Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 449/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100273

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:889


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 449/2016.

Juicio Oral nº 98/2014 del

Juzgado de lo Penal número dos de Castellón.

SENTENCIA Nº 204 /2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Anton Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 449/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 172/2016 de fecha 22 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 98/2014, dimanante de las Diligencias Previas número 2238/2011, del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, sobre robo con fuerza y otras.

Han intervenido en el recurso, comoApelantes, Adrian , representado por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella y defendido por el Letrado D. José Enrique Roig Salvador, y comoApelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia número 172/2016, de fecha 22 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal, declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 2 de julio de 2011 Adrian se dirigió al vehículo matrícula ....-TTK propiedad de Bruno que se encontraba aparcado en las inmediaciones de la Avenida Quevedo de Castellón y con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, fracturó la luna de la ventanilla de la puerta delantera derecha del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un radio-vdv marca Dayton, siendo sorprendido a los pocos metros por agentes de la Policía Local de Castellón que se personaron en el lugar en respuesta a una viso previo.

Adrian propinó un golpe al retrovisor del vehículo policial, matrícula ....-VPJ propiedad del Banco de Santander, rompiéndolo.

Bruno no reclama indemnización alguna por la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad. La reparación de los sufridos por el vehículo policial, matrícula ....-VPJ propiedad del banco de Santander alcanza la suma de 145, 91 €.

Adrian estuvo privado de libertad por la presente causa entre el 02/07/2012 y el 04/07/2012.

La causa fue remitida para su enjuiciamiento por el Juzgado instructor en fecha 28/11/2013, y la primera resolución se dictó por parte de este Juzgado de lo Penal el 02/11/2015.'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.

Procédase al abono del tiempo de privación de libertad señalado en los hechos probados.

En materia de responsabilidad civil condeno a Adrian a indemnizar al Banco de Santander con 145, 91 €, incrementadas con los intereses del artículo 576 LEC .

Asimismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del CP , se acuerda la destrucción de los efectos intervenidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Castellón, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria, y remítase a la sección correspondiente.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella, en nombre de Adrian , y en base a las alegaciones que se realizaban, terminó suplicando se dicte sentencia absolutoria para su representado y subsidiariamente, se condene a su representado por robo en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, y se le imponga la pena inferior en dos grados de tres meses de prisión. Y se condene a su representado por la falta de daños del artículo 625 del antiguo código penal y se imponga la pena mínima de diez días de multa con tres euros diarios, en total un importe de 30 euros.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 4 de mayo de 2016, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 1 de junio de 2016, interesando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, y la confirmación de la resolución recurrida previa elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 15 de junio de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 15 de septiembre de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución de instancia, y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Adrian como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de daños, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago. Además, el anterior debe indemnizar al Banco de Santander en la cantidad de 145, 91 €, incrementadas con los intereses del artículo 576 LEC .

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que la Sentencia carece de motivación suficiente en cuanto a la individualización de la pena. Dice que la jurisprudencia establece que cuando no hay motivación, procede imponer la pena mínima. Dice que hay tentativa, y que la pena se debe imponer en grado inferior, y que han transcurrido cinco años desde los hechos, y hay que apreciar la atenuante de dilaciones indebidas pero como muy cualificada. Añade que el ingreso en prisión de su representado sería gravoso porque ya se encuentra plenamente reinsertado. Dice que hay que rebajar la pena en un grado por la tentativa y en otro por la atenuante cualificada de dilaciones. Respecto a la pena de multa impuesta manifiesta que procede imponer la pena de multa de diez días a raíz de tres euros día.

Por el Ministerio Fiscal se opone alegando que la Sentencia está motivada y que se han aplicado la reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, añadiendo que está motivada y razonada la individualización de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 1 , 7º del cp .

Por el Juzgador se ha acordado:'CUARTO.- Circunstancias modificativas. Concurre la agravante de reincidencia artículo 22.8ª CP ); habida cuenta que de la hoja histórico penal se extrae que el acusado fue condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en su variante de casa habitada el día 17/09/2008 a la pena -entre otras- de nueve meses de prisión.

La defensa invoca la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP .

