Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1031/2017 de 28 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100066

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:231

Núm. Roj: SAP J 231/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA Nº 1031/17 (24)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 204/18
ILMA SRA. PRESIDENT
Dª. María Esperanza Pérez Espin
MAGISTRADO
Dª. María Jesús Jurado Cabrer
D. Saturnino Regidor Martíne
En la ciudad de Jaén, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por
los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de esta Sala nº 1031/2017, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 34/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, por delito continuado de
fraude a la Tesorería General de la Seguridad Social; delito de estafa y falsedad documental contra los
acusados
1.- Dª. Socorro o, nacida el día NUM000 0 de 1964, con DNI nº NUM001 1, hija de Federico o y
de Trinidad d con domicilio en c/ DIRECCION000 0 nº NUM000 0 de Valdepeñas (Jaén), sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. José Rama Moral y defendida por el
Letrado D. David Jesús Rescalvo Funes
2.- Dª. Eva María a, nacida en Valdepeñas (Jaén) el día NUM002 2 de 21958, con DNI nº NUM003
3, hija de Leonardo o y Trinidad d, con domicilio en c/ DIRECCION001 1 nº NUM004 4 de Valdepeñas
(Jaén), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Jaime Palma
Gómez de la Casa y defendida por la Letrada Dª. Gema María Guerrero Consuegra.
3.- Dª. Concepción n, nacida en Valdepeñas (Jaén) el día NUM005 5 de 1970, con DNI nº NUM006
6, hija de Leonardo o y Diana a, con domicilio en c/ DIRECCION002 2 nº NUM007 7 NUM008 8. de
Valdepeñas (Jaén), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D.
Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por la Letrada Dª. Amparo Oya Casero.
4.- D. Sabino o, nacido en Valdepeñas el día NUM009 9 de 1953, con DNI nº NUM010 0, hijo de
Serafin n y de Florencia a, con domicilio en c/ DIRECCION003 3 nº NUM007 7 de Valdepeñas (Jaén), sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Soria
Arcos y defendido por el Letrado D. Juan Martínez Pancorbo.

5.- Dª. Justa a, nacida en Valdepeñas el día NUM011 1 de 1955, con DNI nº NUM012 2, hija de Luis
Angel l y María a, con domicilio en c/ DIRECCION004 4 nº NUM013 3 NUM014 4 de Leganes (Madrid),
sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora Dª. María del Valle
Herrera Torrero y defendida por la Letrada Dª. María Isabel Arribas Castillo.
6.- Dª. Ofelia a, nacida en Valdepeñas el día NUM015 5 de 1979, con DNI nº NUM016 6, hija de
Victor Manuel l y Piedad d, con domicilio en c/ DIRECCION005 5 nº NUM017 7 NUM007 7 de Valdepeñas
(Jaén), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Jaime Palma
Gómez de la Casa y defendida por el Letrado D. Manuel Jesús González Melero
7.- Dª. Salome e, nacida en Valdepeñas el día NUM009 9 de 1976, con DNI nº NUM018 8, hija de
Baltasar r y de Tomasa a, con domicilio en c/ DIRECCION006 6 nº NUM019 9 de Valdepeñas (Jaén), sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez
de la Casa y defendida por la Letrada Dª. Amparo Oya Casero
8.- Dª. Blanca a, nacida en Valdepeñas el día NUM020 0 de 1977, con DNI nº NUM021 1, hija de
Eliseo o y de Angelica a, con domicilio en c/ DIRECCION007 7 nº NUM022 2 NUM007 7 Valdepeñas
(Jaén), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora Dª. Raquel
Martínez Quero y defendida por la Letrada Dª. María Victoria Torres Bueno.
9.- D. Gaspar r, nacido en Valdepeñas el día NUM023 3 de 1953, con DNI nº NUM024 4, hijo de
Gumersindo o y de Custodia a, con domicilio en AVENIDA000 0 nº NUM025 5 de Valdepeñas (Jaén), sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Cristina León Obejo
y defendido por el Letrado D. Oscar Rodríguez Cruz.
10.- Dª. Guillerma a, nacida en Valdepeñas el día NUM015 5 de 1983, con DNI nº NUM026 6, hija
de Patricio o y de Trinidad d, con domicilio en AVENIDA000 0 nº NUM025 5 de Valdepeñas (Jaén), sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Cristina León Obejo
y defendido por el Letrado D. Oscar Rodríguez Cruz
11.- Dª. Raimunda a, nacida en Valdepeñas el día NUM027 7 de 1963, con DNI nº NUM028 8, hija de
Baltasar r y de Sandra a, con domicilio en c/ DIRECCION008 8 nº NUM029 9 de Valdepeñas (Jaén), sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez
de la Casa y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez.
12.- Dª. Begoña a, nacida el día NUM030 0 de 1971 en Valdepeñas, con DNI nº NUM031 1, hija de
Benito o y de Caridad d, con domicilio en c/ DIRECCION009 9 nº NUM007 7 de Valdepeñas (Jaén), sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez
de la Casa y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez.
13.- D. Constantino o, nacido en Madrid el día NUM032 2 de 1981, con DNI nº NUM033 3, hijo de
Desiderio o y de Eulalia a, con domicilio en c/ DIRECCION010 0 nº NUM034 4, NUM035 5 de Madrid,
sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora Dª. Dulcenombre
Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. José Carmelo Sánchez Pérez, y
14.- D. Florentino o, nacido en Valdepeñas el día NUM030 0 de 1943, con DNI nº NUM036 6, hijo
de Indalecio o y de Mariola a con domicilio en c/ DIRECCION010 0 nº NUM034 4, NUM035 5 de Madrid,
sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora Dª. Dulcenombre
Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. José Carmelo Sánchez Pérez
Siendo partes acusadoras públicas, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María de
la Peña Aguilera Martín, La Abogacía del Estado en representación del SEPE (Servicio Público de Empleo
Estatal), y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General
de la Seguridad Social y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y realizados los escritos de conclusiones provisionales se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados y tras los trámites oportunos se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del juicio oral el día 23 de abril de 2018 admitiéndose la prueba en la forma que consta en las actuaciones, y librándose los oportunos despachos para su práctica con citación de las partes, testigos y peritos, continuándose el juicio el día 26 de abril de 2018, en que quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de 14 delitos continuados contra la seguridad social del art. 307 ter 1 del Código Penal (L.O. 7/2012de 27 de diciembre) en relación con el art. 74 del mismo Código Penal , considerando a cada uno de los acusados criminalmente responsable en concepto de autor de cada uno de los delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada uno de los acusados, la pena de 1 año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periodo de tiempo de 4 años y 6 meses y costas procesales y a que indemnicen a la Administración del Estado (Sepe) en las siguientes cantidades - la acusada Eva María a en la cantidad de 17.429 euros - la acusada Socorro o en la cantidad de 8.633 euros - la acusada Concepción n en la cantidad de 7.273 euros De dichas cantidades responderán conjunta y solidariamente los acusados Sabino o, Justa a, Constantino o y Florentino o.

