Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 436/2013 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100433
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Angel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 436/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 43/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con intimidación contra don Casiano , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Manuel Texeira Ventura y defendido por el Abogado don Walter Suárez Espino; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 4372013 en fecha tres de abril de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Queda probado y asi se declara que siendo aproximadamente las 19:00 horas del día 19d e febrero de 2013, Casiano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercó a Heraclio , el cual se encontraba en la calle Joaquín Costa de Las Palmas de Gran Canaria y estaba hablando por teléfono, y tras preguntarle la hora le le arrebató el teléfono móvil que portaba, marca Vodafone, el cual ha sido valorado pericialmente en 70,45 euros, provocando la caída de las gafas que la víctima llevaba puestas. En ese momento el Sr. Heraclio le recriminó su actitud, ante lo cual el acusado le sacó una navaja para infundirle temor, le dijo que no se moviese y salió corriendo. Al producirse la sustracción del teléfono móvil el Sr. Heraclio perdió un reloj, valorado pericialmente en 55 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Casiano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales.
Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Casiano a indemnizar a D. Heraclio en la cantidad de 116 euros por los perjuicios causados, más los intereses del art 576 de la LEC .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, añadiéndose, donde dice una navaja, lo siguiente:' de pequeñas dimensiones u objeto punzante similar'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, que se absuelva al acusado del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 237 del Código Penal y del principio in dubio pro reo, a cuyo efecto, en síntesis, expone lo siguiente: 1º) que no ha existido persistencia en la incriminación, pues el denunciante en Comisaría dijo que le sustrajeron a la fuerza el reloj, en instrucción se desdijo, refiriendo lo contrario y desconociendo el modo en que perdió dicho objeto; asimismo, cuando el denunciante refiere que acudió a la pensión en la que se hospedaba el acusado a reclamarle lo sustraído, argumentó que no le vio entrar, pero que, sin embargo, avisó a la recepcionista que avisara a la persona que allí se hospedaba y que acababa de entrar, y que acto seguido el acusado bajó a la recepción cuando fue avisado por la conserje, no encontrando en tal sentido corroboración su declaración, dado que cuando la Policía se dirige a la pensión a localizar al acusado la recepcionista les manifiesta que 'la señora no sabía nada y no recuerdan si le preguntaron'; 2º) Que, pese a que el Juez de lo penal sostiene que los hechos posteriores a la sustracción, como lo es la discusión que minutos después se produce entre ambas partes, no afectan a la tipicidad, tales hechos afectan a la credibilidad del denunciante, ya que el juzgador no cuestiona que el denunciante sintiera miedo y a los cinco minutos fuera a la pensión, ni que tras los hechos tardase cuatro horas en interponer la denuncia.
Con carácter subsidiario, se interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y la imposición al acusado de la pena de tres años y seis meses de prisión, invocándose la infracción del artículo 66 del Código Penal , al entender la parte que la argumentación del Juez 'a quo' no justifica la imposición de una pena de cuatro años de prisión.
SEGUNDO.- A través de las alegaciones contenidas en el primer motivo de impugnación realmente lo que se está cuestionando es la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia.
Pese a lo sostenido en el recurso, entendemos que son correctas las consideraciones que el Juez de lo Penal realiza acerca de la eficacia probatoria del testimonio del perjudicado, don Heraclio , que le merece credibilidad y verosimilitud.
En efecto, en el testimonio del perjudicado se ajusta a los parámetros o criterios que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias nº 939/2008, de 26 de diciembre , 715/2003, de 16 de mayo , y la número 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 , 5 de mayo de 2003 , 21 de septiembre de 2000 , 19 de febrero de 2000 , 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 ) tiene establecidos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria.
