Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 192/2014 de 21 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100126

Resumen:
Ignacio Sánchez Yllera Audiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento

Sección n° 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751

Fax: 914934569

BAR

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004708

Procedimiento Abreviado PAB 192/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4665/2013

Contra: D./Dña. Eulogio

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 204/2014

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

D. MARIO PESTANA PÉREZ

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos registrados como Procedimiento Abreviado núm. 4.665/2.013, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid (Rollo de Sala núm. 192/2.014), seguidos por delitos de detención ilegal, coacciones, amenazas, allanamiento de morada, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, contra DON Eulogio , titular del DNI. núm. NUM000 , nacido en Cuenca el NUM001 de 1949, hijo de Belarmino y Lourdes , en situación cautelar de privación de libertad por esta causa desde que fue detenido el 23 de octubre de 2013. Han sido partes el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, doña Virginia , don Fernando y doña Celestina , que han actuado representados por el Procurador don José Fernando Lozano Moreno y asistidos por la Letrada doña María Dolores Márquez de Prado de Noriega, así como dicho acusado, representado por el Procurador don Antonio Moraleda Blanco y asistido por el Letrado don Gerardo Evangelio Villar; expresa el parecer del Tribunal como Ponente el Ilmo. Sr. don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA.

Antecedentes

PRIMERO. A) El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha formalizado la acusación contra don Eulogio , a quien considera autor de los siguientes delitos:

a) tres delitos de detención ilegal ( art 163.1 Código Penal ),

b) dos delitos de coacciones ( art. 172.1 Código Penal ) -o alternativamente, dos delitos de amenazas condicionales del art 169.1 Código Penal -,

c) un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1. ap. 1º y 564.2. ap. 3º Código Penal ), y

d) tres faltas de lesiones ( art. 617.1° Código Penal ).

Entiende que concurre en el acusado la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal .

Conforme a tal calificación, solicitó se le condenase a las siguientes penas:

a) 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal.

b) 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de los dos delitos de coacciones, alternativamente calificados como amenazas condicionales.

c) 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

d) 1 mes de multa, con cuota diaria de 20 euros, por cada una de las tres faltas de lesiones.

Solicitó asimismo se condenara al acusado a pagar a Virginia y a Celestina la cantidad de 200 euros, a cada una, y a Fernando la cantidad de 350 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito; así como se le condenase al pago de las costas causadas por este proceso

B) En sus conclusiones definitivas, la acusación particular ha formalizado también pretensión de condena contra don Eulogio , a quien considera autor de los siguientes delitos:

a) tres delitos de secuestro ( art. 164 del Código Penal ),

b) un delito de allanamiento de morada ( art. 202 Código Penal )

c) tres delitos de amenazas ( art. 169.1 Código Penal )

d) un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1. ap.1º y 564.2. ap. 1º Código Penal ), y

e) tres faltas de lesiones ( art. 617.1° Código Penal ).

Solicitó que, por ello, se le condenase a las siguientes penas:

a) 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de los tres delitos de secuestro.

b) 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de allanamiento de morada.

c) 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de los tres delitos de amenazas.

d) 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

e) 1 mes de multa, con cuota diaria de 20 euros, por cada una de las tres faltas de lesiones.

Ejercitó la misma pretensión de resarcimiento que el Ministerio Fiscal; y solicitó se le condenase al pago de las costas causadas por este proceso.

Como pretensión acusatoria alternativa, le considera autor de los siguientes delitos:

a) tres delitos de detención ilegal en concurso medial con un delito intentado de robo con violencia e intimidación ( arts. 163.1 , 77.1 , 242.1 y 16.1 del Código Penal ), por los que solicitó la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de ellos.

b) tres delitos de amenazas ( art. 169.1 Código Penal ), por los que solicitó la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de ellos.

c) un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1. ap. 1º y 564.2. ap. 1º Código Penal ), por el que solicitó la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y

d) tres faltas de lesiones ( art. 617.1° Código Penal ), por las que solicitó la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 20 euros, por cada una de ellas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución por entender que en el momento de cometer el hecho, a causa de una anomalía o alteración psíquica, no podía actuar conforme a la comprensión que de él tenía ( art. 20.1 Código Penal ), calificando los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 Código Penal .


PRIMERO (Relato de hechos probados). Se declaran probados los siguientes hechos:

1. Eulogio , nacido en España el NUM001 de 1949, sin antecedentes penales, no más de quince minutos antes de las 16 horas del día 23 de octubre de 2013, accedió a la residencia habitual de la familia Fernando - Virginia , en la NUM002 planta del inmueble sito en la CALLE000 de Madrid, que constituye su domicilio, en la que -en ese momento- se encontraban Virginia , su hijo Fernando y Celestina , que desarrolla allí su trabajo como empleada del hogar de la familia.

