Sentencia Penal Nº 204/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 204/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 316/2021 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 204/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100165

Núm. Ecli: ES:APM:2021:5203

Núm. Roj: SAP M 5203:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0076850

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 316/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 315/2020

Apelante: D./Dña. Roque

Procurador D./Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE

Letrado D./Dña. DAVID GERARDO SANCHEZ REYERO

Apelado: D./Dña. Marisol y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN

Letrado D./Dña. CARMEN LARA PRIETO MORI

SENTENCIA Nº 204/2021

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Juicio Rápido núm. 315/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Roque, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Rodríguez de la Fuente, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Marisol, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Moncayola Martín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 13 de julio de 2020, sobre las 00:10 horas el acusado Roque, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, encontrándose en el domicilio que compartía con su esposa Marisol, inició una conversación con ésta en la que con ánimo de atemorizarla le decía expresiones del tipo 'eres una coñísima madre, una hija de puta, no te voy a dar el divorcio, pues antes te mato', así como que iba a comprar un bate de béisbol para romper los huesos al hijo de ambos, Victor Manuel'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Roque como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 día de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a Marisol a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 2 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal y al pago de las costas'.

Con fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

'SE ACLARA la Sentencia de fecha 16/10/2020 en los términos siguientes:

En el fundamento de derecho primero donde dice ''Disponiendo el apartado 5 la aplicación de las penas en su mitad superior cuando los hechos sucedieran en presencia de menores de edad, como es el caso y se acredita, al encontrarse presentes los hijos menores del acusado, lo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes'; Debe decir 'Disponiendo el apartado 5 la aplicación de las penas en su mitad superior cuando los hechos sucedieran en el domicilio común, como es el caso'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Roque, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Marisol.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Roque, en su escrito de 1/12/2020, se formula apelación contra la expresada sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, de fecha 16/10/2020, la núm. 349/2020, que fue objeto de aclaración por resolución de 20/11/2020, exponiendo de forma extensa, y pormenorizada, los subsiguientes motivos de impugnación, que se circunscriben a:

1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la insuficiencia prueba de cargo, a la luz de las contradicciones existentes, y por la falta de cumplimentación de los requisitos delimitadores de la declaración de la víctima, como prueba de cargo, con error en su apreciación probatoria, y todo ello, discrepando de la sentencia recurrida, en relación a que la declaración de la víctima ostentase plena credibilidad, tanto respecto a la existencia de un móvil espurio en la denunciante, como por la propia dinámica comisiva de los hechos, junto, a la par, a la forman del requerimiento efectuado a la Policía y por inacción del sujeto pasivo, concluyendo que, de la valoración contextual del hecho, en los términos reflejados, debía primar la presunción de inocencia. Se expuso, sobre igual base, las contradicciones entre la forma de articulación de la supuesta amenaza y el comportamiento del sujeto activo, aludiendo a la clara situación enfrentamiento inter partes, como respecto de su cliente con su hijo. Se combatió, igualmente, la supuesta persistencia en el testimonio de la víctima, así como la suficiencia de la prueba de cargo en relación a las declaraciones de los hijos en el plenario, quienes, según se expuso, también detentaban ánimos espurios, que no eran creíbles, y habían incurrido en las contradicciones, y todo ello con extensa motivación sobre tales extremos -que se da por reproducida-.

2.- Por infracción del art. 24.1 CE, en lo que concierne a derecho la tutela judicial efectiva, y a la ausencia de suficiencia motivadora 'versus' el principio de inmediación, con vulneración de las reglas de las máximas de la experiencia, y ello con mención de la jurisprudencia atinente a la valoración racional por el Tribunal ad quem y la argumentación de la instancia. Se expuso que el razonamiento de la Magistrada de Instancia no era razonable, al no conceder a las manifestaciones del acusado la debida credibilidad, discrepando, a su vez, que la declaración de la víctima y de sus hijos tuviesen un plus de credibilidad, además de incidir en los anteriores motivos ya expuestos. Se entendió, igualmente, con referencia a la doctrina relativa a tal motivo, que existía una clara vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, por lo que tendría que dictarse un pronunciamiento absolutorio, por falta de motivación de la sentencia, respecto a la prueba de cargo analizada, siendo aplicable el principio 'in dubio pro reo'.

3.- Sobre la prueba interesada en el plenario respecto a la testifical, por comisión rogatoria internacional, de los dos hermanos de su patrocinado, señalándose que se había presentado un previo escrito justificando tales testificales, pero que, por el Juzgado se inadmitió el mismo, y no se dejó constancia en la causa penal, lo que motivó la presentación de un recurso de reforma, el cual, según se expuso, fue resuelto en el acto de la vista, por carencia sobrevenida de su objeto, inadmitiéndose tal prueba, por considerar que ello implicaría una dilación considerable del proceso. Se sostuvo que la carga probatoria le correspondía a esa parte, y esas testificales habían sido interesadas, al amparo del art. 786.2LECRIM, considerándose que tales testimonios eran relevantes para la resolución del hecho enjuiciado. Se mantuvo, además, que se pretendía justificar el DIRECCION001 que tenía su mandante, lo que incidiría directamente sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas, viniendo también a adverar documentación médica aportada.

4.- Por error en la valoración probatoria respecto a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ponderación de las circunstancias debidas a la documentación obrante en la causa, por infracción del art. 21.7 CP, por acción de subsunción incorrecta, respecto de la eximente, completa, incompleta, o atenuante analógica, de los arts. 21, 1º y 3º, y 21.7 CP, además de discrepar del razonamiento jurídico emitido en la sentencia, sobre la documentación médica aportada. Se entendió, además, de tal documentación, así como de las manifestaciones dadas por los hermanos su mandante, qué estos extremos no habían sido debidamente analizados en la sentencia, al articular que el DIRECCION001 no encajaba en el ámbito de las enfermedades mentales, y que tampoco se hubiese acreditado que resultase la afectación a las capacidades, volitivas o intelectivas, del acusado. Se expuso, discrepando de tal extremo, que su patrocinado presenta una anomalía psíquica susceptible de valoración jurídica, que es un DIRECCION002, y que así debía ser considerado, con cita de distinta jurisprudencia al efecto, bien como eximente incompleta, bien como atenuante analógica. Se entendió la concurrencia de un error en la valoración de la prueba al rechazarse tales pedimentos. Se aludió, igualmente, que en defecto que aquéllas, se instó la obcecación, por vía del art. 21.3 CP, y en el hecho de querer divorciarse la denunciante podía constituir un acto de arrebato, como estímulo poderoso, atendiendo también a los DIRECCION001 que sufría su mandante, junto a las circunstancias previas a estos sucesos -que se dan por reproducidas-.

