Última revisión
17/05/2018
Sentencia Penal Nº 204/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1417/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100201
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1574
Núm. Roj: STS 1574:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1417/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1417/2017, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Condenamos a Ana , como autora de un delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico del artículo 173.2, a las penas de veintiún meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, seis meses y un día, y las prohibiciones de comunicar por cualquier medio con Lina o aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, ambas por tiempo de cinco años.
Condenamos a Ana , como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y las prohibiciones de comunicar por cualquier medio con Lina o aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, ambas por tiempo de cinco arios.
Condenamos a Bartolomé , como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico del artículo 173.2, a las penas de veintiún meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres arios, seis meses y un día, y las prohibiciones de comunicar por cualquier medio con Lina o aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, ambas por tiempo de cinco años.
Condenamos a Bartolomé , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a las prohibiciones de comunicar por cualquier medio con Lina y de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, ambas por tiempo de cinco años.
Condenamos a Romulo , como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 5, 180.1.3° y 74, a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a las prohibiciones de comunicar por cualquier medio con Lina y de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, ambas por tiempo de cinco arios.
Condenamos a Romulo , como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico del artículo 173.2, a las penas de veintiún meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, seis meses y un día, y las prohibiciones de comunicar por cualquier medio con Lina o aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, ambas por tiempo de cinco años.
Condenamos a Romulo , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1, a las penas de un ario de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a las prohibiciones de comunicar por cualquier medio con Lina y de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, ambas por tiempo de cinco años.
Condenamos a Pedro Jesús , como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 5, 180.1.3° y 74, a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a las prohibiciones de comunicar por cualquier medio con Lina y de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, ambas por tiempo de cinco años.
Condenamos a Pedro Jesús , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a las prohibiciones de comunicar por cualquier medio con Lina y de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros, ambas por tiempo de cinco años.
Condenamos a Ana y a Epifanio , Bartolomé , Romulo y Pedro Jesús , como responsables civiles, a que solidariamente abonen a Lina una indemnización de 70.000 euros en concepto de daños morales.
Condenamos a Ana y a Bartolomé , Romulo y Pedro Jesús , como responsables civiles, a que solidariamente abonen a Lina una indemnización de 15.000 euros por la lesión y secuela psíquicas sufridas.
Ambas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 L.E.C .
Condenamos a Epifanio al pago de una décima parte de las costas del proceso, a Ana y a Bartolomé y Pedro Jesús al pago por cada uno de dos décimas partes de las costas, y a Romulo al pago de tres décimas partes de las costas. Estas costas incluirán las ocasionadas a la acusación particular.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.»
Durante el tiempo que duró la convivencia familiar, los progenitores mostraron una clara negligencia en la atención a sus hijos menores de edad, en cuanto a higiene, vestido, supervisión y control. La vivienda presentaba deficiencias de higiene y orden, y los niños un importante retraso escolar. El estilo educativo de los padres era punitivo y primario. La familia estaba socialmente aislada y la posición dominante dentro de la misma la ejercía el padre, el mencionado acusado Epifanio .
A la desatención material y afectiva de los hijos, el acusado añadía una constante de conductas violentas, con agresiones físicas frecuentes a los demás miembros de la familia, provocando un ambiente de temor y sumisión.
En concreto, a su hija Lina la golpeaba con la mano, con los pies y con diversos objetos (vara, cinto, fusta); la llamaba
Lina era la más limitada de todos los hermanos a nivel cognitivo y relacional, la más débil en un entorno donde la violencia era rutinaria.
SEGUNDO
Para la realización de estos actos, Epifanio aprovechó la preeminencia que le daba su posición de progenitor y su dominio sobre la familia, así como la corta edad de su hija, a la que decía que no contara nada. Lina no tenía apoyo útil dentro de la familia, aunque los demás sabían lo que sucedía.
