Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 30/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100163
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:756
Núm. Roj: SAP AL 756/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 204 /2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE ALMERIA
D. PREVIAS: 1979/16
P. ABREVIADO : 36/2017
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 30/2017
En la ciudad de Almería, a catorce de mayo de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, seguida por los delitos contra la salud pública y defraudación
de fluido eléctrico, contra los acusados D. Plácido con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Almeria, el día
NUM001 de 1997, hijo de Rogelio y Pilar , sin antecedentes penales, declarado insolvente, representado
por la Procuradora Dª. María Cristina Ramirez Prieto y defendido por el Letrado D. Jesús Yebra Herreros;
D. Segismundo con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Granada, el día NUM003 de 1988, hijo de Rogelio y
Pilar , con antecedentes penales vigentes que no computan a efectos de reincidencia, declarado insolvente,
representado por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y defendido por el Letrado D. José Miguel Ramos
Martínez; D. Jose Ignacio con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Almeria, el día NUM005 de 1974, hijo
de Carlos Manuel y Zaira , con antecedentes penales cancelables, declarado insolvente, representado
por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y defendido por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez; y
D. Luis Alberto con D.N.I. nº NUM006 , nacido en Almeria, el día NUM007 de 1965, hijo de Juan Luis
y Alejandra , con antecedentes penales vigentes que no computan a efectos de reincidencia, declarado
insolvente, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Angeles Baeza Cano y defendido por el Letrado
D. Enrique Aguilera Ledesma.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y acusación particular la mercantil 'ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELECTRICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca y defendida por
la Letrada Dª. Eva María Alcalá Salmerón.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía Nacional de Almeríaque se turnó de reparto al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Almería, incoándose Diligencias Previas n.º 1979/16.
Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de defensa, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló juicio para los días 8, 9 y 11 de mayo de 2018, actos que tuvieron lugar los días indicados a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Sra. Letrada de la Acusación Particular, los acusados y sus Defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales, descritos en el apartado primero del escrito de acusación elevado a definitivo, como constitutivos de : A) Un delito contra la salud publica del art. 368 y 369.5a(sustancia que no causa grave daño a la salud, en notoria importancia) y 370.1° (uso de menores para la comisión del delito) del Código penal ; y B) un delito de defraudación de fluido eléctrico del articulo 255.1 del CP . De lo cuales resultan responsables penalmente como autores todos los acusados ( artículos 27 y 28 CP ), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados : Por el delito A) la pena de 5 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros, con 30 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (si procediera conforme al art 53.3 del C. P . ), costas y comiso de las planchas, transformadores y extractores intervenidos. Por el delito B) la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.
Los acusados, de forma conjunta y solidaria, indemnizarán en la cantidad de 33.163,79 euros a la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, con los intereses que legalmente correspondan.
La acusación Particular al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales, descritos en el apartado primero del escrito de acusación elevado a definitivo, como constitutivos de dos delitos de defraudación de fluido eléctrico, tipificados en e! artículo 255.1 del Código Penal siendo responsables los acusados en calidad de autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad respecto al delito de defraudación de fluido eléctrico. Procede imponer a los acusados por un delito de defraudación de fluido eléctrico la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros junto con la pena accesoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas conforme dispone el artículo 53 del Código Penal . Los acusados deberán ser condenados al pago de las costas procesales incluidas las causadas a esta acusación particular. Los acusados éstos deben ser condenados a abonar a 'ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.' la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (33.163,79 €) incrementándose dicho importe con los correspondientes intereses moratorios conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Las Defensas de los acusados interesaron la absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamiento favorables y, de forma alternativa y subsidiaria, calificaron los hechos procesales como no constitutivos de delito alguno.
HECHOS PROBADOS Sobre las 01.30. horas del día 23 de octubre de 2016, en los pisos NUM008 y NUM009 del inmueble sito en CALLE000 NUM009 de Almería, por parte de agentes de la Policía Nacional fueron intervenidas 539 plantas de marihuana verdes, 485 plantas de marihuana-esquejes y 478 secas que, una vez analizadas y pesadas, resultaron ser 2839,02 gramos netos de cannabis sativa con THC 3,99% (lote 1) ; 85,68 gramos netos de cannabis sativa con THC 6% (lote 2) y 11060 gramos netos de cannabis sativa con THC 25,39% (lote 3) .
En los pisos NUM008 y NUM009 del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM009 de Almería se descubrió la existencia de toda la infraestructura eléctrica necesaria para propiciar un cultivo de estas características consistente en: En el Piso NUM008 fueron hallados 59 halógenos de 600 w, 3 aparatos de aire acondicionado de 2.600 w, 1 aparato de aire acondicionado de 2500 w, 2 ventiladores y 2 extractores.