Concurren los requisitos para la aplicación de tal atenuante -aunque en la condición que se persigue- puesto de relieve entre otras en la STS 11 de abril de 2014 : 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La SAP Castellón, Penal sección 1 del 11 de mayo de 2015 ( ROJ: SAP CS 416/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:416 Sentencia: 188/2015 | Recurso: 168/2015 | Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ señala al respecto que 'Ciertamente es lamentable que unos hechos como los enjuiciados, que sucedieron en septiembre de 2009 no se hayan juzgado hasta diciembre de 2014. Entre tales fechas la causa estuvo en completo reposo durante dos años y tres meses, entre que se remitió la causa por el juzgado instructor y la fecha de señalamiento para juicio oral. Mas nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos que nada tienen que ver con el presente y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. Tales excepcionales circunstancias no concurren en nuestro caso, por mas que lamentemos la demora que viene suficientemente valorada con la atenuante simple'.

También la SAP Castellón, Penal sección 1 del 24 de abril de 2015 ( ROJ: SAP CS 454/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:454 Sentencia: 174/2015 | Recurso: 161/2015 | Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO recuerda que 'El Juzgado de lo Penal ha apreciado en este caso la atenuante simple, al constatar que la causa estuvo paralizada durante ese tiempo debido a la acumulación de procesos pendientes de enjuiciamiento, contingencia que tan sólo permitiría valorar realmente una dilación indebida simple. Efectivamente, pues, ha existido un retraso no suficientemente justificado, que debió haberse evitado. No obstante, como se acaba de decir, no basta cualquier clase de retraso, sino que éste debe ser extraordinario para que sea procedente la apreciación de la atenuante solicitada, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada, contrariamente al presente supuesto donde la paralización se produjo únicamente por seguir el orden de los señalamientos para juicio. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años STS nº 1224/2009 ), de unos diez años ( STS nº 275/2010 ), de más de once años ( STS nº 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS nº 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente en el que la paralización se produjo por uno año y un mes y la duración total de la causa fue de algo más de cuatro años.'

En este caso concreto la paralización sufrida -una vez la causa fue remitida para su enjuiciamiento por el Juzgado instructor en fecha 28/11/2013, la primera resolución se dictó por parte de este Juzgado de lo Penal el 02/11/2015- lo fue por motivos ajenos a las partes justifica la aplicación de la atenuante simple atendiendo a los plazos reseñados.

La agravante de reincidencia y atenuante apreciadas han de compensarse, conforme el art. 66.1. 7º del Código Penal . No se desconoce que la atenuante de dilaciones indebidas está próxima a la cualificación en tanto que el periodo de absoluta paralización ronda los dos años. Pese a reconocer la presencia de esa fuerza atenuatoria, ello no debe compensar totalmente la posible agravación de la reincidencia hasta el punto de neutralizarla. El acusado ha sido condenado además de la ocasión ya referida, en otras dos ocasiones en 2014 y en una en 2016 por delitos de robo con fuerza. Son elementos de especial relevancia.

La sanción privativa de libertad lleva aparejada como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56, apartado 1º, del Código Penal ).

QUINTO.- Penas a imponer. De conformidad con los artículos 66 , 237 , 238.3 y 2 , 241.1 , 16 y 62 del Código Penal , y en aplicación de los parámetros ya explicitados, procede imponer a Adrian , la pena de seis meses de prisión. La sanción privativa de libertad lleva aparejada como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56, apartado 1º, del Código Penal ).

En lo atinente a la falta de daños se advierte que la acusación invoca el art. 625 CP vigente al suceder los hechos señalaba que '1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros'. A partir del 1 de julio de 2015, el tipo se reconduce al art. 263 CP , que dispone que '1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'. La opción que postula la acusación pública es más beneficiosa para el acusado -15 días de multa frente al mes que sugiere la defensa- por lo que a ello habrá de estarse.

En lo tocante a la cuota diaria, la SAP Castellón, Penal sección 2 del 29 de octubre de 2014 (ROJ: SAP CS 1116/2014 - ECLI:ES:APCS:2014:1116 Sentencia: 348/2014 | Recurso: 502/2014 | Ponente: Pedro Javier Altares Medina señala que 'Con respecto a la cuantía de la cuota diaria, no se considera excesiva ni desproporcionada la cuota fijada de 10 euros. Dicha cuota se encuentra ubicada en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede dividirse el marco cuantitativo indicado en el art. 50.4 del C.P .. Y se encuentra dentro de las cuantías dentro de las que desde hace años se sitúa la llamada 'cuota residual o subsidiaria' entre los 6 y los 12 euros). Si no se quiere reducir la sanción penal a algo puramente simbólico, dichas cuantías no pueden ser rebajadas más que en los casos de extrema penuria económica o de estricta indigencia, lo que no se ha probado que sea el caso que nos ocupa'. Se accede a tal criterio que coincide con lo solicitado y ante la ausencia de datos acerca de la capacidad económica del acusado.'.

