Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 204/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 826/2020 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 204/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100185
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:603
Núm. Roj: SAP AB 603:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02024 41 2 2017 0000326
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2018
Recurrente: Fernando, Florian , Gloria
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA, MARIA TERESA FAJARDO DE TENA , MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS TERCERO RUBIO, ,
Recurrido: Florian, Gloria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, MARIA TERESA FAJARDO DE TENA ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete, a 14 de junio de 2021.
Antecedentes
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor de DOS DELITOS CONTINUADOS DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de 10 MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 9 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas, con inclusión de las de la Acusación Particular.
En el orden civil, el penado deberá indemnizar a Florian en la cantidad de 1.500 € y a Gloria en la suma de 600 €, en ambos casos con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fernando de uno del delito de calumnias por el que se formuló acusación respecto a la Sra. Gloria, y de los distintos delitos de amenazas por los que se formuló acusación.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes:
En concreto, afirmó el día 26/10/2016 en su muro de Facebook: 'Vaya, gente de la Cruz Roja, han echado a la calle al mejor presidente de Mahora, Florian, alias ' Nota' para los amigos, por vender alimentos de los que recaudaban y quedarse con el dinero que recaudaban. Ya no podremos comprar alimentos a mitad de precio, vaya jodienda. Esperemos que se arregle pronto la situación. Estamos en Pascuas pero creo que aún le quedará algo para los amigos'.
Asimismo, entre las fechas indicadas, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad moral y la propia estimación del denunciante, publicó en su muro de Facebook comentarios en los que se acusaba a Florian de 'tener problemas de manguitis'; se le llama en distintas ocasiones 'maricona'; refiere que le gusta 'el rabo'. Asimismo, el acusado, refiriéndose a Florian, publicó que aquel había sido detenido al serle incautadas joyas robadas y videos de pederastia con menores. Por último, en una publicación en su muro de 'Facebook', el acusado afirma que a Florian 'le gusta que le den por detrás, cómo se va a acostar si siempre debe estar a cuatro patas o comiéndose un polo'.
Respecto a Gloria, el acusado en su muro de Facebook, realizó entre las fechas señaladas, con ánimo de menoscabar la integridad moral y la propia estimación de la Sra. Gloria, comentarios en donde la calificaba de 'cornuda' y le aconsejaba que 'agachase la cabeza al pasar por los marcos de las puertas'.
Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde que en fecha 19/04/2018 se dictó diligencia de ordenación en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Casas Ibáñez, acordando elevar la causa al Juzgado de lo Penal, hasta que en fecha 04/10/19 se dictó auto de admisión de pruebas en este último Juzgado.
Fundamentos
Amén de los motivos esgrimidos en relación al delito de calumnias graves en la persona de D.ª Gloria por el que ha sido absuelto, y la agravación punitiva por los delitos que ha sido condenado, se solicita la condena por un delito de amenazas del artículo 169,2 del C.P. o un delito leve de amenazas del artículo 171.1 o 171.7 del C.P. por los hechos cometidos en la persona de D. Florian.
Pues bien, lo primero a destacar es que la sentencia recurrida es absolutoria, solicitándose la nulidad de la misma.
En relación a las sentencias absolutorias, T.C., ya ha consolidado una reiterada doctrina en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al acusado y sin practicar por sí las pruebas en las que se basa la condena, de tal suerte que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación del acusado) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al acusado y practica las pruebas, en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso, entiende el Alto Tribunal, que no se vulnera ningún derecho aunque no se vuelva a oír al acusado ni practicar por sí las pruebas. Y ello considera que es así puesto que en este caso el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar, ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo al no ser una cuestión de valoración de prueba, sino un debate estrictamente jurídico. Así lo dice el T.C. en sentencia de fecha 11 de abril de 2013:
'Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6)'
En iguales términos se pronuncia el T.S. en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 '... Es decir, cuando la revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción jurídica, a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, supuestos en los que bastará la intervención de la defensa técnica. Por todas nos remitimos a la STS, plena. 88/2013 de o a la más reciente STC 125/2017 de 13 de noviembre)'
Este es precisamente el caso que nos ocupa, por cuanto, aunque se habla en el recurso de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y se solicita la nulidad conforme al artículo 790.2 de la L.E.Cr., en realidad no estamos ante una cuestión de prueba, sino de calificación jurídica de unos hechos que el juzgador considera acreditados, aunque no los pone en los Hechos Probados de la resolución, pero sí en los Fundamentos Jurídicos, y que no les da el alcance que la parte pretende, no los considera constitutivos de infracción penal. De suerte que nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica, que sí puede entrar a conocer la Sala sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia.