En el Piso NUM009 fueron hallados 48 halógenos de 600 w, 3 aparatos de aire acondicionado de 2500 w, 3 ventiladores y 4 extractores.
Ninguna de estas viviendas tenía contrato de suministro eléctrico en vigor ni contador.
Se practicó inspección por un técnico de la contrata Endesa Distribución Eléctrica que verificó la existencia de un enganche ilegal del suministro eléctrico desde el interior de ambos inmuebles hasta la red de distribución de la misma, con el que se conseguía evitar que la gran energía consumida a través de tal enganche fuera registrada ni facturada.
Como consecuencia de tales hechos los acusados han causado un perjuicio económico a Endesa, ascendente a la suma de 33.163,79 € en concepto de suministro eléctrico defraudado tomando como base la potencia demandada por la infraestructura eléctrica localizada por los Agentes de la autoridad en el interior de cada una de las viviendas.
Dichas viviendas, sitos en CALLE000 NUM009 de Almería, pertenecían al acusado Luis Alberto (mayor de edad y con antecedentes penales vigentes que no computan a efectos de reincidencia), el cual poseía y gestionaba la plantación puesto de común acuerdo con los también acusados Plácido (mayor de edad y sin antecedentes penales), Segismundo (mayor de edad y con antecedentes penales vigentes que no computan a efectos de reincidencia) y Jose Ignacio (mayor de edad y con antecedentes penales cancelables).
Todos los acusados, con pleno conocimiento de su minoría de edad, se valían para vigilancia y cuidado de la plantación, así como para desprenderse de los restos de tierra, hojas, tallos y otros deshechos de la misma de la colaboración de Isidro (nacido el NUM010 - 2000) y Justo (nacido el NUM011 -2002), quienes han sido objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de Menores de esta Ciudad, competente para ello, donde se ha dictado sentencia el día 6 de julio de 2.017, estableciendo la responsabilidad los mismos con los hecho procesales, al conformarse ambos con la petición del Ministerio Fiscal y las medidas solicitadas en el acto de la Comparecencia llevada al efecto.
El valor en el mercado ilicito de la sustancia intervenida, que iba a ser destinada a la venta a terceros por los acusados, es de 18.820,22 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Por las diferentes Defensas de los acusados, al inicio del juicio se plantearon diversas cuestiones previas, que pasamos a resolver: - La defensa del acusado Luis Alberto alegó la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas a través de la entrada y registro de las viviendas, así como de todas las pruebas contaminadas que también fueron obtenidas directa o indirectamente de su contenido, acordando que sean apartadas del procedimiento y su posterior destrucción.
Basa su solicitud en cuanto que fueron obtenidas vulnerando los derechos fundamentales de la defensa, a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías, derechos constitucionales expresamente consagrados en los arts. 18.2 , 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el art. 11.1º de la L.O.P.J .
En igual sentido se pronunciaron las Defensas del acusado Plácido y de los acusados Segismundo y de Jose Ignacio .
No aprecia el Tribunal la concurrencia de las violaciones de derechos constitucionales que de denuncian desde el momento en que no se mostraba precisa la obtención de mandamiento de entrada y registro domiciliario por parte de la Autoridad Judicial.
Las Fuerzas de Seguridad del Estado, tuvieron conocimiento, por las investigaciones previamente llevadas a cabo de la existencia de un posible cultivo de marihuana y en la noche del día 23 de octubre de 2.016 concretamente en sus labores de vigilancia, al ver a dos menores con sendos carritos de supermercado llevar algo sospechoso, que después resulto ser restos de tierra y de plantas de marihuana, preguntados por su presencia en el lugar y a través de las manifestaciones que previamente les había dado el menor de edad Isidro , en orden que tales viviendas no estaban habitadas, tal como manifestaron los PN NUM012 y PN NUM013 , a la vista del fuerte olor a marihuana que desprendía el edificio y que se oían los acondicionadores de aire, con las llaves que portaba el menor de edad, abrieron el portal, y ante las evidencias del cultivo en las escaleras y fuerte olor a la plantación, abrieron las puertas de dichas viviendas, asomándose y comprobando, desde su entrada, que éstas estaban vacías y destinadas exclusivamente, tal como les había sido previamente manifestado, el cultivo de marihuana a que habían sido destinadas, pudiendo observar en su interior la instalación de todos los elementos necesarios al cultivo y producción de tal plantación ilícita que allí se encontraba.
