Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1783/2019 de 21 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100315
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6728
Núm. Roj: SAP M 6728/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0002658
Rollo de Apelación nº 1783-2019ADL
Procedimiento por delito leve nº 365-2019
Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada
SENTENCIA
Nº 204 / 2020
En Madrid a 21 de mayo de 2020.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando
como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1783/2019 contra la Sentencia de fecha 11 de
junio de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el Procedimiento
por delito leve nº 365/2019, interpuesto por don Justo y don Leonardo siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal, don Marcelino y CEIPS MONCAYO S.L.
Antecedentes
Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº3 de Fuenlabrada, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 11 de junio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO. Ha quedado probado y así se declara que el día 5 de marzo de 2019 a partir de las 15:00 horas en el Colegio concertado Moncayo, S.L. sito en la Avenida de las Regiones número 12 de Fuenlabrada (Madrid), D. Justo , con un claro ánimo de amedrentar y en un estado de alteración, dijo a D. Marcelino , administrador solidario de la mercantil que gestiona el referido centro escolar, 'te voy a inflar a hostias' en el transcurso de una discusión mantenida en una llamada de teléfono que se le efectuó al primero con motivo de supuestas deudas económicas con el citado Colegio, con activación del altavoz del referido teléfono, por lo que dicha conversación la escucharon D. Rodrigo y Dª Vanesa que se hallaban presentes en ese momento, personándose posteriormente D. Justo en el reseñado Centro Escolar, acudiendo algo más tarde también su hijo llamado D. Leonardo , volviendo ambos a discutir con D. Marcelino por el mismo motivo antes mencionado, llegando en un momento dado en el transcurso de dicha discusión y en un estado de alteración D. Leonardo a maltratar de obra a D. Marcelino , empujándole de forma agresiva con su dedo índice a la altura del pecho, con un claro ánimo de menoscabar su integridad física y sin llegar a causarle ningún tipo de lesión. Hechos que fueron presenciados por el Director del mencionado Colegio llamado D. Rodrigo , hijo del administrador solidario de dicho Colegio D. Marcelino , y por la secretaria del citado Centro escolar llamada Dª Vanesa , que se encontraban presentes. Siendo también en parte presenciados por el Policía Local de Fuenlabrada número NUM000 que intervino en los presentes hechos. Quedando además grabados los citados hechos.
SEGUNDO. Con la prueba practicada en el Plenario ha quedado acreditado que en la fecha de hechos D.
Marcelino era y es administrador solidario de la mercantil que gestiona el Colegio concertado Moncayo, S.L., no quedando probado que desempeñe en la fecha de hechos funciones propias de director y ni de los demás miembros del equipo directivo, ni de profesor.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Justo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de 30 días a razón de 3 euros de cuota diaria así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.
El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.
DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Leonardo como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de multa de 30 días a razón de 3 euros de cuota diaria así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.
El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Justo y a D. Leonardo del delito leve de falta de respeto y consideración debida a la Autoridad del artículo 556.2 del CP objeto de acusación por la parte denunciante, con declaración de costas de oficio al respecto'.
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Justo y don Leonardo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, don Marcelino y CEIPS MONCAYO S.L.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 30 de diciembre de 2019 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- Interpone recurso de apelación don Justo y don Leonardo exclusivamente en cuanto a la condena en costas, invocando determinada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Alicante y de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid planteando que ante las distintas posiciones jurisprudenciales existentes sobre la condena en costas y si éstas deben incluir los honorarios de Abogado y Procurador, cuya asistencia no resulte preceptiva, considera el recurrente se debe dejar sin efecto la condena en costas impuesta en sentencia.2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida condena a don Justo y don Leonardo al pago de las costas procesales que se hayan causado por el respectivo delito leve por el que cada uno de ellos es condenado y se declaran de oficio las costas ocasionadas por el delito leve por el que se les absuelve.