El acceso a la vivienda se produjo mediante engaño: a través del sistema electrónico de comunicación existente en el portal del edificio donde radica la vivienda, Eulogio manifestó a Celestina que era un sacerdote enviado por el obispado para hacer gestiones que tenían que ver con la eventual libertad provisional de don Cecilio , cónyuge y padre de los otros dos moradores de la vivienda quien, en esa fecha, se encontraba en prisión provisional a disposición de un Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

Siguiendo instrucciones de Virginia , Celestina -que pudo observar que el visitante portaba un maletín, vestía indumentaria de color negro (camisa) y un alzacuellos blanco similar al que utilizan los sacerdotes-, trató de atender en la propia puerta de la vivienda a Eulogio , tal y como le habían indicado. Entablaron una conversación: en ella Eulogio insistió en la necesidad de entrevistarse personalmente con Virginia para rellenar unos formularios y realizar las mendaces gestiones penitenciarias que dijo tener encomendadas; argumentos que vencieron la resistencia inicial de los moradores a autorizar el acceso y provocó que se le franqueara el mismo.

Tras oír la citada conversación desde un cuarto cercano a la puerta de acceso, Virginia , sin llegar a imaginar el engaño que estaba sufriendo, decidió atender personalmente al visitante al que acompañó al cuarto de estar de la vivienda donde, de nuevo, entablaron conversación sobre la situación penitenciaria de su marido y su posible excarcelación. Acogiendo la petición de Eulogio , Virginia convocó al cuarto de estar a su hijo Fernando -que estaba en otra habitación- y a la empleada de hogar -que se encontraba comiendo en la cocina-, a fin de que pudieran ser entrevistados por el primero. Ya los cuatro en la habitación, entablaron una conversación cordial durante la que Eulogio les expuso que el Juez Instructor era favorable a la excarcelación del Sr. Cecilio y que esa era la razón de su presencia en el domicilio familiar: recoger información precisa para completar el expediente penitenciario. A lo largo de la conversación se interesó por la nacionalidad de la empleada de hogar, puso de manifiesto que conocía aspectos concretos de la vida familiar, como el lugar en el que Fernando había cursado estudios, y disertó sobre aspectos generales de la realidad política nacional.

2. En un momento dado de esta conversación, que aproximadamente se extendió durante veinte minutos, Eulogio manifestó que iba a coger una pastilla del maletín que portaba para combatir la acidez de estómago y, tras introducir la mano en el mismo, extrajo de él un revolver con el que apuntó a los presentes diciéndoles 'se acabó el teatro', indicándoles que estaba allí para coger lo que la Sra. Virginia sabía que estaba escondido en la casa. Virginia le reprochó su actitud y el engaño del que les había hecho objeto, se enfrentó verbalmente al intruso y le pidió infructuosamente que cesara en su empeño y abandonara la casa. Su hijo Fernando permaneció más pasivo, pidiendo a su madre que no se enfrentara. Eulogio les advirtió que el revolver funcionaba, y que su objetivo era apoderarse de unos dispositivos digitales de almacenamiento de información ('pendrives') y de la documentación que tuvieran, los cuales -según decía- sabía que estaban en el domicilio, dado que nunca había sido registrado. Añadió que, revelando dicha información relativa al proceso que se sigue contra el Sr. Cecilio , acabaría con el Gobierno de la Nación.

Seguidamente se produjo un intercambio verbal durante el cual el Sr. Eulogio estuvo apuntando con el revolver a los tres moradores y exigiéndoles insistentemente la entrega de la documentación para abandonar la casa. La Sra. Virginia intentó convencerle de que no tenía dicha documentación que le reclamaba, y Fernando trató, al mismo tiempo, de calmar a su madre y convencer al intruso de que no les apuntara con el revolver.

3. Pasados unos minutos, con el objetivo de facilitar el control de la situación creada, sin dejar de apuntarles y anunciarles que les dispararía si se oponían a sus peticiones, exigió a Fernando que se tumbara en el suelo y, poniéndole ambos brazos por detrás de la espalda, se los sujetó con una brida de plástico ajustable, la cual apretó sobre ambas muñecas. Seguidamente, maniató de la misma forma a Virginia y a Celestina -que se encontraban de pie-, anticipando a todos que la situación no cesaría hasta tanto obtuviera la información que había ido a buscar.

4. Una vez sujetas por la espalda las manos de los tres moradores, cuando todos se encontraban en el cuarto de estar, llamó a la puerta de la casa una amiga de Virginia con la que ésta había concertado un encuentro a las 17 h. A indicación de Eulogio , que le advirtió de que si informaba de la situación que se estaba viviendo en la casa dispararía sobre su hijo, Virginia pudo hablar a través de la puerta con su amiga, a la que formuló una excusa para cancelar el encuentro, manifestándole que no la podía recibir y que ya hablarían más tarde.