- la acusada Begoña a en la cantidad de 9.331 euros - la acusada Guillerma a en la cantidad de 18.431 euros.

- el acusado Gaspar r en la cantidad de 12.612 euros - la acusada Raimunda a en la cantidad de 11.563 euros - la acusada Salome e, en la cantidad de 7.298 euros - la acusada Blanca a en la cantidad de 8.184 euros - la acusada Ofelia a, en la cantidad de 5.112 euros De estas cantidades responderán conjunta y solidariamente los acusados Constantino o y Florentino o; cantidades todas que serán incrementadas conforme al art. 576 de la LECivil .



CUARTO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de 14 delitos continuados contra la Seguridad Social del art. 307 ter 1 del Código Penal (L.O 7/2012 de 27 de diciembre) en relación con el art. 74 del mismo texto legal , siendo responsable en concepto de autor cada uno de los acusados de cada delito, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a cada uno de los acusados la pena de 1 año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periodo de tiempo de 4 años y 6 meses y costas procesales y a que indemnicen a la Administración del Estado (Sepe) en las siguientes cantidades - la acusada Eva María a en la cantidad de 17.429 euros - la acusada Socorro o en la cantidad de 8.633 euros - la acusada Concepción n en la cantidad de 7.273 euros De estas cantidades responderán conjunta y solidariamente los acusados Sabino o, Justa a, Constantino o y Florentino o.

- la acusada Begoña a en la cantidad de 9.331 euros - la acusada Guillerma a en la cantidad de 18.431 euros.

- el acusado Gaspar r en la cantidad de 12.612 euros - la acusada Raimunda a en la cantidad de 11.563 euros - la acusada Salome e, en la cantidad de 7.298 euros - la acusada Blanca a en la cantidad de 8.184 euros - la acusada Ofelia a, en la cantidad de 5.112 euros De estas cantidades responderán conjunta y solidariamente los acusados Constantino o y Florentino o.



QUINTO.- El Abogado del Estado en representación del SEPE, en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado del art. 307.2 ter y 74 del Código Penal y en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.2 º y art. 74 del Código Penal , y alternativamente se califica como un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.1 y art. 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts.

392 en relación con el art. 390.1.2 º y art. 74 del Código Penal B) Un delito continuado de los previstos en el art. 307 ter 1 en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.2 º y art. 74 del Código Penal , y alternativamente se califica como un delito continuado de estafa del ar.t 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.2 º y art. 74 del Código Penal , considerando responsables en concepto de autor del delito A) a los acusados Justa a, Constantino o y Sabino o, y responsables del delito B) en concepto de autor a los acusados Eva María a, Socorro o, Concepción n, Sabino o, Justa a, Ofelia a, Blanca a, Gaspar r, Guillerma a, Raimunda a, Begoña a, Constantino o y Salome e, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a los acusados Constantino o, Sabino o y Justa a la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses y accesorias; y a los acusados Eva María a, Socorro o, Concepción n, Ofelia a, Blanca a, Gaspar r, Guillerma a, Raimunda a, Begoña a y Salome e, se les imponga la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesorias y a que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente al Servicio Público de Empleo Estatal por los daños y perjuicios causados que se cifra en la cantidad de 105.872'12 euros que deberá ser incrementada con los intereses legales y de dicha cantidad deberán responder los acusados en las siguientes cuotas: - la acusada Eva María a en la cantidad de 17.430'07 euros - la acusada Socorro o en la cantidad de 8.633'78 euros - la acusada Concepción n en la cantidad de 7.273'77 euros - la acusada Ofelia a, en la cantidad de 5.112'06 euros - la acusada Blanca a en la cantidad de 8.184'28 euros - el acusado Gaspar r en la cantidad de 12.612'35 euros - la acusada Guillerma a en la cantidad de 18.431'57 euros - la acusada Raimunda a en la cantidad de 11.564'08 euros - la acusada Begoña a en la cantidad de 9.331'25 euros - la acusada Salome e, en la cantidad de 7.298'96 euros, de lo que responderán conjunta y solidariamente los acusados Constantino o, Sabino o y Justa a, y dichas cantidades deberán ser incrementadas con el interés de demora previsto en la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio del interés procesal que proceda conforme al art. 576 de la LECivil , y solicitando se proceda a declarar la nulidad en la vida laboral de los acusados de los periodos fraudulentamente cotizados a través de la Asociación Romaní de Andújar

SEXTO .- Por la defensa de la acusada Socorro o, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinada por no existir prueba de cargo ni delito, basándose la acusación en suposiciones SEPTIMO .- Por la defensa de la acusada Eva María a igualmente solicitó la libre absolución de su patrocinada por no existir prueba de cargo contundente para desvirtuar la presunción de inocencia OCTAVO. - Por la defensa de los acusados Concepción n y Salome e, en igual trámite solicitó la libre absolución de sus patrocinados por no existir prueba, solo presunciones NOVENO .- Por la defensa del acusado Sabino o en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado por no existir prueba de cargo suficiente y dado que el art. 307 ter existe desde el 17 de enero de 2013, las conductas anteriores serían atípicas, en cuanto se condenaba por el art. 308 que exigía el límite de cantidad.

