Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 11/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100018
Núm. Ecli: ES:APS:2020:830
Núm. Roj: SAP S 830:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 11/2019.
SENTENCIA Nº : 000204/2020
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a doce de mayo de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 74/2018, Rollo de Sala Nº 11/2019, por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, contra Dª Ofelia, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Díez Garrido y defendida por el Letrado Sr. García Ugarte.
Ha sido Acusación Particular Dª Rafaela y D. Justo, representados por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. González Saiz.
Siendo parte apelante en esta alzada Dª Ofelia, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Pilar Santamaría Villalaín, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Ofelia,mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando con propósito de enriquecimiento perpetro los siguientes hechos.
A) En fecha indeterminada pero en todo caso próxima al día 19 de Julio de 2016, prevaliéndose de su trabajo en una empresa inmobiliaria Remax Altamira, logro apoderarse de una fotocopia del DNI nº NUM000, expedido a nombre de Dª Elisabeth, así como de un certificado de rendimientos de trabajo de la anterior, correspondientes al año 2015 y expedido en fecha 12 de abril de 2016 por el Director Provincial del INSS de Cantabria.
B) Posteriormente el día 19 de Julio 2016, acudió a la inmobiliaria S.B. INMOBILIARIA, y empleando ambos documentos, simulando la identidad y la firma de la Sra. Elisabeth, haciéndose pasar por la misma, suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el Barrio la Lastra 7º B de Oruña de Piélagos, propiedad de Dª. Rafaela y D. Justo, logrando de este modo una apariencia de solvencia frente a la propiedad, con quien dada su situación económica, no tenía voluntad de cumplir con el pago del alquiler pactado.
C/ Así durante el periodo en que la acusada ocupo el inmueble desde el 19 de julio de 2016, hasta la recuperación de la posesión de la vivienda por la propiedad el 14 de diciembre de 2016, al serle entregadas por el Juzgado Instructor, las llaves que había depositado la acusada, no abono las cantidades correspondientes a suministros y rentas, a excepción de la mitad de la renta por el mes de julio y la fianza en cuantía de 550 €, abonado a la firma del contrato, resultando un importe impagado por rentas de 2.448,36 €, y de 280,93 € por gastos de suministros de luz, gas y agua.
D) De igual modo, al abandonar el inmueble, se apoderó de una mesa y 6 sillas, pericialmente tasadas en 1729 euros, pertenecientes a los dueños del inmueble antedicho y que pasó a hacer como propios.
Los perjudicados manifestaron expresamente su voluntad de reclamar la pertinente indemnización por estos hechos.
La acusada ha consignado la cantidad por responsabilidad civilde 1.800 € y ha reconocido desde el inicio los hechos de los delitos a, b, y c....
FALLO:
Que debo condenar y condeno a Ofelia como autora penalmente responsable, de de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , en concurso medial del art. 77, con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 3º CP , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, y la analógica de confesión del art 21.4 y de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1º del mismo texto, si la concurrencia de circunstancias modificativas.
1) A la pena por el primerode QUINCE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diariade CUATRO EUROS (840 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2) A la pena por el segundode NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Así como a que indemnicea Rafaela y Justo, en 4.817,22 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
4) Con abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda la SUSPENSION ESPECIAL de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Ofelia, por un plazo de TRES AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado, y a la realización de 145 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, así como al abono de las responsabilidades civiles....
SEGUNDO:Por Dª Ofelia, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO :En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO:Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 248, 392, 390.1-3º del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de confesión, y como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Además la condena al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, a indemnizar a los perjudicados en 4.817'22 euros más intereses, y acuerda la suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad por un período de tres años.
Recurre la sentencia en apelación la acusada, alegando que la citada resolución vulnera el derecho a la presunción de inocencia, vulnera también el principio in dubio pro reoy además la juzgadora ha errado en la valoración de la prueba.
Empieza diciendo la defensa de la acusada algo tan pintoresco como -y transcribimos- que ' la presunción de inocencia del acusado se verá vulnerada cuando exista prueba de cargo suficiente y fehaciente'-sic-. Suponemos que se tratará de un lapsus calami, y la Letrada defensora lo que quiera decir es que dicho derecho se vulnera cuando noexista prueba de cargo.