5. Transcurrido este incidente, Celestina -muy afectada emocionalmente por la situación, que le hacía temer por su vida y la de los demás moradores- empezó a sentirse físicamente indispuesta. Virginia informó a Eulogio de que Celestina tenía la tensión alta y podría sufrir un colapso, por lo que le pidió que le aflojara o retirara la sujeción de plástico con el fin de que pudiera permanecer más tranquila e ingerir un tranquilizante. Eulogio accedió a la petición de que le indicaran que en la cocina podría encontrar algún utensilio con el que aflojar o retirar la brida. Inicialmente le dijo a Fernando que le acompañase a la cocina a por el utensilio pero, acto seguido, decidió no dejar solas a Virginia y Celestina , por lo que regresó al cuarto de estar, ordenando a los tres, a los que no dejaba de apuntar con el revolver a corta distancia, que fueran en fila hacia la cocina de la vivienda. Ya en la cocina, el intruso cortó la sujeción de Celestina y le permitió tomar un medicamento.

6. Instantes después un frutero trató de acceder al domicilio a entregar su pedido, a cuyo fin hizo sonar el interfono o telefonillo existente en el portal del edificio. Celestina se comunicó con él indicándole que no podía entregarlo en ese momento.

7. A continuación, Eulogio condujo a los tres moradores al despacho de la vivienda. Virginia y Fernando tenían todavía las manos sujetas entre sí en la espalda, y Celestina les acompañaba junto al primero, ya sin sujeción. En dicha estancia, con un grado mayor de alteración, reiteró sus demandas de forma agresiva y creíble, bajo el anuncio de que, de no verlas satisfechas, dispararía sobre Virginia , la cual en ese momento temió realmente por su vida. No habían transcurrido menos de treinta minutos desde que, en el cuarto de estar, Eulogio empuñó el revolver y exteriorizó inicialmente la verdadera intención de su presencia en la casa.

Ya en el despacho, en la situación de tensión ya descrita, Fernando consiguió zafarse por sí mismo de la sujeción que tenía en las manos y se abalanzó sobre Eulogio , con el que forcejeó y al que consiguió reducir físicamente, tras darle un cabezazo, lo que le hizo soltar el revólver que empuñaba. En ese momento Virginia le indicó a Celestina que lo recogiera y abandonara el domicilio para pedir auxilio. Al mismo tiempo, Virginia , aún con las manos en la espalda, se asomó por la ventana del salón de la vivienda a la vía pública reclamando auxilio a gritos.

Una vez consiguió alcanzar la calle, Celestina se introdujo en el Bar-cafetería que hay en el local del portal del edificio, narró lo que estaba sucediendo en la vivienda, depositó el revólver en el mostrador del local y pidió a los presentes que avisaran a la policía. Le atendió un trabajador del Bar ( Rodolfo ), que recogió el revólver, pudo ver que tenía munición en sus recámaras y llamó a la policía municipal pidiendo auxilio. Desde la acera de la calle, a donde salió a llamar desde un teléfono móvil de una compañera de trabajo, el Sr. Rodolfo pudo ver a Virginia asomada al balcón de la vivienda pidiendo auxilio. Mientras tanto, Celestina , gravemente alterada y atemorizada por la situación que había vivido, se escondió en la cocina de la cafetería.

Victor Manuel , un amigo de la familia que había desempeñado en ocasiones trabajos esporádicos para la misma, se hallaba en las inmediaciones de la vivienda y fue avisado por teléfono por uno de los porteros de la finca que había oído las voces de alarma. Atendiendo la petición de auxilio, accedió a la vivienda que mantenía la puerta abierta. En su interior encontró a Fernando forcejeando todavía con Eulogio . Con su ayuda, y gracias a su mayor corpulencia, pudieron retener a Eulogio en el suelo, hasta que llegaron varios agentes de la Policía Municipal, en primer lugar, y del Cuerpo Nacional de Policía, después, quienes procedieron a su inmovilización y detención algunos minutos después de las 17'10 horas. Fue Victor Manuel quien, entonces, cortó la brida de plástico que sujetaba las manos de Virginia .

8. Eulogio accedió a la vivienda portando un maletín en el que, entre otros objetos, guardaba un revólver de cinco recámaras, tipo 'British Bulldog', sin marca, modelo, ni número de serie, así como diez cartuchos metálicos detonantes, de 8 x 20 milímetros de calibre, a uno de los cuales había adherido un proyectil esférico de 6'35 milímetros de diámetro en el opérculo que sella la boca de carga. Llevaba también en el maletín dos proyectiles esféricos más, idénticos al descrito, con restos de pegamento, pero no adheridos a los cartuchos, así como un bote de pegamento marca 'Super Glue 3' que había sido ya utilizado, y un rollo de cinta plástica de embalaje.

El revolver utilizado no tiene seguro. Data del primer tercio del siglo XX. Está recamarado en origen para cartuchos de 11 x 14'4 milímetros. Tenía embutido en cada una de sus cinco recámaras un tubo metálico que reduce el calibre original de 11 a 8 milímetros, lo que posibilita el disparo de proyectiles de este último calibre. El revolver se encontraba en mal estado de conservación, con sus partes metálicas oxidadas, pese a lo cual, accionado en vacío, funcionaba correctamente. El revolver percute los cartuchos correctamente en dos de las cinco recámaras, no haciéndolo en las otras tres dado que el cartucho se adentra más de lo debido en la recámara, por lo que la aguja percutora no golpea correctamente en la espoleta.