DECIMO .- Por la defensa de la acusada Justa a solicitó la libre absolución de su patrocinada por no resultar probado que dichas jornadas no se hubiesen trabajado DECIMO
PRIMERO .- Por la defensa de la acusada Ofelia a, en igual trámite solicito la libre absolución de la misma por no haber prueba bastante para declarar probado que no trabajó las jornadas DECIMO

SEGUNDO .- Por la acusada Blanca a, solicitó la libre absolución de la misma por no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia DECIMO

TERCERO. - Por la defensa de los acusados Gaspar r y Guillerma a, en igual trámite solicitó la libre absolución de sus patrocinados, porque la conducta sería atípica en cuanto el art. 307 ter no estaba en vigor y además la única prueba es el acta de inspección DECIMO

CUARTO .- Por la defensa de los acusados Raimunda a y Begoña a, también solicitó la libre absolución de sus patrocinados porque la conducta sería atípica y no ha resultado probado que las jornadas no se hubieran trabajado.

DECIMO

QUINTO .- Por la defensa de los acusados Florentino o y Constantino o, de igual modo se interesó la libre absolución de sus patrocinados, por no existir pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia.

HECHOS PROBADOS Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que el acusado Sabino o, titular de la empresa con el mismo nombre, con domicilio social en Valdepeñas de Jaén, ccc 23116656040, dedicada a la actividad del cultivo de frutos oleaginosos, para facilitar el acceso a los subsidios de renta agraria, procedió a dar de alta en la Seguridad Social a los también acusados Eva María a, Socorro o y Concepción n, en diferentes periodos comprendidos entre los años 2011 y 2015, creando así relaciones laborales inexistentes, con la finalidad de simular tener las mismas la realización de las 35 jornadas que se requieren para obtener el subsidio de la renta agraria.

La acusada Justa a, titular de la empresa con el mismo nombre, ccc 23117458817, dedicada a la agricultura y en connivencia con el también acusado Sabino o que actuaba en condición de representante de dicha empresa, procedieron nuevamente en diferentes periodos comprendidos entre los años 2011 y 2015 a dar de alta en la Seguridad Social a las acusadas Eva María a, y Socorro o, con la única finalidad de justificar la realización de las 35 jornadas exigidas para obtener el subsidio de renta agraria Los acusados Constantino o titular de la empresa con el mismo nombre, ccc 23117625838, dedicada a la actividad del cultivo de frutos oleaginosos, en connivencia con su padre, el también acusado Florentino o, quien gestionaba la explotación de las fincas, procedieron en diferentes periodos de tiempo comprendidos entre los años 2011 y 2015 a dar de alta en la Seguridad Social a los acusados, Eva María a, Socorro o, Concepción n, Begoña a, Guillerma a, Gaspar r, Raimunda a, Salome e, Blanca a y Ofelia a, con la finalidad de acreditar la realización de las 35 jornadas requiridas para obtener la prestación de la renta agraria Todo ello permitió solicitar prestaciones con base en la documentación creada para dicha finalidad, con lo que obtuvieron el subsidio de renta agraria. Así la acusada: - Socorro o obtuvo indebidamente cuatro subsidios de renta agraria, por importe de 2.556'05 euros en los periodos comprendidos entre el día 17-4-2012 y el 17-10 2012, entre el 18-4-2013 y el 31-10-2013 y entre el 21-5-2014 y el 21-11-2014, así como otro subsidio por importe de 965'62 euros en el periodo comprendido entre el 23-5-2015 y el 30-7-2015 - La acusada Eva María a obtuvo indebidamente cuatro prestaciones de renta agraria en los periodos comprendidos entre el 10-8-2011 y el 25-7-2012, por importe de 4.650'08 euros, entre el día 27-9-2012 y el 30-8-2013 por importe de 4.260 euros, entre el 27-9-2013 y el 24-9-2014 por importe de 4.259'99 euros y entre el 21-10-2014 y 26-9-2015 por importe de 4.259'99 euros - La acusada Concepción n percibió indebidamente tres prestaciones de subsidio de renta agraria en los periodos comprendidos entre el 20-12-2011 y el 19-6-2012 por importe de 2.587'61 euros, entre el 22-1-2013 y 21-7-2013 por importe de 2.130'05 euros y entre el día 28-3-2014 y el 27-9-2014 por importe de 2.556'06 euros - La acusada Begoña a percibió indebidamente cuatro prestaciones de subsidio de renta agraria en los periodos comprendidos entre el 30-6-2011 y el 8-12-2012 por importe de 3.012 euros, entre el 6-7-2012 y el 7-12-2012 por importe de 2.485 euros, entre el 20-7-2013 y el 17-5-2014 por importe de 1.278 euros así como entre el 22-7-2014 y el 1 3-2015 por importe de 2.556 euros - La acusada Guillerma a percibió indebidamente cuatro prestaciones de subsidio de renta agraria, en los periodos comprendidos entre el día 8-6-2011 y el 1-6-2012 por importe de 4.799 euros, entre el 14-6-2012 y el 1-6-2013 por importe de 4.260 euros, entre el 18-6-2013 y el 3-5-2014 por importe de 4.260 euros y entre el 20-6-2014 y el 20-6 2015 por importe de 5.112 euros - El acusado Gaspar r, percibió indebidamente tres prestaciones de renta agraria en los periodos comprendidos entre el 8-9-2011 y 15-8-2012 por importe de 4.518 euros, entre el 29-9-2012 y el 9-9-2013 por importe de 3.834 euros y entre el 19-12-2013 y el 13-12-2014 por importe de 4.260 euros - La acusada Raimunda a percibió indebidamente cinco prestaciones de subsidio de renta agraria en los periodos comprendidos entre el 10-5-2011 y el 24-11-2011 por importe de 3.072 euros, entre el 12-5-2012 y el 11-11-2012, el 14-5-2013 y el 13-11-2013, y el 24-6-2014 y el 24-1-2015, por importe cada uno de 2.556 euros, así como entre el 3-7-2015 y el 30-8-2015 por importe de 823 euros - La acusada Salome e percibió indebidamente tres prestaciones de subsidio de renta agraria en los periodos comprendidos entre el 20-4-2012 y el 1-12-2012, el 8-5 2014 y el 8-11-2014 por importe las dos de 2.556 euros, entre el 8-5-2015 y el 30-10-2015 por importe de 2.186 euros - La acusada Blanca a, percibió indebidamente tres prestaciones de renta agraria, en los periodos comprendidos entre el 18-5-2011 y el 17-12-2011 por importe de 3.072 euros, entre el 23-5-2012 y el 14-1-2013 así como entre el 27-5-2014 y el 8-2-2015, ambas por importe de 2.556 euros - La acusada Ofelia a percibió indebidamente dos prestaciones de subsidio de renta agraria en los periodos comprendidos entre el 15-9-2012 y 18-3-2013 así como entre el 28-9-2013 y el 29-7-2014, por importe cada una de 2.556 euros La cuantía total defraudada por las prestaciones de subsidio de renta agraria indebidamente cobradas por los citados acusados, contratados y dados de alta de forma ficticia asciende a la cantidad de 105.872'12 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECRiminal , las razones expuestas por las acusaciones y las defensas y lo manifestado por los acusados, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en declaraciones de los acusados, la documental, testifical y pericial, con arreglo a los principios constitucionales de contradicción, inmediación, oralidad e imparcialidad.