SEGUNDO.- En el suplico del recurso de apelación se solicita por la parte recurrente, en primer lugar, la libre absolución de su representado, sin que en el contenido del recurso se haga referencia a esa petición de absolución. El motivo del recurso no se concreta en la autoría de los hechos, sino en la alegada falta de motivación de la resolución, en cuanto no individualiza la pena impuesta, y que se estime la atenuante como muy cualificada. Por lo tanto, nunca puede solicitarse la libre absolución, cuando como dice la parte recurrente, las consecuencias de esa falta de motivación serían las de la imposición de la pena en su grado mínimo, pero no, la libre absolución.

El fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Adrian como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero nada se establece en el fallo de la aplicación de la agravante de reincidencia, aunque en la fundamentación de dicha resolución, si que se alega. Sin embargo, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa han solicitado la aclaración de la resolución. Además de ello, la Sentencia dice que se condena a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS, pero no se dice nada de la infracción que se aplica, si bien, igualmente, del contenido de la Sentencia, se deduce que es por la falta de daños.

El delito de robo con fuerza está castigado en el artículo 240 del cp . con pena de prisión de uno a tres años. Al considerar los hechos como tentativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 62 del cp ., procediendo rebajar la pena en un grado, por lo que el arco penológico irá de seis meses a un año de prisión. Y el Juzgador, dentro de ese arco penológico, ha impuesto la pena en parte mínima.

Por el Juzgado de lo Penal se ha aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Los hechos ocurrieron el 2 de julio de 2011, y por el Juzgado de Instrucción se incoaron diligencias previas el día 4 de julio de 2011. Como consecuencia de la necesidad de realizar ofrecimiento de acciones al propietario del vehículo policial, los daños se tasaron finalmente el 12 de julio de 2012, dictándose auto de procedimiento abreviado el 25 de junio de 2013, estando las actuaciones paralizadas durante un año. Iniciada la tramitación de la fase intermedia en fecha 26 de marzo de 2014 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, habiéndose celebrado juicio oral y dictado sentencia en fecha 22 de abril de 2016 . Esa paralización de la causa en Instrucción durante un año, y la paralización de la causa en el Juzgado de lo Penal durante dos años, por la gran acumulación de asuntos que penden del señalamiento para juicio, son paralizaciones que deben ser consideradas como indebidas y por lo tanto, como no justificadas, pero tampoco deben ser consideradas como muy cualificadas, como acertadamente lo ha considerado el Juzgador de Instancia.

Es indebida, pero no cualificada, sino simple. Ha existido un retraso no suficientemente justificado, que debió haberse evitado. No obstante, no basta cualquier clase de retraso, sino que éste debe ser extraordinario, para que sea procedente la apreciación de la atenuante solicitada, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad, para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante como muy cualificada, que se aplicaría a retrasos injustificados de mucho mayor calado temporal, como cinco años de paralización, por ejemplo en causas de 12 años de total tramitación, o de retrasos de más de ocho años, como así también se indica en la Sentencia recurrida.

En consecuencia, partiendo de la anterior consideración, el Juzgado, a pesar de apreciar una agravante de reincidencia que nadie impugna ni cuestiona, y a pesar de aplicar el artículo 66, 1 , 7 del cp ., impone la pena en su grado mínimo, en los seis meses de prisión. Consideramos que la resolución está totalmente motivada, aplica la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas como simple, y también dice el porqué de ello. Y luego dice la resolución que: '...La agravante de reincidencia y atenuante apreciadas han de compensarse, conforme el art. 66.1. 7º del Código Penal . No se desconoce que la atenuante de dilaciones indebidas está próxima a la cualificación en tanto que el periodo de absoluta paralización ronda los dos años. Pese a reconocer la presencia de esa fuerza atenuatoria, ello no debe compensar totalmente la posible agravación de la reincidencia hasta el punto de neutralizarla. El acusado ha sido condenado además de la ocasión ya referida, en otras dos ocasiones en 2014 y en una en 2016 por delitos de robo con fuerza. Son elementos de especial relevancia.'.

