Sentencia Penal Nº 204/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 458/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100198

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1721

Núm. Roj: SAP TF 1721/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000458/2018
NIG: 3800648220180001710
Resolución:Sentencia 000204/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000055/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Claudia ; Abogado: Mario Schwartz Delgado; Procurador: Berta Osle Pascual
Apelante: Sixto ; Abogado: Karen De Los Angeles Cordero Capriles; Procurador: Esther Maritza
Hernández Dávila
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia dictada en procedimiento seguido para el
enjuiciamiento rápido por el Juzgado de lo Penal Nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento
de referencia seguido por delitos de robo y lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes
arriba indicadas.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se dirige acusación contra Sixto , mayor de edad, español,con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, quien mantenía una relación sentimental intermitente con Claudia . Sobre las 21:58 horas el 16 de febrero de 2018, Sixto accedió al interior del domicilio de D.

Claudia sito en la CALLE000 n.º NUM001 , EDIFICIO000 , NUM002 planta, puerta NUM003 , de la localidad de Playa San Juan, en el término municipal de Guía de Isora (partido judicial de Arona). Lo hizo con consentimiento de esta bajo la excusa de ir a pedirle disculpas por otras conductas pasadas y recuperar sus cosas, si bien en realidad lo hizo con el fin de conseguir dinero o efectos de ésta. De modo que, tras pedirle dinero en repetidas ocasiones y ésta negárselo, D. Sixto se enfureció con ella, y, con ánimo de atentar contra su integridad física y su dignidad como mujer, así como de apoderarse de bienes de su propiedad que ella le negaba, le gritó 'puta, eres una zorra, me denunciaste!'. Ante este estado de exaltación y agresividad de Sixto , Doña Claudia alcanzó a coger el móvil para llamar al 112, momento en el que Sixto le propinó un primer puñetazo en el rostro y le arrebató el móvil. A continuación la empujó contra la cama, donde con una mano le tapaba la boca y la nariz para que no gritara, mientras le presionaba su cuello con el antebrazo izquierdo para asfixiarla y mientras le decía 'hoy te mueres, hoy te silencio, tú no vas a llamar a nadie'. Posteriormente, Sixto propinó un empujón a Doña Claudia que hizo que ésta cayera al suelo, momento que aprovechó para poner sus nalgas sobre la cara de la víctima y los pies sobre su barriga, procediendo a atizarle patadas por el torso y el cuerpo. Asimismo, la agarró del cabello y con la boca le arrancó varios mechones de pelo que quedaron esparcidos sobre la cama. Le golpeó en la cara y nariz. Tras otro forcejeo la inmovilizó sobre la cama boca abajo mientras le asestaba golpes por la espalda y el costado, haciendo intentos de estrangularla con prendas de ropa mientras esta intentaba zafarse y resistirse al ataque. Durante toda la paliza, Sixto , además de requerir reiteradamente a D. Claudia que le diera dinero, con ánimo de infundirle un evidente temor y perturbando su paz y sosiego, le profería expresiones como: 'hoy te mueres, hoy te silencio, hoy te mato, pero si me das el dinero entonces no te mato'. En un momento dado con Doña Claudia malherida, y bajo una ficticia calma, Sixto incorporób a aquella y la ató con diversas prendas que vestía Doña Claudia las manos y pies de esta mientras le decía que no se preocupara, que si ella decía que todo lo acontecido se lo había hecho un tal Evelio y no él ' ella conservaría la vida y él sus piernas'. Y guiado por un ánimo de enriquecimiento económico ilícito, Sixto se llevó el teléfono móvil de aquella y la bolsa con monedas antiguas de diferentes países de gran valor que la anterior le había rogado que se llevara con la esperanza de que acabara la paliza. Finalmente Sixto emprendió la huida dejando en la vivienda a Doña Claudia atada de pies y manos con su propia ropa, semidesnuda y malherida, y en el portal del edificio se topó con el hijo de la víctima, con quien también forcejeó. En este intento frustrado de huida abandonó las monedas que había aprendido y lanzó el teléfono móvil de doña Claudia hacia una vecina que bajó al escuchar los gritos. Los referidos efectos sustraídos han sido recuperados. A consecuencia de estos hechos, Sixto fracturó las gafas de visión que portaba Doña Claudia , que han sido pericialmente tasadas en 240 euros, y por las que reclama su propietaria. Por otra parte,Doña Claudia sufrió múltiples menoscabos físicos, de los que todavía no consta que haya sanado, consistentes en: - Cabeza y cuello: cefalohematoma de 17 x 11 cm en ambos parietales, cefalohematomade 5 x 7 cm en temporal izquierdo. Hipofagma extenso en ambos cuadrantes superiores de conjuntiva de ojo izquierdo, con hematoma en párpado superior de ojo izquierdo,hematoma lineal de 1,5 cm en arco de cupido, hematoma en mucosa de labio superiorde 2 x 0,5 cm, fractura de borde oclusal con pérdida de sustancia de pieza dental n.