Dichos hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.2 º y art. 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.1 y art. 74 del Código Penal .

Atendiendo a la distinta calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento, realizada por las acusaciones y las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado Sabino o sobre que el art. 307 ter, existe desde el día 17 de enero de 2013 y por tanto las conductas anteriores serían atípicas en cuanto con anterioridad se sancionaban por el art. 308 del Código Penal , que exigía un mínimo de limite cuantitativo, y de igual modo por la defensa de los acusados Gaspar r y Guillerma a, se alega que las peonadas de 2011 y 2012 imputadas por las acusaciones serían atípicas pues el art. 307 ter del Código Penal vigente no estaba en vigor, cuestionándose en definitiva la aplicación del art. 307 ter, delito contra la seguridad social por el que acusa el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el Letrado de la Seguridad Social, al igual que por la acusación particular ejercida por el Abogado del Estado por quien alternativamente se califican los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso medial con delito continuado de falsedad en documento oficial, procediendo recordar al respecto que conforme se señala en la sentencia del Tribuna Supremo de 28 de enero de 2015 , 'la Ley Orgánica 7/2012 de 27 de diciembre, por la que se modificó el Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, vigente desde el día 17 de enero de 2013, ha introducido entre los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, el art. 307 ter que tipifica ex novo y de manera expresa el fraude de prestaciones de la Seguridad Social. Según la Exposición de Motivos de la mencionada Ley , la inclusión del art. 307 ter proporciona 'un tratamiento penal diferenciado de la obtención fraudulenta de ayudas y subvenciones que ofrece una respuesta eficaz frente a los supuestos de fraude con grave quebranto para el patrimonio de la Seguridad Social'. Y la doctrina ha destacado que la reforma operada por la citada Ley responde al objetivo de extraer las conductas fraudulentas en relación a las prestaciones de la Seguridad Social del ámbito del art.

308 del Código Penal , que tipifica el fraude de subvenciones. A este tipo las recondujo la jurisprudencia de esta Sala a partir de su pleno de 15 de febrero de 2002, especialmente cuando las defraudaciones afectaban al subsidio de desempleo. Tipicidad que entre otras consecuencias, determinaba su sujeción a una condición objetiva de perseguibilidad vinculada a la cuantía.

El citado pleno acordó 'el fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo constituye una conducta penalmente típica prevista en el art. 308 del Código Penal ', según explicó la sentencia que lo desarrollo, sentencia del Tribunal Supremo 435/2002 de 1 de marzo , 'esta tesis encuentra su fundamento en las razones ya alegadas en la referida corriente jurisprudencial en la que, superando la distinción entre 'subvenciones' y 'subsidios' en atención a que el art. 81.2 a) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria , extendió el concepto de ayudas o subvenciones públicas a 'toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades Públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público', finalidad esta que indudablemente concurre en la actividad publica encaminada a paliar los efectos sociales negativos del paro laboral, interpretación, por otra parte, acorde con la especificidad del Título XIV del Código Penal del que forma parte el art. 308 (de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social). En definitiva estos fraudes suponen una especie de estafa privilegiada. Ello quiere decir por tanto, que cuando este tipo de conductas antisociales no superen la cuantía fijada en el precepto como condición objetiva de punibilidad, la respuesta del Estado frente a las mismas ha de ser la del Derecho Administrativo sancionador'.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo, sin embargo condenaba por un delito de estafa y no por el art.

307 ter, por considerar menos beneficioso este último respecto al delito de estafa.

Conforme se indica en la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2018 , el legislador ha querido resolver ex lege los problemas concursales, que con anterioridad a la reforma de 2012, dividieron a la doctrina a la hora de resolver la relación concursal entre los delitos de estafa y fraude de subvenciones propinando una jurisprudencia no siempre uniforme. Dicho en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 42/2015 de 22 de enero , '... en este contexto, el nuevo art. 307 ter se incorpora al panorama normativo como ley especial respecto al delito de estafa en las defraudaciones que afectan al patrimonio de la Seguridad Social a través de sus distintas prestaciones'.

En definitiva, el fraude a las prestaciones de la Seguridad Social tienen ahora encaje en el art. 307 ter citado, y en consecuencia se impone un análisis comparativo de la respuesta penal asociada por el nuevo precepto y el art. 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad de los artículos 392 y 390 del mismo Código .