Así, el juzgador de instancia descarta la posible existencia de móviles espurios en el testimonio de la víctima, dado que tanto ésta como el acusado admitieron la inexistencia de relaciones previas entre ambos, admitiendo el acusado que no conocía al denunciante, en tanto que éste ha señalado en todas sus declaraciones que sólo conocía al acusado de verle por la zona en la que ocurrieron los hechos; descartando, asimismo, aquél la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima, atribuyendo las menciones que en la denuncia se recogen acerca de que el acusado le quitó al denunciante el reloj por la fuerza bien a una interpretación errónea por parte de la persona que recogió la denuncia, bien a una defectuosa explicación por parte del denunciante, quien en el acto del juicio oral expresó con claridad que en el momento, en que el acusado le quitó el móvil se le cayeron las gafas y perdió el reloj, sin saber exactamente cómo perdió el reloj, manifestación ésta que, contrariamente a lo sostenido por el recurso, refuerza la credibilidad del denunciante, pues el hecho esencial, esto es, que perdió la posesión de su reló cuando le sustrajeron el móvil se ha mantenido inalterable, sin que haya atribuido el despojo posesorio al acusado, simplemente porque no le consta ese dato.
En relación a la persistencia en la incriminación hemos de señalar que las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009 recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No es falta de persistencia: a) cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; b) ni modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; c) los cambios en lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima; salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva.
Y, a los razonamientos que hace el juzgador de instancia cabe añadir como datos o elementos que corroboran el testimonio de la víctima los siguientes: en primer lugar, que la víctima ha acreditado desde un primer momento la preexistencia del teléfono móvil sustraído, mediante la aportación de la correspondiente factura de adquisición (folio 31), en un distribuidos autorizado de Vodafone; en segundo lugar, el acusado, pese a negar los hechos, tanto en la declaración prestada en Comisaría como en el juzgado de Instrucción hizo mención a que el mismo día de los hechos había tenido en su poder un teléfono móvil, respecto del cual manifestó que lo había comprado por la mañana en una tienda de la Avenida Mesa y López y que esa misma mañana lo había vendido a un 'moro' para comprar unos boliches de crack, explicación que tiene relevancia, a los efectos que nos ocupa, únicamente respecto a la tenencia de un móvil el mismo día que el perjudicado sostiene que el acusado le sustrajo el suyo, explicación que en todo caso no puede más que tildarse de absurda, pues poco sentido tiene comprar un teléfono en un establecimiento abierto al público para venderlo poco después, ha de entenderse, por un precio inferior, y ello con la finalidad de comprar droga, cuando si esa era la finalidad, hubiese sido más fácil y menos gravoso destinar el dinero desde un primer momento a la adquisición de los boliches de crack.
No obstante ello, si se atribuye eficacia probatoria al testimonio prestado por el perjudicado lo ha de ser a todos los efectos, incluidos, en los aspectos atinentes a la calificación jurídica de los hechos, nos referimos al instrumento empleado por el acusado durante la perpetración del robo, y que, a juicio de este Tribunal, no colma el concepto de armas u otros medios igualmente peligrosos a que se refiere el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal , que ha de reputarse infringido.
En efecto, el perjudicado en la declaración que prestó en comisaría hizo mención a que el individuo que le sustrajo el teléfono móvil 'sacó una navaja de pequeñas dimensiones', y en el acto del juicio oral no pudo siquiera concretar las características del objeto empleado por el acusado, manifestando que 'le enseñó el acusado una navaja o algo similar, vio algo punzante'.
Pues bien, la exhibición de un instrumento de tales características de manera prácticamente simultánea al acto de apoderamiento, , en cuanto integrante de una actitud de carácter intimidatorio, da lugar a la aplicación del tipo básico del delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del Código Penal , sin que, al tiempo, permita, sin vulnerar el principio non bis in ídem, la aplicación del subtipo agravado contemplado en el apartado 3º del mismo artículo 242 del Código Penal , cuya aplicación entendemos ha de venir determinada fundamentalmente por la manifiesta o potencial peligrosidad del instrumento empleado.
Por todo ello, procede la estimación parcial del motivo analizado, y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, al objeto de condenar al acusado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , y no mencionándose en la sentencia de instancia concretos criterios de individualización referidos al caso concreto, se estima proporcionada la imposición de la pena en la cuantía mínima prevista legalmente, esto es, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ).
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Manuel Texeira Ventura, actuando en nombre y representación de don Casiano contra la sentencia dictada en fecha tres de abril de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido nº 43/2013, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el único sentido de condenar al acusado don Casiano como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados
