Sentencia Penal Nº 204/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 89/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100128

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1354

Núm. Roj: SAP TF 1354/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000089/2019
NIG: 3803843220180009799
Resolución:Sentencia 000204/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000283/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Sala 49/19
Acusado: Norberto ; Abogado: Elena Del Cristo Diaz Sanchez; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
Querellante: Patricio ; Abogado: Guillermo Cubillo Blasco; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan
Fernandez Del Castillo
Querellante: Primitivo ; Abogado: Guillermo Cubillo Blasco; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan
Fernandez Del Castillo
Querellante: Teodora ; Abogado: Guillermo Cubillo Blasco; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan
Fernandez Del Castillo
Querellante: Roque ; Abogado: Guillermo Cubillo Blasco; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan
Fernandez Del Castillo
Querellante: Segundo ; Abogado: Guillermo Cubillo Blasco; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan
Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE

D. Carlos de Millán Hernández.
MAGISTRADOS
D. José Luis González González (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2020.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado Nº 89-19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, contra D.
Norberto , con DNI NUM000 , representado por La Procuradora Sra. Pintado González y asistido de la Letrada
Sra. Díaz Sánchez, por el delito de estafa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular D.
Patricio , D. Primitivo , Dña. Teodora , D. Roque y D. Segundo , representados por la Procuradora Sra. García
Sanjuán Fernández del Castillo y asistidos del Letrado Sr. Cubillo Blasco

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa agravado del artículo 248.1 del Código Penal en relación con su art 250.1.6º, del que considera responsable criminalmente en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 31 del Código Penal, al acusado D. Norberto , no concurriendo en su persona ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, y para quien solicitó la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES, a razón de 10 Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el texto punitivo y costas.

Asimismo solicitó que debía indemnizar a los perjudicados por su acción en las siguientes cantidades: 1º).- A Patricio en la cantidad de dos mil euros ( 2.000€ ) 2º).- A Primitivo en dos mil doscientos cincuenta euros (2.250 € ).

3º).- A Teodora en cuatro mil doscientos ochenta (4.280 € ).

4º).- A Segundo en cuatro mil cuatrocientos setenta y seis euros con setenta y dos céntimos (4.476,72 € ).

5º).- Por último, a Roque en diez mil ochocientos cincuenta y cinco euros ( 10855 € ).

También solicitó que les abonase los intereses del art. 576 LEC.

La Acusación Particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- La defensa negó los hechos y pidió la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, , aprovechando que conocía a numerosas personas de cuando llevaba la agencia de seguros 'Vadeseguros S.L.', sita en el nº 1, de la Plaza de las Nieves de Santa Cruz de Tenerife, la cual dejó de llevar aproximadamente en el año 2015, en fechas comprendidas entre febrero de 2017 y abril de 2018, con el ánimo de obtener un injusto enriquecimiento, se presentó ante ellas diciéndoles ser perito judicial y por eso tener contactos en los juzgados que le posibilitaban conseguir vehículos a muy buen precio al provenir de subastas judiciales, comunicándoles que lo único que tenían que hacer para su adquisición, que era segura, era adelantar parte del dinero a pagar por los mismos.

Como consecuencia de esa ficción consiguió que varias de ellas le entregasen diversas cantidades de dinero en efectivo para su adquisición, las cuales hizo suyas , sin que conste que que tuviese la voluntad de ejecutar esos encargos, ni que fuese perito judicial, participase o tuviese acceso a subastas judiciales, ni que tuviese contactos a ese nivel en la administración de justicia, Las operaciones realizadas por Norberto bajo ese ardid fueron las siguientes: 1º) Patricio el 6 de Abril de 2018 le adelantó la suma de dos mil euros ( 2.000 € ), para la consecución de un Porsche Carrera con 65.OOO Km .

2º).- Primitivo , el 17 de marzo de 2017, dos mil doscientos cincuenta euros (2.250 € ) para la obtención de una Moto Ducati Monster de 2014, con 7000 Km .

