Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 230/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100460

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:463

Núm. Roj: SAP GU 463/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00204/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0206162
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000230 /2019-L
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Daniel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LAURA SANZ GARCIA,
Abogado/a: D/Dª MANUEL GAMEZ TORRICO,
Recurrido: Doroteo
Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado/a: D/Dª VICTORIANO ESTEPAR LAMATA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 204/2019

En Guadalajara, a once de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 2/18, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 230/19, en los que aparece como parte apelante Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Laura Sanz García, y dirigido por el Letrado D. Manuel Gámez Torrico y MINISTERIO FISCAL (adherido), y
como parte apelada Doroteo , representado por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y asistido por el Letrado
D. Victoriano Estépar Lamata, sobre violencia doméstica, malos tratos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 12 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por Daniel ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Coslada en la fecha 14 de septiembre de 2015 por cuanto el hoy acusado Doroteo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a la sazón esposo de la madre del menor perjuicio Luis (no se incluirán más datos identificativos para proteger la intimidad del mismo ex Ley de Estatuto de Víctimas 27/4/2015) daba a conocer que el referido acusado irrogaba malos tratos al menor, relatando un incidente en el mes de agosto de 2015 cuando el acusado agredió al menor, mientras se encontraban en un río.' Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Doroteo de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Daniel , se interpuso recurso de apelación contra la misma al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Laura Sanz García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Daniel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Guadalajara en fecha 12 de marzo de 2019, articulando el recurso de apelación en orden a los siguientes motivos: Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución. El segundo motivo, infracción del artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), respecto a la nulidad de los actos judiciales, toda vez que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, produciendo indefensión a la parte por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 728 y 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR). El tercer motivo, es la infracción del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR) y, por último, error en la apreciación de la prueba. Se pide que se anule la sentencia y se ordene la repetición del juicio.

A dicho recurso se opone a través de su representación procesal don Doroteo , que pide que el mismo se desestime y se confirme la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se adhiere íntegramente al recurso interpuesto por la Acusación Particular, por los mismos motivos expuestos en el recurso de apelación, pidiendo la nulidad del juicio, que se celebre otro nuevo presidido por distinto juzgador. Formulado el recurso del Misterio Publico con fundamento en lo que dice el recurrente, lo que en este se diga será de aplicación a la adhesión del Ministerio Fiscal, toda vez que este se remite a la argumentación del apelante.

La sentencia que se revisa en esta alzada absuelve a don Doroteo , de los delitos por los que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables a dicha absolución.

La sentencia se fundamenta en prueba personal consistente en la declaración del acusado, en la exploración del testigo perjudicado, Luis , y en la madre del menor doña Isabel , así como en la documental. En concreto, como dice la sentencia, 'En la fase documental se reprodujeron diferentes vídeos aportados por el Letrado de la defensa donde se observaba al menor cruzando un riachuelo- se dijo en el plenario que el mismo estaba ubicado en el Cañón del Río Lobo- con una bicicleta y donde el mismo en alguna ocasión, quizá por su corta edad, se visiona cómo cae al agua.' Con estos antecedentes, es menester recordar que se trata de revisar lo decidido en una sentencia absolutoria.

Recordando en este sentido, que en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 23 de mayo de 2016 se dice: ' Sin embargo y como nos ha dicho recientemente el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1616/2015 de 3 Dic. 2015, Rec. 1392/2015 , 'es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.

Y se sigue diciendo que: ' Ya lo puso de manifiesto el Tribunal Supremo de forma reiterada y constante, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 cuando dice 'todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Consciente de ello el legislador ha incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal la solución que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido perfilando y así el apartado segundo del artículo 792 dice, en su nueva redacción ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. LECRIM .

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El nuevo apartado segundo ' in fine ' del artículo 790 de la Ley Procesal dice 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Con dicho precedente veamos los motivos aducidos por el apelante.



SEGUNDO.- Del primero de los motivos. Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución. Se fundamenta el motivo en dos cuestiones.

Uno, porque la parte apelante no pudo preguntar a la testigo doña Isabel , al ser expulsada de la Sala, máxime cuando la sentencia que se apela se fundamenta en dicho testimonio.

