Sentencia Penal Nº 204/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 33/2015 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2015-0001274

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000033/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000412/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor INSTRUCCION Nº 2 DE ALZIRA PAB 23/12

SENTENCIA Nº 204/15

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Presidente

D.JUAN BENEYTO MENGÓ

Magistrados/as

D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCÓ

Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA, ponente

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En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20/11/2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en Procedimiento Abreviado con el numero 000412/2013, por delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR Y ROBO CON VIOLENCIA contra Gines .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Gines ; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'el acusado Gines , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que estuvo privado de libertad en la presente causa desde la fecha de 15 de Noviembre de 2.011 al 18 de Abril de 2.012, quien entre las 12:30 horas del día 8 de Agosto y las 8:30 horas del día 9 de Agosto de 2.011 con ánimo de utilizarlo ilícitamente y sin el consentimiento de su titular y sin que conste el empleo de fuerza, se dirigió a la calle Joanot Martorell de Cullera donde se hallaba estacionado el turismo Ford Mondeo con matrícula W-....-UL , valorado en 600€, propiedad de Jose Ignacio , y penetró en su interior y tras realizar un puente lo puso en marcha, siguiendo un itinerario desconocido.

A continuación, el acusado el día 9 de Agosto d 2.011,s obre las 8:30 horas, se dirigió en compañía de una persona no identificada, con el turismo Ford Mondeo, matrícula W-....-UL a la sucursal de la entidad bancaja sita en la calle Virgen de Lluch nº3 de Alzira, y tras apearse del mismo con la intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, se introdujeron en la citada sucursal bancaria a la vez que el acusado con el fin de evitar ser descubierto cubría parte de su rostro con una braga tubular y portaba en su mano una maza de grandes dimensiones. Una vez en su interior, se dirigieron a la caja acristalada acorazada de la entidad donde se encontraba el empleado Bernardo , al cual tras propinarle un golpe en la cara, le exigieron que abriera la caja fuerte y le entregara todo el dinero que hubiera en ella, a la vez que el acusado esgrimía de forma intimidatoria la maza de grandes dimensiones y el sujeto no identificado una pistola de color plateado, tras lo cual procedieron a apoderarse de todo el dinero que encontraron. A continuación el acusado y el sujeto no identificado, se dirigieron, mientras apuntaban con la pistola a Bernardo , a la puerta de la salida, y una vez allí, abandonaron la sucursal, se subieron al vehículo Ford Mondeo y huyeron.

A consecuencia de estos hechos Bernardo , sufrió unas lesiones consistentes en contusión directa sobre región del globo ocular y periorbicular derecha, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en una exploración lesional. Tales heridas curaron en siete días siendo dos de ellos impeditivos para sus tareas habituales, por las que nada se reclama por el perjudicado.

La cantidad total de la que se apoderaron el acusado y el sujeto no identificado, asciende a 13.581,63€ por las que la entidad bancaria sí reclama.

Así mismo el turismo Ford Mondeo con matrícula W-....-UL , el cual ha sido valorado en 600€ fue encontrado y recuperado el mismo día 9 de Agosto de 2.011 por los Agentes de la Policía nacional NUM000 y NUM001 , sobre las 10:30 horas y en su interior se halló una caja de caudales marca Joma Eurobox que a su vez contenía dos monedas de plata de 12€, un extracto bancario y dos llaves, todos estos efectos fueron entregados en calidad de depósito a Higinio .

El vehículo Ford Mondeo W-....-UL , presentaba unos daños por los que su propietario Jose Ignacio no reclama.

A su vez, en el lugar de los hechos fue encontrada una maza que fue utilizada por el acusado para perpetrar los hechos'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: .

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Gines autor responsable de delito DE HURTO DE USO DE VEHICULOS A MOTOR del artículo 244.1 del C.Penal , y por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del C.P respecto del delito de robo con violencia e intimidación, a las siguientes penas:

-Por el primer delito del artículo 244.1 del C.P la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6€ con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P .

-Por el delito del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión de cuatro años y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se condena a Gines a que en vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad Bankia en la cantidad de 13.581,63 €, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gines la falta de lesiones del artículo 617.1 del C.Penal , que se le venía imputando.Así como al comiso y destrucción del efecto intervenidos consistente en la maza de grandes dimensiones'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se pide en el recurso, en el OTROSÍ DIGO, 'que de conformidad con lo prevenido en el artículo 791.1 de la Lecrim se solicita la reproducción de la grabación de las declaraciones testificales practicadas en el Juicio Oral, señalando VISTA para su práctica y a fin de permitir a esta parte la exposición de los argumentos de defensa necesarios'.