Estos actos ocurrieron en la vivienda familiar, sita en la CALLE000 n° NUM001 - NUM002 de esta capital, donde, de manera frecuente, el acusado se introducía por la noche en la litera en la que dormía Lina para llevarlos a cabo. También la penetró vaginalmente sobre la mesa del salón en una ocasión. En otra, en la misma dependencia, trató de penetrarla analmente. Y allí, en el sofá y cubiertos por una manta, la penetró por la vagina mientras el resto de los hijos veían la televisión.
También sucedieron estos actos en el desván de la casa, donde en una ocasión el acusado trató de penetrar con el pene por el ano a su hija.
Y también ocurrieron varias veces en un terreno que tiene la familia paterna en la localidad de Echagüen y en la localidad de Durana, a donde iban de acampada.
Estos hechos terminaron cuando la denunciante tenía trece años de edad, en una ocasión en que de nuevo le dijo llorando que no quería y el acusado no insistió ni volvió a hacerlo.
TERCERO.- Lina salió de la casa paterna en 2005, a la edad de diecisiete años, yendo a vivir con su tío paterno Juan Carlos y la mujer de éste Yolanda . Había abandonado los estudios un año antes y no trabajaba.
Mientras convivió con la familia de su tío Juan Carlos , Lina pasaba la mayor parte del día en casa de su abuela paterna, la acusada Ana , sita en la CALLE001 n° NUM003 - NUM004 NUM005 de Vitoria-Gasteiz, donde vivían también sus tíos paternos, Hermenegildo , Nicolas , Natividad y los acusados Pedro Jesús , Romulo y Bartolomé . La denunciante también pernoctaba allí los fines de semana.
Después de la muerte del abuelo paterno en marzo de 2008, Lina pasó a vivir con su abuela y tíos en la mencionada vivienda.
Esta unidad familiar estaba regida por las normas de la abuela de la denunciante, a la que todos los miembros de la familia demostraban lealtad, y se caracterizaba por la agresividad en las relaciones personales y la ausencia de muestras de afecto.
La denunciante no tenía trabajo remunerado ni había realizado ninguno, dependía económicamente de su familia paterna, no tenía amigos, su vida giraba alrededor de la familia y en la misma, de nuevo, ocupaba una posición de debilidad e inferioridad ante los demás miembros.
CUARTO.- La acusada Ana golpeaba de manera habitual a su nieta Lina ; tortazos, puñetazos, alguna patada en la cara, arañazos y tirones de pelo si hacía mal alguna tarea encomendada o regresaba tarde de un recado. También la pinchaba los glúteos con una aguja de coser.
La llamaba
Con frecuencia la acusada amenazaba a su nieta Lina exhibiendo un cuchillo.
Ana obligaba a la denunciante a hacer toda clase de recados, compras, tareas domésticas y servicios personales, tanto para los familiares convivientes como para otros tíos de ésta, y ello le ocupaba la mayor parte del día.
Cuando Lina salía a la calle para hacer recados, la acusada mantenía sobre ella un estricto control a través del teléfono móvil, así como controlaba sus horarios y gastos al realizar las compras, con reproches, insultos y castigos físicos si tardaba mucho o no cuadraban las cuentas. En una ocasión obligó a su nieta a estar todo el día con la misma compresa, porque hizo mal un recado. En otra, tiró la ropa de Lina a la basura, porque la tenía desordenada
QUINTO.- Bartolomé golpeaba e insultaba con frecuencia a Lina . La chillaba si le hacía mal un recado. La llamaba
Así, en el domicilio familiar, a cuenta del encargo de un helado, este acusado le dio un bofetón a Lina . En el terreno de Echagüen, golpeó la cabeza de su sobrina contra un armario, por un plato que no le llevó, y le lanzó una banqueta, con motivo del encargo de una botella de vino.