5.- Por infracción del Ordenamiento Jurídico respecto a la aplicación penal del art. 57.1 CP, respecto a la pena accesoria de prohibición de comunicación, sobre la fijación del umbral punitivo, y las circunstancias personales, con infracción de precepto sustantivo del Código Penal. Se señaló que la prohibición de comunicación, que no era preceptiva imposición, necesitaría de una motivación, no sólo respeto a su imposición, sino también a su extensión, entendiéndose que, en la sentencia impugnada, no existía motivación alguna que justificase tal prohibición de comunicación, realizándose únicamente una interpretación objetiva respecto a la pena de prohibición de alejamiento, y sin que la Sala de Apelación pueda suplir tal deficiente motivación al efecto. Se consideró, al efecto, que se dejase sin efecto tal prohibición de comunicación por manifiesta falta de motivación.

6.- Por infracción del Ordenamiento Jurídico respecto a la aplicación penológica indebida del art. 57.1 CP, segundo párrafo, en lo que concierne a la pena accesoria de alejamiento y de tenencia y porte de armas, respecto a la fijación del umbral punitivo, de las circunstancias personales, con infracción, igualmente, de precepto sustantivo del Código Penal. Se entendió que, al haberse impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la regla punitiva del art. 57.1 CP, dejaba de estar operativa, y debía acudiese a la regla general para la imposición de las penas accesorias, por lo que la extensión mínima de la prohibición de alejamiento vendría determinada por el art. 48.2 CP, que sería la de seis meses un día, y ello con cita, a su vez, de lo dispuesto en los arts. 33.6 y 171.4 CP. A mayor abundamiento, en caso de no prosperar la imposición en su mínimo grado, se entendió que tal pena de prohibición de alejamiento, por término de dos años no aparecía debidamente justificada, siendo tal razonamiento, igualmente, extrapolable a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites legales, se interesó que se dictase resolución en los siguientes términos:

1.- Que si resultasen apreciados los motivos primero y segundo -presunción de inocencia y tutela judicial efectiva- del recurso de apelación, se dictase sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables; 2.- que, de apreciarse el tercer motivo -vulneración del derecho a la defensa y práctica de la prueba, que se interesará por medio de Otrosí-, se proceda a la consideración de la eximente completa, incompleta, o atenuante, por aplicación de los arts. 20.1 o 21, 1º o 3º, CP, o en su caso 21.7 CP, lo que afectaría a las penas accesorias igualmente; 3.- Que aun no apreciando la práctica de la prueba propuesta, se apreciase la documentación obrante en la causa como determinante de la eximente completa, incompleta, esgrimida por razón de aplicación del artículo 20.1 o 21, 1º o 3º, CP, o en su caso 21.7 CP, subsanándose el error en la valoración de la prueba de la instancia, lo que también afectaría a las penas accesorias; 4.- que no apreciando los motivos para dictar sentencia absolutoria, se estimasen los motivos esgrimidos como quinto y sexto del presente recurso, que guardaba relación con la indebida aplicación del art. 51.7 (ha de entenderse 57.1), CP, lo que debía conllevar, al menos, dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación impuesta, por falta de motivación manifiesta, así como reducir a su mínimo penológico la pena de alejamiento a su mandante, y tenencia y porte de armas, por indebida aplicación del art. 51.7 (57.1) CP, al imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y en todo caso, si no fuese a apreciar el mínimo legal, se minorasen en consonancia con los 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dada la manifiesta desproporción entre los días impuestos, y los dos años de alejamiento.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 4/01/2021, se impugnó la presente apelación, al entender que las alegaciones de la Parte Recurrente, tanto fácticas como jurídicas, resultaban infundadas y contradictorias, por los siguientes motivos:

1.- En relación a las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba, se expuso que el hoy Apelante pretendía sustituir el convencimiento emitido por la Juzgadora a quo, por el suyo propio, y ello con cita de la jurisprudencia atinente a la valoración en trámite de apelación de la prueba personal analizada en primera instancia -que se da por reproducida-. Se entendió que la efectuada en la instancia no era irracional, incoherente o arbitraria, debiendo mantenerse su valoración. Se expuso que la sentencia impugnada no adolecía de los vicios que permitiesen su revocación, por valoración de la prueba, en referencia los hechos por los que se dictó el pronunciamiento condenatorio, habiendo motivado la Juzgadora la sentencia a través de las características de racionalidad, coherencia y adecuada motivación. Se dijo, además, que la declaración de la perjudicada, según expuso la Parte Recurrente, no podía constituir prueba de cargo contra el acusado, pero que la Magistrada así lo había considerado, al afirmar que sus manifestaciones reunían los requisitos jurisprudenciales para ello, dado que había sido persistente en la incriminación, sin haber incurrido en ambigüedades o contradicciones, en lo fundamental, y analizando que la víctima permaneció con el acusado durante horas en el salón de ese domicilio, y que el hecho de que no pidiese ayuda a sus hijos fue para protegerlos, dado el clima de conflictividad existente inter partes, no afectaba a sus manifestaciones.

Se sostuvo, igualmente, que la declaración de la perjudicada contaba con corroboraciones periféricas, como eran las testificales de sus hijos, testigos directos de los hechos, y ello a pesar de la mala relación existente entre el acusado y su hijo, pero sin que, por tal hecho, pudiese excluirse 'per se' la carga probatoria de tal testifical. Por ese Ministerio Público, a su vez, se consideró que tal testifical -la del hijo-había sido verosímil, pues habían admitido aspectos que perjudicaban a la madre, y beneficiaban al acusado, como el hecho de que afirmase no escuchó directamente las amenazas, explicando porqué estuvo largo tiempo encerrado en el cuarto de baño; y sobre la testifical de la hija, sobre la que el propio acusado reconoció mantener una buena relación, se mantuvo que sus manifestaciones no determinaban un ánimo espurio que pudiese perjudicar su credibilidad. Se entendió que si existía prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como se razonaba en la sentencia.