El artículo 791.1 de la Lecrim , establece la posibilidad de celebración de VISTA para la resolución del recurso de apelación cuando el Tribunal la considere necesaria para la formación de una convicción fundada; por tanto se trata de una facultad atribuida al Tribunal para aquellos supuesto en que el mismo considere que por la naturaleza de los hechos debido a cualquier otra circunstancia se estime necesaria para adoptar un criterio sobre lo expuesto en el recurso.

En el presente caso todo el recurso se encuentra fundado en una presunta insuficiencia de la prueba de cargo para desvituar la presunción de inocencia, cuyos argumentos defensivos se encuentran detalladamente expuestos en los 26 folios de recurso; el Tribunal no puede formar nueva convicción con el visionado de la grabación puesto que lo tiene vedado por la interpretación constitucional del principio de inmediación, ya que sólo el Juez o Tribunal que preside el acto en el que se lleva a cabo la prueba está en las debidas condiciones para alcanzar dicha valoración.

No obstante, el Tribunal a través de la grabación de las sesiones del Juicio Oral sí puede contrastar si los argumentos utilizados en la sentencia guardan la debida correspondencia con la información que la prueba personal ha aportado durante la vista, y considerar que la misma es suficiente o no a los efectos de infracción de la presunción de inocencia, e incluso apreciar si existe espacio o no para la duda razonable en atención a lo acontecido durante el juicio; pero no es esta la finalidad de la Vista prevista en el artículo 791.1 de la Lecrim , puesto que todas estas comprobaciones puede realizarlas el Tribunal sin la presencia ni las explicaciones de las partes, más allá del contenido de los recursos e impugnaciones, que es lo que añade o da singularidad a la celebración de Vista, y por tanto en el presente supuesto, sin perjuicio naturalmente del visionado de la grabación no se entiende necesaria la convocatoria de las partes a Vista, puesto que no existe complejidad técnica ni jurídica en la resolución de la cuestión planteada que precise de nuevas aportaciones.

En consecuencia procede desestimar la petición de Vista.

SEGUNDO.-El primer que alega el recurrente para pedir la revocación de la sentencia es que la vulneración de precepto constitucional.- Artículo 24 de la CE .- Presunción de Inocencia.

En el mismo sostiene contrariamente a los razonamientos contenidos en la sentencia, que la versión dada por la testigo Sra. Regina no es creíble, toda vez que la misma dice haberlo reconocido en una fotografía en la que este se encontraba de pérfil y la que consta en autos es la de frente (folio 26), lo que provoca dudas sobre cuales sean las fotografías que se le mostraron a la testigo. Igualmente dice que la testigo no dijo inicialmente que podría reconocerlo, y sólo cuando acude a dependencias policiales dice haberlo hecho en unas fotografías que no constan y afirma que la testigo - contrariamente a lo que dice la sentencia- no reconoció al acusado en el Juicio oralcomo la persona que había entrado en la sucursal bancaria.

Respecto a la testifical del Sr. Benjamín , dice la recurrente que la Juez no afirma que haya mentido, sino que no le resulta verosímil, únicamente porque mantiene una relación de amistad con el acusado. Este testigo afirmó que a la hora de los hechos el acusado estaba con él, que a veces trabaja en 'B', pero que precisamente en ese momento estaba de alta realizando una obra en Paterna, precisamente en casa de su hermana, que estuvo todo el día allí y en ningún momento se ausentó.

Igualmente en tal sentido inciden en la inexistencia de otras pruebas inculpatorias, ya que se hallaron adn o huellas reveladora de su presencia en el lugar de los hechos, ni ha sido posible prueba antropométrica debido a la lejanía de las imágenes y falta de nitidez de las cámaras de seguridad del banco.

Considerando errónea la apreciación de su hoja histórico penal, puesto que la última conena por robo es de 1.997, afirmando que aunque sea cierto que resultó detenido inicialmente por cinco atracos, tres de ellos se han archivado y sólo está pendiente el que conoce el Juzgado de Instrucción nº 4 de Xátiva, siendo el quinto el que nos ocupa.