9. a) Como consecuencia de la sujeción de ambas manos por la muñeca con una brida de plástico, Virginia sufrió erosiones lineales en ambas muñecas, de las que tardó en curar cuatro días; no precisó más que la primera asistencia facultativa y no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

b) Celestina sufrió erosiones lineales en la muñeca, como consecuencia de la sujeción de ambas manos con una brida de plástico, de las que tardó en curar cuatro días; no precisó más que la primera asistencia facultativa y no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

c) Como consecuencia de la sujeción de ambas manos por la muñeca con una brida de plástico, de las maniobras realizadas para liberarse de la misma y del cabezazo que propinó a Eulogio para reducirle, Fernando sufrió erosiones lineales en ambas muñecas, erosión en el primer dedo de la mano derecha y contusión frontal, de las que tardó en curar siete días; no precisó más que la primera asistencia facultativa y no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

10. Eulogio padece un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, narcisistas y antisociales. Por ello, se muestra intransigente frente a puntos de vista disidentes y firme en la defensa de sus convicciones personales, que son sobrevaloradas y obstinadas. Su carácter es irascible, con agresividad contenida. Tiene capacidad para mantener la atención, buena memoria y mantiene una correcta orientación espacio-temporal.

Su capacidad de comprensión y abstracción son adecuadas. Tiene conciencia de la realidad y es capaz de distinguir con normalidad entre la licitud e ilicitud de una conducta.

En el momento de los hechos enjuiciados, como consecuencia de los rasgos de personalidad que han sido descritos, Eulogio tenía parcialmente afectada, aunque no eliminada, su capacidad de acomodar su conducta en los términos requeridos por la ley.

SEGUNDO (motivación del juicio fáctico). La relación de hechos que se han declarado probados resulta de la prueba practicada en el juicio oral y singularmente de las manifestaciones prestadas en él por dos de las testigos, Virginia y Celestina que, de forma coherente con sus manifestaciones en fase de instrucción, coincidieron en explicar los acontecimientos acaecidos desde que Eulogio solicitó acceder a la vivienda: el engaño al que ambas fueron sometidas (que provocó que le franquearan el acceso a la vivienda), la exhibición del revólver, tras unos minutos de charla (una vez los tres moradores están en el cuarto de estar), la sujeción de las muñecas a los tres moradores (por la espalda) con bridas de plástico, las exigencias, advertencias e insistencia del intruso, el intento fallido de acceder a la vivienda de una amiga de Virginia y del frutero, la retirada de la brida a Celestina , así como el episodio en el que, ya en el despacho, Fernando consiguió romper la brida que le sujetaba y se abalanzó violentamente sobre Eulogio , reduciéndole.

Esta última situación ha sido refrendada por Victor Manuel , que accedió a la vivienda instantes después de que Virginia pidiera auxilio público, ayudando a Fernando a retener a Eulogio .

La secuencia temporal de acontecimientos y su duración deriva también de las manifestaciones de Virginia y Celestina (una hora y media dijo la primera; una hora 'y algo', señaló la segunda). Tal estimación es coherente con el desarrollo natural de los distintos episodios que componen el hecho: acceso, conversación inicial, reunión en el cuarto de estar de los tres moradores, exhibición del revolver, sujeción de las muñecas, intento fallido de acceso a la vivienda de una amiga y del frutero, liberación de la brida de Celestina , acceso al despacho y reducción del intruso. Y es también coherente con la hora inicial ( Celestina se encontraba aún comiendo, los porteros de la finca estaban en su descanso para comer) y la hora final en la que la policía hace constar en el atestado que recibe un aviso de que han de prestar auxilio en la vivienda (folios 1 y 10 del atestado inicial). También el testigo Rodolfo sitúa el acceso a la cafetería de Celestina , ya liberada, en torno a las 17 h.

Las características y estado de funcionamiento del revolver que Eulogio portaba y esgrimió para conseguir su objetivo, así como las de los cartuchos y proyectiles esféricos que le fueron intervenidos, derivan del informe pericial de los mismos (folios 98 a 104), ratificado en el juicio oral por los dos agentes policiales que lo practicaron.

El estado de salud mental de Eulogio fue evaluado por la facultativo especialista en Psiquiatra que le examinó cincuenta días después de acaecidos los hechos (folios 162 a 167). Su informe fue sometido a contradicción de las partes en el acto del juicio oral.

Las lesiones que sufrieron Virginia , Celestina y Fernando , fueron evaluadas por la médico forense durante la instrucción del proceso (folios 121 a 123).