2.- Y sobre el motivo en el que la Parte Recurrente fundamentaba la falta de motivación de la sentencia, incidiendo en la expresada valoración de las pruebas personales, se expuso que la resolución estaba debidamente motivada, sin que a aquella afirmación pueda llegarse porque la Parte Recurrente no se comparta tal motivación.

3.- Y en relación a los motivos tercero y cuarto alegados, sobre la inadmisión de las pruebas propuestas por la Defensa, como cuestión previa, y que estarían relacionadas, según su opinión, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se señaló que los testigos propuestos -familiares del acusado- eran impertinentes, al no estar presentes al momento de los hechos, ya que se encontraban en Venezuela, y sólo podrían dar una opinión sobre estado psíquico del acusado, además de indicar que aquéllos no tenían conocimientos técnicos, teniendo mayor fuerza probatoria el dictamen médico-forense sobre la imputabilidad del acusado.

Se afirmó, por otra parte, que los documentos que pretendía aportar la defensa, con las manifestaciones de tales familiares, carecían de toda validez procesal, por tratarse de exposiciones que no se habían prestado ante el Órgano Judicial. Y sobre los documentos médicos que si fueron admitidos, y entregados al Médico Forense para su examen, se dijo que la Perito explicó que aquéllos no modificaban sus conclusiones, teniendo en cuenta su imprecisión y ausencia de fecha, así como que el facultativo que emitió tales recetas no compareció al acto del juicio oral. Se indicó también la Perito-Forense que apreció que el acusado detentaba un DIRECCION003, que no afectaba a sus capacidades intelectivas y cognoscitivas, por lo que no solamente no podría apreciarse ninguna circunstancia eximente, ni eximente incompleta, por DIRECCION004, sino tampoco la circunstancia atenuante analógica que pretendía el Recurrente, que, en todo caso, requería la afectación de sus facultades mentales.

4.- Y sobre los motivos quinto y el sexto, sobre la exclusión de la pena de prohibición de comunicación, y sobre la duración de las penas de prohibición de aproximación, interesando que se dejasen sin efecto o se redujesen a su mínimo legal, se expuso que sería ilógico excluir la primera cuando los hechos objeto de proceso eran constitutivos de un delito de amenazas, esto es, en un acto de comunicación. Y respecto a la pena de prohibición de acercamiento, que tenía como finalidad salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima, más allá del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y teniendo en cuenta que la perjudicada refirió conductas violentas en el pasado por parte del acusado, se entendió que la extensión fijada en la sentencia era adecuada a estos hechos.

Por la representación de Dª. Marisol, en su escrito impugnatorio de 21/12/2020, se entendió que la sentencia era totalmente ajustada a la legalidad, y que se había dictado después de un proceso judicial con todas las garantías, oponiéndose, en consecuencia, recurso interpuesto.

Y por la Magistrada de Instancia, en la sentencia de 16/10/2020, que fue objeto de aclaración en auto de 20/11/2020, se aludió de forma expresa en el Antecedente de Hecho Cuarto a la cuestión previa, probatoria, planteada por la Defensa, y parcialmente estimada, principiando su resolución, con expresa mención al delito objeto de acusación, el de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, del art. 171, 4º y 5º, CP, con determinación de sus elementos típicos, objetivos y subjetivos, para seguidamente hacer cita del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 CE, con manifestación de la doctrina y jurisprudencia que entendió de oportuna aplicación.

Seguidamente, se procedió a analizar, de forma pormenorizada, la declaración del acusado, D. Roque, entendiéndose que la misma, a través de la inmediación jurisdiccional, debían ser entendida en el legítimo derecho que le amparaba a no declarar contra sí misma, pues, según se expuso, había quedado plenamente desvirtuada a la vista de las demás pruebas practicadas en el plenario. Se valoró también la testifical Dª. Marisol, de forma igualmente pormenorizada, procediendo seguidamente hacen referencia a la jurisprudencia atinente a los elementos analíticos que de ser tenidos en cuenta en la valoración de toda prueba testifical, considerándose, a través de la indicada inmediación, que la testifical de Marisol gozado de plena credibilidad, siendo firme y coincidente en sus manifestaciones, Se señaló que esa persistente había sido mantenida en sede de instrucción (folios 46), donde también expuso el contexto donde se produjeron las expresiones amenazantes que le profirió el acusado el día de los hechos, sin apreciarse contradicción relevante a estos efectos por las circunstancias habidas, y afirmarse que sus hijos estaban en su habitación cuando ocurrieron aquellos, y en el acto del juicio de dijese que su hijo estaba en el baño, pues, de forma lógica y coherente, expuso que ella sabía que sus hijos estaban sus habitaciones, cuando el acusado cerró la puerta del salón, desconociendo durante el trascurso de los hechos qué hacían sus hijos, y sabiéndolo después, porque su hijo le contó que había estado en el baño. Y en relación a la alegación de la Defensa sobre la existencia de un ánimo espurio al denunciar estos hechos, consistente en querer que el acusado se fuese de la casa, lo cierto era, según se dijo, que sin perjuicio que la hija le hubiese dicho a su padre, el acusado, que se marchara del domicilio, dada la situación que ambas partes habían evidenciado, tal circunstancia no invalidaba, en modo alguno, la versión ofrecida por ésta, por lo que no cabía deducir un ánimo espurio que hubiera podido motivar una invención de las amenazas por parte de la denunciante.

Se sostuvo, a la par, que la versión de la denunciante se encontraba corroborada por las testificales de sus hijos, quienes, desde la posición en la que se encontraba cuando sucedieron estos hechos, habían ofrecido el testimonio de lo que cada uno de ellos pudo escuchar. Se valoró, igualmente, la testifical de Dª. Clemencia, señalándose que tal testimonio fue más completo, habida cuenta que pudo escuchar mejor lo decía el acusado, al encontrarse ella en el pasillo, afirmando lo que pudo escuchar, porque su hermano estaba en el baño, llegando a éste el sonido más amortiguado. Se hizo también referencia a la testifical de D. Victor Manuel, de quien se dijo que era sincero, al afirmar que no escuchó las amenazas. Se entendió que ambas testificales habían sido claras y sin fisuras, sin que se contradijesen en ningún extremo, evidenciando credibilidad y alejándose de un relato inventado o aprendido, además de indicar que el hecho de no avisar a la Policía hasta pasadas unas horas había sido convenientemente explicado por tales testigos, dada la lógica reacción, conforme la situación descrita.