Los funcionarios policiales afirmaron que no estaban en presencia de una vivienda, entendiendo como tal lo que constituye morada, habitual o accidental, de una persona, sino de una vivienda totalmente deshabitada, de tal modo que en su interior no quedaban casi paredes, habiendo sido dotada de todos los útiles para en cultivo ilícito de la citada planta. Sus ventanas estaban selladas y los aparatos eléctricos en continuo funcionamiento. Esta descripción de los funcionarios policiales es lo que más se acerca a la realidad y a esta conclusión se llega por la propia comprobación de los mismos.
De todo lo expuesto se deduce que el lugar donde se cometían los hechos no se trataba de una vivienda en cuanto no reunía los requisitos de privacidad que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus ya antiguas sentencias, STC 22/84 , como del Tribunal Supremo STS 14-06-2000 , exigían para garantizar el derecho fundamental de protección e inviolabilidad que recoge el artículo 18.2 de nuestra Constitución .
Consecuentemente no se aprecia el motivo de nulidad alegado por las respectivas Defensas.
- Mantiene la Defensa de Segismundo y de Jose Ignacio la nulidad de la prueba lofoscópica llevada a cabo en cuanto fue presentada con posterioridad a la del escrito de acusación, lo que le ha producido indefensión.
Estima el Tribunal que no le ha sido ocasionada indefensión alguna por tal motivo, habida cuenta que tal informe no ha modificado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y, además, en el acto del juicio ha podido ser sometida a efectiva contradicción, por las partes, al haber contado con la presencia de los peritos correspondientes.
- La Defensa de Luis Alberto , mantiene que el mismo no es propietario de las viviendas en las que fue cultivada las plantas de marihuana, lo que no se compadece con sus manifestaciones llevadas a cabo en el Juzgado y tomado en consideración que la certificación aportada es posterior el momento en el que ocurrieron los hechos procesales. Los hechos ocurrieron en el año 2.016 y la certificación del cambio de titularidad es del año 2.017.
- En cuanto que se llevó a cabo su detención de forma irregular, resulta una afirmación no conforme con la realidad, habida cuenta que fue detenido una vez que el mismo, compareciendo voluntariamente en las instalaciones de la Comisaría de Policía, de manera espontánea, sin estar detenido, manifestó a los funcionarios del CNP allí presentes ser propietario de las viviendas y suya la droga aprehendida en ellas, lo que propició su inmediata detención, con la preceptiva lectura de derechos, tal como ha sido afirmado por los funcionarios de policía actuantes en dicho momento y consta en el correspondiente atestado.
SEGUNDO .- Los hechos descritos son constitutivos de: A) - Un delito contra la salud publica del art. 368, en cuanto que la marihuana ha de ser considerada como sustancia que no causa grava daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia conforme al art. 369.5, todos ellos del Código Penal .
Como señala la STS 14-06-2001 , la concentración de principio activo cumple un papel muy diferente en las drogas derivadas del cannabis sátiva (marihuana, griffa o Kif, hachís, resina, aceite, etc.) que en otras drogas que son resultado de un proceso químico de elaboración como la heroína o la cocaína.
En el presente sapuesto la sustancia ocupada, derivada del 'cannabis sátiva' su proporción de principio activo (THC, tetrahidro-cannabinol) resultó ser 2.839,02 gramos netos de cannabis sativa con THC 3,99% (lote 1); 85,68 gramos netos de cannabis sativa con THC 6% (lote 2) y 11.060 gramos netos de cannabis sativa con THC 25,39% (lote 3), lo que supone que deba ser aplicada la agravante de notoria importancia en cuanto en el caso de autos ha de indicarse que con arreglo al informe pericial emitido por el Servicio Oficial de Sanidad Exterior la sustancia que les fue remitida resultó ser marihuana con un peso neto total de 13.984.7 gramos, detectándose en ellas la presencia de TCH, que ha superando ampliamente la cantidad establecida pro el Pleno no Jurisdiccional del TS en el que se sañala el límite de apreciación de tal agravante. Ello conforme con la pericial llevada a cabo por la Jefa de Sección de Control de Drogas de tal Servicio Oficial en Almería, que ratificó el contenido de los folios 271 y ss., refiriéndose a la forma de llevar a cabo el muestreo conforme a Protocolo y explicando la técnica seguida para pesaje y determinación del peso neto y bruto.
No se aprecia circunstancia alguna que lleve a establecer una posible rotura de la cadena de custodia de las citadas plantas desde el momento en el que fueron recogidas del lugar por funcionarios de Policía Nacional, testifical PN NUM014 , NUM015 , hasta su entrega en Comisaría, donde tiene un almacén bajo llave, que solo tiene el Inspector Jefe de Udico. Testifical del mismo, con nº NUM016 , quien afirmó que siempre estuvo bajo su control y custodiado debidamente.
