Sentencia Penal Nº 204/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 596/2018 de 12 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100347

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9305

Núm. Roj: SAP M 9305/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0029703
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 596/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 47/2016
Apelante: D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. MARIA PILAR GIL MONZAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres .
Doña Isabel Huesa Gallo
Doña Manuel Alonso Chacón
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 204 /2018
En Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2018 y en el juicio oral antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS Primero.- Sobre las 14,45 horas del día 28-9-15, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación irregular en España, fue identificado por agentes de la Policía Nacional en la calle General Rodrigo de Madrid, y al figurarle una orden de búsqueda por un Juzgado y un decreto de expulsión, se procedió a su detención. Al intentar introducirlo en el vehículo policial el acusado se revolvió empujando a los agentes, haciendo aspavientos con los brazos, llegando a caer todos al suelo al ser reducido por los agentes.

Segundo. - Como consecuencia de lo anterior el policía nacional nº NUM000 sufrió erosión en región cigomática derecha y en codo izquierdo, de las que curó en dos días sin incapacidad ni secuela alguna, tras la inicial asistencia facultativa.

Tercero. - Igualmente, el policía nacional NUM001 sufrió contusión en codo izquierdo, de la que curó en dos días sin incapacidad ni secuela alguna, tras la inicial asistencia facultativa.

Cuarto. - En la intervención resultaron dañados los equipos de transmisiones de los agentes. Tales equipos han sido valorados en 560 €.

F A L L O Que debo condenar y condeno a Evelio , como autor responsable de un delito de resistencia de menor gravedad y de dos delitos leves de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de multa con cuota diaria de 2 € por el delito menos grave, y un mes de multa con idéntica cuota por cada uno de los dos delitos leves, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo al mismo del delito de atentado por el que venía acusado en el presente procedimiento.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a los agentes de policía nacional números NUM000 y NUM001 en 100 € para cada uno de ellos, por las lesiones causadas.

Las anteriores cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Evelio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal del recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que basa en los siguientes motivos de apelación; por un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que la sentencia se fundamenta en la testifical de un solo agente de policía, sin que hayan quedado debidamente acreditados los hechos y, por otro lado, en la existencia de infracción de precepto constitucional, al considerar que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución , en cuanto que la prueba practicada en el acto de juicio no permite tener por acreditado el delito por el que el recurrente ha sido condenado.

Con fundamento en lo expuesto, la parte recurrente interesa que se revoque y se anule la sentencia apelada, absolviendo al recurrente de las infracciones penales por las que ha sido condenado.

Sobre el motivo alegado referido a la existencia de error en la valoración de la prueba procede señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que la realidad de los hechos declarados probados viene corroborada por la testifical practicada por agente que declaró en el acto de juicio (agente con número NUM001 ), así como por los informes médicos que acreditan la realidad de las lesiones (F.52 y 55) sufridas por los agentes y demás documental unida al procedimiento.

El acusado no acudió al acto de juicio, no oponiéndose a ello el Letrado del acusado, no existiendo obstáculo procesal para la celebración del acto de juicio oral en ausencia. Ante dicha ausencia no se cuenta con la versión del recurrente en relación con lo ocurrido el día de los hechos.

El testimonio del agente pone de manifiesto que el día 28 de septiembre de 2015 sobre las 14:45 horas detuvieron en la calle General Rodrigo de Madrid. Que procedieron a su identificación y al comprobar que tenía vigente una orden de busca y captura, procedieron a su detención, momento en el que el acusado se resistió a la detención, revolviéndose contra las agentes, haciendo aspavientos con los brazos y causando lesiones a los agentes.

El testimonio del agente no ofreció duda de objetividad al juez a quo, considerando la Sala que dicho testimonio ha sido correctamente valorado, ya que no consta que los agentes tuviese ningún tipo de animadversión frente al acusado, al no constar que lo conociesen de actuaciones anteriores, siendo su testimonio corroborado por elementos objetivos periféricos, como los partes médicos que acreditan las lesiones sufridas por los agentes el día de su actuación, compatibles con el mecanismo causal descrito por los mismos.

La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2017 analiza el delito de resistencia y sus elementos integrantes tras la reforma operada en la LO 1/2015 , de 30 de marzo, señalando que "La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP (LA LEY 3996/1995 sigue diciendo la sentencia)-citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave.

Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 código penal . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia.

El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . (LA LEY 3996/1995). La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP (LA LEY 3996/1995) no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP (LA LEY 3996/1995), que la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP (LA LEY 3996/1995) cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere , siguen incorporados al artículo 556.1 código penal los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 (LA LEY 1949/2016) de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre (LA LEY 146279/2017). En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 código penal .

Aunque la resistencia del art. 556 CP (LA LEY 3996/1995), es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad".