º 41,con dentina de característica brillante. Balance articular columna cervical limitado desde primeros grados en todos los arcos de movimiento, a la palpación refiere apofisalgias cervicales, se aprecia contractura de ms ppvv cervical en cuello,a hematoma figurado de 8 x 3,5 cm en cara anterolateral derecha y área de eritema de unos 3cm de ancho que completa la circunferencia del cuello,hematoma submentoniano de 2,5 x 1,5 cm. - Tronco: se aprecian 3 hematomas figurados de 2 x 2,5 cm en pectoral derecho,hematoma de 16 x 7 cm en mama derecha en el cual se incluye un área de erosionesfiguradas a modo de dibujo lineal de 7 x 4 cm compatibles con objeto figurado,hematoma de 5 x 3 cm en región3 preesternal. Hematoma de 3 x 4 cm en región dorsalalta derecha y otro de 7 x 4 cm en región dorsal inferior derecha. Hematoma de 8 x 4 cmen parrilla costal a nivel de linea media axilar Izquierda. Hematoma de 10 x 15 cm conedema franco en región lumbar. Hematoma de 5 x +6 cm en flanco D. Balance articular columna dorso-lumbar limitado en la flexión lumbar desde primeros grados. A la palpación refiere apofisalgias y se aprecia contractura de ms ppvv dorsolumbar, con predominio de de ms romboides derecho y ms cuadrado lumbar bilateral. -MMSS:MS Derecho: hematoma de 5 x 2 cm en cara anterior de hombro, hematoma figurado de 2,5 cm de diámetro en cara posterior de tercio medio de brazo,hematoma de 2 x 3 cm en cara dorsal de tercio inferior de antebrazo, hematoma de 4 x 3 cm en cara dorsal de mano derecha MS Izquierdo: hematoma de 5 x 4 cm en cara posterior de hombro, hematoma figurado de 2 x 2,5 cm en cara posteroexterna de codo, hematoma en cara dorsal de articulación IFPO 2º dedo con limitación a la flexión desde primeros grados. - MMII:MI Derecho: varios hematomas de 5x 4 cm en cara externa de rodilla, 5x 3 cm encara anterior de tercio medio de pierna,, 2 x 1 en cara interna de tercio medio de pierna. -2MI Izquierdo: hematoma de 4 x 3,5 cm en cara anterior de tercio medio de muslo.2Dichas lesiones se encuentran pendientes de sanidad tras tratamiento ulterior (rehabilitador y oftalmológico), pero hasta la fecha han precisado para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico, consistente en reposo relativo y collarín blando, con ingreso hospitalario. Todavía no se ha producido la sanidad de Doña Claudia , quien reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Mediante Autos de 19 de febrero de 2018 se acordó la prisión provisional y orden de protección de la víctima. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'CONDENO a don Sixto , como autor criminal y civilmente responsable de: 1.- Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada en grado de tentativa del art. 242, apartados 1º, 2º y 3º, en relación con el art. 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de acercarsea una distancia inferior a 500 metros a Claudia , a su domicilio,trabajo o cualquier lugar que frecuente; así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de CUATRO AÑOS. 2.- Un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 148.4 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de acercarsea una distancia inferior a 500 metros a Claudia , a su domicilio,trabajo o cualquier lugar que frecuente; así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de CUATRO AÑOS. CONDENO a don Sixto a abonar a Doña Claudia la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos médicos y farmacéuticos; así como en la cantidad de 240 euros por las gafas fracturadas, con devengo del interés previsto en el art. 576 de la LEC en caso de impago; con devengo del interés previsto en el art. 576 de la LEC en cuanto se determinaren.

CONDENO a don Sixto a pagar las costas causadas en esta instancia. Comuníquese la presente resolución al 112 y a los organismos y fuerzas competentes. Una vez firme, remítase testimonio al Juzgado que instruyó la causa e inscríbase en el Registro de Víctimas de Violencia de Genero. Se mantienen las medidas cautelares y la prisión provisional acordadas en esta causa, en tanto que recaiga firmeza la presente resolución y se realicen las oportunas liquidaciones y requerimientos, en su caso, salvo que resolviere judicialmente en otro sentido. El tiempo ' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente las alegaciones siguientes: HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado, en base a los referidos hechos probados, como autor de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el art. 147 y 148.4 del Código Penal, así como de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 242.2 y 3. del mismo cuerpo legal. La sentencia también contiene un pronunciamiento absolutorio, con relación al delito de amenazas por el que también se ha presentado acusación.