Y la segunda cuestión, lo es porque se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. Es así, porque 'por parte de la defensa, del acusado, se efectúo prueba gráfica, (minuto 30 en adelante) para la que usó su propio ordenador portátil a efectos de reproducción de la misma, no obstante, una vez se ha visualizado la grabación de la vista, dicha visualización o reproducción de la prueba es imposible de reproducirse o cotejarse, lo que causa indefensión a esta parte, a la hora de preparar el presente recurso, máxime si tenemos en cuenta que dichas grabaciones, no constan aportadas a los autos, por lo que no se pueden proponer en contradicción, ni visualizarse en segunda instancia.' Con relación a la primera de las cuestiones, ciertamente que la parte acierta en lo que dice en su recurso con relación a que la testigo fue expulsada de la Sala y ciertamente que ni dicha parte ni el Ministerio Fiscal interrogaron a dicho testigo; pero no es objeto de discusión que ni el apelante ni el Misterio Fiscal hiciera manifestación alguna con relación a querer interrogar al testigo; no consta petición alguna al respecto, por tanto, no pude ahora aducirse que quería el apelante practicar el correspondiente interrogatorio, pues de ser así lo debió decir.

Y en segundo lugar, no basta con el alegato del apelante, sino que debería haber probado en esta alzada, en que forma el no haber interrogado a la testigo -interrogatorio que no pidió- se le ha perjudicada, vulnerado su derecho, pues lo cierto es que el alegato es meramente formal y no se ilustra a esta Sala como hubiera interrogado a la testigo y en qué manera y forma dicho interrogatorio habría variado su interpretación y valoración. Es por ello por lo que dicho submotivo no puede tener acogida.

La segunda cuestión es la vulneración del derecho de defensa por las razones antes expuesta. Sin embargo, aun reconociendo esta Sala que dicha actuación es irregular, pues ciertamente el medio probatorio debe quedar incorporado a los autos, no lo es menos que en este caso, dicha irregularidad se hace intranscendente a los efectos pretendidos por el apelante, pues el motivo se fundamenta en que no están unidos en autos. No se funda en que la sentencia recoja algo en este aspecto que no corresponda con lo visionado, pues como consta en el soporte donde está grabado el juicio, las partes vieron la documental aportada; y ahora el recurren no dice que lo que la sentencia recoge sobre dicha prueba sea erróneo o equivocado y para aclarar el error y, por tanto, con ello demostrar la equivocación del juzgador para lo cual se precise comprobar lo que se vio en el acto del juicio y que fue equivocadamente valorado por el Juez de Instancia, sino que dicha prueba no está en la causa.

Por tanto, siendo irregular como lo es, no es motivos de nulidad, pues no se dice como cotejando ahora las imágenes con lo fallado en sentencia se demuestra el error del Juez en su valoración, es decir, que las imágenes demuestran lo contrario a lo que se dice en la sentencia.

Es por ello, por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- El segundo motivo, infracción del artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), respecto a la nulidad de los actos judiciales, toda vez que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, produciendo indefensión a la parte por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 728 y 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR). Se funda el motivo en lo siguiente: 'Que en el presente caso, el testimonio de la Señora Isabel , fue propuesto por la defensa del Sr. Doroteo , habiéndose inadmitido la práctica de la misma mediante Auto de admisión/inadmisión de prueba de fecha 20 de febrero de 2019 y como cuestión previa en el acto de la vista, por lo que habiéndose propuesto con anterioridad por una de las partes, no cabría la invocación de dicho precepto por la juzgadora de instancia en el momento procesal que se acordó, sin que además se diera traslado o momento a las partes para efectuar la oportuna reclamación, ya que la testigo fue llamada de forma casi instantánea tras practicarse prueba de video.' Invocada la nulidad, es menester recordar como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 23 de octubre de 2009 que ' Antes de cualquier otra consideración conviene aclarar que la nulidad de actuaciones judiciales regulada en el artículo 238 y siguientes de la L.O.P.J . está inspirada en un criterio claramente restrictivo a la par que conservador de los actos procesales que se manifiesten en diversos condicionamientos entre los que pueden citarse: a) en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretarla de oficio (salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal; b) cuando se hace valer por medio de la interposición del recurso de apelación el apelante deberá citar las normas que considera infringidas, alegar en su caso la indefensión sufrida y acreditar que denunció la infracción si tuvo oportunidad procesal de hacerlo; c) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J . y 231L.E.C .); y d) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238.3º L.O.P.J . y 225.3º;L.E.C .). En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferencias entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual, la mera inaplicación o infracción de la norma procesal (que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión), si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado( SS.TC. 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.' No es objeto de discusión que fue prueba propuesta por la defensa la testifical de la madre del menor doña Isabel , que fue inadmitida la prueba, así se nos dice en la sentencia, pero durante la sustanciación de la prueba en el plenario, se consideró imprescindible su testimonio por la Jueza de Instancia y para ello se acudió al artículo 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 728 de la citada Ley Procesal.

