Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 486/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100198

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00204/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2013 0012187

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000486 /2015

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 204/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 486/15

JUICIO ORAL: 158/14

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a once de mayo de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, contra Lina , Gines se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el acusado, Gines , con DM NUM000 , de nacionalidad española y sin antecedentes penales, desde el comienzo de la relación de pareja, ya en su inicio, hace más de 12 años, que vino manteniendo con su esposa, Lina , tanto antes como posteriormente a que ambos contrajesen matrimonio, celebrado en el mes de noviembre de 2012, ha venido manifestando, en todo momento, una actitud de constante desprecio y agresividad hacia ella, a quien se dirigía con la utilización de las siguientes expresiones, entre otras, 'basura, mantenida, parásito, no vales para nada', o que tenía que haberla matado hacia tiempo, de igual forma, en el transcurso de las habituales discusiones, llegaba a empujarla y a golpearla en diversas partes de su cuerpo, así en una ocasión 1 le propino varias patadas en la rodilla, en otra se tiro violentamente sobre Lina , en otra le golpeó su cara con la puerta del ascensor de la vivienda en la que residían en aquel entonces, en otra le retorció una de sus manos, en otra le lanzó, con manifiesta agresividad, una silla que impactó contra el víentre de Lina ;, si bien la perjudicada se abstuvo, en ese tiempo, de interponer denuncia por temor al acusado, desarrollándose habitualmente los episodios en el domicilio que compartían, cuando vivían en Zaragoza, como posteriormente, cuando en 2008 lo fijaron en la CALLE000 , n° NUM001 de Mirabel (Cáceres).

Situación que va agravándose hasta que en hora no determinada del 08.03.13, en el indicado domicilio que ambos compartían en la localidad de Maribel (Cáceres), el acusado se dirigió hacia Lina , a quien sujetó fuertemente del cuello, mientras blandía un cuchillo con una de sus manos, manifestándole 'ándate con ojo, no sabes quién soy yo', en ese momento y temiendo por su propia integridad, Lina decidió huir de su domicilio, acudiendo para pedir auxilio policial hasta la localidad de Plasencia (Cáceres).'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gines como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y un delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

1°) Por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lina , su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante dos años, y prohibición de comunicar con Lina por cualquier medio escrito, oral, telefónico, telemático o visual por dos años.

2°) Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lina , su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante tres años, y prohibición de comunicar con Lina por cualquier medio escrito, oral, telefónico, telemático o visual por tres años.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito el acusado deberá indemnizar a Lina en la cantidad de 9.000 euros por el daño moral causado con los intereses del Art. 576 de la LEC .

Se imponen las costas procesales al acusado, incluídas las de la acusación particular.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lina , Gines que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 4 de mayo de 2015.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la representación procesal de D. Gines la revocación de la Sentencia de instancia en lo relativo a la cuantía correspondiente a la indemnización por responsabilidad civil ex delictoseñalada por el Juez a quo en la resolución que hoy es objeto de impugnación. El fundamento de su petición revocatoria que se aduce es el error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, no existe base para medir la responsabilidad civil por los supuestos de daño moral por lo que difícilmente se puede traducir económicamente, si bien inmediatamente y en contradicción a lo afirmado lo valora en 2000 euros. Igualmente se alega que la situación económica de su representado le impide hacer frente a la cuantía por la que se le ha condenado. Por la representación procesal de Dª Lina , se interpone también apelación siguiendo estrictas instrucciones de su representada, solicitando la nulidad de actuaciones por indefensión por entender que se le ha infringido su derecho de defensa durante la instrucción instando se retrotraigan las actuaciones a esa fase procesal, pues no pudo aportar pruebas sobre los hechos gravísimos denunciados, como aborto, reiteradas palizas, etc.; así como que ha sido objeto de amenazas, intimidación presiones y coacciones de toda la familia que se presentó en el acto del juicio oral para que no solicitara mayor pena para el acusado, entendiendo que ello es también causa de nulidad. Igualmente se aduce por dicha representación el error en la apreciación de la prueba respecto a la cuantía indemnizatoria, alegando la prueba documental que existe en el procedimiento, no solo la que se aportó en el juicio sino también la que existe en el procedimiento de las lesiones que ha sufrido a lo largo de la relación de pareja, por lo que entiende que la cantidad solicitada de 50.000 euros resulta incluso insuficiente para cubrir el daño moral sufrido.