Sigue diciendo que aunque la acusada desde su primera intervención ha reconocido haber utilizado el DNI de otra persona, y con dicho documento, haber formalizado un contrato de arrendamiento, ' ello no significa en modo alguno que reconozca la comisión de hecho delictivo alguno'-sic-. También dice que no hay estafa, porque la acusada ' actuó ante una situación de necesidad'porque ' necesitaba un domicilio'para ella y su hijo y carecía de recursos económicos -sic-. También dice que no tuvo voluntad de permanencia en la vivienda -a pesar de que abandonó la misma en plena tramitación del presente procedimiento-.
Subsidiariamente postula la atenuante del artículo 21-5º del Código Penal de reparación del daño, así como la atenuante del artículo 21-5º del Código Penal de confesión, pedimentos estos que esta Sala no entiende, toda vez que la sentencia de instancia reconoce y aplica ambas atenuantes.
En ese totum revolutumque se contiene en el escrito de recurso, dice también la defensa de la acusada que ella no ha falsificado nada, que lo que ha hecho ha sido usar un documento de otra persona -sic, Alegación Tercera-. Lo que calla es que se hizo pasar por ella.
Y que, en relación con el delito de apropiación indebida, no se ha apoderado de una mesa y seis sillas que había en la casa, sugiriendo que ha podido ser la propiedad quien las ha sustraído para imputárselo a ella. Y ahí dice que debe entrar el principio in dubio pro reo.
En cuanto a la responsabilidad civil, dice que no procede pagar las rentas impagadas, porque con la consignación de 1.800 euros ya las ha pagado, cuestionando también el importe de los suministros debidos. En cuanto al gasto de la Agencia Inmobiliaria, dice que quien debe arrostrarlo es el propietario, al igual que los gastos de cerrajería y acta notarial, pues son gastos generados por la propiedad.
Por todo ello postula la revocación de la sentencia, pero no dice qué es lo que pide: no pide su absolución en el 'suplico' del recurso.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:Como suele ser habitual, el recurso da principio con la alegación conjunta del error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del principio in dubio pro reo. Lo que no deja de ser un oxímoron jurídico, pues si se dice que hay error en la apreciación de la prueba, es que hay prueba; y si hay prueba, lo que no podrá haber es vulneración del derecho a la presunción de inocencia a no ser que la prueba no sea apta para fundamentar la condena, y no es eso lo que se dice en el recurso. Además el principio in dubio pro reoes un principio probatorio dirigido al juez, que significa que si tiene dudas razonables, debe inclinarlas siempre a favor del acusado, no en su contra.
Comenzando por la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es bien sabido -o al menos debería serlo- cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Pues bien, en el caso de autos ha habido prueba de cargo más que suficiente en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra, por lo que ya de entrada podemos afirmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones de la acusada -que glosaremos ut infra-, de los denunciantes Dª Rafaela y D. Justo, y las de los testigos Srs. Emilia y Jose Daniel, pruebas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes. Añádase a ello la pericial practicada en el plenario, y los distintos documentos obrantes en la causa que han sido reproducidos en el acto del juicio oral, y tendremos un acervo probatorio de cargo que lo que no genera en absoluto son dudas.
Por tanto no hay vulneración del derecho constitucional. Veamos si hay error en la apreciación de la prueba.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de eso pasa en el presente caso.
Basta exclusivamente con las declaraciones de la acusada Dª Ofelia a lo largo de todo el procedimiento y en especial en el acto del juicio oral para condenarla por los delitos por los que ha sido condenada.
Dª Ofelia ha reconocido en todo momento los hechos, al menos los principales.