Según tal doctrina, en los productos cannábicos, el límite para la notoria importancia se fija, no en función del porcentaje de THC sino en relación con las modalidades en que se presenta el cannabis, y así se fija la cuantía agravada en cinco kilos para la grifa, marihuana o kif, en un kilo para el hachís y en doscientos gramos para el aceite de hachís.
- Ha de estimarse la concurrencia del subtipo agravado de uso de menores para la comisión del delito, prevista y penada en el art 370.1°) del Código Penal . Dicho precepto establece tal agravación cuando se utilice a menores de18 años para cometer estos delitos.
En el presente supuesto los funcionarios del Cuerpo de Nacional de Policía pudieron comprobar como los menores de edad, Isidro (nacido el NUM010 - 2000) y Justo (nacido el NUM011 -2002), realizaban labores de limpieza y colaboración con los acusados, en el cultivo ilícito llevado a cabo en dicho edificio. Tal participación de los menores ha quedado establecida, no solo con la declaración testifical de los funcionarios de policía números NUM017 , NUM013 y NUM012 , sino de la propia sentencia dictada en el Juzgado de Menores antes referida.
B) De igual manera, es constitutivo del delito de un solo delito de defraudación de fluido eléctrico del articulo 255.1 del CP ., habida cuenta la existencia de un solo enganche ilegal a la red eléctrica para llevar a cabo el cultivo de las plantas en la totalidad del espacio destinado a ello, que no puede ser considerado como viviendas. Tal como se ha expuesto en el anterior apartado fáctico, se ocuparon en el lugar una serie de aparatos eléctricos, tales como 60 potenciadores-transformadores, 4 extractores y 107 planchas reflectoras instaladas para el debido crecimiento de la plantación a través de un enganche eléctrico no autorizado que le ha causado un perjuicio de 33.163,79 euros a la mercantil Endesa Distribución Eléctrica.
Explicaron los peritos, funcionario de del CNP nº NUM016 el material ocupado, cuya relación se puso en conocimiento de ENDESA, tal como consta en los folios 360 y 361, con cuya relación y así lo mantuvo el testigo Sr. Justo , empleado de Endesa, se confeccionó una valoración de consumo defraudado en base a los datos suministrados por la Policía, cuantificando el periodo de crecimiento de las plantas ocupadas, en el de seis meses, a partir del que se estableció, de acuerdo con la potencia de los aparatos instalados, periodo de utilización y demás parámetros, tal como consta en los folios 362 a 365 la cantidad total reseñada. En tal sentido se expresó el representante de Endesa, perito Sr. Fulgencio .
TERCERO .- De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados conforme a lo dispuesto en el art. 28, párrafo 1° C.P ..
Dicha autoría viene acreditada: a) Respecto de Luis Alberto , por su propio reconocimiento, manifestado primeramente y de manera expontánea y voluntaria ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, testifical del PN nº NUM018 , que la droga era suya, lo que les determinó a su detención, lectura de derechos y posterior declaración ya acompañado de Abogado. En igual sentido, al prestar declaración ante el Juez Instructor de la causa, folios 75 y 76, se reconoce como la persona que utiliza dicha vivienda, en la que ya no vivía, aunque permaneciera empadronado en la misma. Que la plantación de marihuana es del declarante.
Aunque negara que en dicha plantación los menores antes citados ayudaran a las labores de limpieza y aquellas que les encargara, lo cierto es que los mismos han reconocido tal hecho ante el Juez de Menores y así consta en la sentencia dictada en dicha especial jurisdicción.
Consecuentemente su autoría queda establecida sin duda alguna.
b) En igual sentido ocurrirá respecto de los acusados Plácido , Segismundo y Jose Ignacio , quedando establecida su participación en tal delito en concepto de autores a través de las funciones compartidas que mantenían todos ellos dentro de la actividad de cultivo y cuidado de dicha plantación, en la que se encargaban de la limpieza, abonado y cuanto necesitara para su producción y secado.
Desde luego no es de recibo la pretensión de que pudiera ser exculpatoria que la presencia en el lugar se debiera a la actividad de 'palomeros', pues si bien en la terraza había palomas, se muestra totalmente inadecuada y sospechosa la hora de ir a cuidarlas, a la 1.30 horas de la madrugada y, más aún, ninguno de los acusados ha aportado licencia federativa de la actividad, pues se ha mantenido que competían con tales palomas.