3º).- Teodora , el 21 de febrero de 2017, cuatro mil doscientos ochenta euros (4.280 € ) euros, para la adquisición de una furgoneta VW California con 23.000 Km 4ª) Segundo cuatro mil cuatrocientos setenta y seis euros con setenta y dos céntimos ( 4.476,72 euros) para la de un Range Rover Sport 2.7, V6.

5º).- Roque , diez mil ochocientos cincuenta y cinco eruos (10.855) euros para la adquisición de un Porsche GTS, entregándole Norberto a Roque , en garantía de la operación que iba a hacer y ante las quejas que le estaba dando por la tardanza la entrega del coche de un talón bancario por dicho importe librado contra C/ C de la Caixa n.º 2100697491200063772, cuyo titular figuraba la entidad 'Vadeseguros S.L' la cual carecía de fondos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el supuesto de autos son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, y ello al concurrir sus elementos definidores: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal o factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno., esto es, el empleo de artificios o maniobras falaces tendentes a hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a la que se ha comprometido cuando ello no es así; en definitiva, la exteriorización de una voluntad que no existe ( STS de 20 de septiembre de 2004).

Engaño consistente en el supuesto de autos en el fingimiento por el acusado de ser perito judicial y por eso tener contactos en los Juzgados que le daban información sobre vehículos que podían ser adquiridos a bajo precio en subastas judiciales, además que la adquisición era segura, cuando ni era perito, ni consta que tuviese esos contactos en la administración de justicia o participase en subastas judiciales.

2º) El engaño aquí realizado fue bastante para la consecución de los fines propuestos, o sea, tuvo la suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial por parte de los perjudicados a su favor - dinero-.

3º) Asimismo tal proceder produjo un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento inexacto o deformado de la situación real del agente a consecuencia, precisamente, del ardid o treta por este empleado, que fue, precisamente, lo que le llevó a realizar la prestación a la que se había comprometido bajo la creencia que la otra parte cumpliría la suya.

4º) Un acto de disposición patrimonial por parte de los sujetos pasivos con el consiguiente perjuicio para ellos.

5º) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de las víctima, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

6º) Y, por último, el ánimo de lucro como elemento subjetivo injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, pues no otra cosa cabe inferir de la forma de proceder del enjuiciado.

Por el contrario, no cabe apreciar la agravante 6ª del artículo 250 del texto punitivo deaprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional postulada por las acusaciones, puesto tal agravación está reservada a supuestos, ciertamente excepcionales, en que además de quebrantar una confianza que subyace en todos los delitos de estafa, la acción típica se realiza desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente. Circunstancia esta que no se da en el caso de autos, mas aún cuando de los cinco perjudicados que depusieron en la vista oral sólo dos admitieron conocer al acusado de la agencia de seguros que previamente a acaecer estos hechos él tenía -Sr. Roque y Sr. Segundo -, añadiendo incluso que no eran amigos suyos pero si que les inspiraba confianza por la manera en que les había llevado los seguros, y los otros tres ni siquiera lo conocían puesto que que lo conocieron por otros .

Efectivamente, como indicó la reciente STS nº 144/20, de 14 de mayo, que a su vez se hace eco, entre otras, de la nº 447/2013, de 6 de junio, el subtipo agravado exige '.una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la relación jurídica determinante del delito y que puede ser de muy variada naturaleza, pero que se ha de añadir un plus de desvalor al que surge del quebranto de la confianza inherente a la relación jurídica ilícita ( SSTS. 368/2007 de 9.5, 64/2009 de 29.1, 1084/2009 de 29.10)', añadiendo a continuación que 'En definitiva, no se trata de un supuesto de agravación por la mera existencia de relaciones personales previas, sino que es preciso que concurra un abuso de las mismas que exceda el mecanismo engañoso propio de la estafa. Por lo tanto, el abuso no está implícito en la existencia de la relación personal, pues en ese caso habría bastado con exigir en el subtipo la existencia de dicha relación, omitiendo la mención al abuso ( STS. 950/2007 de 13.11)'.