Se entendió, de todo ello, que existía prueba de cargo suficiente sobre los hechos probados, quedando plenamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

En el Fundamento Jurídico Cuarto se aludió que, al presente caso, no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación a las invocadas por la Defensa -eximente completa, incompleta o atenuante, por anomalía o alteración psíquica-. Se hizo expresa referencia al informe forense de imputabilidad de fecha 23/07/2000, señalándose que los documentos, en base a los cuales se pretendía su modificación, nada nuevo aportaban al mismo, y aludiendo también a la ratificación de la Perito en el acto del juicio, tras haberle sido exhibido aquéllos, en la que señaló que el acusado no pareció una enfermedad mental que afectase a sus capacidades, volitivas o intelectivas, sufriendo un DIRECCION001 relacionado con su vivencias que le motivaba tristeza. Se expuso, además, que tampoco resultado acreditado que la depresión que, al parecer, el acusado sufrió en Venezuela en el año 2017, limitase sus facultades a la fecha de comisión de los hechos, y todo ello, con expresa mención de la jurisprudencia atinente a las atenuantes de responsabilidad por afectación mental- que se da también por reproducida-.

Se mantuvo, a la par, en relación a la atenuante de arrebato y de obcecación del art. 21.3 CP, con igual cita de la doctrina relativa ambos supuestos, y a sus requisitos, que el derecho penal no podía legitimar ni atenuar, la responsabilidad penal en virtud de cualquier reacción colérica, cuando el estímulo provocador era débil, y la respuesta al mismo se mostraba totalmente excesiva y desmesurada con respecto al propio hecho motivador. Y al caso de autos, según se dijo, el hecho que la denunciante dijese al acusado que no le amaba y que le pedía divorciarse, no podía considerarse, como un estímulo que pudiese ser calificado como 'poderoso', para justificar la reacción acreditada del acusado, máxime cuando se lo había dicho unos días antes a la ocurrencia de los hechos, como tampoco sobre que, en ese momento, se lo advirtiese para darle un escarmiento.

Y en el Fundamento Jurídico Quinto, con alusión a las penas previstas para el delito objeto de acusación, se expuso, conforme al principio acusatorio, y las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que el acusado había consentido la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, y que al mismo no le constaban antecedentes penales, que procedía imponerle la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a la denunciante a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, durante dos años, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 CP.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3C.E.,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo', el cuál es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Ha de incidirse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

Recordar, según los otros motivos argumentados en el recurso, que la doctrina de forma reiterada (por todas, el ATS núm. 315/2006, de 19/01) sobre la motivación de las sentencias, a los efectos del art. 120.3 CE, afirma que 'esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos, en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Juzgador o Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados', añadiendo seguidamente que 'este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en STS de 3/12/2002'.

QUINTO.-Debe indicarse, dada la vía también argüida en el recurso, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima -o de un testigo presencial- puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, pero para ello es necesario que en la misma testifical concurran los requisitos de:

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes' ( STS núm. 787/2015, de 1/12).

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007 y de 20/07/2006).

Extremos todos ellos que ha sido pormenorizadamente analizada por la jurisprudencia ( STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04, y STAP Madrid, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06, y RSV núm. 1839/2020, de 23/10), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de violencia de género como sujeto pasivo, y privilegiado, y entre ellos: 'la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el 'lenguaje gestual' de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no'.

Por su parte, la citada STS núm. 119/2019, de 6/03, precisa también, de forma particularizada, en los supuestos de violencia de género, los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, afirmando que 'la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal, y así, podemos citar los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración; 2.- concreción en el relato de los hechos ocurridos; 3.- claridad expositiva; 4.- lenguaje gestual de convicción; 5.- seriedad expositiva, que aleja la creencia de un relato figurado, con fabulaciones o poco creíble; 6.- expresividad descriptiva en el relato de hechos; 7.- ausencia de contradicciones y concordancias del iter relatado de los hechos; 8.- ausencias de lagunas en el relato de hechos que pueda llevar a dudas de su credibilidad; 9.- la declaración no debe ser fragmentada; 10.- debe desprenderse un relato íntegro de los hechos- y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; 11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que la perjudica', los cuales, inciden en el ámbito de la inmediación jurisdiccional, que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara, y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. Y tal criterio doctrinal determina, igualmente, que debe tenerse en consideración que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo ante el Juzgador o Tribunal de instancia, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los siguientes factores, tales como: 1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Órgano Judicial por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima, y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración; 2.- el temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido; 3.- el temor a la familia del acusado ante posibles represalias; 4.- el deseo de terminar cuanto antes la declaración; 5.- su deseo al olvido de los hechos; 6.- posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración, son todos ellos, igualmente, elementos a tener en cuenta en tal análisis valorativo.

SEXTO.-Partiendo de los anteriores parámetros interpretativos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, solo cabe afirmar que el relato de la víctima, Dª. Marisol, a diferencia de lo expuesto en el recurso, ha sido efectivamente sólido y coherente, manteniéndose en el tiempo, por cuanto tal testigo en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 13/07/2020, extendido a las 10,34 horas (folios 3 y 4; folios 24 y 25), en sede de instrucción (folios 46 a 48), así como en el acto del plenario, siempre ha mantenido que el día de los hechos, el sobre las 00,10 horas del propio día 13, en el interior del domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 núm. NUM001 de Madrid, y en la sala de la vivienda, tras la discusión mantenida con el acusado D. Roque, sobre la finalización de la relación existente entre ambos, y por la problemática familiar derivada de las malas relaciones habidas entre el padre, Roque, y el hijo en común, D. Victor Manuel, y estando presentes los dos hijos en ese domicilio - éste último y Dª. Clemencia-, en distintas ubicaciones, el acusado, tras recriminarle que se riese con sus hijos, y que a el mismo no le hiciese caso, le profirió expresiones tales como 'hija de puta', y 'coñisima madre', además de advertirla que la 'mataría si pedía el divorcio', afirmando también que el acusado 'iba a comprar un bate de béisbol para romperle los huesos al hijo en común', a la par, de señalar que D. Roque le dijo que le tenía que pedir perdón por su comportamiento, que debía honrarle y decirle que 'le amaba', y que si 'llamaban a la policía habría una desgracia', llegando incluso a afirmar que el acusado le comentó que 'a partir de mañana iba a existir un nuevo orden en la casa'.