SEGUNDO.- Dado que se insta por la representación procesal de Dª Lina la nulidad de actuaciones por indefensión, preciso es tratar en primer lugar este alegato por cuanto de estimarse el mismo incidiría en el procedimiento y no tendría sentido entrar a conocer del recurso interpuesto por la representación de D. Gines . El examen de las actuaciones, incluida el visionado de la grabación del juicio, desvirtúan los argumentos de indefensión alegados por cuanto durante la instrucción la hoy recurrente ha tenido defensa designada de oficio, que todas las circunstancias que alega no ha podido acreditar para su defensa se recogen en los hechos probados de la sentencia conforme a la documental que obra en autos, así como la que presentó al inicio del juicio oral tal como se detrae de la grabación del juicio, que igualmente se le oyó en declaración en juicio oral sobre todo lo relativo a las lesiones sufridas y los daños que la violencia ejercida sobre ella por el acusado le ha ocasionado durante los doce años que duró su relación de pareja; es más en su recurso reconoce la existen de documentación médica aportada durante la instrucción sobre los hechos alegados, amén de la que ha entregado en el acto del juicio oral; que a los ff. 81 a 82 consta informe de la oficinia de atención a víctimas de delitos, en el que se reseñan que se han realizados 17 sesiones clínicas con la hoy recurrente; igualmente al folio 224 a 231 consta informe psicológico, así como informe de valoración social, ff. 232 a 238; que al folio 282 consta la designación de nuevo Abogado de Oficio, por renuncia del anterior, con fecha 25 de febrero de 2014; que al folio 321 y ss. consta documentada la renuncia de la Letrado así como las alegaciones de Dª Lina ; que al folio 337 se procede a reclamar por vía de urgencia la designación de abogado siendo designado un nuevo abogado para la fase de plenario, por lo tanto no se ha padecido por la apelante la indefensión que alega pues estuvo asistida de letrado, al menos de dos según consta en las actuaciones durante la instrucción, cuestión distinta es que no estuviera de acuerdo con las actuaciones llevadas a cabo por estos profesionales del derecho. En consecuencia, no procede acoger la nulidad solicitada por indefensión, pues ha estado asistida de Letrado en todas las fases del proceso, se le ha tomado declaración sobre los hechos tanto en instrucción como en el juicio oral y ha aportado toda la prueba documental que ha tenido por conveniente siendo admitida por el Juez a quo y en este momento está ejerciendo su derecho a recurrir. Por lo que se refiere a los hechos acaecidos antes de entrar a juicio, se trata de hechos que en nada inciden en el desarrollo del mismo, prueba de ello es que se llegó a una conformidad en el acto del plenario por reconocimiento de los hechos por el acusado siguiendo aquel a los solos efectos de determinar la indemnización civil ex delicto, por lo tanto no cabe hablar de nulidad de actuaciones de dicho acto procesal; no obstante, la recurrente está en libertad de poner en conocimiento de los tribunales competentes los hechos que relata en su escrito de recurso por si los mismos pudieran ser constitutivos de infracción penal. Por último, discute la cuantía que por indemnización de daños morales se determina en la sentencia a su favor, considerando que la cantidad adecuada es la solicitada de 50.000 euros y no la determinada por el Juzgador; pues bien como se recoge en la STS 46/2014, de 11 de Febrero , el daño moral fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ); constituye, por tanto, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad; aplicando esta doctrina al caso de Autos, debemos convenir con el Juzgador a quo en que la cuantía de 9.000 euros es adecuada a los hechos objeto de enjuiciamiento quien tuvo en cuenta todas las situaciones padecidas por la apelante tal como se recoge en los hechos probados y que reitera la apelante en el recurso, conviniendo este Tribunal con el Juez de instancia que la cuantía solicitada por la hoy apelante resulta totalmente desorbitada. Consecuentemente con todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto por Dª Lina .

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso presentado por la representación procesal de D. Gines , hemos de señalar que los hechos declarados probados de la sentencia ponen de manifiesto el maltrato sufrido por Dª Lina desde hace 12 años por parte del hoy recurrente, quien ha mantenido una actitud de constante desprecio y agresividad hacia ella, dirigiéndose a ella con expresiones como 'basura, mantenida, parásito, no vales nada', igualmente durante las habituales discusiones habidas en el matrimonio la ha llegado a empujar y golpear en diversas partes del cuerpo, propinándole patadas en la rodilla, en otra ocasión golpeando su cara contra la puerta del ascensor, en otra le lanzó una silla que impactó contra Lina , circunstancias todas ellas que muestran la gravedad de los hechos realizados por el hoy apelante y en virtud de ello este Tribunal entiende que la cuantía de 9000 euros señalada como indemnización civil resulta adecuada, sin que procede acoger los argumentos de la parte recurrente sobre la situación económica que concurre en su persona toda vez que a la hora de determinación la indemnización dimanante del delito esta debe centrarse en los daños producidos en la víctima, sean físicos o morales, nunca la situación económica del autor del hecho. Cuanto antecede, desvirtúa todos los argumentos que sobre el error en la apreciación de la prueba se aducen en el recurso. Sentado lo anterior, procede desestimar el presente recurso, por cuanto la valoración efectuada por la Juez a quo responde a las reglas de la lógica, el razonar humano y las máximas de experiencia, sin que se desprenda de los razonamientos vertidos en la Sentencia, arbitrariedad o que los mismos estén carentes de lógica o fundamentación en lo que respecta a los hechos enjuiciados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulados por la representación procesal de Dª. Lina y D. Gines contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el juicio oral 158/2014-4, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la partes apelantes las costas del presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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