Ciertamente que el comportamiento procesal es peculiar, pero no es menos, que no consta que por ninguna de las partes ni del Ministerio Fiscal se formulara propuesta ante la práctica de dicha prueba testifical y ahora por vía de recurso no se nos dice en qué medida la práctica de la prueba ha ocasionado indefensión, pues lo cierto es que si bien dicha testigo termino siendo expulsada de la Sala y por ello no puedo ser interrogada por la parte, no lo es menos, que ni se protestó ni tampoco se nos dice en la forma en dicho testimonio, de ser practicado por la acusación hubiera alterado lo resuelto, razón está por lo que el motivo de nulidad debe ser rechazado y con ello el motivo esgrimido.



CUARTO.- El tercer motivo que se invoca por el apelante, es la infracción del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR). No se produce infracción alguna. Ciertamente que la testifical comienza sin hacer las advertencias legales. Pero también es cierto y así consta en el acto del juico que en seguida que es advertido dicho error el Juez de Instancia es corregido dicho y se advierte al testigo con las preguntas de rigor, por cualquier defecto que hubiera podido incurrirse al incido de la prueba testifical es subsanado en el curso de la misma y antes de que esta finalizara.

Se desestima el motivo.



QUINTO.- El último motivo, error en la apreciación de la prueba. Es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 ha dicho: 'Ll egados a este punto nuestra revisión de la prueba practicada en la instancia no puede alcanzar en ningún caso la presencial que tuvo lugar en la vista pues como viene indicando esta Audiencia entre otras en las Sentencias de 15-5-2003 , 30-6-2003 y 11-7-2003 , tal posibilidad choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del TC en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en las Ss. T.C. 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal; resoluciones que concluyen afirmando que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.C . otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano 'a quo'; de ahí que las Sentencias reseñadas, en aplicación de la doctrina establecida en la S.T.C. 167/2002, señalen que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal'; doctrina de la que se ha hecho eco la Sala Segunda del TS en Sentencia de 10-12-2002 , recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación, de ahí que las Audiencias Provinciales deban respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Hay que insistir en la doctrina constitucional que literalmente mantiene que «tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal»( STC 197/2002, de 28 de octubre [RTC 200297]). La Audiencia Provincial no puede condenar a un sujeto absuelto en primera instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, pues de otro modo vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías (en igual sentido, STC 198/2002 [RTC 200298 ] y 200/2002, de 28 de octubre [RTC 200200 ], y 170/2002, de 30 de septiembre [RTC 200270]). Lo que establece por tanto el Tribunal Constitucional, es una limitación de las facultades de los tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo, limitación derivada de nuestro modelo procesal de apelación penal, que es un modelo de apelación limitada al no incluir la reproducción probatoria lo que resalta de esta doctrina es la imposibilidad de que un tribunal que no haya presenciado determinadas pruebas -que exigen la inmediación para su valoración- dicte una sentencia condenatoria en contra del criterio del juez que celebró el juicio, precisamente con base en tales pruebas. En estos casos, el criterio del juzgador «a quo», basado en la especial ventaja que le proporciona la inmediación, resulta inamovible. La doctrina constitucional así interpretada no es nueva, pues viene siendo criterio jurisprudencial constante de la Sala 2ªdel Tribunal Supremo (vgr. SS. 24-octubre-2000 [RJ 2000794 ] y 8-julio- 1992 [RJ 1992551], entre muchas), y la consecuencia para el caso que nos ocupa es que no podemos variar el pronunciamiento absolutorio porque se basa en pruebas cuya valoración viene condicionada por la inmediación y la contradicción. En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su sentencia de 27 Jun.