En las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación se argumenta que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. En el recurso, la defensa de la parte apelanta se remite esencialmente al contenido de la declaración de la testigo-víctima, significando la existencia de algunas contradicciones que considera relevantes.

Además, cuestiona la concurrencia de los elementos de los tipos penales en los que se fundan los pronunciamientos condenatorios, delitos de robo violento y lesiones. No obstante, en estos motivos de recurso se vinculan cuestiones jurídicas con otras de tipo fáctico relacionadas con la inclusión en los hechos probados de determinadas menciones de hecho integradoras de los respectivos tipos delictivos que la sentencia aprecia.

Por último, se hace referencia también a las circunstancias personales, invocando como circunstancias de exención de la responsabilidad o atenuantes las previstas en el artículo 20 2º y 3º del Código Penal.

2º.- El examen de las actuaciones permite afirmar que en el juicio se han practicado pruebas lícitas, de contenido incriminatorio, obtenidas con todas las garantías jurisdiccionales, sometidas a contradicción y en circunstancias que permiten enervar la presunción de inocencia. En contra de lo afirmado por el recurrente, no se aprecian en la declaración de la testigo-víctima contradicciones, en lo que refiere a los hechos nucleares de la acusación, que permitan cuestionar la credibilidad de su testimonio. Al margen del contenido de esta declaración incriminatoria, examinada por el Tribunal de apelación, existen elementos de corroboración consistentes, debidamente analizados en la sentencia, que dotan de la suficiente convicción probatoria a los planteamientos de la acusación. No obstante, al margen del contenido de esta declaración, existen contundentes elementos probatorios de corroboración que la sentencia analiza detenidamente.

Así, con relación a las lesiones causadas, la resolución recurrida razona que las explicaciones de la médico forense permiten desechar la versión de descargo que presenta el acusado, al rechazar que pudiera presentarse un cuadro de autolesiones. La perito presenta argumentos en contra de esta posibilidad, mencionando la existencia de algunas lesiones directas que excluyen este planteamiento defensivo.

Se valora también la declaración testifical de una vecina, cuya imparcialidad no se discute, que esponatáneamente relata cómo vio al acusado forcejeando con el hijo de la denunciante, pidiendo que devolviera las cosas, al tiempo que vio como arrojaba el móvil y se caían las monedas. Además, la testigo refiere que vió a la víctima, en su vivienda, semidesnuda, con las manos cruzadas, atadas y con algo sobre el pecho, observando directamente las lesiones que presentaba la víctima y sus primeras declaraciones apuntando a la autoría de su expareja.

También se ha contado con la declaración del hijo de la víctima, avisado por su madre de la acción protagonizada por el encausado, del empleo por el mismo de un cuchillo, siendo igualmente testigo del estado que presentaba su madre en el momento de los hechos y del desorden existente en lavivienda. Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil refuerzan este planteamiento, describen igualmente las lesiones que presentaba la víctima y sus primeras manifestaciones. Al margen de estos testimonios, es de especial interés el contenido de la diligencia de inspección ocular, asimismo ratificada en el juicio. Asimismo, se remite la sentencia al contenido de la diligencia correspondiente al examen del cuchillo y de los billetes y monedas venezolanas. Por último, se valora la propia declaración del acusado, manifestación que se aprecia como un reconocimiento tangencial de los hechos.

En suma, el resultado de estas pruebas permite afirmar que los hechos declarados probados en la sentencia, lo han sido en base a un análisis y valoración razonable de estos medios probatorios.

2º.- Respecto de la subsunción de los hechos en los tipos penales que motivan la condena del recurrente, conforme dispone el artículo 237 del Código Penal son reos de delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o los persiguieren.

Esta definición legal que ha incluido de forma expresa, entre los actos que integran la violencia o intimidación, también los cometidos para proteger la huida o contra quienes acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren. Esta redacción, introducida en la Ley Orgánica 1/2015, se encuentra en vigor desde el 1 de junio de 2015, aplicable a estos comportamientos que suceden en febrero de 2018. Todo ello teniendo en cuenta que los hechos de la acusación describen comportamientos violentos en el encausado, tanto al ejecutar la sustracción como en el momento de su huida, precisamente protagoniza un forcejeo con el hijo de la víctima, que acudía en auxilio de su madre. En este momento, todavía en las inmediaciones de la vivienda, se ve obligado a deshacerse de los objetos que había sustraído. Siquiendo con el examen de los preceptos legales aplicables al caso, el artículo 242.1 establece que al culpable de robo con violencia e intimidación en las personas será castigado con pena de dos a cinco años de prisión, sin perjuicio de la que pudiera imponerse por los actos de violencia realizados. El mismo precepto, en su número segundo, ha introducido una agravación específica para el caso de cometerse el delito de robo en casa habitada. En estos caso la pena será de tres años y seis meses a cinco años.

