Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 141/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100168

Núm. Ecli: ES:APT:2019:962

Núm. Roj: SAP T 962/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 141/2019-1
P. A. núm.:44/2017 del Juzgado Penal 1 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 204/2019
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veinte de mayo de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Nemesio
, representado por el Procurador Sra. Carrera Portusach y defendido por el Letrado Sra. Cogul Pagés, y por
la representación procesal de Pablo ejercitada por el Procurador Sr. Domínguez Chicardi y asistido por el
Letrado Sra. Cogollor Velasco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1de Tarragona
con fecha de 29 de octubre de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 44/2017, seguido por delito de
lesiones, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Nemesio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, junto a otras personas no identificadas y a Pablo , frente a quien no se le acusa, el día 24 de junio de 2015, sobre las 03:00 horas, se encontraban sentados en el muro del paseo marítimo de Roda de Bará, Tarragona, cuando al pasar por su lado Jose Enrique , Luis Alberto , Luis Pedro , Inocencia , Josefina , Juan María y Laura , les dijeron 'iros de nuestro pueblo', tras tirarle el sombrero de paja que llevaba, varias personas, entre ellas, el acusado, Nemesio y Pablo , procedieron, con intención de menoscabar la integridad física, a golpear con puñetazos a Jose Enrique , para , con idéntica intención, golpear a Luis Pedro , con puñetazos y patadas, estando de pie y en el suelo, hasta que se paró la pelea, a consecuencia de las graves lesiones padecidas por Luis Pedro . Las lesiones que presentaban Inocencia , Josefina , Juan María y Luis Alberto , fueron causadas por personas no identificadas.

Como consecuencia de estos hechos, Luis Pedro sufrió contusión en a parte superior del ojo izquierdo, heridas en párpado superior e inferior del ojo izquierdo y contusiones craneales, en espalda y piernas. Para su sanidad necesitó de 90 días, 30 de cuales fueron imepditivos para sus ocupaciones habituales, con tratamiento médico consistente en sutura en las heridas del párpado, fotocoagulación del esguince de retina, oclusión del ojo izquierdo. Y como secuelas, restan por valorar si ha habido o no cicatrices.

Jose Enrique sufrió contusiones varias en su cuerpo, requiriendo asistencia facultaiva inicial sanando en siete días, tres de los cuales fueron impeditivos.

Inocencia sufrió hematomas en la parte inferior de la axila derecha y rodilla izquierda, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa.

Josefina presentaba lesiones consistentes en hematoma a nivel de parte interna del codo y dolor en rodillas con derrame leve bilateral, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y con siete días de curación. Juan María presentaba lesión en hombro y trapecio izquierdo. Luis Alberto no presentaba lesiones. Los perjudicados reclaman las indemnizaciones que procedan.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable del delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Así mismo, deberá indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 3.600 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la posible secuela en el párpado del ojo izquierdo. Deberá indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 300 euros.

Dichas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo absolver y absuelvo a Pablo de las imputaciones contra él formuladas declarando de oficio la mitad de las costas causadas. '.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio y por la representación procesal de Pablo , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos presentados articulando los recursos. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos interpuestos.

Cuarto.- Admitido los recursos se dieron traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los mismos.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto todas las acepciones que los mismos contengan respecto del acusado absuelto Sr. Pablo .

Fundamentos

Primero: Diferentes motivos sustentan las pretensiones revocatorias evacuadas por la representación de Nemesio y por la representación procesal de Pablo . La Sala, atendiendo al contenido de los recursos, resolverá los mismos de forma independiente, atendiendo en primer lugar al interpuesto por el Sr. Pablo .

La parte argumenta que a pesar de que la sentencia dictada es absolutoria respecto del apelante, la misma le causa un gravamen puesto que el juzgador obviando la falta de acusación dirigida contra el apelante, declara probada su intervención en los hechos, valora su conducta y actuación vulnerando el derecho de defensa por afectación al principio acusatorio, toda vez que nadie puede ser condenado sin ser acusado.

La naturaleza del gravamen a la luz del fallo absolutorio de la sentencia de instancia obliga a plantearse, como cuestión previa, su propia admisibilidad para fundar el recurso de apelación.

Como punto de partida, debe recordarse, que si bien, en efecto, el contenido fundamental del derecho al recurso en el proceso penal se extiende, exclusivamente, contra sentencias condenatorias, ello no implica que prevista la posibilidad de recurso, aun cuando la decisión sea absolutoria, el derecho a recibir una decisión fundada por parte del órgano devolutivo no pueda insertarse como contenido del derecho, no menos fundamental, a la tutela judicial efectiva ( SSTC 19/87 , 41/98 , 157/2003 ).