En dicha condiciones, concluye que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

De lo expuesto se deduce que lo realmente impugnado por la recurrente es la valoración de la prueba que efectúa la sentencia, fundamentalmente la de carácter personal, expresando su disconformidad con las conclusiones contenidas en la sentencia, haciendo valer por vía de recurso al versión exculpatoria de su defendido con apoyo en la prueba testifical aprotada en su descargo, según la cual, este se encontraba en otro lugar en el momento de producirse los hechos por los que ha sido acusado.

La sentencia parte, como es evidente, de la contradicción en que incurren la testigo de cargo y el descargo ya que aportan versiones incompatibles, afirmando que la Sra. Emma es la que dice la verdad con los siguientes razonamientos:

' Lo primero es determinar la veracidad de una u otra declaración, siendo más creíble para el Tribunal la versión de Emma por lo siguiente:

Emma no tiene ningún tipo de relación con el acusado, y no le había visto previamente al día de los hechos, se trata de una testigo presencial que se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron y pudo ver la cara del acusado en el momento en el que entraba en el banco y se subía el pasamontañas. Al tomarle declaración la policía y revelar este dato, fue llevada a comisaría, lugar en el que pudo identificar en el reconocimiento fotográfico y sin ninguna duda a la persona que efectivamente había visto en el banco, resultando ser éste Gines , este reconocimiento se efectuó esa misma tarde, por lo que se produce de forma inmediata, lo que hace más convincente el reconocimiento efectuado; es más la testigo puso de manifiesto que en el momento en que vio a la persona que entró en el banco, ésta, estaba de perfil, por lo que solicitó que le mostrasen fotos precisamente de perfil, tal y como ha declarado la testigo para estar segura en un 100%, al mostrarle los agentes, las fotos en dicha posición, volvió a reconocer al acusado como el autor del atraco.

A mayor abundamiento, con posterioridad se efectuó una diligencia de rueda de reconocimiento en la que nuevamente ( encontrándose el acusado entre las personas que formaban la rueda) fue identificado sin ninguna duda por Emma , del mismo modo que sucedió cuando efectuó el reconocimiento fotográfico, solicitó ver a los integrantes de la rueda de perfil para estar segura al igual que en comisaría al 100%.

Por último, el día del juicio la testigo, volvió a reconocer a la persona que se encontraba como acusada, es decir Gines , como a la persona que pudo ver entrar mientras se subía un pasamontaña en la sucursal de Bancaja sita en la Calle del Lluch nº3, siendo este testimonio en todo imparcial y verosímil para esta juzgadora, dado que no existía una relación previa entre acusado y testigo; ello supone que no se pueda dar por cierta la declaración del testigo de descargo, dada la imposibilidad de que el acusado se encontrase en dos sitios en el mismo momento.

Por tanto la prueba de rueda de reconocimiento es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al igual que en los casos citados en este supuesto se da también el reconocimiento previo fotográfico en sede policial, y el reconocimiento que se efectuó en el acto del Juicio Oral, ello sumado al hecho, de que Emma no conocía de nada a la persona del acusado, y que la primera identificación en Comisaría tuvo lugar escasas horas después del robo esa misma tarde, por lo que se da la nota de la inmediatez, junto con lo demás expuesto, supone que este Tribunal sentenciador aprecie una credibilidad absoluta en la declaración e identificación practicada por este testigo, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Se debe desechar por tanto el argumento de la defensa de que, el acusado se encontraba trabajando justo a esa hora en Paterna tal y como declaró Benjamín , y ello porque como se ha razonado, la versión dada por la testigo que le sitúa en la sucursal en ese momento, es creíble por el Tribunal, sin ningún género de dudas, por lo que ante la imposibilidad del acusado de estar en dos sitios a la vez, cierta una de las versiones, supone lo contrario de la otra. A mayor abundamiento, existen otros motivos por lo que no ha sido considerada como verosímil la versión dada por Llobata los cuales son los siguientes;

Lo primero que se pone de manifiesto cuando se ven el testigo y el acusado es que existe una relación de amistad entre ambos, lo que hace que la declaración en sí resulte más dudosa, que si no existe relación previa, o esta es exclusivamente de carácter profesional, sin embargo se evidenció en el acto del juicio que la relación entre imputado y testigo era una amistad. Se saludaron cordialmente y se explicitó una complicidad entre ambos.