El citado art. 307 ter entró en vigor cuando ya la conducta de los acusados aquí enjuiciados, había quedado consumada, en cuanto la simulación de relaciones laborales inexistentes, con la finalidad de acreditar la realización de las 35 jornadas que se requieren para obtener el subsidio de la renta agraria sin que realmente se hubiesen realizado dichas jornadas se produce en diferentes periodos comprendidos entre los años 2011 y 2015, y por tanto el comportamiento enjuiciado, punible al momento de su ejecución, en los años 2011 y 2012, como delito de estafa del art. 248 del Código Penal , encaja en los siguientes periodos en el art. 307 ter, vigente desde el 17 de enero de 2013 y tal sucesión normativa, obliga a efectuar la correspondiente comparación a fin de determinar si la nueva tipicidad pudiera ser más favorable a los acusados y en consecuencia retroactivamente aplicable' Desde el punto de vista penologico, los delitos previstos en los arts. 248 y 307 están castigados en sus respectivos tipos básicos con la mismas pena privativa de libertad, de 6 meses a 3 años de prisión, pero el art.

307 ter añade la imposición de una pena de multa del tanto al séxtuplo de la cantidad defraudada, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvención y por tanto se considera más beneficioso para los acusados la calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental

SEGUNDO.- El delito de falsedad se configura como una infracción atentatoria contra la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos instrumentos o signos de valor que el Estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico. Al respecto, se ha reiterado en relación al tema del bien jurídico protegido, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 entre otras, que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( Sentencias del Tribunal Supremo 845/2007, de 31 de octubre ; 1028/2007, de 11 de diciembre ; 377/2009, de 24 de febrero ; 165/2010 de 18 de febrero ; 309/2012 de 12 de abril , entre otras muchas). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.

Son requisitos jurisprudencialmente exigidos para su estimación: a) uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios típicos descritos; b) que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo, y c) un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.

Pues bien, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa, concurren los elementos del tipo objetivo de la falsedad en documento oficial, pues el documento tiene ese carácter, (elemento normativo del tipo penal), concurre una mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, es decir, por alguno de los procedimientos o normas enumeradas en el art. 390 del Código Penal , en concreto en este caso, el art. 390.1.2º del Código Penal ; la alteración de la verdad afecta a elementos esenciales del documento en orden al tráfico jurídico, y cuando menos ha producido un perjuicio potencial para el bien jurídico.

La doctrina jurisprudencial del documento oficial por destino, por razón de pasar a formar parte de un expediente administrativo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 539/2015, de 1 de octubre , puede apreciarse en los casos en los que un documento privado tiene como única razón de ser la de su posterior incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico.

Respecto a la modalidad falsaria, la Sentencia del Tribunal Supremo 331/2013, de 25 de abril , sintetiza la doctrina jurisprudencial diciendo que la completa creación 'ex novo' de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente, cuya realidad se pretende simular o aparentar pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que por lo tanto son inveraces o inexactos, constituya una conducta subsumible en el art. 390.1.2ª del Código Penal , simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

El dolo falsario concurre cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( Sentencias del Tribunal Supremo 1235/2004, de 25 de octubre ; 900/2006, de 22 de septiembre y 1015/2009 de 28 de octubre entre o tras).

En este caso, ha quedado acreditada la comisión de dicho delito de falsedad en documento oficial al haberse procedido por los empresarios acusados, en concierto con los trabajadores también acusados a simular relaciones laborales inexistentes, dando de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, con la finalidad de acreditar la realización de las 35 jornadas que se requieren para obtener el subsidio de la renta agraria, creándose así una trama defraudatoria con el fin de facilitar el acceso a los subsidios de renta agraria de los acusados, simulándose de este modo tener los requisitos legalmente exigidos para ello, cuando lo cierto es que dichas relaciones laborales eran inexistentes, presentando por tanto, documentos mendaces a la administración pública, de lo que se deriva una simulación de jornales y por tanto un fraude a la Seguridad Social, con la finalidad de que los trabajadores pudiesen percibir prestaciones de desempleo de tipo asistencial, las cuales solicitaron y cobraron aportando al expediente administrativo respectivo la documentación creada ex profeso, y así se deduce de la documental aportada a las actuaciones.



TERCERO.- Las acusaciones también imputan a los acusados, un delito de estafa continuado de los arts. 248 , 250.1 y 74 del Código Penal .

El delito de estafa se integra por aquellas actuaciones que atentan contra el patrimonio ajeno a través de medios comisivos de carácter fraudulento, sancionando en el art. 248 citado, la conducta de los que con ánimo de lucrarse y utilizando un engaño suficiente, causan un error en otra persona que le lleva a disponer perjudicialmente de sus bienes.

Al respecto, la jurisprudencia reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-1-2005 , 18-2-2008 , 4-2-2009 , 12-11-2010 , 1-6-2011 y 7-6-2013 ) señala que dicho delito exige la concurrencia de los siguientes elementos tipificadores: a) un engaño permanente o concurrente, factor nuclear y sustancial de la estafa, fruto del ingenio falaz y manipulador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; c) organización o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo para el deponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto exigido de manera explícita en el art.

248 del Código Penal y nexo concursal o relación de causalidad entre el engaño provocado o el perjuicio experimentado; todos estos elementos concurren en el caso de autos, pues el engaño previo existió, habida cuenta que los acusados consiguieron el pago de dicha prestación, y por tanto el desplazamiento patrimonial a través del error generado por el engaño atendiendo a las circunstancias del caso.

Pues bien, se estima cometido el delito continuado de estafa en relación de concurso medial del art.

77 del Código Penal , con el delito continuado de falsedad documental, en tanto toda la documental creada falsamente, altas, certificados de empresa, iba dirigida a acreditar ante el Servicio Público de Empleo Estatal que los trabajadores reunían los requisitos precisos para cobrar las prestaciones, el subsidio de renta agraria, por lo que desde su inicio, dolo antecedente, existió una maniobra engañosa articulada a través de dar de alta en la Seguridad Social, simulando así relaciones laborales inexistentes, dirigido ello a obtener dicho subsidio, ánimo de lucro, y dañando con su obtención el patrimonio público menoscabado en el importe de los referidos subsidios concedidos y cobrados sin que se reunieses las condiciones precisas para su obtención; debiendo de tenerse en cuenta que, efectivamente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ( Auto del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 , Sentencias del Tribunal Supremo 751/2009 de 1 de julio ; 200/2004 , de 16 de febrero entre otras), el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento; e incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del art. 28 del Código Penal , cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2000 , en la misma linea se indicaba que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto, de cara a la autoría espiritual del documento.