2000(TEDH 200045) -caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 Jul. 2000 (TEDH 200004) -caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación. En el presente caso, insistimos, es de plena aplicación la anterior doctrina puesto que el recurrente reprocha, si no con carácter exclusivo, sí fundamentalmente, a la sentencia un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador sobre la acreditación de la forma de desarrollarse el incidente. Así, no podemos valorar las declaraciones de los implicados que depusieron en el acto de juicio y tampoco cabe en consecuencia revisar la declaración de hechos probados, puesto que para ello sería absolutamente preciso escuchar las declaraciones de las partes implicadas así como presenciar el resto de la prueba. Por último y en la misma línea cabe mencionar la más reciente sentencia del Tribunal garante de la Carta Magna, Sentencia Tribunal Constitucional nº 105/05(Sala Primera), de 9 de mayo, Recurso de Amparo n º2175/2001 . RTC 200505 que se reitera en la anterior doctrina relativa a la 'consolidada doctrina jurisprudencial relativa a las garantías constitucionalmente imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en un procedimiento penal. Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 200267), y llega, por el momento, hasta las más recientes SSTC 27/2005 (RTC 20057 ) y 31/2005 (RTC 20051), ambas de 14 de febrero , y 43/2005, de 28 de febrero (RTC 20053), afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la STC 31/2005, de 14 de febrero , «la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción( SSTC 197/2002, de 28 de octubre [RTC 200297], F. 4 ; 198/2002, de 28 de octubre [RTC 200298], F.

2 ; 200/2002, de 28 de octubre [RTC 200200], F. 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre [RTC 200212], F. 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre [RTC 200230], F. 8 ; 41/2003, de 27 de febrero [RTC 20031], F. 5 ; 68/2003, de 9 de abril [RTC 20038], F. 3 ; 118/2003, de 16 de junio [RTC 200318], F. 4 ; 189/2003, de 27 de octubre [RTC 200389], F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre [RTC 200309], F. 3 ; 4/2004, de 16 de enero [RTC 2004], F. 5 ; 10/2004, de 9 de febrero [RTC 20040], F. 7 ; 12/2004, de 9 de febrero [RTC 20042], F. 4 ; 28/2004, de 4 de marzo [RTC 20048], F. 6 ; 40/2004, de 22 de marzo [RTC 20040], F. 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo [RTC 20040], F. 2, entre otras)» (F. 2). Incide y destaca esta sentencia como se vería afectado el principio de presunción de inocencia si se llevara a cabo una valoración de pruebas personales sin la garantía de inmediación, que tendría lugar 'cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o inconcluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia', pues resulta insuficiente para llegar a un resultado concluyente los datos objetivos constatados en el atestado realizado a prevención y sin que terceros ajenos al siniestro apoyen una u otra versión. La anterior doctrina ha sido reiterada en la reciente STC de fecha 21 de mayo del año 2.009 .' Así las cosas, se invoca por el apelante, aunque no de forma explícita, el apartado último del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como basamento de su recurso. Se nos dice que se ha cuestionado la credibilidad de un menor que en el momento de los hechos contaba con diez años de edad, considerando el recurrente que dicho testimonio recurre los requisitos establecido por el Tribunal Supremo para considerar el mismo como prueba de cargo gozando de la corroboración periférica exigida por la Jurisprudencia.

Sin embargo, esta Sala revisada la sentencia que se recurre, y el fundamento de la misma y los motivos exigidos en el artículo 790.2, apartado último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no comparte lo aducido por el apelante. La sentencia de forma escueta pero clara nos dice porque existe un vacío probatorio que impide un pronunciamiento de condena contra el acusado, pues entiende que la versión de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia; valora las versiones dispares de los testigos y los informes médicos forenses, diciendo el porqué de su duda y por qué no son relevantes a estos efectos, no advirtiendo en ello ninguno de los supuestos recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y recordando que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de junio de 2015 que: 'Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación , esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' Por todo ello, el motivo debe ser desestimado y con ello el recurso de apelación entablado debiendo confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Laura Sanz García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Daniel y al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Guadalajara en fecha 12 de marzo de 2019, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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