Lo primero que debemos hacer recordar la jurisprudencia sobre los elementos que configuran el tipo penal del delito de amenazas, para apreciar la relevancia de las expresiones vertidas y si las mismas alcanzan tal consideración.
Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 indica:
1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011: El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos:
a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible,
b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo, 259/2006, 6 de marzo, 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).
Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4, 1253/2005 de 26.10, 636/2006 de 14.6 ).
Son, por tanto, sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Esto es, no sólo debe tenerse en cuenta la expresión vertida que de forma objetiva debe anunciar un mal determinado, futuro o inminente y real, sino el contexto en el que se emite , de tal manera que si bien una frase puede ser interpretada como el anuncio de un mal o en otro sentido , será el contexto y la forma en la que se emite , la que nos de la pauta para interpretarla.
Pues bien, empezando por el primer criterio hermenéutico, el tenor literal de las palabras, en absoluto se vislumbra en las frases vertidas el anuncio de un mal concreto determinado, futuro y dependiente de la voluntad de su autor.
Así, al folio 69 de las actuaciones consta: ' se busca a una persona vivo o muerto se entrega, recompensa desaparecido en Mahora hoy sobre las 19 horas poneros en contacto conmigo estoy preocupado tiene problemas de personalidad y manguitis'.
Al folio 70, sobre la foto de D. Florian, se lee la frase: 'este es el individuo que se busca damos recompensa.'
Examinadas ambas frases, del tenor de las palabras no puede entenderse que se le está amenazando a esta persona , 'se busca' , 'se da recompensa', solo significa que se está buscando a una persona , pero no se dice para qué, siendo lo habitual que se le busque para hacerle justicia o porque ha desaparecido, pero en absoluto puede entenderse que es para infligirle un mal, que ni se dice, ni se puede deducir del contexto. Contexto que, en realidad, junto con el resto de expresiones vertidas, apuntan a un ánimo de injuriarle, de molestar o menospreciar a esa persona que se busca como si de un delincuente se tratara, de ahí la frase 'tiene problemas de manguitis', pero no para causarle ningún mal.
Al folio 75 aparece una fotografía del denunciante y arriba el texto: 'tiene mala cara, algo le ha sentado mal mañana entierro voy a encargarla corona.' Pero ni la fotografía ni el texto que le acompaña tiene un contenido amenazador, no se puede llegar a la conclusión de que con esa foto lo que pretende es matarle, sino burlarse de él con un contenido vejatorio, pero no amedrentador.
En el folio 85 consta la frase: 'Que tenga mucho cuidado tanto ese como su padre que pueden tener un sobresalto en la vida. Son tanto él como su padre dos mariconas que no dan la cara'
El decirle que pueden tener un sobresalto puede ser por cualquier cosa, no necesariamente porque él se lo vaya a provocará o causar por un mal que le inflija, no es el anuncio de un mal futuro, concreto, determinado y dependiente de su voluntad.
Al folio 86 reza la frase: 'ya es hora maricona de que des la cara, sabes que te estoy esperando se un hombre y arreglamos la cosa de una vez o se un mierda que es lo que me has demostrado.'
El decirle que de la cara, que le está esperando y arreglamos las cosas o se un mierda que es lo que ha demostrado, solo le está invitando a arreglar las cosas, no dice cómo, ni se puede inferir que es para pegarse, amén de que no le estaría diciendo que le iba a pegar sino que le reta a una especie de duelo, que lo puede aceptar o no, 'o se un mierda.' Por consiguiente, no es una amenaza ni puede entenderse como tal.
Al folio 87 puede verse una soga bajo el texto: 'donde estás maricona que estoy esperándote en tu casa para tomar café agregarme como amigo saludos.' Y debajo de la imagen reza 'te he comprado esto por si te hace falta más vale que la uses'
Del mismo resulta que le insta a que la utilice, y aunque podamos entender' que es para quitarse la vida, no se puede colegir que la está diciendo que se la va a quitar él, solo le dice que más vale que la use, pero no le anuncia ningún mal si no lo hace.