Igualmente se trata de un delito continuado a tenor de lo esipulado en el artículo 74.2 del Código Penal al concurrir asimismo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad delictiva: a).- Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.

b).- Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos.

c).- Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.

d).- Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.

e).- Unidad de sujetos activos.

f).-Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS. 6-11- 1.995; 2-10-1. 998, 11-6- 2. 001 o 21-10-2.002.

.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, Norberto , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 del C. Penal); aun cuando negó que hubiese engañado a los perjudicados por su acción, eso sí, después de reconocer que les había dicho que les podía adquirir unos vehículos a muy buen precio, por cuanto provenían de subastas judiciales y tenía contactos en los juzgados que le informaban al respecto, e, igualmente, de haber recibido su dinero.

Ciertamente negó que los hubiese engañado o se quedase con su dinero, al aducir que él también resultó engañado por cuanto dicho dinero se lo entregaba a su amigo Íñigo , que se dedicaba a la compraventa de vehículos y fue quién le propuso participar en el mentado negocio, quien a su vez se lo hacía llegar a un subastero conocido suyo, que se llamaba Marcos , que era quien hacía las gestiones en los Juzgados, pero que un día desapareció, llevándose consigo el dinero, sin que supieran más de él.

Alegato el suyo que consideramos que está realizado con fines claramente exculpatorios, a pesar que fue corroborado por el llamado Íñigo que depuso como testigo en la vista oral a su instancia, en la medida que existen una serie de elementos indiciarios y probatorios que denotan que no sólo no se corresponde con la realidad sino que su intervención en los hechos fue en la forma descrita en el relato fáctico de esta resolución, y que nos lleva que deduzcamos testimonio contra el citado testigo, tal como solicitaba el Ministerio Fiscal, por si hubiese podido incurrir en un delito contra la administración de justicia tipificado en el artículo 458 del Código Penal (falso testimonio), así vemos: A).- Jamás con anterioridad a la celebración del plenario el inculpado había manifestado la existencia del Sr.

Marcos , persona de la que además no podía aportar datos para su localización, pues ni siquiera sabía su segundo apellido ni domicilio, y ello a pesar del negocio existente entre ellos y la suma de dinero que le había entregado.

B.- No tiene sentido, y, por ende, lógica, que ni él, ni su socio - Íñigo -, no conociéndole prácticamente de nada, como así reconocieron ambos en la vista oral y lo denota lo referido en el apartado precedente, le diesen tales sumas de dinero sin exigirle a cambio un recibo de entrega que las justificase, como, sin embargo, sí que hizo el acusado con los perjudicados por su acción aun siendo alguno de ellos conocidos suyos.

C).- Tampoco lo tiene que le siguiesen entregando dinero, y además por un largo período de tiempo -durante más de un año, pues los hechos acaecieron entre febrero de 2017 y abril de 2018-, cuando no consta que durante ese espacio temporal les hubiese entregado vehículo alguno o hecho gestiones para ello, máxime cuando el enjuiciado era presionado por los perjudicados que veían que pasaba el tiempo y no recibían lo prometido por el dinero entregado.

D).- Menos aún lo tiene que, a pesar del engaño del que el enjuiciado dice fue objeto por el Sr. Marcos , ni él ni su socio - Íñigo -, presentasen denuncia en su contra, dando ambos como explicación en la vista oral a esa circunstancia que no lo hicieron ya que no podían aportar datos sobre su localización, cuando lo normal, ante el engaño que dicen padecieron, era presentarla para que fuese la policía quien lo localizase.