Así y en este sentido, no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia como sucede en el caso que nos ocupa, los trabajadores son los beneficiarios del documento.

Es indiferente que los trabajadores acusados hayan firmado o no los certificados de empresa y las altas, ya que los mismos tenían el dominio funcional del hecho y han sido los principales beneficiarios de la defraudación a la administración pública.



CUARTO.- Estamos ante un delito continuado, el cual, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 190/2000 , 461/2006 , 1018/2007 , 563/2008 y 1075/2009 entre otras, nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificados como delitos independientes, pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia: un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión, por ello, 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue el delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en estos la acción es única aunque los delitos sean plurales'; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único.

Una cierta conexidad temporal, dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría la idea del plan.

El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

En definitiva, hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero, no interviniente, como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculados en el tiempo y en el espacio, como sucede en el presente caso.



QUINTO.- Del mencionado delito de estafa en concurso medial con el delito de falsedad documental, son autores los acusados Dª. Socorro o, Dª. Eva María a, Dª. Concepción n, D. Sabino o, Dª. Justa a, Dª.

Ofelia a, Dª. Salome e, Dª. Blanca a, D. Gaspar r, Dª. Guillerma a, Dª. Raimunda a, Dª. Begoña a, D.

Constantino o y D. Florentino o por su participación directa, material y voluntaria en los hechos declarados probados, por la claridad y contundencia declaración de los testigos y del testigo-perito, Subinspector Laboral de Empleo y Seguridad Social D. Nemesio o, además de la amplia documental aportada, que a continuación procedemos a analizar; y debiendo señalar que en esta causa existe prueba de cargo, regularmente obtenida, sometida a contradicción en el plenario, fundamentalmente la referida testifical, cuyos testimonios constituyen prueba directa de cargo con capacidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, con base en la apreciación directa que preside la práctica de dicha prueba personal, con la inmediación del Tribunal, corroboradas por la amplia documental obrante en las actuaciones.

En este sentido, procede recordar, que como ya se ha indicado, respecto a la participación en el delito de falsificación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 , establece que: '1) es cierto que pueden participar varias personas, bien realizando la acción descrita en el verbo rector del tipo, bien tomando alguna parte en la ejecución, bien proporcionando los medios para la falsificación, bien participando idealmente en la misma, bien auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. El delito de falsedad no es un delito de propia mano como decíamos, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documental falseada, de modo que es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, careciendo de importancia quien haya realizado personalmente la falsificación del documento y que se desconozca o no haya quedado acreditado quien hubiere realizado personal y materialmente esas manipulaciones o alteraciones en el documento; 2) asimismo este delito por ser de mera actividad se consuma en el instante mismo de la ocultación o mutación de la verdad, cualquiera que sean los propósitos ulteriores, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse en el momento de su confección o alteración, introduciéndose en el tráfico jurídico, se vulnera el bien jurídico protegido, que consiste en la capacidad probatoria del documento constituyendo su uso posterior una nueva acción que podrá dar lugar a otro delito por ejemplo, estafa, que a su vez podría consumarse o no ( Sentencias del Tribunal Supremo 968/2007 de 19 de noviembre y 1082/2009 de 5 de noviembre entre otras). 3) y por último, para configurar la participación es suficiente el acuerdo previo, aunque el aporte de la actividad material pactada lo fuera para ser ejecutada tras la consumación del delito, ya que los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post, son reprochables ex ante, según la doctrina y la jurisprudencia, pues la responsabilidad se traslada en el aspecto subjetivo de la codelincuencia al momento del concierto participativo en que se produce el pacto y en el que se plasma el reparto de papeles en los partícipes'.

En el presente caso, ha quedado acreditado el concierto previo de todos los acusados para simular relaciones laborales que realmente no existieron, a fin de acreditar la realización de las 35 jornadas que se exigen para obtener el subsidio de la renta agraria, cuando realmente no se habían realizado todas las jornadas certificadas, lo que les permitió, una vez presentadas las solicitudes de prestación junto con el certificado de empresa entregado por los empresarios percibir dicho subsidio.

A esta conclusión se llega por la Sala en base a la prueba testifical practicada, consistente en la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM037 7 y NUM038 8, quienes ratificaron el atestado que realizaron cuando tuvieron conocimiento del informe de la Seguridad Social, y que tomaron declaración a los presuntamente responsables y que nadie reconoció ante ellos no haber realizado sus peonadas, no personándose en la finca, porque la cosecha ya se había recogido una vez finalizado el expediente.

Por el Subinspector de Trabajo D. Nemesio o se manifestó en el plenario que iniciaron el expediente con respecto a tres empresas, intentaban averiguar las diferencias de cotización y la situación de la empresa, requirieron la documentación y se entrevistaron con los trabajadores y las empresas, comprobando que se contrata para la recolección y eran muchos jornadas en las que no había recolección y que dos trabajadores le manifestaron de forma espontánea, que les habían firmado peonadas sin haberlas trabajado y que la acusada Ofelia a le reconoció que le había firmado su cuñado y que esas jornadas las necesitaba para cobrar el subsidio, que con respecto al acusado Sr. Sabino o y Dª. Justa a había tres trabajadores y con respecto al Sr. Florentino o diez trabajadores y sin que ello esté justificado en la falta de mecanización, los empresarios manifestaban que habían trabajado pero sin especificar en qué y los trabajadores no justifican las jornadas, sólo manifiestan que las había realizado, llamando mucho la atención que sean 35 jornales exactos, que son, los que hacen falta para cobrar el subsidio, siendo muchas de las jornadas las que se contrata para recolección y en esos días no hay recogida de aceituna, según se desprende de constatar cuales son los días que se entrega aceituna y también que días son los cotizados, no existiendo explicación de las tareas realizadas el resto de los días, por los trabajadores y tampoco los empresarios fueron capaces de decir en que habían trabajado.