La testigo también señaló que aceptó mantenerse en esa habitación por el temor que sentía por ella misma, y por sus hijos, dándole la razón por ello al acusado, así como que esas expresiones se las dijo de forma 'alta y brava', añadiendo, a su vez, que la puerta de esa sala fue cerrada por Roque cuando ella entro en esa dependencia, y todo ello, aunque no notase en el acusado que estuviese afectado o alterado por tal situación.

Indicar, como expuso la resolución impugnada, que sus manifestaciones fueron adveradas, esencialmente, por la testifical de Dª. Clemencia, quien pudo escuchar los términos de la discusión mantenidas entre sus padres, desde el pasillo de la vivienda, estando ella situada junto a la puerta acristalada de esa dependencia, adverando todas y cada una de las expresiones sostenidas por la denunciante, además de por la testifical de D. Victor Manuel, que estaba encerrado en el baño de tal domicilio, quien señaló que no las pudo oír plenamente, no obstante, escuchar la voz violenta y agresiva de su padre hacia su madre, y constatando personalmente el estado de crisis y de lloros que presentaba su madre, al conseguir salir de esa sala. Y afirmando, tanto la denunciante, como ambos testigos, que dada la situación de conflictividad existente en ese núcleo familiar, creían que el acusado podría cometer las acciones amenazantes proferidas.

Referir, en relación a la valoración del elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, debidamente analizado en la instancia, que tal conflicto familiar no es óbice para considerar que existiese un ánimo de venganza, o cualesquiera otro espurio, en la declaración de los expresados testigos. Indicar, al respecto, que los dos hijos dijeron que no efectuaron llamada a la Policía, inmediatamente tras esos incidentes, para impedir que su padre, el acusado, pudiese escuchar el ruido de los Agentes al llegar, pero que sí lo hicieron al 016, para pedir consejo sobre las 06,00 horas, para seguidamente si requerir la intervención de los Agentes sobre las 08,00 horas, y sin que ninguno de estos motivos, así como que Victor Manuel mantuviese un conflicto con su padre, sobre una previa agresión a estos sucesos- ajena a este procedimiento, o que la hija, Clemencia, pidiese al padre que, conforme al conflicto familiar existente, se fuese de ese domicilio, deba conllevar, como así tuvo en cuenta la Magistrada a quo, de forma racional y motivada, una afectación significativa sobre el análisis de tal elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva.

Señalar, por último, que corresponde a la Juzgadora de Instancia, conforme a los parámetros interpretativos antes aludidos, decidir sobre la credibilidad y verosimilitud de los testimonios ante ella misma prestados, que no a la partes, o siquiera a esta alzada, por cuanto que ello depende, como ya se ha aludido, de la valoración personal, realizada a través de la inmediación propia que le corresponde a la instancia, a través del art. 741LECRIM, y por ello, debe quedar excluida tal circunstancia, por ese concreto motivo, de la valoración de un Tribunal superior, cual es el caso. A criterio de esta Sala de Apelación, se ha realizado un correcto y adecuado análisis y valoración en la instancia sobre el elemento probatorio desarrollado en el plenario, a diferencia de lo mantenido en el recurso. Incidir, a su vez, que el acusado en el ejercicio del derecho a la última palabra, de forma expresa, sostuvo sobre el tema del divorcio interesado por la denunciante, que 'es ella la que tiene la última palabra, pero que no existe base bíblica para ello porque no ha existido adulterio', lo que denota, significativamente, su oposición a la finalización de esa relación sentimental, como causa y motivo justificativo de las expresiones vejatorias y amenazantes debidamente acreditadas.

Carece de toda significación, por otra parte, a los efectos del análisis de la persistencia en la incriminación, que la denunciante, en sede de instrucción (folios 46 a 48), señalase que sus dos hijos estaban en sus respectivas habitaciones, para posteriormente sostener que su hija se hallaba en el pasillo, y su hijo encerrado en el baño, habiendo proporcionados todos los testigos una explicación plausible y racional a esta circunstancia, es decir, que Marisol no les vio hasta después de la llegada de los Policía a tal domicilio, habiendo antes dejado a los mismos en sus correspondientes dependencias, y sin necesidad de reiterar que el padre recriminó a la madre, cuando ella accedió al lugar de los hechos, 'que se riese con su hijo', de lo que necesariamente, debe concluirse que la madre estuvo con su hijo en su dormitorio.

Referir, igualmente, sobre el elemento de verosimilitud del testimonio, que los dos hijos, Clemencia y Victor Manuel, desde sus distintas ubicaciones donde se hallaban, pudieron corroborar, y por ende, adverar, las expresiones amenazantes proferidas por el acusado, sobre todo Clemencia, y ello, aunque el acusado, Roque, no obstante negar estos hechos, si dio cuenta precisamente de ese clima de conflictividad familiar existente, junto a que de forma previa a estos sucesos, Marisol ya le había comunicado su deseo de finalizar su relación matrimonial, al querer interponer una demanda de divorcio, extremo, en consecuencia, ya era conocido por el acusado a la data de estos sucesos, y por tanto, de forma anterior a esa discusión habida con Marisol. Hecho igualmente reconocido por todos los testigos. Y sin que tampoco pueda imbuirse en el pretendido animo espurio, que su hija le comentase al acusado, por ese clima de evidente conflicto, que debía abandonar el domicilio familiar, pero sin indicar, más allá de tal circunstancia, expresamente reconocida por Clemencia, por Marisol, y por Victor Manuel, que existiese una mala relación del acusado con su hija.