En el presente caso, la conducta descrita en los hechos probados encaja plenamente en el delito de resistencia, al desplegar el acusado una conducta de resistencia a su detención, no realizando actos de acometimiento directos contra los agentes, sino aspavientos con los brazos encaminados a dificultar su detención.

Por tales razones se considera correcta la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida y también correcta la subsunción de la conducta del recurrente en el tipo penal de resistencia por el que ha sido condenado, así como por los dos delitos leves de lesiones, en atención al resultado lesivo sufridos por los agentes de policía lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Respecto del motivo de apelación referido a la infracción de precepto constitucional, su contenido realmente impugna la valoración de la prueba, a lo que ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento jurídico.



SEGUNDO- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECrim .

Fallo

Que debo condenar y condeno a Evelio , como autor responsable de un delito de resistencia de menor gravedad y de dos delitos leves de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de multa con cuota diaria de 2 € por el delito menos grave, y un mes de multa con idéntica cuota por cada uno de los dos delitos leves, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo al mismo del delito de atentado por el que venía acusado en el presente procedimiento.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a los agentes de policía nacional números NUM000 y NUM001 en 100 € para cada uno de ellos, por las lesiones causadas.

Las anteriores cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Evelio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La representación procesal del recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que basa en los siguientes motivos de apelación; por un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que la sentencia se fundamenta en la testifical de un solo agente de policía, sin que hayan quedado debidamente acreditados los hechos y, por otro lado, en la existencia de infracción de precepto constitucional, al considerar que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución , en cuanto que la prueba practicada en el acto de juicio no permite tener por acreditado el delito por el que el recurrente ha sido condenado.

Con fundamento en lo expuesto, la parte recurrente interesa que se revoque y se anule la sentencia apelada, absolviendo al recurrente de las infracciones penales por las que ha sido condenado.

Sobre el motivo alegado referido a la existencia de error en la valoración de la prueba procede señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que la realidad de los hechos declarados probados viene corroborada por la testifical practicada por agente que declaró en el acto de juicio (agente con número NUM001 ), así como por los informes médicos que acreditan la realidad de las lesiones (F.52 y 55) sufridas por los agentes y demás documental unida al procedimiento.

El acusado no acudió al acto de juicio, no oponiéndose a ello el Letrado del acusado, no existiendo obstáculo procesal para la celebración del acto de juicio oral en ausencia. Ante dicha ausencia no se cuenta con la versión del recurrente en relación con lo ocurrido el día de los hechos.

El testimonio del agente pone de manifiesto que el día 28 de septiembre de 2015 sobre las 14:45 horas detuvieron en la calle General Rodrigo de Madrid. Que procedieron a su identificación y al comprobar que tenía vigente una orden de busca y captura, procedieron a su detención, momento en el que el acusado se resistió a la detención, revolviéndose contra las agentes, haciendo aspavientos con los brazos y causando lesiones a los agentes.

El testimonio del agente no ofreció duda de objetividad al juez a quo, considerando la Sala que dicho testimonio ha sido correctamente valorado, ya que no consta que los agentes tuviese ningún tipo de animadversión frente al acusado, al no constar que lo conociesen de actuaciones anteriores, siendo su testimonio corroborado por elementos objetivos periféricos, como los partes médicos que acreditan las lesiones sufridas por los agentes el día de su actuación, compatibles con el mecanismo causal descrito por los mismos.

La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2017 analiza el delito de resistencia y sus elementos integrantes tras la reforma operada en la LO 1/2015 , de 30 de marzo, señalando que "La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP (LA LEY 3996/1995 sigue diciendo la sentencia)-citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave.

Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 código penal . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia.

El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . (LA LEY 3996/1995). La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP (LA LEY 3996/1995) no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP (LA LEY 3996/1995), que la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP (LA LEY 3996/1995) cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere , siguen incorporados al artículo 556.1 código penal los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 (LA LEY 1949/2016) de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre (LA LEY 146279/2017). En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 código penal .

Aunque la resistencia del art. 556 CP (LA LEY 3996/1995), es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad".

En el presente caso, la conducta descrita en los hechos probados encaja plenamente en el delito de resistencia, al desplegar el acusado una conducta de resistencia a su detención, no realizando actos de acometimiento directos contra los agentes, sino aspavientos con los brazos encaminados a dificultar su detención.

Por tales razones se considera correcta la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida y también correcta la subsunción de la conducta del recurrente en el tipo penal de resistencia por el que ha sido condenado, así como por los dos delitos leves de lesiones, en atención al resultado lesivo sufridos por los agentes de policía lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Respecto del motivo de apelación referido a la infracción de precepto constitucional, su contenido realmente impugna la valoración de la prueba, a lo que ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento jurídico.



SEGUNDO- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECrim .

FALLO LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el juicio oral 47/2016 que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.