Igualmente por el Inspector de Trabajo D. Eladio o se manifestó en el acto del juicio oral que el Inspector actuante comprobó documentalmente los hechos, comprobándose que las jornadas no coinciden con la entrega de la aceituna, siendo lo normal la entrega de la misma porque el control de calidad así lo exige, y que si como se constata en la documental aportada los acusados están contratados para la recolección, no puede ser para realizar otro trabajo porque en el tema del campo hay muchas categorías y por tanto no es lógico que si se contrata como peón recolector, realice la labor de vareador por ejemplo, porque es otra categoría.

Por otra parte, por el perito D. Enrique e, propuesto por las defensas se ratificó el informe emitido, declarando que es habitual que se contrate y se dé de alta como peón y se les dé otras labores aunque ello suponga infracción administrativa, que visitó la finca en enero de 2018 y que él hace presunciones de las tareas que pudieron estar haciendo, ya que no visitó las fincas en los años en cuestión y que no sabe decir si los trabajadores estaban trabajando los días que dicen que estaban allí, pero para que estén las fincas como están hay que trabajarlas.



SEXTO.- Frente a dichas pruebas, y analizando la prueba que podría calificarse de exculpatoria o de descargo, consta las declaraciones de los acusados, por quienes se niegan los hechos imputados, y por todos en uso de su derecho a no incriminarse, niegan en el plenario todo lo que se les imputa, y que no firmaron más peonadas que las realizadas y que recibieron prestaciones en los periodos detallados en el factum.

Así, por la acusada Socorro o se declaró que estuvo contratada para la empresa Juan Abril en distintos periodos para recoger aceituna y suelos, que él le daba las altas y las bajas y que a veces iba sola, la llevaban los hombres, le dejaban el material y ella se organizaba luego al final de la jornada la recogían y otras veces acompañada, y le pagaban en mano.

Por la acusada Eva María a se manifestó que estuvo contratada por Sabino o, y que por Justa a le contrataba Rodrigo o y para el Sr. Florentino o le contrataba el padre y que reconoció ante el inspector que no había trabajado, sino que le firmaron las peonadas, ello se debió a que fue muy presionada por el inspector, que no lo denunció por ignorancia y que hacía labores aparte de recoger aceituna, como hacer suelo, vareteo y que trabajaba sola, que el vareteo lo hacía por el verano y preguntada por la Sra. Presidenta de este Tribunal sobre quien vareaba, manifestó que la aceituna ya estaba en el suelo, y que la aceituna no se llevaba todos los días a la almazara, no sabiendo quien la llevaba.

Por la acusada Concepción n, se manifestó que trabajo unos cuantos días para Sabino o y para Constantino o en la aceituna, no recordando cuantas personas iban y que no sabe cada cuando se entregaba la aceituna en la almazara, depende de la carga.

El acusado Sabino o, se declaró que ha sido empresario agrícola de fincas pequeñas, más o menos 300 olivos, y en relación con la finca de Justa a solo gestionaba las altas y bajas de los trabajadores, y que las peonadas las firmaba el empresario, cada uno la suya y que las peonadas de Justa a las hacía en el ordenador y luego ella cuando venía de Madrid, las firmaba y que la entrega de la aceituna en la almazara no se hacía a diario, se acumulaba, se quedaba en la finca, y que no se estropea si no se deja mucho tiempo y que se sintió presionado en la inspección de trabajo, no reaccionando cuando se dejaron sin efecto las peonadas, que no hicieron nada.

Por la acusada Justa a se manifestó que tenía fincas en Valdepeñas, pequeñas de unos 30 o 40 olivos, que se las gestionaba Sabino o, que su primo Rodrigo o contrataba y que Sabino o cursaba las altas, ella firmaba las peonadas cuando venía al pueblo y pagaba y que no recordada haber ido a la Inspección de Trabajo, que si recibió una carta anulando altas y bajas de dos trabajadores por una relación laboral simulada, y que no le extraño y no hizo nada.

La acusada Ofelia a, declaró que trabajo para Jesús Milla, que fue en verano para quitar las varetas y también para regar el huerto y si bien en su declaración prestada en la instrucción declaró que su cuñada Blanca a le firmó los jornales para cobrar, pero que no trabajo, en el acto del juicio oral, incurriendo en clara contradicción manifestó que en ese verano su cuñada tenía el niño malo y ella fue a trabajar para la cuñada y para Constantino o su cuñado, y que trabajaba sola, que hacía unos 40 olivas al día.

La acusada Salome e, se declaró que trabajo para el Sr. Constantino o, la contrató el padre, recogiendo aceituna, no sabiendo cada cuanto hacían entrega de aceituna en la almazara y que no sabía porque no coinciden las peonadas con los días de entrega de aceituna, pero imagina porque hay más tareas que las de recoger aceitunas como echar abono, quemar Victor Manuel l, hacer suelos, y que si llovía ese día no le pagaban.

La acusada Blanca a, se declaró que trabajo para Constantino o, le contrató el padre, trabajaba a veces sola, echaba abono, quitaba hierbas, quemar Victor Manuel l y recoger aceituna, que le contrataba verbalmente y le pagaba, y el hijo firmaba las peonadas y que ella no pagó nada para que le dieran de alta, que la aceituna la concentraban, se lo imagina porque ella no lo veía.

El acusado Gaspar r se manifestó que fue contratado en la empresa de Florentino o, que realizó otras labores para preparar suelos y lo que le iban diciendo, se le pagaba en efectivo cuando terminaba el trabajo, que solo trabajaba los tres meses del año, y es perceptor de la renta agraria durante diez meses, unos 300 días al año, y que tiene unos pocos olivos y un trozo de huerta.

La acusada Guillerma a, se declaró que iba con su marido a trabajar para el Sr. Florentino o, haciendo suelos, quitando chupones, haciendo montones, que el empresario se llevaba su carnet, le hacía el contrato y luego venía y lo firmaba en la casa y que cobró el subsidio en 2011 y 2012, después a partir de tener 55 años, lo cobraba pero no necesitaba las peonadas.