. Razona la Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico Quinto que 'las costas deben imponerse a quien resulte condenado en cualquier proceso penal, porque así lo dispone el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240.2º de la LECRIM; de tal forma que en el presente caso deben imponerse a la parte denunciada'.
3.- Más no se puede ni debe decir.
La condena en constas a quien se le condena criminalmente viene determinado por la Ley ( artículo 123 del Código Penal) y, consecuentemente, ante la absolución de los acusados por el delito leve del artículo 556.2 del Código Penal por el que también habían sido acusados, supone su declaración de oficio, y así el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos'.
4.- Otra cuestión es el contenido e importe de las costas que tiene una regulación propia ( artículos 124 del Código Penal y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y su trámite ( artículos 242 y siguientes del Código Penal) -sin perjuicio de la normativa supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, correspondiendo al Letrado de la administración de justicia realizar la correspondiente tasación de costas que tiene sus propios trámites y posibilidades de impugnación -incluso en doble instancia- , sin que en la sentencia ahora impugnada se haya realizado pronunciamiento alguno respecto del contenido de las costas procesales que justifique una congruente ( artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sobre un extremo no discutido.
Segundo.- Costas: 1.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
2.- El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía en el recurso de apelación- establece: 'Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.
Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.' 3.- También el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En este precepto de reenvío se dispone: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' 4.- La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, del pronunciamiento impugnado es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
'DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Justo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de 30 días a razón de 3 euros de cuota diaria así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.
DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Leonardo como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de multa de 30 días a razón de 3 euros de cuota diaria así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.
El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Justo y a D. Leonardo del delito leve de falta de respeto y consideración debida a la Autoridad del artículo 556.2 del CP objeto de acusación por la parte denunciante, con declaración de costas de oficio al respecto'.
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Justo y don Leonardo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, don Marcelino y CEIPS MONCAYO S.L.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 30 de diciembre de 2019 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación don Justo y don Leonardo exclusivamente en cuanto a la condena en costas, invocando determinada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Alicante y de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid planteando que ante las distintas posiciones jurisprudenciales existentes sobre la condena en costas y si éstas deben incluir los honorarios de Abogado y Procurador, cuya asistencia no resulte preceptiva, considera el recurrente se debe dejar sin efecto la condena en costas impuesta en sentencia.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida condena a don Justo y don Leonardo al pago de las costas procesales que se hayan causado por el respectivo delito leve por el que cada uno de ellos es condenado y se declaran de oficio las costas ocasionadas por el delito leve por el que se les absuelve.
. Razona la Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico Quinto que 'las costas deben imponerse a quien resulte condenado en cualquier proceso penal, porque así lo dispone el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240.2º de la LECRIM; de tal forma que en el presente caso deben imponerse a la parte denunciada'.
3.- Más no se puede ni debe decir.
La condena en constas a quien se le condena criminalmente viene determinado por la Ley ( artículo 123 del Código Penal) y, consecuentemente, ante la absolución de los acusados por el delito leve del artículo 556.2 del Código Penal por el que también habían sido acusados, supone su declaración de oficio, y así el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos'.
4.- Otra cuestión es el contenido e importe de las costas que tiene una regulación propia ( artículos 124 del Código Penal y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y su trámite ( artículos 242 y siguientes del Código Penal) -sin perjuicio de la normativa supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, correspondiendo al Letrado de la administración de justicia realizar la correspondiente tasación de costas que tiene sus propios trámites y posibilidades de impugnación -incluso en doble instancia- , sin que en la sentencia ahora impugnada se haya realizado pronunciamiento alguno respecto del contenido de las costas procesales que justifique una congruente ( artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) impugnación de la sentencia dictada en primera instancia sobre un extremo no discutido.
Segundo.- Costas: 1.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
2.- El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía en el recurso de apelación- establece: 'Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.
Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.' 3.- También el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En este precepto de reenvío se dispone: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' 4.- La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, del pronunciamiento impugnado es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Justo y don Leonardo mediante escrito fechado el día 25 de junio de 2019.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada en el Procedimiento de delito leve nº 365/2019.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