Ha de señalarse también que el acusado, D. Roque negó esos concretos hechos, pero que la Juzgadora a quo, de nuevo, a través de la inmediación de la instancia, consideró que sus manifestaciones debían ser entendidas en el legítimo derecho de Defensa, al considerar que aquellas testificales tenían mayor valor probatorio, que a la mera negación de hechos por parte del acusado, y sin que éste, según la doctrina ya referida, hubiese proporcionado una mínima explicación plausible en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, los cuales, además de afirmados por la denunciante, que fueron presenciados por la citada testigo, Clemencia, y parcialmente de su hermano Victor Manuel, de todo lo cual, ha determinado el presente pronunciamiento condenatorio.

Pues bien, en el presente supuesto, la Magistrada a quo ha analizado de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la aludidas testificales en sede del plenario, según se constata de la grabación del juicio anexa a las actuaciones, reúnen los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, de ausencia de incredulidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio y de persistencia en la incriminación, y por ello, son aptas y capaces de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancias todas ellas que comparte este Tribunal ad quem.

A la par, dichas testificales también constituyen pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, sin que ello se advierta por esta alzada. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM., por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, como antes se ha anticipado, y dado que las conclusiones alcanzadas no pueden ser consideradas como arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, es por lo que no procede su modificación. En consecuencia, esta Sala de Apelación en los términos referidos, compartiendo el de la Magistrada a quo, considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya la convicción alcanzada por la Juzgadora de Instancia por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible al estar vedado a esta Sección llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).

Así las cosas, y aun para en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios contradictorios, debe reseñarse que tal circunstancia no supone, ni conlleva, necesariamente, y en todo caso, su neutralización, siendo así que habrán de ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que ha acaecido en el caso que nos ocupa, otorgando la Juzgadora de Instancia mayor credibilidad a la prueba de cargo que a la de descargo.

Por tanto, los motivos incardinados en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, y por ende, 'in dubio pro reo', tutela judicial efectiva, por infracción de la necesaria motivación incriminatoria, exigido en el art. 120.3 CE, y la supuesta vulneración de las máximas de la experiencia, deben de decaer, al ser tal razonamiento condenatorio, estructurado, racional, debidamente motivado, y carente de toda arbitrariedad, y sin que se aprecien datos objetivos, verdaderos y ciertos, que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la referida prueba testifical por la Magistrada a quo.

Circunstancias, en consecuencia, las alegadas que son inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos, como ya se ha expuesto, que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM., ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho enjuiciado. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

Y, por último, conforme también los términos de la apelación interpuesta, ha de recordarse que por 'máximas de experiencia', -como se indica en el propio recurso- o reglas de vida, también llamados estándares por el derecho anglosajón deben de entenderse los juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso, juicios que han sido adquiridos mediante la experiencia, pero que son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. La máxima de experiencia representa una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares. En definitiva, las máximas de experiencia son un juicio inductivo obtenido de las conclusiones de una serie de hechos aislados y análogos que obviamente no garantizan 'urbe et orbi' la verdad de la conclusión alcanzada en el caso concreto enjuiciado. Obtenidas del examen de una serie de hechos, tales 'máximas de experiencia' ya no son hechos, sino reglas, o normas complementarias, utilizables por el Juez. El origen de tales máximas de experiencia es doble: en unas ocasiones es la propia Ley la que se remite a ellas, como ocurre con los conceptos de buena fe, diligencia de un buen padre de familia, la noción de temeridad, moral u orden público, o el principio de la sana crítica, y así lo podemos verificar en el art. 384LEC., cuando se nos dice que el Tribunal valorará los dictámenes periciales, según las reglas de la sana crítica, o el art. 386 en el que en relación a las prevenciones judiciales se exige un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y en otras ocasiones, es el propio Juez el que debe aplicarlas para completar su juicio en relación al caso concreto, como ocurre con los usos provenientes de la técnica de los usos de la vida social, del comercio o de la industria, como puede ocurrir con la exigencia de que el engaño de la estafa sea 'bastante'. A título de conclusión, las máximas de experiencia, como reglas, o normas, complementadoras, deben ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento, y reforzar o corroborar la conclusión alcanzada en el caso enjuiciado, conclusión o juicio de certeza que se inserta en el mundo de las certezas razonables, no absolutas, y por ello deben estar sostenidas por un convincente armazón probatorio que la justifique, alcanzando el canon de 'certeza más allá de toda duda razonable', que, recordemos, es el canon exigible tanto por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo ( STS núm. 343/2014, de 30/04).

SÉPTIMO.-Y sobre el pedimento relativos a la pruebas inadmitida, es decir, las testificales de los hermanos del acusado, Dª. Matilde y D. Guillermo, así como respecto a sus manifestaciones mecanografiadas que también se pretendieron anexar a autos, ha de decirse inicialmente, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE), que la doctrina a este respecto ( STC núm. 86/2008, de 21/07 y núm. 80/2011, de 6/06, y STS, Sección 1ª, núm. 38/2019 de 30/01), afirma : a).- Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC núm. 133/2003, de 30/06); b).- Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los Órganos Judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; c).- El Órgano Judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan, o no se ejecuten, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso, sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; d).- No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, este Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al Órgano Judicial ( SSTC núm. 1/1996, de 15/01, y núm. 70/2002, de 3/04); y, por otro, la prueba denegada, o no practicada, ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC núm. 217/1998, de 16/11); e).- Esta última exigencia se proyecta, a su vez, en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional; y f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24CE impide a los Órganos Judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio Órgano Judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC núm. 37/2000, de 14/02), y núm. 174/2008, de 22/12).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha recordado, reiteradamente, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión que garantiza nuestra Constitución, y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Y como señala, entre otras, la STS de 19/06/2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación -hoy apelación- la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

Y partiendo de tales parámetros interpretativos, a estos efectos, las indicadas pruebas pretendidas, adolecían al momento de su inadmisión, de la necesaria pertinencia y relevancia, dado que los indicados hermanos del acusado no se hallaban presentes al momento de los concretos hechos enjuiciados -delito de amenazas en el ámbito de la Violencia de Genero- careciendo de toda virtualidad probatoria tales testimonios sobre ese ilícito hecho, a la par, se señalarse, como hizo mención el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, que los mismos, al ignorarse su preparación académica, fuesen testimonios idóneos para justificar las pretendidas circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las que, seguidamente, se hará referencia.