La acusada Raimunda a declaró que la contrataba el Sr. Florentino o desde diciembre hasta febrero y un año también en mayo, para recoger aceituna y cualquier otra función, que le ordenó la nave de aperos, le plantó olivos, abonaba, limpiaba terrenos, que siempre trabajaba en el campo, que tiene entre 35 y 37 jornales al año y que no echa más porque tiene fincas y trabaja en ellas y que tiene dos procedimientos pendientes en la jurisdicción laboral.

La acusada Begoña a, manifestó que antes de la aceituna prepararon el terreno, que puede haber trabajos coincidentes con el de la recogida de aceituna y que tiene fincas propias por lo que deja de trabajar cuando llega a los 35 jornales y que recibió notificaciones para que devolviera los subsidios y lo tiene recurrido en la jurisdicción laboral El acusado Constantino o manifestó que es el empresario y su padre el que gestionaba sus dos fincas y contrata a los trabajadores y gestiona altas y bajas, y que la aceituna la acumula hasta llenar el remolque y que la mayoría de los jornales no son de recolección sino para otras tareas.

Y por el acusado Florentino o, se declaró que se encarga de gestionar las dos fincas, que después de la recolección se poda, se abona y se limpia el suelo y que las fincas no están mecanizadas, que cursaba las altas y también adelantaba la seguridad social de los trabajadores y que en sus fincas tiene naves para guardar la aceituna y no tener que llevar la aceituna todos los días, y cuando llueve no se trabaja y no se cobra.

De todo ello y además por la amplia documental aportada, consistente en el acta emitida por el Inspector de Trabajo, sometida a la correspondiente contradicción tanto en los distintos expediente como en el juicio oral, los expedientes con la vida laboral, las solicitudes de subsidio, y los certificados de empresa debiendo de tenerse en cuenta que según consta en la propia documentación que presentan los trabajadores se manifiesta que van a ser contratados para la labor de la recolección de aceituna y no otra, y que el convenio colectivo del campo distingue la recolección de aceituna y otras labores, llamando la atención el que se contraten, se den de alta las 35 jornadas exigibles por el R.D. 426/2003, en el que también se regula el compromiso de búsqueda activa de empleo, por las contradicciones en que incurren los acusados, no justificándose en modo alguno dichas jornadas, siendo llamativo e imposible, recoger aceituna y como dicen podar a la vez, no habiéndose exhibido por los empresarios el libro en relación a dichas actividades deduciéndose de todo ello, una connivencia entre los trabajadores y los empresarios quienes favorecen la estructura que les permitió a dichos trabajadores acceder al subsidio y que aunque trabajaren en las fincas, se certificó un exceso de jornadas realmente no trabajadas para obtener los requisitos exigidos y recibir unos subsidios de forma indebida, defraudando a la Seguridad Social, en la dinámica comisiva de engañar a la Seguridad Social con una relación laboral por cuenta ajena simulada e inexistente y en este sentido, procede recordar que el acta y los expedientes incoados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si bien no pueden constituir prueba de cargo en sentido propio, representan un importante indicio de la actividad falsaria realizada, especialmente si se pone en relación con otros indicios de indudable relevancia como las ya mencionados; así el inspector comparecido en la vista oral expresó que esas jornadas eran no trabajadas según había constatado documentalmente y en definitiva, frente a este panorama probatorio, las defensas de los acusados solicitan la absolución de sus respectivos patrocinados, por no existir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que debe ser rechazado por las distintas pruebas ya detalladas, que son de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española que los amparaba, ya que la testifical del Subinspector de Trabajo y Seguridad Social y la documental son pruebas plenas y suficientes para considerar desvirtuada dicha presunción de inocencia.

SEPTIMO.- En la realización de dicho delito, no concurren en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- Respecto a la pena a imponer, el art. 392 del Código Penal castiga el delito de falsedad documental con pena de prisión de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y el art.

249 castiga el delito de estafa con pena de prisión de seis meses a tres años, si bien al estar en relación de concurso medial hay que aplicar el art. 77.2 del Código Penal , imponiendo pena superior a la que habría correspondido por la infracción mas grave sin que exceda de la suma de las penas correspondientes a los delitos por separado.

La pena de prisión lleva consigo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56.1.2º del Código Penal .

La pena de multa que a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal , procede imponer la cuota diaria de 4 euros, y llevará consigo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el aert. 53 del Código Penal.

NOVENO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( art.

109 y 116 y demás concordantes del Código Penal ).

Al respecto, según previene el art. 110 de la responsabilidad civil derivada de delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos y en cuanto a la cuantificación de la misma, cada acusado debe devolver cada uno la cantidad indebidamente percibida, recogida en los hechos probados; y los acusados empresarios son responsables solidarios junto con los respectivos trabajadores que cada uno de ellos contrató, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LECivil .

Procede la imposición de las costas a los acusados conforme al art. 240 de la LECRiminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Socorro o, Eva María a, Concepción n, Sabino o, Justa a, Ofelia a, Salome e, Blanca a, Gaspar r, Guillerma a, Raimunda a, Begoña a, Constantino o y Florentino o como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 1 Año y 9 Meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 Meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que en concepto de responsabilidad civil, cada acusado abonará las siguientes cantidades - la acusada Eva María a indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 17.430'07 euros - la acusada Socorro o indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 8.633'78 euros - la acusada Concepción n indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 7.273'77 euros - la acusada Ofelia a indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 5.112'06 euros - la acusada Blanca a indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 8.184'28 euros - el acusado Gaspar r indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 12.612'36 euros - la acusada Guillerma a indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 18.431'57 euros - la acusada Raimunda a indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 11.564'08 euros - la acusada Begoña a indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 9.331'25 euros - la acusada Salome e indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal en la cantidad de 7.298'96 euros, y de las reseñadas cantidades responderán conjunta y solidariamente los acusados Constantino o, Sabino o y Justa a, con imposición de las costas procesales a todos los acusados en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación a interponer ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.