Ya en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción (folios 139 y 140, 217 y 218) reconoció ser cierto que concertó el contrato de arrendamiento con los denunciantes, que utilizó un DNI a nombre de Elisabeth (utilizando unas copias de ese DNI que tenía en su E-Mail, al haber sido Dª Elisabeth cliente de una inmobiliaria para la que la acusada trabajó en un momento de su vida), que utilizó la identidad de Elisabeth a sabiendas, que simuló la firma de esa persona en el contrato de arrendamiento, que alquiló la vivienda amueblada, que entregó la fianza de 550 euros, media mensualidad de Julio (275 euros), el mes de Agosto y 275 euros por los servicios de la agencia inmobiliaria. Reconoció no haber pagado más rentas y dijo que lo hizo porque necesitaba un lugar para vivir.
En el acto del juicio oral empezó reconociendo los hechos, el contrato de arrendamiento con los propietarios y el uso del DNI de la Sra. Elisabeth junto con un documento a nombre de ésta (minutos 3:47 y siguientes). No sabemos cómo puede decir en el recurso de apelaciónque no ha reconocido los hechos. Tampoco sabemos cómo puede decir en su recurso de apelación que no había intención de engañar, en relación con el delito de estafa, cuando ella mismo reconoció en el plenario que ' sabía que no iba a poder pagar las rentas'(minuto 5:20). A partir de ese momento la acusada inició un carrusel de contradicciones que resultan llamativas: 1º) Si en su declaración instructoria dijo que la casa estaba amueblada cuando la alquiló, en el juicio dijo que ' la casa estaba vacía, y que veinte días después metieron los muebles'(minuto 5:45); 2º) Cuando se le preguntó si en la casa había una mesa y seis sillas dijo que 'sí'(minuto 6:05), no entendiendo la Sala como en el recurso puede decir lo contrario; 3º) Dijo que las dejó allí (la mesa y las sillas), pero no es eso lo que fedató el Notario cuando levantó el acta de presencia que obra en la causa; y 4º) No dijo la verdad cuando dijo que ' la habían lanzado y que dejó dentro todo lo que tenía'(minuto 6:14), cuando la realidad pura y dura fue que no se fue de la casa hasta bien avanzado el presente procedimiento, y no fue lanzada o desahuciada por ninguna comisión judicial, sino que fue ella quien compareció en el Juzgado instructor a entregar las llaves (folio 152).
Dijo en el juicio que estaba arrepentida, que lo hizo ' por necesidad'y que no le han devuelto la fianza. En su derecho a la última palabra dijo que ' había aprendido la lección'.
No entiende la Sala cómo ahora puede decir lo que dice en el recurso.
El resto de la prueba fue abrumadora. Dª Rafaela explicó cómo había en la casa una mesa y seis sillas, que ya no estaban cuando fue con el Notario (minuto 18:57). Dijo que se enteró que la acusada no se llamaba ' Elisabeth' cuando un vecino les dijo que se llamaba Ofelia (minuto 24:20), algo que también les manifestó la empleada de la inmobiliaria, Sra. Emilia (minuto 24:31). Dijo igualmente que sólo les ha pagado medio mes, el de Julio, y la fianza. Nada más. Obviamente la acusada no ha exhibido ningún medio acreditativo del pago de más rentas. D. Justo dijo lo mismo que su esposa, añadiendo que con la fianza pagaron los honorarios de la inmobiliaria (minuto 35:48), y que la acusada no pagó su parte del seguro de responsabilidad civil multirriesgo (minuto 36:39). También dijo que se enteró de la identidad de la acusada porque se lo dijo un vecino (minuto 37:09).
La testigo Sra. Emilia, empleada de la Inmobiliaria que medió en el contrato de arrendamiento, expuso cómo ella misma comprobó que el inventario contenido en el Anexo del contrato era correcto y todo lo que allí constaba estaba en la vivienda (minuto 40:25). Y contó cómo descubrió que la acusada no era Elisabeth el día 5 de Agosto (minuto 42:00).
El testigo D. Jose Daniel, vecino, contó en el acto del juicio oral cómo vio a la acusada y a un chico que vivía con ella llevarse una mesa y unas sillas (minuto 48:53), mobiliario que sabía pertenecía a D. Justo, y que vio cómo las metían en una furgoneta y se las llevaban (minuto 49:20).
La prueba pericial ratifica el valor de la mesa y sillas apropiadas por la acusada (folio 226 y acto del juicio).