SEXTO.- Como el anterior, el acusado Romulo dispensaba un trato humillante a su sobrina Lina . Le prohibía entrar en la cocina mientras él comía, porque decía que le llenaba la comida de pelos, la amenazaba con pegarla y con tirarle algo a la cabeza si se acercaba, y se dirigía a ella con palabras como
SÉPTIMO.
Este acusado aprovechaba para ello que Lina carecía de apoyos dentro de la familia, la posición de inferioridad de su sobrina en la misma y una situación vital de clara indefensión.
No ha quedado suficientemente acreditado que los tocamientos de Romulo en la zona genital de Lina fueran alguna vez acompañados de introducción de dedos en la vagina.
OCTAVO.- Desde que Lina empezó a pernoctar en casa de su abuela, dormía en un sofá-cama que hay en la estancia que sirve de salón, al lado de la cama plegable donde dormía su tío y acusado Pedro Jesús . Desde entonces, éste aprovechaba las horas nocturnas y el sueño de su sobrina para meterse en su cama y hacerle tocamientos en la vagina y pechos por debajo de la ropa interior, prácticamente todas las noches mientras duró la convivencia. Le decía que estaba enamorado de ella, le hacía gestos indicadores de su deseo de mantener relaciones sexuales y se masturbaba delante de la denunciante.
Este acusado aprovechaba para ello que Lina carecía de apoyos dentro de la familia, la posición de inferioridad de su sobrina en la misma y una situación vital de clara indefensión.
No ha quedado suficientemente acreditado que los tocamientos de Pedro Jesús en la zona genital de Lina fueran alguna vez acompañados de introducción de dedos en la vagina.
NOVENO.- Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados en los apartados cuarto a octavo, Lina padece un trastorno por estrés postraumático en grado severo y presenta importantes niveles de desadaptación, con persistentes dificultades a nivel afectivo y en sus relaciones sociales, y una sintomatología crónica propia de aquel trastorno.
A raíz de estos padecimientos ha recibido terapia psicológica que continúa en la actualidad.»
Y por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr , por
Fundamentos
RECURSO DE D. Epifanio
Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla
Y, por lo que se refiere a la
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de
Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
Además, y aunque la prueba utilizada por la Audiencia fuere calificada como de indiciaria o indirecta, a esta Sala Segunda le estaría vedada la posibilidad de revisar la valoración que de la misma hizo el juzgador de instancia para llegar al juicio de inferencia incriminatorio, toda vez que, como ha quedado dicho, la función del Tribunal Supremo en este trance casacional, se limita a comprobar la concurrencia de los requisitos anteriormente reseñados, por lo que, concurriendo éstos y no apartándose la inferencia obtenida de las reglas de lo razonable, de la experiencia y de los criterios científicos, deberá concluirse con que en el caso presente la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por prueba de cargo válida y suficiente.
Conforme a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, el testimonio referido, aun proveniente de una víctima, goza de los referidos caracteres, que hacen creíble el relato: persistencia incriminatoria, ausencia de motivos 'a priori' de inverosimilitud, y presencia de corroboraciones periféricas del testimonio.
Dicha declaración es consistente y coincidente con las manifestaciones sumariales, salvo en detalles intrascendentes. Explicó la testigo que el recurrente abusó de ella desde que tiene memoria, época que sitúa en la edad de seis años. El acusado y la perjudicada dormían en la litera, y el acusado se introducía en el lecho, penetrándola y tocando partes íntimas de su cuerpo. En ocasiones, llegó a realizar dichos actos en el salón de la vivienda, situando a la declarante en el sofá.
Manifestó la testigo que en una ocasión el acusado intentó una penetración anal. En ocasiones realizó el acusado dichos hechos en el cobertizo de la finca familiar, en donde obligó a la declarante a practicar un 'cunnilingus'. Estos hechos finalizaron cuando la declarante alcanzó los trece años, y su oposición a los mismos fue tenida en cuenta por el recurrente.