Es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en la fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de la parte dispositiva. No existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas afirmaciones que puedan comprometer otros derechos e intereses legítimos como los del pleno restablecimiento de los niveles deseables de presunción de inocencia o los derechos al honor o las expectativas de resarcimiento económico por la actuación del Estado en la investigación del delito, objeto de primigenia imputación y acusación.

Ahora bien, como también ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, para la identificación de este gravamen sui generis o especial, deberá estarse a las circunstancias del caso concreto, debiéndose tener en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para el absuelto merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan. El grado de afectación debe reunir una determinada intensidad o relevancia contextual, lo que en todo caso reclamará un análisis preciso por parte del órgano devolutivo llamado a conocer, en fase de admisión del recurso interpuesto.

La jurisprudencia constitucional ofrece algunos ejemplos interesantes. Por ejemplo, en el caso contemplado en la STC 51/91 , se rechazó el recurso de amparo promovido contra el auto de inadmisión del Tribunal Supremo, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, por entender que el recurrente no tenía gravamen. En el supuesto, el recurrente había sido absuelto de los hechos, objeto de acusación, por considerar el Tribunal Provincial que se daba una total ausencia de dolo, razonando el Tribunal Supremo en su resolución de inadmisión que dicha razón lo que sustentaba es que tratándose el objeto de acusación de un delito doloso, lo que vino a sostenerse es que el recurrente no obró típicamente. El Tribunal Constitucional justifica, finalmente, el rechazo del amparo porque mediante el mismo, el recurrente lo único que pretendía era una revisión de la subsunción realizada por el órgano judicial, para que se declarara en lugar de la atipicidad de la conducta, su licitud, lo que de forma evidente superaba el objeto y los límites de la jurisdicción constitucional.

Por el contrario, el Tribunal Constitucional, en las sentencias 79/87 y 157/2003 , dio lugar a los amparos solicitados, estimando que las resoluciones de inadmisión de los recursos devolutivos promovidos (casación y apelación, respectivamente,) contra las decisiones de instancia (la primera sentencia absolutoria, la segunda, auto de sobreseimiento libre), habían infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de los respectivos recurrentes.

En el primer caso, la parte promotora del recurso de amparo había sido absuelta de un delito de estafa, por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, declarándose, no obstante, como probados los hechos justiciables, objeto de acusación, y subsumidos en el correspondiente juicio positivo de tipicidad. En el segundo caso, el contemplado en la STC 157/2003 , el Juzgado de Instrucción había dictado un auto de sobreseimiento libre (sic) en un procedimiento seguido contra un abogado por un presunto delito de apropiación indebida , en cuyo fundamento se incluía la siguiente expresión ' los hechos, objeto de la querella, por mucho que puedan reputarse incorrectos en el ámbito de la ética profesional carecen de relevancia jurídico penal.' En ambos supuestos, el Tribunal Constitucional identificó gravamen para recurrir y, en lógica correspondencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto las decisiones de inadmisión se habían limitado a oponer como fundamento la irrecurribilidad de aquellas resoluciones que no contemplen en la parte dispositiva la fuente específica del perjuicio.

El razonamiento constitucional partía de un presupuesto común, relativo a la eventual repercusión negativa que las consideraciones vertidas en los fundamentos jurídicos podían generar en el ámbito extrapenal, en particular en los derechos al honor y a la dignidad profesional. No es lo mismo ser absuelto porque el hecho, objeto de acusación, no es constitutivo de delito o por aplicación, aún discutible en el caso concreto, de un indulto o por la concurrencia de una causa extintiva, ex post factum , de responsabilidad criminal como, por ejemplo, la prescripción. Como tampoco es lo mismo, para un profesional, que se afirme la irrelevancia penal de su conducta y al tiempo se deslice que la conducta es incorrecta por vulnerar las reglas de la deontología profesional, como en el caso contemplado en la STC 157/2003 .

En el caso que nos ocupa, el gravamen que sustenta el recurso, se centra en que la sentencia, pese a que la única acusación existente en el acto de enjuiciamiento retiró la acusación contra el hoy apelante, recoge en los hechos probados y en la valoración probatoria la intervención en los hechos del hoy apelante. Considera la parte que ello vulnera el principio acusatorio y por tanto su derecho de defensa. La parte apelante tiene razón.