En cuanto al contrato de trabajo aportado por la defensa, en el que figura que en la época de los hechos, el acusado se encontraba trabajando para Llobata, esta juzgadora, no considera este extremo hecho controvertido, siendo posible que se encontrase como han manifestado acusado y testigo trabajando en el mes de Agosto de 2.011 en 'B', y porque como manifestó el propio Llobata dependiendo de las funciones que desempeñase le daba de alta como peón y si trabajaba exclusivamente de chófer no le daba de alta; cosa distinta es que mediante ese contrato de trabajo, se pruebe que el día 9 de Agosto de 2.011 a las 8:30 de la mañana, Gines estuviese en Paterna, y el contrato aportado por la defensa, por sí sólo no tiene la capacidad para probar que efectivamente el día de autos se encontrase en Paterna, sólo prueba que efectivamente trabajaba para el Sr. Benjamín , por lo que en un momento dado perfectamente, a pesar de encontrarse trabajando en 'B', podría haber cometido los hechos.

Por otro lado, no debe obviarse los antecedentes penales del Señor Gines que obran en autos, actualizados previo a la celebración del juicio, constando varias condenas por los mismos hechos que hoy nos ocupan, lo que en relación con lo expuesto hasta el momento, hacen que la convicción del Tribunal sea absoluta a cerca de la implicación del acusado en estos hechos. Así mismo y en la misma línea argumentativa, y tal y como consta en las actuaciones, existía en las mismas fechas una investigación abierta relacionada con hechos similares en las que aparecía igualmente involucrado el acusado Gines , lo que igualmente es tenido en cuenta por el Tribunal, que aunque por sí sólo este dato, no hubiera sido relevante, conjuntamente con el resto de la prueba refuerza por parte del Tribunal la certeza en cuanto la enervación de la presunción de inocencia. '

El visionado de la grabación de la vista, no ofrece dudas sobre que los razonamientos transcritos se corresponden con la realidad de lo manifestado por los testigos referidos, debiendo rebatirse la afirmaciones del recurso respecto a dos extremos fundamentales:

1º La testigo Emma , como dice la sentencia si reconoció en el acto del juicio al acusado como la persona que vió cometer los hechos, ya que al minutos 37:52, esta a preguntas del fiscal, y después de decir que hacía 3 años de los hechos, dice 'si es él' por dos veces; por tanto no cabe duda de que la sentencia recoge fielmente lo dicho por esta.

2º El testigo Sr. Benjamín , no realizó una declaración coherente ni congruente como el recurso sostiene. La declaración de este fue contradictoria con la documental, con la propia versión del acusado y por su puesto con la de la testigo Sra. Emma . Además la sentencia es clara al respecto, no sólo porque la Sra. Emma que carece de vinculos personales con el acusado sea más fiable y persistente; al contrario que el Sr. Benjamín quien no los admite pero sin duda los tienes; sino porque califica lo dicho por este no sólo inverosímil sino no falsa por incompatible con la versión tenida por cierta, ya que el acusado no podía estar en dos sitios a la vez.

El hecho de que no se dedujera testimonio contra el Sr. Benjamín por faltar a la verdad, no es dato que pueda dar firmeza a su versión, puesto que la misma ni siquiera se corresponde con la del propio acusado ni con la documental aportada, ya que dice que no era peón, sino 'chófer', sin que exista constancia de que el mismo esté habilitado para ello y sí que fue condenado por conducir sin permiso o con el permiso retirado según consta en la Ejecutoria 1399/2010 del Juzgado de lo Penal, de modo que dice el Sr. Benjamín que siempre iba con él por lo que puede jurar que el día de los hechos también, sin embargo lo que él dice es que estaba en Paterna trabajando en casa de la hermana del Sr. Benjamín , no manifestó nada sobre que le hacía de conductor al mismo, ni tampoco el contrato lo recoge.

Pero es que además dicho contrato y la nómina acompañada no tiene su correspondiente reflejo en el alta de seguridad, siendo toda la explicación que da el Sr. Benjamín que unas veces lo daba de alta y otras no; lo que no explica es que si no estaba de alta en seguridad social para qué le hacía contrato y le hacía firma la nómina; por tanto cualquier hecho fundado en la declaración de este testigo puede racionalmente descartarse que sea cierto.