Fundamentos

PRIMERO. La conducta que ha sido declarada probada, protagonizada por el acusado, fue personal y materialmente pluriofensiva. Afectó subjetivamente a tres personas, que fueron víctimas de los hechos enjuiciados. Pero, a través de los hechos en los que cabe descomponer su actuación, se constata también -como señalaremos- que éstos afectaron a diversos bienes jurídicos: la inviolabilidad domiciliaria e intimidad familiar de los titulares y moradores de la vivienda, la libertad ambulatoria, la libertad y seguridad personal y la integridad física de las víctimas, así como la seguridad general o comunitaria que, a través de la regulación de la posesión de armas por parte de particulares, se trata de preservar.

El carácter pluriofensivo de la conducta enjuiciada y la existencia de diversas pretensiones acusatorias, principales y alternativas, hace aconsejable analizar por separado cada uno de los hechos que componen la actuación objeto de enjuiciamiento. Seguiremos la secuencia temporal de los acontecimientos para facilitar su análisis.

SEGUNDO. El acceso a la vivienda de la familia Fernando - Virginia y la posterior permanencia en ella, durante más de una hora, contra la voluntad expresa de su moradores, constituye un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202 del Código Penal . Eulogio , sin habitar en ella, accedió mediante engaño y se mantuvo en la morada de la familia Cecilio - Virginia , durante algo más de una hora, pese a las objeciones de sus moradores.

Para justificar esta calificación jurídica del hecho resulta estéril el debate propuesto por la defensa acerca de si el acceso mediante engaño constituye o no una acción típica pues, al margen de dicha cuestión, resulta evidente que el acusado se mantuvo en ella contra la voluntad expresa de sus moradores, que no pudieron expulsarle de la misma hasta tanto el hecho se resolvió con su propia detención. Ciertamente, el acceso mediante engaño ha sido considerado típico jurisprudencialmente, en tanto consigue obtener de los moradores un consentimiento viciado que permite entender que, en tales condiciones, se ha producido contra su voluntad aunque, por error, hubieran permitido el acceso: así, pueden citarse la STS. núm. 2011/2004, de 29 de septiembre (el acusado , haciéndose pasar por titular de la vivienda avisó a los bomberos para que forzaran la puerta); la SAProvincial de Madrid, Sección 17ª, núm. 735/2007, de 2 de julio ( la acusada llama al timbre de la puerta, con diversas excusas, a fin de que sus moradores le abran); la SAProvincial de Asturias, Sección 3ª, núm. 64/2001, de 24 de marzo (los acusados llamaron a la puerta afirmando haber sufrido una avería en el coche para que les fuera franqueada la misma); o la SAProvincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, núm. 189/2000, de 29 de septiembre (el acusado avisó a un cerrajero, simulando ser titular, para que cambiara la cerradura de la puerta y poder así acceder al domicilio).

Anticipando lo que se expondrá más adelante, hemos de reseñar que la calificación jurídica lo es por el tipo básico del art. 202.1 Código Penal , dado que la violencia e intimidación utilizada durante la estancia en el domicilio cobra autonomía por sí misma dado que no tenía como objetivo principal permanecer en la morada, y será utilizada para calificar otros hechos imputables al acusado.

TERCERO. Como se ha descrito en el relato de hechos probados, el acusado mantuvo intencionadamente retenidas contra su voluntad a Virginia , Celestina y Fernando , sujetándoles las manos en la espalda con sendas bridas de plástico, durante más de media hora, condicionando en todo momento su puesta en libertad a que le fuera entregada diversa documentación (digitalizada o en papel) que Eulogio imaginaba se encontraba en dicho domicilio.

Se colman así todos los requisitos típicos del art. 164 Código Penal que sanciona a quien secuestrare a una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, pues la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( SSTS 89/2008, de 26 de diciembre ó 78/2009, de 11 de febrero ). Se trata de un tipo cualificado de la detención de la detención ilegal ( art. 163 Código Penal ), configurado como delito autónomo y complejo en razón de que -como ocurrió en este caso- la finalización de la privación de libertad se condiciona por el autor del delito a la realización de un hecho que, consiguientemente, se exige ( STS 159/2007, de 27 de febrero ó 351/2001, de 9 de marzo ). En este caso, la exigencia impuesta sólo podía ser satisfecha por los propios secuestrados, si la misma era posible. Lo determinante para apreciar la concurrencia del delito de secuestro no es la intervención de terceros, sino el sometimiento de la privación de libertad a un hacer u omitir algo que no se obtendría sin la privación de libertad.

Consideramos que ningún debate fundado cabe sobre la concurrencia de los requisitos típicos de esta forma agravada de detención ilegal como delito independiente, con identidad propia: Virginia , Celestina y Fernando fueron privados de su libertad deambulatoria. Lo fueron intencionadamente. Se les exigió, para ponerles en libertad, la entrega de una documentación que el acusado consideraba que se hallaba guardada en la vivienda. En varias ocasiones les reiteró dicha exigencia, manifestando que la situación no acabaría hasta que obtuviera lo que había ido a buscar. El cumplimiento de la condición era aquí el único requisito cuyo cumplimiento garantizaba la puesta en libertad, la cual se obtuvo finalmente, contra la voluntad del acusado, al conseguir uno de los moradores librarse de su atadura e inmovilizarle.