La Sala provincial ha concedido crédito a la referida declaración, no sólo por su coherencia interna y consistencia con las manifestaciones sumariales, sino también por la concurrencia de circunstancias periféricas de corroboración.
En este contexto, valoró especialmente la Sala provincial el testimonio de la
La sala de instancia valoró también, como circunstancia externa de corroboración, la prueba
En el motivo se valora el conjunto de declaraciones
Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.
Como en su momento vimos, la cuestión de
Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En definitiva, han existido pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia del recurrente, habiéndose valorado tanto la prueba de cargo como la de descargo, y motivado suficientemente, con lo que no se ha generado indefensión alguna.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El recurrente desarrolla el motivo denunciando un error en la apreciación de la prueba, pretendiendo sustituir su valoración por la efectuada por el tribunal, sosteniendo que su cliente es inocente y la denunciante miente.
En todo caso, conforme a lo anterior, y aun suponiendo que la grave insuficiencia formal del presente motivo no nos impidiera considerar el acierto de la resolución judicial, observamos que los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los preceptos tomados en cuenta por el tribunal de instancia, en su redacción original, vigente al momento de los hechos, que termina siendo más favorable para el acusado.
Como con acierto sostiene el Tribunal, los hechos constituyen delito de los artículos 178 y 179 del código penal , siendo indudable la concurrencia de actos de violencia física y de intimidación, al momento de llevarse a cabo las relaciones sexuales.
Asimismo, concurre el artículo 180.4, aplicable cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente o descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines a la víctima. Esta realidad deriva de la relación filial, y de la posición de dominio ostentada por el acusado y recurrente. El acusado abusaba de esa relación y de su dominio para perpetrar las agresiones sexuales.
También procede aplicar el artículo 180.3, cuya toma en consideración se impone cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación. En efecto, la perjudicada tenía seis años cuando el recurrente comenzó a realizar la conducta de autos.
Consecuentemente el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
RECURSO DE D. Romulo , D. Pedro Jesús , D. Bartolomé , Y DÑA. Ana .
Respecto del delito de
En cuanto al delito de
Finalmente, se invoca el derecho a la
Sin embargo, y en aras de un amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, se analizarán las demás cuestiones heterogéneamente acumuladas en este mismo motivo de recurso, sin perjuicio de reiterar la necesidad de respetar la normativa procesal reguladora del recurso de casación para mantener su funcionalidad y efectividad.
Por otra parte, como ya sabemos, no se puede olvidar que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado ( STS 3-6-00 ).
Además, con relación al motivo basado en el
Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.
Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).
La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).
Por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.'
Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informes invocados ningún error evidencien.
En los Hechos Probados, en el tercer se narra que Lina desde 2005 salió de la casa paterna y fue a vivir con su tío Juan Carlos , si bien pasaba la mayor parte del día en casa de su abuela Ana , donde vivían también sus tíos Pedro Jesús , Bartolomé y Romulo y además en esa casa pernoctaba los fines de semana y en 2008 pasó a vivir en casa de Ana .
En el cuarto describe de forma detallada hace una descripción de en qué consiste el maltrato habitual que dispensaba Ana a su nieta Lina , tortazos, puñetazo, arañazos, etc. y se dirigía a ella llamándola 'hija de puta', 'zorra', 'idiota', etc.
En el quinto la conducta que para con Lina tenía su tío Bartolomé , golpes e insultos 'hija de puta', 'idiota' propinándole en concreto un bofetón, le lanzó una banqueta, la golpeó la cabeza contra un armario, y en el sexto describe la conducta de Romulo , la prohibía entrar en la cocina mientras él comía, porque la llenaba el pelo de comida, la amenazaba con pegarla y tirarle objetos a la cabeza si se acercaba y se dirigía a ella igual que los anteriores con calificativos de 'hija de puta', y 'puta'.
Es de señalar que en el primero se hace constar como probado que Lina era la más débil en un entorno de violencia rutinaria y limitada a nivel cognitivo y relacional.