Obran en la causa los documentos empleados por la acusada para hacer creer a la propiedad que era solvente: el DNI de Dª Elisabeth, el certificado de la Seguridad Social de Dª Elisabeth acreditativo de su percepción de rendimientos de trabajo, y el contrato de arrendamiento de vivienda, en el que la acusada se hizo pasar por Elisabeth, firmando incluso con rúbrica en la que se puede leer ' Elisabeth' (folios 22 a 30, 100 a 126). De ese documento se puede ver que la acusada, además de la fianza de 550 euros y el medio mes de Julio, 275 euros, que reconoció la Sra. Rafaela haber recibido, también abonó 134,50 euros correspondiente al 50% de la póliza de seguro de impago de las mensualidades. Cierto es que D. Justo dijo en el juicio que no lo había pagado la acusada, pero eso es lo que consta en el contrato. En cualquier caso la sentencia no contempla esta cantidad, que no incluye en la responsabilidad civil, por lo que no entendemos por qué alude a ella la recurrente en su recurso.
La sentencia de instancia explica prolija y cumplidamente por qué los hechos probados son constitutivos de los delitos por los que condena a la acusada.
Que estamos ante un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil lo dice la propia acusada, cuando reconoció en el juicio que contrató el alquiler a pesar de saber que no podía pagar las rentas. Y para ello se hizo pasar por otra persona, utilizó un documento expedido a favor de esa otra persona, simuló ser quien no era en el contrato y firmó todas y cada una de sus páginas con el nombre de la persona cuya identidad se había arrogado. Engañó a los propietarios arrendadores y sólo pagó media renta de un mes. En cuanto al ánimo de lucro, es más que evidente: estuvo viviendo de balde hasta que entregó las llaves en el Juzgado el 9 de Noviembre de 2016. Poco más puede decirse que no haya dicho ya la Magistrada de instancia.
La apropiación indebida de la mesa y las sillas está más que acreditada no sólo por las contradicciones en las que incurrió la acusada, sino sobre todo por un testigo presencial, el Sr. Jose Daniel, vecino suyo, y testigo absolutamente imparcial, que vio cómo ella y otra persona se llevaban el mobiliario en una furgoneta.
El recurso no merece mayores digresiones.
Sólo decir que las atenuantes postuladas (reparación del daño y confesión) ya han sido apreciadas en la sentencia, por lo que no entendemos por qué se dice que no lo han sido. Obviamente se han aplicado al delito más grave, porque al de apropiación indebida no pueden aplicarse -la acusada lo niega-.
Y que la responsabilidad civil fijada por la Magistrada a quose ciñe exclusivamente a lo que ha quedado probado y a lo que en Derecho resulta procedente. Obsérvese que en el Fundamento de Derecho Séptimo la juzgadora excluye diversos conceptos reclamados por la Acusación Particular, como la mitad del importe de la prima del seguro de pagos, o el coste del certificado energético, o los gastos de pintura o de compra de muebles específicos no preexistentes en la vivienda alquilada.
En lo único en lo que debe prosperar el recurso es en la inclusión de los gastos abonados a la agencia inmobiliaria, cuya factura obra al folio 128. Factura girada a nombre de la propiedad, como no podía ser de otra manera. No consta en el contrato que los gastos de la agencia inmobiliaria (665'50 euros) los tuviera que arrostrar la acusada, y el coste de las agencias de intermediación inmobiliaria ha de sufragarlo la propiedad, salvo pacto en contrario. No así el resto de los gastos desembolsados por la propiedad, absolutamente necesarios y cuyo desembolso se produce por la actuación delictiva de la acusada.
No procede restar en la sentencia los 1.800 euros consignados. La sentencia no los resta, puesto que esa consignación se conoció al celebrarse el juicio. Será en ejecución de sentencia donde deberán deducirse de la indemnización final.
En todo lo demás, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, dada la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 74/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en sus pronunciamientos penales, revocando parcialmente el capítulo relativo a las responsabilidades civiles, debiendo la acusada indemnizar a Dª Rafaela y a D. Justo en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.151'77 €), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El resto de pronunciamientos se mantiene.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
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