Dado el carácter personalísimo del bien jurídico protegido por el delito (la libertad ambulatoria), el acusado cometió tantos delitos de secuestro como víctimas mantuvo privadas de libertad. Se trata de tres delitos de secuestro en régimen de concurso real ( STS 788/2003, de 29 de mayo ).

Hemos de destacar que la detención ilegal, exigiendo o no una condición para la liberación, se encuentra en relación de género a especie con el delito de coacciones ( SSTS. 192/2011 de 18 de marzo y 167/2012 de 1 de marzo ). Ambos son delitos contra la libertad individual y comparten objeto de protección, pero la ofensa a la libertad de la víctima es más específica en la detención ilegal por cuanto se impone coactivamente la pérdida de la libertad ambulatoria. El delito de coacciones, pues, es un delito contra la libertad que se caracteriza por la subsidiariedad, de modo que sólo concurre cuando el comportamiento de que se trate no pueda subsumirse en otro precepto penal que lo sancione con mayor gravedad. En el caso presente, la conducta del acusado se dirigía a apoderarse de unos documentos que consideraba se hallaban en el domicilio y, para asegurar dicho objetivo, mantuvo privados de libertad de movimientos a sus tres moradores con la exigencia, ya valorada para agravar su conducta, de entrega de los mismos. Es esta voluntad específica la que, en virtud del principio de especialidad, justifica la calificación de los hechos conforme al art. 164 Código Penal y absorbe el delito de coacciones, con el que no entra en concurso real, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su pretensión acusatoria.

Los mismos argumentos sirven para descartar la petición formulada por la defensa, que califica toda la conducta de Eulogio como constitutiva de un único delito de coacciones. La aplicación de los principios de especialidad y gravedad del delito de secuestro ( art. 8.1 ° y 4º Código Penal ) frente al tipo más genérico de coacciones ( art. 172 Código Penal ), en los términos que han sido ya expresados, impide compartir la calificación propuesta por la defensa del acusado, pues el delito de coacciones no abarca por sí solo la antijuridicidad o desvalor de la acción enjuiciada.

CUARTO. Durante gran parte del tiempo que permaneció en el domicilio donde moraban las víctimas, Eulogio , después de sujetarles las manos en la espalda, estuvo apuntándoles a corta distancia con el revolver que ocultaba en el maletín y les manifestó reiteradamente que utilizaría el arma de fuego si no atendían sus exigencias. Incluso, para dar mayor verosimilitud a su anuncio, llegó a explicarles cómo era su funcionamiento haciendo referencia a que se encontraba amartillado, es decir, con el percutor dispuesto para ser liberado sobre el detonante. Dicha acción fue objetivamente amenazante para los tres secuestrados aunque, además, se dirigió específicamente a Fernando para tratar de vencer la resistencia de su madre, y después a Virginia , para convencerla de que le entregara la documentación exigida. Se trata del anuncio reiterado y creíble de un mal que constituye el delito de homicidio. Es decir, la acción analizada constituye tres delitos de amenazas, previstos y penados por el art. 169 del Código Penal , en régimen de concurso real, dado el carácter individual y personalisimo del bien jurídico protegido. El anuncia se hizo portando un revólver, cuyo estado de funcionamiento desconocían las víctimas, que tampoco podían conocer las características de los cartuchos introducidos en las recámaras del revolver. Basta con constatar que el revolver sí tenía cargados los cartuchos, como explicó el testigo, Sr. Rodolfo , que pudo observarlo personalmente cuando Celestina , al final del suceso, lo entregó en la cafetería del portal de la vivienda.

La intensidad de la amenaza, su carácter creíble, y el hecho de que no fuera dirigida con carácter principal a cometer el allanamiento de la morada, sino a obtener de cualquiera de los tres moradores la documentación que como objetivo se perseguía, permite considerarla delito autónomo y no absorbido por los delitos de secuestro y allanamiento de morada ya analizados.

Como quiera que la exigencia de entrega de la documentación -la condición impuesta- ha sido ya valorada para calificar la pérdida de libertad ambulatoria como secuestro (FJ TERCERO), entendemos que la calificación jurídica que merece este hecho es la del delito de amenazas del art. 169.2° del Código Penal , y no el de amenazas condicionales (art. 169.1°) propuesto por la acusación particular. Tal calificación evita que la misma exigencia sea valorada dos veces para calificar o agravar la actuación punible del acusado. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de amenazas puede concurrir, en régimen de concurso real, con el delito de detención ilegal y con el de secuestro, al no ser éstas, en todos los casos, medio necesario para la comisión de este último delito ( STS 629/2008, de 10 de octubre ).