Considera el Juzgador que la atenuante está próxima a la cualificación y por lo tanto, la impone en su grado mínimo, sin subir un poco la pena por la agravación de la reincidencia, o como consecuencia de la amplia actividad delictiva realizada tanto anteriormente, como posteriormente a estos hechos. En consecuencia, consideramos que la individualización de la pena está suficientemente motivada, y en todo caso, el Juzgador, ha establecido la mínima posible, por lo que no pudiendo ir en perjuicio del condenado en esta apelación, procede ratificar sin más la resolución recurrida, con desestimación del recurso presentado.

TERCERO.- En segundo lugar se solicita por la parte recurrente que la pena por la falta de daños sea de 10 días de multa a razón de tres euros de cuota diaria.

Por el Juzgador de Instancia se ha acordado:'QUINTO.- Penas a imponer.

(...) En lo atinente a la falta de daños se advierte que la acusación invoca el art. 625 CP vigente al suceder los hechos señalaba que '1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros'. A partir del 1 de julio de 2015, el tipo se reconduce al art. 263 CP , que dispone que '1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'. La opción que postula la acusación pública es más beneficiosa para el acusado -15 días de multa frente al mes que sugiere la defensa- por lo que a ello habrá de estarse.

En lo tocante a la cuota diaria, la SAP Castellón, Penal sección 2 del 29 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP CS 1116/2014 - ECLI:ES:APCS:2014:1116 Sentencia: 348/2014 | Recurso: 502/2014 | Ponente: Pedro Javier Altares Medina señala que 'Con respecto a la cuantía de la cuota diaria , no se considera excesiva ni desproporcionada la cuota fijada de 10 euros. Dicha cuota se encuentra ubicada en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede dividirse el marco cuantitativo indicado en el art. 50.4 del C.P . Y se encuentra dentro de las cuantías dentro de las que desde hace años se sitúa la llamada 'cuota residual o subsidiaria' (entre los 6 y los 12 euros). Si no se quiere reducir la sanción penal a algo puramente simbólico, dichas cuantías no pueden ser rebajadas más que en los casos de extrema penuria económica o de estricta indigencia, lo que no se ha probado que sea el caso que nos ocupa'. Se accede a tal criterio que coincide con lo solicitado y ante la ausencia de datos acerca de la capacidad económica del acusado.'

En el fallo de la Sentencia se dice:' ... y a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.'.

Como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 649/2010 : 'TERCERO.- En segundo lugar se alega, error en la imposición, cuantificación y determinación de la multa. Es decir, se solicita de forma subsidiaria, que en el caso de condena, que la pena a imponer sea la de multa de diez días, y además que la cuota diaria sea de dos euros.

El artículo 638 del cp . establece que en la aplicación de las penas en los juicios de falta, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del cp .

Dicho precepto otorga en la sanción de las faltas un mayor margen de discrecionalidad al juez, que podrá fijarlas a su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas de los artículos 61 a 72 del CP . Además de ello, doctrina jurisprudencial reiterada, establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 mayo 1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido STS 12 Jun. 1998 .

Ahora bien, el Tribunal Supremo advierte reiteradamente, en todos los casos, la necesidad de razonar el arbitrio, por exigencia combinada de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120. 3 (sentencia motivada) de la Constitución , en concordancia con el artículo 142.4 y 741, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 ( STS 24 de diciembre de 1986 , 25 de febrero de 1989 y 9 de enero de 1991 ). La sentencia de 23 de diciembre de 1994 pone de relieve la necesidad de que el Juzgador deba explicar la razón que tiene para imponer la pena en la extensión que la impone.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 98/2005, de 18 de abril expresa la doctrina del Alto Tribunal en relación con la necesidad de motivación de la pena, declara la susodicha resolución: 'tal como se afirma en la STC 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , FJ 6, 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3) Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena, aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición.

Sin embargo, el Juzgador de Instancia no ha motivado mínimamente la imposición de la pena prevista, y ante la falta de individualización concreta de la pena impuesta y la necesidad de razonar el arbitrio procede reducir su imposición al mínimo legal previsto, es decir, a la pena de multa de diez días, respecto a la cuota diaria más adelante se abordará esta cuestión. '.

