Sentencia Penal Nº 204/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 307/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100171

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2831

Núm. Roj: SAP M 2831/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0006158
Apelante: D./Dña. Melchor
Procurador D./Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL TRINIDAD LUCIA
Apelado: D./Dña. Luz y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA LOPEZ LLAMOSAS
Letrado D./Dña. GERMAN TERCEDOR ROMERO
RECURSO DE APELACION Nº 307/2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 378/2017.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE.
S E N T E N C I A Nº 204/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. FERNANDO PEDREIRA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación
de D. Melchor , representado ante esta audiencia por la Procuradora de los Tribunales Dª NATALIA

DELGADO PÉREZ-ÍÑIGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha
18 de diciembre de 2018 .
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, dictó sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Melchor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vendió a D. Jose Antonio en el mes de febrero de 2016 el vehículo Citroën C3 matrícula ....- KKW por el importe de 3.200 euros, entregándole el turismo y realizando la correspondiente transferencia de titularidad en la Dirección General de Tráfico.

En el mes de abril de 2016 D. Jose Antonio le entregó el citado vehículo al acusado para que reparara el aire acondicionado, aprovechando éste, a sabiendas de que continuaba siendo propiedad de D. Jose Antonio y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, para ofrecerlo en venta a Dña. Luz , a la que hizo creer que era de su propiedad, llegando así a vendérselo por contrato privado el 6 de julio de 2016 por un precio de 4.300 euros que ésta le pagó en mano, no recibiendo Dña. Luz ni el vehículo ni la devolución del dinero por ella solicitada ante la falta de dicha entrega, y ello después de que ésta y su prometido, D. Jesus Miguel , le realizaran innumerables requerimientos para ello.

Finalmente, el vehículo Citroën C3 matrícula ....-KKW fue devuelto a su legítimo propietario, D. Jose Antonio , y ello tras que la esposa del acusado lo entregara a la Policía.

La perjudicada Dña. Luz reclama por el dinero que pagó al acusado por el citado vehículo.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Melchor como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.1º del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 4.300 euros (más intereses del art. 576 LEC ) en concepto de responsabilidad civil a Dña. Luz y abono de las costas procesales ocasionadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ante lo manifestado por el acusado en relación a haber sido objeto de amenazas por los denunciantes, a petición expresa del Letrado de la acusación particular, se concede autorización al mismo para proceder contra el acusado por delito de injurias/calumnias vertidas en el juicio oral.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. FERNANDO PEDREIRA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Melchor que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 28 de febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 19 de marzo de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de D. Melchor , que ha resultado condenado por la sentencia que impugna como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, fundamenta su pretensión en síntesis, en a) Infracción de los arts. 1.290 y siguientes CC . Rescisión del primer contrato de compraventa. b) Ausencia de los elementos del tipo aplicado. Falta de engaño. Y en consecuencia c) Aplicación indebida del art. 251.1° CP , ya que lo que se produjo fue una discrepancia entre la realidad jurídica del vehículo (cuyo propietario era D. Melchor en virtud de la rescisión contractual operada), y la titularidad reflejada en la DGT, donde figuraba aún D. Jose Antonio como titular.

Y es por ello por lo que D. Melchor , al firmarse la compraventa a Dña. Luz , procedió a adecuar dicha información a la realidad jurídica del vehículo, por medio de los servicios de gestoría, y que se acredita con el justificante provisional que consta en autos (folio 42).

Concluye el recurrente entendiendo que al no existir engaño ni atribución de propiedad indebida sobre el vehículo que fue vendido a Dª Luz , se descarta la comisión de delito alguno, y procede la estimación del recurso, anulándose la sentencia recurrida, absolviendo a D. Melchor de todos los cargos.

El Ministerio Fiscal, se opuso los recursos de apelación interpuesto y solicito la confirmación de la resolución recurrida.

DOÑA CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA, Procuradora de los Tribunales y, de Dª Luz , presento escrito impugnando el recurso de apelación formulado de contrario.



SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, alegando en suma, error en la valoración de la prueba, ya que considera que no han quedado acreditados los hechos declarados probados, al tratarse de un incumplimiento civil siendo errónea la tipificación de los hechos, al no concurrir los elementos del tipo, concretamente el elemento engaño, y aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.' En el presente caso, la sentencia impugnada valora la prueba practicada en el plenario, tal y como se recoge en el primero de los fundamentos de la Sentencia impugnada, en concreto en la declaración del acusado, señalando ' El acusado viene a reconocer parcialmente los hechos, en el sentido de que vendió a Dña. Luz Heder el vehículo Citroen C3 matrícula ....-KKW y que finalmente ni se lo entregó ni le devolvió el dinero, pero señalando en su descargo que el vehículo vendido ya no era de propiedad de D. Jose Antonio sino que era él el propietario, y que el motivo del 'incumplimiento contractual' fue ajeno a su voluntad de defraudar, sino que se debido a las averías sufridas por el vehículo que le ocasionaron muchos gastos y a que le fue denegado un préstamo bancario que había solicitado para afrontar la devolución del dinero recibido de Dña. Luz . De la prueba practicada en el juicio se debe dar como acreditado que ninguno de estos tres alegatos defensivos del acusado es cierto.' Procediendo al análisis de los tres alegatos.

Examinando la declaración testifical prestada por el agente con carne profesional nº NUM000 'que en el plenario, a exposición de las diligencias obrante en el atestado (folio 15 y 16 de las actuaciones), señalando el citado agente que la localización y citación a dependencias del 'legítimo propietario del vehículo' (Diligencia de citación, f 16), la realizó a través de la consulta de la base de datos de la Dirección General de Tráfico.

Con todo ello se hace patente que D. Jose Antonio nunca renunció a la propiedad del citado vehículo, siendo precisamente por ello, por ser el propietario, por lo que fue localizado por la policía y recibió de ésta 'su vehículo', del cual tomó legítima posesión. 'Y añade ' Por su parte, los alegatos de descargo referidos a que el acusado estuvo durante varios meses arreglando el coche, incluso con depósito del mismo en la casa Citroen, gastando dinero en ello y, luego de que Dña. Luz le reclamara la devolución de su dinero, los intentos repetidos de conseguir un préstamo bancario, a la luz de la orfandad probatoria, se quedaron en meros flatus vocis. Y es que hemos de recordar que, efectivamente, si bien corresponde a la acusación el alegar y probar los elementos sobre los que se sustenta la misma, paralelamente corresponde a la defensa hacer lo propio con los alegatos defensivos, siendo ello una doctrina jurisprudencial constante,...' Valora el Juez a quo la testifical prestada por Dª Luz y D. Jesus Miguel , y la documental consistente en el contrato y recibo del dinero.

Señalando que para acreditar el elemento subjetivo de la estafa, en el sentido de que el acusado nunca tuvo intención de cumplir con lo pactado, la estrategia evasiva del acusado, que se produce desde el momento de la venta.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la declaración de los testigos de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia el acusados cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles.

Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Sin que las contradicciones puestas de manifiesto por el recurrente, desvirtúen el núcleo del testimonio de los testigos.

Prueba de la que el Juez a quo concluye que la actuación del acusado reviste los caracteres de la infracción prevista y penada en el art. 251.1º del Código Penal , ya que concurren los elementos del tipo, dando acertada respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, cuando sostiene que se trata de un incumplimiento civil, en el segundo de los fundamentos de la resolución impugnada, bajo el epígrafe 'Calificación jurídica de los hechos' 'Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.1° del Código penal .

Y por lo que a nuestro caso se refiere, y a la luz de la prueba practicada, hemos de señalar que como recuerda la STS de 14 de junio de 2005 , recogiendo una larga doctrina jurisprudencial anterior, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles'.... cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual quede criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, hemos afirmado que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.' Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de las partes recurrentes, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.

Teniendo que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración del acusado, la de los testigos que depusieron en el plenario, así como de la documental.



TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO PEDREIRA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Melchor , representado ante esta audiencia por la Procuradora de los Tribunales Dª NATALIA DELGADO PÉREZ-ÍÑIGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 18 de diciembre de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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