Resulta evidente que la inexistencia de acusación contra una persona, con independencia de los motivos que la hayan provocado necesariamente debe suponer que tal persona deje de ocupar la posición de acusado, ya sea en sentido literal, es decir en la Sala, ya sea en cualquier actuación judicial posterior, como en la redacción del contenido de la sentencia. En el presente caso la sentencia de instancia recoge en su declaración de hechos probados la participación del Sr. Pablo en los hechos objeto de enjuiciamiento, realiza una valoración probatoria en la que incluye al mismo como autor de tales hechos, para posteriormente absolver a mismo, convirtiendo tal pronunciamiento absolutorio en algo puramente formal. En resumen, la sentencia en todo momento trata como culpable o como condenado al hoy apelante, insistimos respecto del que no se formula acusación alguna, excepto en la parte dispositiva donde absuelve al mismo.

Señalar que la falta de acusación respecto de un acusado le confiere el pleno derecho al dictado de una sentencia absolutoria plena, sin matices y mucho menos sin el tratamiento que como culpable contiene la sentencia hoy recurrida. Por tanto estimando el recurso de apelación al apreciar el gravamen aducido procede revocar la Sentencia de instancia en el sentido de que de la misma deben dejarse sin efecto todas las acepciones o valoraciones contenidas en los hechos declarados como probados en dicha sentencia, así como en las valoraciones realizadas en los fundamentos jurídicos de la misma que afecten de forma específica a la actuación o participación del apelante en los hechos enjuiciados.

Segundo.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio , El mismo se sustenta en el error en la valoración de la prueba, considerando la prueba practicada insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante, resultando la misma insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy acusado. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto al considerar que la sentencia realiza una ajustada valoración de los medios de prueba y una correcta calificación jurídica de los hechos declarados probados.

En relación con el motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba, debemos destacar que el mismo se presenta de forma genérica, recogiendo jurisprudencia y doctrina acerca de los principios de valoración probatoria sin una concreta mención de donde concretamente ha errado la sentencia en su valoración probatoria. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito de lesiones. Señalar que la parte apelante no cuestiona los hechos declarados como probados en la sentencia, sino la intervención del Sr. Nemesio en los mismos.

Sobre dicha cuestión debemos señalar que se han practicado diferentes pruebas testificales que acreditan que el acusado apelante es uno de los causantes de las lesiones sufridas por el Sr. Jose Enrique y por el Sr. Luis Pedro .

Debemos partir de un dato especialmente relevante manifestado por todos los testigos y a su vez reconocido por el acusado como es su presencia espacio temporal en el lugar y en el momento (o instantes después según declaró el acusado en juicio) en que sucedieron los hechos. Nos encontramos en primer lugar con la declaración testifical prestada por el Sr. Luis Pedro quien en el plenario con seguridad reconoció al hoy apelante como uno de los que le agredió el día de los hechos y si bien inicialmente le identificó como un tal Póveda, el mismo en su propia declaración corrigió tal aseveración e identificó al Sr. Nemesio como quien había propinado patadas y se enzarzaba con el Sr. Luis Pedro . La declaración realizada por el Sr. Jose Enrique fue menos absoluta en términos de reconocimiento de que el apelante le golpeara, considerando que debió hacerlo al reconocerle como una de las personas que fue corriendo hasta ellos para golpearle. Tales declaraciones en su faceta identificativa se han visto corroboradas por diferentes testigos presenciales de los hechos. Así, la Sra. Josefina reconoció al apelante como uno de los que golpearon a Luis Pedro . En idénticos términos el Sr. Juan María , reconoció entre otros al Sr. Nemesio como una de las personas que golpearon a Jose Enrique y Luis Pedro . Finalmente la Sra. Laura , quien tras narrar como sucedieron los hechos inicialmente manifestó reconocer al hoy apelante, acusado como una de las personas que estaban golpeando a Luis Pedro y a Jose Enrique .

Es verdad que esta Sala se muestra especialmente exigente en los reconocimientos e identificaciones de los presuntos autores de los hechos para con ello tratar de paliar la falibilidad humana existente en tales identificaciones, pero en el presente caso, al margen de los perjudicados, al margen de la presencia del acusado en la escena de los hechos y en el momento de suceder los mismo, obran en la causa tres testificales que reconocen al mismo como una de las personas que agredió al Luis Pedro y a Jose Enrique , despejando con ello cualquier duda acerca de su identificación y participación en los hechos enjuiciados.

Por tanto la conjunción de la totalidad de elementos antedichos, llevan a esta Sala a entender de igual forma que la sentencia dictada por el juzgador de instancia que el acusado agredió a los perjudicados en la forma y de la manera que se declara probada en la sentencia. Por tanto dicho motivo del recurso debe ser desestimado.

Tercero. - Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, estimar en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr.

Pablo y no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Nemesio , ambos contra la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 44/2017, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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