Y en relación a sus posibles manifestaciones tendentes a justificar ciertas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solo debe incidirse que si fue admitido por la Magistrada a quo el informe médico de Psiquiatría emitido por la Fundación Jiménez Díaz de Madrid, de fecha 16/09/2020 (folios 233 y 234), que fue exhibido a la Sra. Forense, al momento de su ratificación de su previo informe 23/07/2020 (folios 96 a 99), al que estaba también anexó otro informe psiquiátrico de esa misma Fundación, de fecha 15/07/2020 (folios 100 y 101), y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá sobre su valoración, por lo que únicamente debe señalarse que, no solo no se ha acreditado su necesidad, sino tampoco su indispensabilidad, en el sentido de una eventual potencialidad para alterar el fallo condenatorio sometido a esta alzada, pues la 'superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva' ( STS de 19/06/2012, entre otras).

Referir, por último, que es también criterio doctrinal reiterado el que viene exigiendo, de forma estricta, que únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas ( STC de 18/06/2001 y SSTS de 20/09/1996, 4/02/1997, 23/06/1999, 26/07/1999, y 3/11/2000) que vinculen al Juzgador o Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador, y sin que a tales manifestaciones mecanografiadas pueda atribuírseles tal consideración.

La desestimación, motivada y racional de aquellos elementos probatorios, a criterio de esta Sala de Apelación, debe ser confirmada, sin que, según la doctrina antes aludida, la misma conlleve afectación alguna al derecho constitucional de defensa, proclamado en el art. 24 CE, al no haber originado indefensión alguna a la Parte proponente, y hoy Recurrente.

Tal motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO.-Y ya centrando el debate sobre las circunstancias atenuantes alegadas, las de anomalía o alteración psíquica, bien como eximente completa del art. 20.1, bien como eximente incompleta del art. 21.1 CP, bien como atenuante analógica del art. 21.7 CP, o bien la atenuante de arrebato y obcecación del art. 21.3 CP, y dando por reproducida la jurisprudencia aludida en la sentencia impugnada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, debe atenderse, esencialmente, a la ratificación de la Sra. Forense, Dª. Tarsila, de su previo informe de fecha 23/07/20020 (folios 96 a 99), junto a su documentación al mismo anexa, sobre la cual, a su vez, se tuvo en cuenta el informe psiquiátrico de fecha 16/09/2020, aportado, y admitido en la instancia, señalando a este respecto por la Sra. Forense que esa documentación no afectaba a sus conclusiones, y que, a su vez, era el mismo que el previo de 15/07/2020. Y en tal informe también se indicó por la Perito, a la anamnesis realizada, que el explorado 'no acepta la separación de su mujer, siente rabia e impotencia de proporción adecuada, unida a su desempleo y abandono de su país', catalogando que el explorado tenía un DIRECCION001, reactivo a problemática socio-familiar, pero que no podía ser catalogado como enfermedad mental, así como que tal trastorno 'no detentaba la intensidad suficiente que fuese capaz de modificar su conocimiento ni su control de su libre albedrio', y sin que por la doctrina citada al efecto en el recurso, al no existir un trastorno especialmente grave, ni asociado a otros patologías, conlleve la aceptación de la eximente, completa o incompleta, o atenuante analógica pretendida.

Y precisando, a la par, al momento del plenario, que la Sra. Médico-Forense, a preguntas del Sr. Letrado de la Defensa, afirmó que las recetas aportadas (folios 192 a 195) no tenía fecha, así como que un DIRECCION001, desadaptativo por una situación vivencial que no llegaba a aceptar, no era una enfermedad mental, y sin afectar a su capacidad volitiva o intelectiva, teniendo el explorado perfecta capacidad para comprender los hechos. Se aludió, además, que esos extremos eran 'rasgos de poca tolerancia', pero insistiendo que no producían afectación alguna en esas capacidades. Y así como, pero a preguntas de la Sra. Fiscal, que 'esos rasgos de carácter no desestructuraban su núcleo de la personalidad, careciendo de incidencia patológica'.

Y precisamente, en base a tal pericia, cierta y objetiva, que había tenido en cuenta los previos informes psiquiátricos de fechas 15/07/2020, de muy semejantes términos al de fecha 16/09/2020, los cuales, además, hicieron referencia a supuesto tratamiento por depresión en Venezuela en el año 2017, y que determinaron en el paciente, el hoy Acusado, como juicio clínico, bien ansiedad, bien DIRECCION001, conllevó a la Magistrada a quo, a través de una valoración racional y motivada, según los términos del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, a concluir, bien que el acusado no detentaba una enfermedad mental que le afectase a tales capacidades, bien a considerar, de igual forma motivada, que tampoco concurría, ni arrebato ni obcecación en su actuar el día de los hechos, al no considerarse que el hecho motivador -la intención de ruptura de la relación matrimonial por parte de la denunciante al acusado, así como que la expresión que ella no le amaba, extremos que había sido expuestos por aquélla a éste con carácter previo a los hechos acaecidos el día 13/07/2020- pudiesen ser considerados como un 'estímulo capaz para justificar su reacción', esto es, la emisión de expresiones vejatorias y amenazantes de muerte hacia Marisol, si precisamente iniciaba tal separación/divorcio.

Y sin perjuicio de reseñar a este mismo respecto, según criterio sentado recientemente por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1º, de 5/05/2020) que 'la propia jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que los estímulos que desencadenan la actuación delictiva no sean reprochables por las normas socioculturales que rigen la convivencia social, y deben proceder del comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación, y una conexión temporal, sino inmediata proximidad, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión', extremo que fueron también expuesto en la STS, Sección 1ª, núm. 478/2019 de 14/10, al sostenerse que 'no puede, por ello, ampararse el recurrente en un estado pasional para cubrir su conducta, porque la querencia que le motivaba a llevar a cabo esos actos es delictiva, y ello no puede llevar aparejado una atenuante, porque no sirve de excusa para justificar lo que la población conoce que es reprochable social y penalmente, y consta que el recurrente sabía lo que estaba haciendo', lo que, al presente supuesto, como insistimos, de forma racional y motivada, se descartó por la instancia al caso de autos.