E).- Igualmente no nos puede pasar desapercibido lo narrado por las víctimas en el plenario en lo concerniente a que las gestiones de las operaciones para con ellos las hizo el acusado en persona, que les comentó que estaba operando como perito judicial y que por eso tenía constancia de coches que se podían adquirir a muy buen precio en subastas judiciales e, incluso, a alguno de ellos les dijo que los tenía a su disposición en un depósito -Sra. Teodora , adquirente de una VW California; Sr. Primitivo , comprador de una motocicleta o el Sr. Patricio , adquirente de un Porsche 911-. Es decir, no sólo les dejó entrever que los podía adquirir sino que alguno les dijo que ya los tenía en su poder, eso explica el contenido de alguno de los recibos que les entregó donde habla del plazo aproximado de la entrega, kilometraje, su estado, e, incluso, que a algunas les cobrase repuestos, gastos de grúa, y la citase para que firmase el impuesto de transmisiones patrimoniales (modelo 620) -en esos términos se pronunció el Sr. Segundo , adquirente del Range Rover, y sobre el impuesto también la Sra. Teodora , VW California-.

F.-) Por último, hay que añadir que los perjudicados asimismo adujeron que el inculpado jamás les comentó que operase con otra u otras personas o que fuese un tercero el que adquiriese los vehículos en las subastas, ni tampoco ha aportado prueba alguna que adverase la existencia de los vehículos encargados, ni que estuviesen a disposición en determinados procedimientos judiciales, ni que hubiese participado en ellos de alguna forma.

Asi las cosas, consideramos que las pruebas practicadas en la vista oral son suficientes en aras a tener por convenientemente desvirtuada su inicial presunción de inocencia y, en consecuencia, proceda dictar una sentencia condenatoria en contra de su persona.



TERCERO.- No concurre en Norberto ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal

CUARTO.- A tenor de lo estipulado en los artículos 56, 66.6, 248 y 249 y 74.2 del Código Penal, la pena a imponer a Norberto , en atención la trama urdida por él, número de perjudicados y cantidad defraudada, debe ser la de 20 meses de prisión e ihabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- Según lo regulado en el artículo 116 del texto punitivo toda persona responsable criminalmente de un delito lo es civilmente, en consecuencia Norberto deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades: a Patricio en la cantidad de dos mil euros ( 2.000); a Primitivo en dos mil doscientos cincuenta euros (2.250 € ); a Teodora en cuatro mil doscientos ochenta (4.280 € ); a Segundo en cuatro mil cuatrocientos setenta y seis euros con setenta y dos céntimos (4.476,72 € ) y a Roque en diez mil ochocientos cincuenta y cinco euros ( 10.855 € ), que fueron las por ellos entregadas al acusado para la gestión de la actividad ya reseñada -adquisición de vehículos- y que no les realizó, como así reconocieron ellas en el acto del juicio y también el acusado.

Y aunque es cierto que no todas esas sumas coinciden con las plasmadas en los recibos obrantes en la causa, no lo es menos que asimismo dijeron que eso era debido a que también le entregaron otras sumas en mano que no plasmó por escrito,cosa esta que fue reconocida por él.



SEXTO.- Igualmente, según lo estipulado los artículos 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe imponérsele las costas de este procedimiento..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a Norberto como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, no concurriendo en su persona ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN (20 meses), inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo, el Sr. Norberto deberá indemnizar a las siguientes personas y en las siguientes sumas: A Patricio en la cantidad de dos mil euros ( 2.000); A Primitivo en dos mil doscientos cincuenta euros (2.250 € ).

A Teodora en cuatro mil doscientos ochenta (4.280 € ).

A Segundo en cuatro mil cuatrocientos setenta y seis euros con setenta y dos céntimos (4.476,72 € ).

Y a Roque en diez mil ochocientos cincuenta y cinco euros ( 10855 € ). También deberá abonar el interés legal por dichas sumas devengado.

Igualmente, ACORDAMOS DEDUCIR TESTIMONIO de los siguientes particulares: grabación del juicio, preferentemente de lo declarado por el testigo D. Íñigo , que testificó a instancia de la defensa, al efecto de su remisión al Juzgado de Instrucción que corresponda, una vez firme la presente resolución, por si los hechos con relación a su persona pudieran constituir un delito de falso testimonio..

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer, conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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