En el folio 89 le dice: '...y lo que me has hecho a mi no tiene nombre espero que nos veamos a solas o que me entere que te has colgado de un pino que es lo que deberías hacer.'
De dicho texto espero que nos veamos a solas, no es una amenaza y el decirle que me entere que te has colgado de un pino que es lo que deberías hacer, hace referencia a que es una mala persona que no merece otra cosa que la muerte, pero no le dice que se la vaya a causar él.
Al folio 90 consta: 'donde paras maricona esta semana te has escapado porque marcho de viaje pero el fin de semana que viene espero que tenga cojones de hablar conmigo y tener más palabra'.
'si da igual que te escondas ya sabes que tenemos que hablar y cuanto más tiempo pase más cosa te tendré que comentar se un hombre no una marica, que eso me lo has demostrado que si eres y dile a tu señora quiere hablar con ella farsa no tardes'.
Frase que redunda en lo anterior, quiere hablar con él, pero no le anuncia ningún mal futuro, concreto y dependiente de su voluntad.
En definitiva, las frases examinadas ni en su tenor literal, primer criterio exegético, ni del contexto constituyen el anuncio de un mal futuro, concreto y dependiente exclusivamente de la voluntad del autor, por lo que no procede la condena por dicho delito .
La prescripción es una institución jurídica que opera, tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los años siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se ha paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción, art. 131 C.P.
Debemos recordar, como tiene sentado el Tribunal Supremo, que la prescripción del delito actúa en el proceso penal como una causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, en beneficio del reo, para hacer desaparecer los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir. Desde una perspectiva de legalidad ordinaria es obligada la apreciación de la prescripción tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido, existiendo además razones de política criminal que aconsejan prescindir de la sanción penal cuando el transcurso del tiempo ha disminuido sensiblemente hasta hacer desaparecer, por decisión legal, la medida de la culpabilidad. Desde el punto de vista procesal o adjetivo existe una cuasi identificación entre la prescripción del delito y la caducidad de la pretensión punitiva, de tal manera que el órgano jurisdiccional competente habrá de apreciarla de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Dice el T.S. en sentencia de fecha 6 de julio de 2015:
'Sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas 760/20 14 de 20.11 que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6- 5; 1224/2006, de 7-12; 25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso casacional ( SSTS. 1505/9 9 de 1.12 (), 1173/2 000 de 30.6 (), 1132/2 000 de 30.6 (), 420/2004 de 30.3, 1404/2 004 de 30.11 ()).
En definitiva, la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, - como articulo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3LECrim () -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2LECrim (),,,,, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, se dice en SSTS. 376/2014 de 13.5 y 759/20 14 de 25.11 'que hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.' Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y esta Sala.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero , nos dice:
1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida fue acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
En el presente caso, habiendo condenado solo por injurias y calumnias, y debiendo estar únicamente a estas infracciones para el cómputo del plazo de prescripción, aunque también viene acusado por otras, como hemos visto, el plazo es el de un año, artículo 131 del C.P.
Plazo de un año que se supera al haber estado paralizado el procedimiento desde que se remite por el juzgado instructor en fecha 19-4-2018, se tiene por recibidos en fecha 12 de julio de 2018 en el juzgado de lo penal de Albacete nº 1 de Albacete, hasta que en fecha 4 de octubre de 2019 se dictó el auto de admisión de prueba, es obvio que ha pasado más de un año de paralización del procedimiento, pues aunque entendiésemos que la resolución de fecha 12 de julio de 2018 es de impulso del procedimiento, cuestión dudosa, en lo que no cabe duda alguna es que desde ese momento hasta el siguiente auto de fecha 4 de octubre de 2019 sí ha pasado más de un año.
Por consiguiente, procede estimar la prescripción alegada.
En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto por el acusado, sin imposición de costas.
De igual manera, se desestima el recurso de la defensa, en atención a lo ya examinado y no siendo dable entrar a analizar el resto de cuestiones que plantea al estar prescritos los delitos por los que se solicita acusación.
Fallo
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