Además a todo lo anterior cabe añadir que el acusado en momento alguno anterior al juicio dijo que el día 9 de agosto de 2.011 se encontrara trabajando, al contrario, dijo estar en su domicilio y salir solo por la tarde, sin que las explicaciones dadas a la contradicción en la vista donde dijo que como se le preguntó por otros hechos y estaba nervioso no lo recordó, aunque eran momentos mucho más proximos.

En consecuencia la condena así artículada se funda en prueba de cargó, validamente practicada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto debe ser desestimado el recurso de apelación.

TERCERO.-En el segundo motivo insiste el recurrente, bajo el mismo epígrafe, en que se ha vulnerado la presunción de inocencia respecto a la condena por delito de robo de uso de vehículo de motor, puesto que nadie le vió sustraer el vehículo ni conducirlo.

Nuevamente plantea un posible error en la apreciación de la prueba, puesto que la sentencia entiende que esto se encuentra acreditado del modo siguiente: ' De la práctica de la prueba testifical se desprende que, el vehículo Ford Mondeo matrícula W-....-UL , fue visto por el testigo Fernando , mientras paseaba a su perro, pudo ver como salían del coche dos personas con una actitud sospechosa, de ahí que tomase la matrícula del citado coche, y vio como estos mismos hombres entraban al banco, que posteriormente fue atracado. Con posterioridad al atraco, proporcionó estos datos a la policía, que realizaron las investigaciones pertinentes. El citado vehículo, había sido sustraído cuando se encontraba debidamente aparcado en la calle Joanot Martorell de Cullera y así fue declarado por su legal propietario Jose Ignacio , que en el momento de la sustracción se encontraba de viaje, y que fue avisado por la Policía. El coche fue abandonado en un plazo inferior a 48 horas, después de cometerse el atraco, siendo recuperado el mismo día 9 de Agosto de 2.011 a las 10:30 horas, concurriendo pues los elementos del artículo 244.1 del C.Penal ; en cuanto a que no exista duda de que fue el vehículo utilizado para el robo, además de que fue visto por el testigo que recogió la matrícula y se la proporcionó a la policía, se está a la inspección ocular folio 43 que contenía una caja fuerte plateada con dos monedas de 12 €dentro, extracto bancario, y dos llaves, una de ellas partida, lo que su pone que para esta juzgadora, se cree la certeza de que fue el coche utilizado por los dos individuos para cometer el atraco, Evidentemente, sí ha quedado probado por esta Juzgadora que Gines , es autor del citado atraco, por relación lógica, y dado que ha quedado acreditado igualmente que el vehículo Ford Mondeo fue utilizado para cometerlo, es cierto igualmente que fue Gines quien se apropió del citado vehículo para acceder y huir de la sucursal de Bancaja situada en la calle Virgen del Luch nº 3 de Alzira, que el vehículo fue sustraído sin el consentimiento de su titular, dado que había sido necesario hacer un puente para arrancarlo, como consta en el mismo folio 43 y que no existía ánimo de apropiación del mismo, sino que el ánimo era usarlo para cometer el delito de robo, dejándolo abandonado en la Calle Pedro Esplugues de Alzira, tal y como consta en el folio 43 de la causa, quedando así acreditada la comisión del delito de uso de vehículos a motor que se le imputa al acusado. Según informe pericial el vehículo vale más de 400 euros por lo que se dan todos los elementos del delito, no existiendo duda acerca de la autoría de Gines por los motivos expuestos.'.

De este modo, no cabe duda, sobre que la deducción de que el acusado fue quien sutrajó el vehículo y lo utilizó para perpetrar el robo posterior, es perfectamente lógica y está fundada en la prueba testificial que identificó el vehículo, así como los hallazgos posteriores en su interior de los objetos sustraídos, lo que lleva a única posible conclusión de que habiendo sido identificado el acusado como uno de los cometieron los hechos, que el mismo sustrajera, sólo con el otro individuo no identificado, el vehículo con el único propósito de usarlo en el mismo, lo que corrobora el espacio temporal existente entre la sustracción, el atraco a la sucursal y el abandono del vehículo, sin que pueda deducirse cosa distinta de la prueba practicada, que de este modo es suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la mera negativa del acusado tenga entidad suficiente para constituir una alternativa razonable que planteé duda racional sobre su participación en el robo del vehículo para su ulterior utilización.

Procede en consecuencia, desestimar el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Costas.

En relación a las costas generadas en la alzada procederá su imposición al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas íntegramente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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