En el séptimo se menciona que Lina carecía de apoyos dentro de la familia.
También se valora el testimonio de Elisa , dependienta de una zapatería que refirió como compraba zapatos para toda la familia, pero nunca se probó unos para ella, lo desaseada que iba.
El testimonio de Miriam , que tiene un rastro en el barrio, refiere como vivía Lina trabajando para todos, como vestía desaliñada, y era vejada por su familia.
No tenía amigos. Relata el control al que era sometida, carecía de trabajo y toda su vida se desarrollaba en el seno de su familia, donde era agredida por su abuela, testimonio de la Sra. Florinda , que refrenda el de la denunciante, de la Sra. Elisa , de la Sra. Miriam y de Zulima , hermana de Lina .
También motiva la sentencia porqué no cree las versiones exculpatorias de las tías de Lina , Rafaela y Zaida , quienes había sido condenadas en sendos juicios de faltas, precisamente por malos tratos de obra a Lina .
También existe un informe elaborado por los médicos forenses Sra. Esmeralda y Sr. Felicisimo que acredita que Lina padece un trastorno por estrés postraumático en grado severo, reactivado y congruente con lo narrado sobre violencia cronificada. Informe ratificado y explicado en el juicio oral.
El maltrato duró años y por ende es calificado con acierto de habitual.
La sentencia en el séptimo de los fundamentos hace un análisis pormenorizado del citado informe pericial de 25 de marzo de 2014 elaborado por la Unidad Forense de Valoración Integral (fol. 212), y tres años después (folio 348 del rollo de Sala) los médicos forenses, tras explorar de nuevo a la víctima, concluyen que presenta un trastorno por estrés postraumático, en grado severo, como lesión psíquica y secuela psíquica secundaria a los hechos objeto del presente procedimiento.
Ambos peritos, médicos psiquiatras, comparecieron en el juicio oral y explicaron su informe (fol. 358 a 364 de rollo de Sala) que recoge la sentencia.
Los informes por si mismos no desvirtúan la presunción de inocencia, pero sí puede el tribunal valorarlos para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas, en este caso el testimonio de la víctima qué cumpliendo los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación es apto para enervar la presunción de inocencia. Esos informes concretan las lesiones que padece la víctima como consecuencia de la conducta de los hoy recurrentes.
Señala asimismo la existencia de informes forenses y lo relatado por la trabajadora social y la psicóloga en que el cuadro patológico que presenta Lina es congruente con lo narrado.
Existe prueba de cargo válida y eficaz para condenar por abusos, la Sala pondera las pruebas personales que conoce de forma inmediata, y hace una elaboración racional de las mismas aplicando las reglas de la lógica, principios de la experiencia y explica que esos tocamientos no los hubiera efectuado el hoy recurrente si Lina , su sobrina no hubiera ocupado dentro de la familia esa posición de debilidad, de indefensión, de ausencia total de apoyo y protección que describe a lo largo de la sentencia.
En el noveno de los fundamentos el Tribunal individualiza las penas y en concreto sobre el 147.1, delito de lesiones y razona porque no impone la multa, dada la gravedad de sus actos y la entidad de la lesión; y en concreto a Ana , en quien concurre además la agravante de parentesco, le impone una superior a la que impone a Bartolomé , Romulo y Pedro Jesús . Y respecto al otro delito el 181.1 y 5, 180.1.30 y 74 del Código Penal por el que resulta condenado Romulo , se trata de un delito continuado de abusos sexuales, con la agravante de víctima especialmente vulnerable, por lo que expresamente la sentencia estima que no puede ser multa sino prisión la sanción más acorde, atendiendo a la gravedad de los hechos, la frecuencia de los mismos y el tiempo que duró la situación sufrida por la víctima, es decir que sí se ha cumplido la obligación de motivar las penas impuestas y su duración.
Por todo ello, el motivo en todos sus aspectos, a de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