Por lo tanto, de acuerdo con lo anteriormente señalado, y dado que la pena por el delito de robo ha sido impuesta en su mínimo, no cumpliéndose la proporcionalidad en las distintas penas impuestas, y considerando que no se ha motivado suficientemente, porque se ha impuesto la pena de multa en 15 días, en lugar del mínimo establecido, es procedente estimar en parte el recurso y rebajar la pena de multa a su mínimo de 10 días según la anterior regulación, por ser la misma más beneficiosa para el reo.

En último lugar se solicita que se imponga la cuantía de la multa en tres euros diarios. En la resolución anteriormente citada de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 649/2010 también dijimos:'CUARTO.- Entiende también la parte apelante que ha existido infracción de precepto legal por la aplicación indebida del artículo 50.5 del Código Penal , al imponer la cuota diaria por encima de su cuantía mínima. El importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta en la Sentencia recurrida (diez euros), que entiende desproporcionado, afirmando que no se ha practicado prueba alguna que acreditara lo contrario, postulando, en suma, que la referida cuota se fije en el mínimo legal, es decir, en la cantidad de 2 euros.

Resulta indudablemente cierto, en primer lugar, que la cuota de la multa impuesta al denunciado- apelante no lo ha sido en el importe mínimo absoluto previsto en el artículo 50.4 del Código Penal ; en segundo lugar, que no constan en la causa datos referentes a la capacidad económica del mismo, y, finalmente, que el Juzgado a quo, en la Sentencia recurrida, no ha motivado la cuantía de la cuota diaria de la multa que se impone en los términos exigidos por el artículo 50. 5 del Código Penal .

Se trataría de determinar, no obstante, si las circunstancias que se acaban de significar justificarían la pretensión de la parte apelante relativa a que, en función de las mismas, procedería fijar la cuota diaria de la pena de multa impuesta en el importe mínimo absoluto fijado en el artículo 50.4 del Código Penal , es decir, 2 euros, en vez de en el importe señalado en la Sentencia recurrida de 10 euros. Y sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial del que es exponente la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.002 , en la que se examina de manera detallada y pormenorizada la eventual infracción de los artículos 50 y 52 del Código Penal al establecerse la cuantía de la cuota diaria de la multa sin fundamento en la verdadera situación económica del penado, donde el Alto Tribunal ha declarado -y citamos literal por su importancia a estos efectos- que, 'a este respecto ya se ha manifestado también esta Sala, en el sentido de que el artículo 50. 5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; y d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.002 , por ejemplo). No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. 'El artículo 50. 5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2.001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.999 . Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. En cuanto al importe de la cuota diaria de multa, el art. 50.5 del Código Penal impone que dicho importe se fije en la sentencia teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Habiéndose complementado dicho precepto por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, en la que se viene a mantener que la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos las cantidades establecidas entre los diez y los seis euros. Por tanto, conforme a la Doctrina más reciente del Tribunal Supremo, puede afirmarse que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta en la Sentencia recurrida de 10 euros es correcta, aun cuando tal decisión se halle ausente de motivación y no consten en la causa datos o circunstancias que permitieran adivinar la real situación económica del denunciado, en la medida en que ese importe se encuentra, por un lado, en la mitad inferior del primer tramo de los diez en los que hipotéticamente podría dividirse la extensión de la cuotas diarias de la multa y, por otro, notablemente cerca del mínimo legal absoluto, cuando, además y finalmente, en momento alguno se ha acreditado (ni siquiera se llega a mencionar en el Escrito de Interposición del Recurso) que el denunciado-apelante se encuentre en una situación extrema de indigencia o miseria, único supuesto en el que procedería fijar la cuota diaria de la pena de multa en ese importe mínimo absoluto.'.

Aplicando al anterior doctrina al presente supuesto, nada se ha acreditado que estemos ante un supuesto de indigencia o miseria, por lo que resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos las cantidades establecidas entre los diez y los seis euros. Habiéndose fijado la cantidad de 10 euros, y estando por lo tanto en dicho mínimo legal, procede ratificar la resolución recurrida.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la estimación parcial del recurso de apelación, la imposición de las costas de este recurso de oficio, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella, en nombre de Adrian , contra la Sentencia número 172/2016 de fecha 22 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 98/2014, dimanante de las Diligencias Previas número 2238/2011, del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, sobre robo con fuerza y otras, y debemos condenar y condenamos a la anterior por la falta de daños ya descrita en la sentencia a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con ratificación del resto de pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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