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el lucro cesante sufrido por la misma a razón de 35 euros/día, por los días que no pudo disponer del vehículo, debiendo detraerse de dicho importe las cantidades entregadas por el acusado a cuenta. Cantidad ésta resultante que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC . '.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba condena al apelante como autor de un delito de apropiación indebida al haber hecho suyo, incorporándolo a su patrimonio, el vehículo matrícula .... VRQ .

La primera alegación del recurso alega error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE , al entender el recurrente que no ha quedado acreditado que hubiera alquilado el vehículo con intención de sustraerlo del propietario y apoderarse de él. En su alegación segunda, el recurrente sostiene que se trata de una cuestión de índole civil al no tener intención el acusado de apropiarse de dicho vehículo.

Centrado como está el recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria '.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, especialmente en lo relativo a la valoración del testimonio del testigo que regenta la empresa de alquiler de vehículos, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.



SEGUNDO. - El apelante ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del vehículo que le fue entregado en su día en alquiler. Como es sabido, en el ámbito de la apropiación indebida del art. 252 CP , la jurisprudencia viene distinguiendo dos modalidades: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Centrándonos en la primera modalidad, afirma la constante jurisprudencia cuya concreta cita resulta innecesaria, que el delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transformación realizada unilateralmente por el agente del título lícito, en virtud del cual ha recibido dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima sobre esas cosas, rompiendo dolosamente el fundamento de confianza que determinó que le fueran voluntariamente entregadas. Junto a esa modalidad, que podríamos calificarla de clásica, del delito de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, se encuentra el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Son elementos constitutivos de este delito: a) recibimiento de dinero u otra cosa mueble por un título que obligue a entregarlos o devolverlos; b) una posterior apropiación o distracción de lo recibido o una negativa de haberlo recibido; c) un nexo culpabilístico consistente en el propósito de incorporar al propio patrimonio con ánimo de lucro lo recibido; y d) el consiguiente efecto de enriquecimiento del sujeto activo y el correlativo empobrecimiento del sujeto pasivo.



TERCERO .- Pues bien, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado recibió dicho vehículo bajo el concepto de alquiler el día 19 de abril de 2012 con duración del contrato hasta el 26 de mayo del mismo año, a razón de 35 euros/día, abonando a cuenta en ese momento la cantidad de 350 euros.

Posteriormente, y en fecha que no consta, hizo entrega de otra cantidad de 500 euros. Sin embargo, y lejos de devolver el vehículo en la fecha pactada, el referido acusado continuó en posesión del mismo, infiriéndose de sus actos posteriores que existió esa voluntad de apropiación incorporando el vehículo a su patrimonio, lo que constituye el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado. Tal conclusión se alcanza por la Magistrada 'a quo' y es respaldada por esta Sala en atención al tiempo transcurrido desde que debió devolver el vehículo hasta que fue localizado en el camino de entrada a la fábrica ABB, donde lo había dejado estacionado y cerrado al parecer porque se quedó sin gasoil. El acusado, al que le constan tres condenas anteriores por sendos delitos de estafa, se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio, sin que, por ende, ofreciera una explicación razonable del motivo por el que mantuvo en su poder el vehículo en lugar de devolverlo a su propietaria, ni la razón de no atender a los requerimientos telefónicos efectuados por el testigo que regenta el establecimiento, Sr. Adrian , quien manifestó que tenía 3 teléfonos del acusado y no atendía las llamadas que le hacía en ninguno de ellos, negando dicho testigo que el contrato fuese renovado.

En definitiva, y como sostiene la sentencia apelada, el acusado decidió hacer suyo dicho vehículo, transmutando de este modo su legítima posesión en una propiedad ilegítima, lo que configura el delito de apropiación indebida, razones por las que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Carralero Medina, en nombre y representación de Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 309/13 de fecha 04-03-14 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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