Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 228/2015 de 04 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100126

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:620

Núm. Roj: SAP AL 620/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 204/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En Almería, a 4 de mayo de 2015
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 228/15, el
P.A 22/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante Calixto representado por el
Procurador Sr. Reyes Rojas y defendido por el Letrado Sra. Rojas Martínez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Custodia .
Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 13/02/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se declara probado que el día 28 de agosto de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almería se dictó Auto de Orden de Protección en las Diligencias Urgentes núm. 181/2010, en virtud del cual, entre otras medidas, se imponía al hoy acusado, Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no relevantes en esta causa afectos de reincidencia, la obligación de satisfacer mensualmente a su esposa, Custodia , la cantidad de 250 euros en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad. Posteriormente, el día 21 de septiembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería decretando el divorcio del matrimonio, y en la que se fijó que el acusado venía obligado a abonar mensualmente en concepto de pensión alimenticia para sus hijos la cantidad de 200 euros y la mitad de los gastos extraordinarios.

El acusado, siendo conocedor de dicha obligación y disponiendo de recursos económicos para hacerlo, no ha abonado la referida cantidad los meses de septiembre de 2010, noviembre de 2010 hasta septiembre de 2011 y desde febrero de 2012 hasta abril de 2012, fecha esta última del dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto autor criminalmente responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA , POR IMPAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE DOS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de las costas al condenado.

En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar a Custodia , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las mensualidades impagadas, conforme a lo expuesto en el Apartado de Hechos Probados de la presente resolución, incrementadas con el interés que establezca la resolución incumplida o, en su defecto, el que hubiera devengado el interés legal del artículo 576 LEC .'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 27 de abril de 2015 para deliberación, voto y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción por entender que el Juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio lo que le lleva a considerar al encausado como responsable de la citada infracción criminal, sin tener en cuenta que la única razón del impago de las pensiones por alimentos de hijos estriba en la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar las obligaciones alimenticias para con sus hijos.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. A este respecto debemos tener presente que, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 576/2001, nº R 2617/99 de 3 abril de 2001 , esta figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Como correctamente señala la sentencia apelada, los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto. No siendo necesario la concurrencia de ningún dolo especifico, bastando, tal y como viene formulado en el tipo penal, con la genérica intencionalidad del impago mismo, significando que el pago debe reunir como causa extintiva de las obligaciones los requisitos de integridad, identidad e indivisibilidad ( arts. 1157 , 1166 y 1169 del C.C .), de tal manera que integra el tipo, es decir, no eliminaría el ilícito penal, el pago parcial o incluso el pago a posteriori, lo contrario sería dejar al libre albedrío del condenado el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en perjuicio de los esposa e hijos, precisamente a los económicamente más débiles que se trata de proteger.



TERCERO.- En el caso presente, no cuestionándose los dos primeros requisitos señalados, el único requisito de los mencionados que se discute por el recurrente es el tercero, cuya concurrencia no ofrece duda alguna a la Sala, pues el acusado tenía pleno conocimiento de su obligación de pagar las prestaciones económicas fijadas en la sentencia civil reseñada en el ' factum ' de la resolución penal recurrida a lo que cabe añadir que el Juzgador ' a quo ', a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, no ha hecho sino seguir las directrices establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS, de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , 8 de julio de 2002 y 8 de noviembre de 2005), y reiteradamente aplicadas por esta Audiencia Provincial , conforme a las que no corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia familiar tiene capacidad económica suficiente para atender dicho pago, sino que, por el contrario, incumbe a la defensa del acusado acreditar que aquella capacidad contemplada en la resolución judicial que fijó la pensión no existe, de modo que el obligado al pago se encuentra imposibilitado de cumplir con aquella obligación, y que, por ello, el impago no obedece a una conducta dolosa o injusta, sino a una imposibilidad de cumplir como circunstancia que eliminase el dolo, lo que, ciertamente, en el caso de autos no ha sido probado.

En este sentido, Calixto no ha sido capaz de acreditar el pago de la mensualidades denunciadas; a mayor abundamiento, valorando la documental obrante en autos y el testimonio de la denunciante, podemos corroborar que el acusado durante el periodo reclamado ha percibido ingresos, no muy elevados pero con los que podía haber contribuido al pago de su obligación alimenticia. La Sala tiene en cuenta la falta de cooperación del encartado en su contribución económica al cuidado y atención de sus hijos menores, por cuanto el mismo acusado manifestó en sede judicial durante la fase de instrucción haber incumplido con sus obligaciones judicialmente establecidas mediante las pertinentes resoluciones, de las que era conocedor y siendo plenamente consciente de su obligación desatendida; en otro orden de cosas no podemos pasar por alto un matiz, cual es que el importe fijado en concepto de pensión alimenticia resulta muy bajo, por debajo del mínimo vital por hijo que numerosas Audiencias Provinciales fijan en sus resoluciones, por lo que órganos judiciales ya se han preocupado de tener muy presente la capacidad económica del encartado. En definitiva, resaltar la falta de cooperación del apelante, que siendo conocedor y consciente de las obligaciones familiares que le incumben, ni tan siquiera ha ingresado a la madre dinero alguno, por muy ínfimo que fuese su importe , con lo que hubiese podido revelar a juicio de la Sala otra intencionalidad, sin obviar que tampoco compareció al acto del juicio a fin de ejercitar plenamente su derecho de defensa habiendo sido citado legalmente en forma.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Calixto contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Febrero de 2015 por el Ilmo.Sr. Magistrado- Juez sustituto del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.