QUINTO. Hemos declarado probado que, para cumplir su propósito, Eulogio accedió a la vivienda portando un maletín en el que, entre otros objetos, guardaba un revólver de cinco recámaras, tipo 'British Bulldog', sin marca, modelo, ni número de serie, así como diez cartuchos metálicos detonantes, de 8 x 20 milímetros de calibre, a uno de los cuales había adherido un proyectil esférico de 6'35 milímetros de diámetro en el opérculo que sella la boca de carga. Llevaba también en el maletín dos proyectiles esféricos más, idénticos al descrito, con restos de pegamento pero no adheridos a los cartuchos, así como un bote de pegamento marca 'Super Glue 3' que había sido ya utilizado. El revolver fue, además, utilizado para intimidar a las víctimas.

El revolver es, en términos jurídicos, un arma corta de fuego reglamentada, para cuya tenencia Eulogio no tenía licencia ni permiso necesario. El arma, además, carece de marca de fábrica o número, y había sido transformada o manipulada para permitir que pudiera utilizar cartuchos de 8 milímetros, un calibre de uso y venta habitual, inferior al original de 11 milímetros. Pese a su antigüedad, y su mal estado externo de conservación (tenía sus partes metálicas oxidadas), accionado en vacío, funcionaba correctamente, como narraron en el juicio oral los peritos. Se pudo comprobar que el revolver percute los cartuchos correctamente en dos de las cinco recámaras, aunque no lo hace en las otras tres dado que el cartucho se adentra más de lo debido en la recámara, por lo que la aguja percutora no golpea correctamente en la espoleta.

Conforme a la interpretación estricta que de esta figura penal ha hecho el Tribunal Constitucional en la STC 24/2004, de 24 de febrero , y conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 484/2005, de 14 de abril ), constatamos se cumplen todos los requisitos que justifican su punición: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, el revolver utilizado es materialmente un arma, esto es, un instrumento, medio o máquina destinados y apto para ofender o defenderse; en segundo lugar, su tenencia viene prohibida por el Reglamento al que la ley se remite (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas); en tercer lugar, el revolver utilizado por el acusado tenía potencialidad lesiva específica, pues al menos en dos de las recámaras del mismo podían percutirse los detonantes de los cartuchos; y, por último, la tenencia se produjo, en este caso concreto, en condiciones o circunstancias que la convertían en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana en general, y para las víctimas de la detención en particular.

Por tanto, la posesión sin licencia o permiso de un arma corta de fuego no reglamentada ( arts. 3, categoría primera, y 4.1.cj del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas), sin marcas de fábrica o numeración, que había sido transformada para poder utilizar en ella cartuchos de un calibre inferior al original, constituye el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.2, 1 ª y 3ª del Código Penal , por el que el acusado debe ser condenado.

SEXTO. Por último, son imputables al acusado, como faltas de lesiones, las que fueron causadas a las víctimas del hecho, Virginia , Celestina y Fernando , con ocasión de la comisión de los delitos que han sido ya calificados. Las mismas han sido descritas y evaluadas en la fase instructora por el médico forense, y están previstas como tales en el art. 617 del Código Penal .

SÉPTIMO. Concurre en el acusado la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal , la que, sin embargo, no puede apreciarse como eximente completa o siquiera incompleta, tal y como pretende la defensa del acusado.

A tenor del contenido del Informe emitido por la médico-psiquiatra que ha actuado como perito en esta causa (después ratificado y aclarado en el acto del juicio oral), Eulogio padece un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, narcisistas y antisociales. A consecuencia de ello, se muestra intransigente frente a puntos de vista disidentes y firme en la defensa de sus convicciones personales, que son sobrevaloradas y obstinadas, lo que puede explicar, que no justificar, su actuación.

Ahora bien, se evaluó que su capacidad de comprensión y abstracción son adecuadas y mantiene plena conciencia de la realidad, siendo capaz de distinguir con normalidad entre la licitud e ilicitud de una conducta. No obstante, en el Informe pericial psiquiátrico se destaca también que 'su pensamiento y su comportamiento está mediatizado por las ideas distorsionadas que mantiene sobre la realidad social, dando prioridad absoluta a aquella información que considera coincidente con sus valores y creencias' (folio 167). Apreciamos por ello, conforme a la evaluación realizada, que en el momento de idear y cometer los hechos, el acusado tenía parcialmente afectada, aunque no eliminada, su capacidad volitiva, esto es, su capacidad de acomodar su conducta en los términos requeridos por la ley ( STS 831/2001, de 14 mayo ).

Seguimos así el criterio jurisprudencial reiterado según el cual, los trastornos de la personalidad como el descrito, cuando influyen en la comisión de la conducta enjuiciada, son suficientes para apreciar la concurrencia de una atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, como la antes reseñada. El Tribunal Supremo ha destacado que sólo en supuestos distintos al analizado, esto es, de especial intensidad y generalmente asociados a otras

patologías y circunstancias, podrían ser valorados como eximentes incompletas ( SSTS de 3 de febrero , 10 de junio y 25 de noviembre de 2.009 ). Lo que tendrá el debido reflejo al determinar las penas imponibles.

OCTAVO, a) En lo que se refiere a las penas que corresponden al acusado por los delitos cometidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 , 56 , 61 , 66.1 °, 164 , 169 , 202 , 564 y 617 del Código Penal , consideramos que debe imponerse en todos los casos la pena prevista por la ley en su mitad inferior y en su extensión mínima, dada la afección de la imputabilidad que ha sido declarada al apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica a la de alteración psíquica. En relación a la pena de multa, atendiendo a la edad laboral del acusado, a que no dispone de ingresos conocidos y a que le fue reconocida hace tiempo una incapacidad física, establecemos igualmente la cuota diaria mínima prevista en la ley.

En tal medida, las penas a imponer por los diversos delitos cometidos por el acusado, en régimen de concurso real, son las siguientes: 1) por un delito de allanamiento de morada, previsto en el art. 202.1 del Código Penal , la pena de 6 meses de prisión; 2) por tres delitos de secuestro, previstos en el art. 164 del Código Penal , la pena de 6 años de prisión por cada uno de ellos; 3) por tres delitos de amenazas, previstos en el art. 169.2° del Código Penal , la pena de 6 meses de prisión por cada uno de ellos; 4) por un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, previsto en el art. 564.2, reglas Ia y 3ª del Código Penal , la pena de 2 años de prisión; y 5) por cada una de las tres faltas de lesiones, art. 617 del Código Penal , la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 2 euros.

Procede imponer, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en relación con los delitos de allanamiento de morada, secuestro, amenazas y tenencia ilícita de armas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Penal . No ha lugar a imponer pena accesoria impropia alguna, al no haber sido solicitado por las partes ( STS 935/2005, de 15 de julio , art. 57,1 Código Penal ).

b) Para los casos de concurso real (varias acciones que constituyen varios delitos, sean o no enjuiciadas en la misma causa) rige en nuestro ordenamiento penal el sistema de acumulación jurídica r de las penas con fijación de límites temporales máximos de cumplimiento ( arts. 75 y 76 del Código penal ). En virtud de tal sistema, el autor de una pluralidad de infracciones penales cometidas mediante varias acciones independientes debe cumplir sucesivamente las penas impuestas por orden de gravedad. Aunque, de acuerdo con el art. 76 del Código penal '... el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo'; a lo que se añaden otros límites temporales concretos. Esta última regla no tiene por finalidad sino mitigar o atemperar el rigor penológico que derivaría de la simple suma aritmética de las penas previstas por la ley en los casos de concurso real.

En aplicación de las reglas expuestas, se fija en dieciocho años de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena del acusado (el triple del tiempo por el que se le impone la más grave de las penas en que ha incurrido), por lo que quedarán extinguidas el resto de las impuestas una vez cubierto dicho máximo.

NOVENO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. La Sala estima que son adecuadas y proporcionadas a los daños y perjuicios sufridos por las víctimas las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal como responsabilidad civil derivada del delito (en cuya pretensión de resarcimiento coincide la acusación particular), esto es, 50 euros por cada día de curación de las lesiones que fueron causadas.

DÉCIMO. El artículo 127 del Código Penal dispone que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Lo cual será de aplicación, en este caso, a los objetos intervenidos al acusado que utilizó para cometer el delito o facilitar su comisión.

UNDÉCIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales. Conforme viene interpretando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de julio de 2012 y 26 de julio de 2012 ), rige en esta materia la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se haya separado cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras. No siendo este el caso presente, por cuanto el Tribunal ha acogido, en parte su pretensión acusatoria, distinta de la del Ministerio Fiscal no hay razones para apartarse del criterio general que es precisamente -como se ha dicho- el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular.

DUODÉCIMO. Para el cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal y con las limitaciones que pudieran derivarse de lo señalado en dicho precepto, debe abonarse al condenado el tiempo de privación provisional de libertad que hubiere sufrido en la presente causa desde el día de su detención, el pasado 23 de octubre de 2013.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal ha decidido;

Fallo

A) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Eulogio , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, tres delitos de secuestro, tres delitos de amenazas, un delito de tenencia ilícita de armas y tres faltas de lesiones, ya definidos, en régimen de concurso real, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a las siguientes penas:

1. A la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de allanamiento de morada, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. A la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los tres delitos de secuestro, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la prohibición de comunicarse con Virginia , Fernando y Celestina , o con sus familiares directos hasta el segundo grado, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de distancia de su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuenten u otros en que se encuentren los mismos, por tiempo de ocho (8) años.

3. A la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los tres delitos de amenazas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4. A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. A la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de dos euros, por cada una de las tres faltas de lesiones.

Se fija expresamente en DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena del acusado, por lo que quedarán extinguidas el resto de las penas impuestas una vez cubierto dicho máximo.

B) Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Eulogio , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a que por los daños y perjuicios sufridos, abone a Virginia la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €); a Celestina la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €), y a Fernando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €). Tales cantidades devengarán, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

C) Finalmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Eulogio , al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se decreta el comiso de los instrumentos y efectos de los delitos que han sido intervenidos en la presente causa, debiendo darse a todos ellos el destino legalmente previsto.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, incluidos los días de detención, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá ser preparado en forma legal dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.