Recordar, a su vez, que la doctrina ( STS 03/11/2015, y 11/02/2015) afirma que el dictamen pericial no es más que un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Juzgador o Tribunal, al mantener que 'la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre, y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Órgano de Enjuiciamiento, como con carácter general, se establece en el art. 741LECRIM para toda la actividad probatoria, y sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE). El Juzgador o Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juzgador o Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12)', que es lo que la Magistrada de Instancia ha efectuado, como ya hemos expuesto, y volvemos a incidir, de forma racional y motivada, al descartar, del examen de esa pericial forense, las bases, bien patológica, bien reactiva, necesarias para la admisibilidad de esas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tales pedimentos deben ser, igualmente, rechazados.

NOVENO.-Y, por último, sobre las penalidades impuestas, debe hacerse expresa mención que la doctrina ( ATS núm. 586/2007, de 22/03, y STS núm. 389/1997, de 14/03, y núm. 555/2003, de 16/04) afirma que 'el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'.

Ha de referirse también que la jurisprudencia ( ATS de 15/04/2004) señala que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Tribunal ad quem pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial' ( STS de 2/12/2003).

Igualmente ha de precisarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE, alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011, núm. 139/2000 de 29/05, y núm. 169/2009 de 29/06).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los términos del aludido Fundamento Jurídico Quinto, la Magistrada de Instancia expuso 'conforme al principio acusatorio, y a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que el acusado ha consentido la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, y que al mismo no le constan antecedentes penales', impuso tal penalidad, la de trabajos en beneficio de la comunidad, en su mínima extensión legal, 56 días, atendiendo al subtipo agravado previsto en el art. 171, 4º y 5º, CP, por la comisión de los hechos en domicilio común, según auto aclaratorio de fecha 20/11/2020, pero, sin embargo, y en relación a la pena accesoria de comunicación, que fue impuesta por termino de dos años, no consta que se haya realizado motivación individualizadora alguna, ni sobre su concreta determinación, al no ser de preceptiva imposición, ni sobre la extensión en el indicado termino temporal, el de dos años, lo que es necesario que se efectuase en la instancia, y sin que sobre este extremo, dadas las funciones revisoras atribuidas a esta alzada, este Tribunal ad quem pueda suplirse tal falta de justificación. Por ello, tal penalidad, en los términos interesados en el recurso, debe ser excluida de las sanciones impuestas al hoy Recurrente, y ello, aunque sea necesario incidir que 'cualquier interpretación pues que se haga del precepto - art. 57 CP- debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas' ( STS núm. 342/2018, de 10/07), y que, según el 'factum' de la sentencia recurrida, además de la expresión amenazante proferida contra la denunciante, se hace igualmente referencia a que 'el acusado iba a comprar un bate de béisbol para romper los huesos al hijo de ambos, Victor Manuel', lo que tendría que haber determinado, necesariamente, tal individualización pormenorizada sobre esta pena accesoria.

Y sobre las penas de prohibición de aproximación, cuya duración es pretendida en su mínimo legal, es decir, la de seis meses y un día, al haber sido impuesta como sanción principal la de trabajos en beneficio de la comunidad, que no la de prisión, debe señalarse que la Parte Recurrente no hace especial hincapié a que el delito objeto de condena es el de amenazas en el ámbito de la Violencia de Genero, pero como subtipo agravado, por la comisión de los hechos en el domicilio común, circunstancia ésta no debatida, por lo que la imposición de la penas han de partir de su mitad superior, según dispone el art. 171.5 in fine CP.

Y sobre las penas de prohibición de aproximación, debe, a su vez, atenderse a las propias circunstancias del hecho -como así expresó la Juzgadora a quo, aunque fuese de forma sucinta- pero entendiéndose que esta sanción accesoria, en aplicación del art. 57.2 CP, esto es, por delitos cometidos contra el cónyuge determina la imposición, con carácter preceptivo, de las propios penas previstas en el art. 57.1 CP, y por referencia de éste, las del art. 48 CP, y en el marco punitivo de entre uno a cinco años, cuando el delito fuese menos grave, y sin que pueda, en consecuencia, disociarse la aplicación de los arts. 57 y 48 CP, como predica el escrito de interposición, aunque se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, según criterio sentado por la doctrina ( STS 392/2017, de 31/05)

Por ello, y partiendo de la motivación de la resolución impugnada, antes aludida, a diferencia de lo sostenido en el recurso, debe considerarse que aquella motivación, aunque sucinta, sostenida por la Juzgadora a quo, 'dadas las circunstancias del caso', desde una interpretación integradora de la sentencia, conlleva a que las penas debatidas, las de prohibición de aproximación y de tenencia y porte de armas, se hayan aplicado en un límite próximo a su mínimo legal, esto es, por término de dos años, el cual está situado en la parte inferior de la pena base, comprendida entre uno a cinco años, y ello, en recta aplicación del art. 66.1.6º CP, que permite, en los supuestos de no concurrencia de agravantes ni de atenuantes, cual es el caso de autos, al Juzgador sentenciador imponer la sanción en la extensión que estime adecuada 'en atención a las circunstancias del caso, y a la mayor o menor gravedad del hechos', siendo ello, por lo que la Magistrada a quo, a criterio de esta Sección, si ha efectuado una motivación adecuada, aunque sucinta, a los efectos del expresado art. 120.3 CE, por lo que tal pedimento debe ser desestimado, confirmando las penas impuestas por la Magistrada de Instancia, a este respecto.

Por ello, esta Sala de Apelación, no obstante -insistimos- a sucinta motivación empleada, considera que la misma observa el canon de motivación constitucionalmente exigible para imponer tales penalidades, procediendo, únicamente, por aplicación del principio 'pro reo', suprimir la pena de prohibición de comunicación, pero manteniendo inalterables los demás términos del aludido Fundamento Jurídico Quinto, junto a los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

DÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Roque, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, la núm. 349/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido núm. 315/2020, con la única salvedad de suprimir la pena de prohibición de comunicación impuesta, pero manteniendo inalterables los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, y todo ello, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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