Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 432/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GOMEZ, NICOLAS SANTOS
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100147
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:591
Núm. Roj: SAP BU 591/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00204/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09059 42 1 2018 0000384
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2018
Recurrente: Mauricio
Procurador: DAVID NUÑO CALVO
Abogado: FERNANDO VECINO PRADAL
Recurrido: COCIARTE 2001 SL
Procurador: EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS
Abogado: FRANCISCO AMADEO ROMERA MONEO
S E N T E N C I A Nº 204
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE: DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 432 de 2019, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 456/2018, del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 4 de julio de 2019, siendo parte DON Mauricio , representado ante este Tribunal por el Procurador
Don David Nuño Calvo y defendido por el Letrado Don Fernando Vecino Pradal; y como demandante-apelado
COCIARTE 2001 S.L., representado ante este Tribunal por el Procurador Don Eduardo Gutiérrez Arribas y
defendido por el Letrado Don Francisco Amadeo Romera Moneo
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, de 4 de julio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas en nombre y representación de la entidad COCIARTE 2001, S.L, contra D. Mauricio ; DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SIETE CENTIMOS (8.322,7 euros); todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales.'
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Mauricio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por D. Mauricio se ha formulado recurso alegando: -1.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.
-2.- ERROR EN LA PRUEBA y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA.
En relación al primer motivo se centra en la valoración de la mala instalación de las baldosas de baño y cocina, concretamente en la posibilidad de no encontrar similares baldosas en el mercado o bien que se rompieran parte de ellas. Pide que en ejecución de sentencia se valore ello por el perito.
Este motivo no puede acogerse por cuanto: -Tanto el informe pericial, como la sentencia atienden a la normalidad, generalidad de supuestos, correcta ejecución de las reparaciones, siendo la recurrente, quien, al interesar la compensación, va a elegir a quien estime oportuno para esa reparación.
-Desde la finalización de los trabajos han transcurrido unos tres años, y nada consta haya realizado el recurrente dirigido a proveerse de baldosas de las características de las instaladas, sin que en la contestación a la demanda haya interesado que la actora ejecute las reparaciones, sino una compensación de las deficiencias con la suma adeudada. Por tanto, no puede cargar en la actora esas hipotéticas consecuencias de su propia inactividad o de la inidónea elección de quien proceda a la reparación.
-El recurrente reconoció en la vista haber adquirido las baldosas. No consta que se agotaren todas, que el número comprado coincida exactamente con las instaladas, no resultando infrecuente en la práctica que sobren, guardándose por la propiedad por si es preciso sustituir alguna pieza en el futuro.
SEGUNDO. - Respecto al ERROR DE LA PRUEBA y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA el recurrente indica: a)-reconoce como procedente la factura NUM000 .
b)-niega adeudar la factura NUM001 : ha sido compensada por la actora; eran materiales de obra que habían sido comprados por el demandado. Apoya esta tesis en el doc. 1 contestación, no impugnado y la declaración testifical del hermano, D. Virgilio . Postula que estaba perdonada, y luego le dijeron que se le iba a cobrar.
Según el recurso, se corresponde con materiales que habían sido comprados por demandado (doc. 1 contestación recoge el saldo que se debe 6.635€, que es la factura NUM000 relativa a muebles de cocina que si hizo demandante) La versión del recurrente respecto a Fra. NUM001 no se acoge por cuanto: -la factura no se trata de materiales de obra, y menos aún adquiridos por el demandado, sino sustancialmente actividades, prestación de servicios de mano de obra (instalación de grifos, focos, antenas, modificar enchufes, instalar mueble, instalar electrodomésticos).
-el doc. 1 de la contestación recoge un epígrafe denominado 'añadir', dentro del cual hay una pluralidad de partidas cuyo importe en muchos casos no se determina. Lo que si se establece son 415€ de pilares y 476€ de radiador de salón, y esas dos partidas que suman 891€ sí que se reflejan en las cuentas como 'añadidos'.
El resto de las partidas a añadir quedan sin cuantificar en las operaciones del documento citado. Por tanto, la cifra de 6.635€ no puede configurarse como exclusiva cantidad pendiente. Se ha liquidado la mayor parte de la obra, pero no su totalidad.
c) Factura NUM002 : según recurrente quedó compensada con el retraso de la obra debido a los numerosos defectos en la ejecución. A continuación, se indica por el recurrente que 'la factura NUM001 no es que fuera perdonada, sino que junto con la NUM002 se correspondían con materiales que habían sido comprados por el demandado. No se asume esta versión pues, aparte de la versión contradictoria del propio recurrente sobre la razón de la presunta no exigencia de la factura NUM002 (si para compensar retrasos o materiales adquiridos demandado): -La testifical del hermano carece de la necesaria fuerza de convicción dados los fuertes vínculos con la parte.
- No procede, compensación de deuda con perjuicios de retraso. Ninguna cantidad concreta se ha acreditado por el recurrente de esos presuntos perjuicios (gastos de hotel, de guardamuebles, etc..), ni constan elementos objetivos que permitan afirmar pacto alguno, acuerdo con demandante en tal sentido, exonerador de pago del precio de la obra.
-No consta pactada ninguna cláusula penal por retraso, o similar. A mayor abundamiento, si como indicó el recurrente en el acto del juicio, la obra se ejecutó bajo control de un Arquitecto Técnico amigo del propio demandado, ni siquiera existe base objetiva para afirmar que la duración de la obra obedeció en exclusiva a las decisiones de la demandante.
-Del documento 1 de la contestación no resulta, como pretende el recurrente, que se haya liberado al mismo por la actora del pago de esa Factura NUM002 , pues los conceptos recogidos en el doc. 1 a descontar, y que suman 3.025€ no se corresponden con los reflejados en la mencionada factura, ni se ha concretado por el recurrente cuales son esos materiales que presuntamente le descuenta la actora y su cuantificación.
Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO. - Costas. El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Las costas de la apelación se imponen al recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Gómez Santos, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