Por el contrario, consta estar los mismos en la posesión de las llaves de acceso al portal y viviendas, las comprobadas funciones de sacada de tierra y de plantas desde el portal del edificio a los contenedores de basura, y así lo muestran sin duda alguna las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional, tal como puede comprobarse en el atestado en las investigaciones previas en cuanto a la presencia de Segismundo , quien salía del portal, seguidamente a los menores, quedando establecida su relación con el cultivo, en cuanto también portaba restos de tales plantas y tierra para el mismo. La testifical prestada el funcionario de Policía Nacional número NUM015 , pone de manifiesto que en las vigilancias llevadas a cabo sobre la casa de la CALLE000 , NUM009 , ponen de relieve la presencia en la misma de dichos acusados, quienes accedían ala misma provistos de las correspondientes llaves, siendo fotografiados cuando sacaban restos del cultivo tan mencionado, destinado finalmente al consumo ilícito de terceras personas, demostrativo, sin duda, de su participación en los actos delictivos por los que se les juzga.
De igual manera todos ellos eran conocedores de la colaboración que los mencionados menores desempeñaban en el mencionado cultivo de marihuana, lo que les llevará a integrar su conducta el tipo penal que la sanciona, antes explicada.
Y por último, todos ellos serán a su vez partícipes en expresado delito de defraudación de fluido eléctrico, en cuanto todos ellos, a su vez, participaban de los 'beneficios' de aquél enganche ilegal para el ilícito cultivo de la marihuana.
CUARTO .- No es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los autores.
Consecuentemente para establecer la pena hemos de partir de la pena genérica que establece el art.
368 para el delito contra la salud pública en los supuestos de que se trata de sustancias que no causen grave daño a la salud, presente supuesto, sancionado con la pena de uno a tres años de prisión.
Al concurrir el tipo agravado del art. 370.1º del C.P . procede imponer la pena superior en un grado a la señalada por el Art. 368. De tal manera, tomando en consideración los gravedad del hecho llevado a cabo por los acusados, considera el Tribunal adecuada la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de los acusados, que irá acompañada de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, De igual manera procede la imposición de la multa de 36.000 euros, conforme al art. 368, primer párrafo, que la establece del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, si procediera conforme al art 53.3 del C. P ..
Por último, el delito de defraudación del fluido eléctrico, sancionado en el art. 255 del C.P . sanciona a sus autores con la pena de multa de tres a doce meses. Considera el Tribunal que, a la vista de la conexión clandestina llevada a cabo y la cantidad defraudada, resulta procedente la imposición a los autores de una pena de cinco meses de multa, con una cuota día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Cuantía la del día/multa que no necesita de justificación habida cuenta su pequeña cuantía, tal como viene estableciendo la jurisprudencia.
QUINTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, tal como establece el art. 123 y 124 del C.P .. Consecuentemente, cada uno de ellos condenados será responsable del pago de dos octavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento.
Procede, igualmente, decretar el comiso de las planchas, transformadores y extractores intervenidos, a los que se les dará el destino legal. Procediendo la destrucción de la sustancia intervenida, caso de no haberlo llevado a cabo.
Conforme a lo establecido en el art. 116 y ss del C.P ., toda persona responsable de un delito lo también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. Estableciendo que los autores serán responsables solidarios de sus respectivas cuotas y subsidiariamente de las que correspondieran a los demás responsables.
De tal manera, los acusados deberán hacer, de manera conjunta y solidaria, frente al pago de la indemnización de 33.163,79 euros a la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, incrementada en los intereses a la fecha de pago.
VISTOS , los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Luis Alberto , Plácido , Segismundo y Jose Ignacio , mayores de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables, respectivamente y a cada uno de ellos, por los siguientes delitos a las siguientes penas: A) De un delito contra la salud pública ya definido, a la pena respectiva de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que irá acompañada de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa multa de 36.000 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, si procediera conforme al art 53.3 del C. P ..B) De un delito de defraudación del fluido eléctrico, ya definido a la pena de cinco meses de multa, con una cuota día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Así como al pago, por cada uno de los condenados, de dos octavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento.
Los condenados deberán hacer, de manera conjunta y solidaria, frente al pago de la indemnización de 33.163,79 euros a la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, incrementada en los intereses a la fecha de pago.
Dese el destino legal a la sustancia incautada, caso de no haberlo llevado a cabo, poniéndose en conocimiento de la Autoridad Gubernativa, a la vez que se declara el comiso del material eléctrico ocupado, constituido por las planchas, transformadores y extractores intervenidos, a los que se les dará el destino legal.
Les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por los condenados en méritos a esta causa, de no haberle servido en otra.
Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