Los hechos han sido correctamente subsumidos en el tipo penal. Además de la violencia posterior, en la huida, se describe un comportamiento violento con expresiones intimidatorias, en el curso del cual el acusado se apodera de bienes pertenecientes a la agredida, un teléfono móvil y una bolsa con monedas antigüas de diferentes países. La aplicación del subtipo agravado por ejecución del hecho en vivienda habitada, no plantea mayor controversia cuando los hechos se han ejecutado en el interior de la vivienda de la víctima. Es cierto, como la sentencia describe, que el encausado accedió al interior de la vivienda con el consentimiento de la víctima. Esta circunstancia, no obsta a que accediera a la misma con algún otro pretexto o que su conducta se tornara violenta en el interior de la vivienda. Lo cierto es que el Código Penal ha introducido esta disposición, considerando de mayor gravedad esta conducta cuando la violencia se comete en el interior de una violencia habitada, lugar en el que la víctima puede considerarse más protegida o desde luego lo es en el plano legal, al introducir la norma penal una mayor punición para estas conductas cuando se cometen en determinados entornos, precisados de una singular protección o en circunstancias determinantes de una mayor gravedad de la conducta, sean o no la morada de la víctima, circunstancia que además concurre en el presente caso.

3º.- Por lo demás, los hechos descritos son también constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, en atención al menoscabo causado por esta sucesión de agresiones, que precisaron el tratamiento médico descrito en los hechos. En el caso, concurre igualmente el subtipo agravado 148.4 del Código Penal, en base a la condición personal de la víctima y su agresor, al haber mantenido una relación sentimental, aun cuando fuera con alguna intermitencia o sin convivencia. No obstante, en la génesis de los hechos que se describen se sitúa esta relación de pareja y circunstancias en los hechos derivadas de la ruptura de la relación, que hacen aplicables la referida agravación invocada en la sentencia.

Por lo demás, ambos delitos deben ser considerados en concurso real, invocando al efecto algún precedente jurisprudencial ( STS 201/2009) al considerar que la violencia ejercida por el acusado excedió con mucho de la que hubiera precisado para la ejecución de la sustracción. Así, deberá considerarse que aun cuando hubiera alguna relación de funcionalidad o instrumentalidad entre el comportamiento violento, causante de las lesiones y la ejecución de la sustracción, lo cierto es que la desproporción en esta violencia continuada, obliga a considerar que estas agresiones van más allá de las que estrictamente pudieran ser consideradas para ejecutar la sustracción.

Al margen de todo ello, no puede obviarse que en los hechos se han descrito otras conductas, con independencia de la violencia ejercida contra la víctima que permiten cualificar el delito como robo violento, desvinculado incluso de las agresiones contra la expareja.

Por lo expuesto deben desestimarse los motivos de recurso relacionados con la calificación jurídica de los hechos.

4º.- Por último se hace alusión en el recurso de apelación a la posible afectación psíquica del acusado en el momento de los hechos, por ingesta de alcohol o consumo de drogas, en la que funda la exención o atenuación de la responsabilidad penal. La sentencia no hace referencia alguna a esta afectación, ni en la exposición de los hechos, ni en su fundamentación jurídica. Cierto es también que estas circunstancias no fueron expresamente alegadas por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivo. Por lo demás, no existe prueba alguna que acredite que las capacidades del encausado se hubiera visto afectada por una previa ingestión o consumo de alcohol o drogas, limitativo de sus facultades y desvinculado de los actos delictivos que pudiera haber cometido en dicho eventual estado. Por otra parte, se alude a antecedentes previos del acusado o posibles tratamiento psiquiátrico, sin que se hayan aportado dato alguno que corrobore estas circunstancias, con independencia de la propia declaración del acusado y el informe médico que se aporta junto con el escrito de interposición del recurso y que no aporta datos relevantes para permitir considerar que la conducta del acusado en el momento de los hechos se produjera bajo efecto de alcohol o drogas tóxicas o motivada por una adicción previa, ni mucho menos que una limitación de la capacidad intelictiva o volitiva, en estas circunstancias, pueda justificar una menor reprochabilidad de su conducta.

5º.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales invocados por las partes y demás de aplicación al caso.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación.

2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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