Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2005

Última revisión
22/12/2005

Sentencia Penal Nº 205/2005, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 221/2005 de 22 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 205/2005

Núm. Cendoj: 05019370012005100413

Núm. Ecli: ES:APAV:2005:411

Resumen:
La tesis del apelante niega virtualidad al documento inculpatorio por ser sus destinatarios otras personas y no los miembros de la Junta Rectora y por no justificar la querellante su obtención, y apoya este discurso en la supuesta infracción del artículo 197; esto resulta absurdo ante la evidencia de que el documento llegó a manos de la querellante a través de algún receptor, lo que nada de particular tiene si fueron varios y además el documento no contiene confidencia ni información reservada ninguna sino ofensas de las que es lógico concluir fue informada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00205/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 221/2005

Causa nº 280/2004 del Juzgado Penal de Ávila

(P. Abreviado núm. 5/04 del Jdo. Inst. num. 4 de Ávila)

SENTENCIA NÚMERO 205/2005

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA

Ávila , a veintidós de diciembre de dos mil cinco.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 221/2005 en grado de

apelación dimanante del procedimiento abreviado 5/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila , Rollo 221/2005, por delito continuado de calumnia, siendo parte apelante D. Gustavo representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez y defendido por el

Letrado D. Cesar Álvarez Rodríguez, y parte apelada Dª María Cristina,

representada por la Procuradora Sra. Porras Pombo y defendido por la Letrada Doña Eva María

Martín Sojo.

Ha sido designado Magistrado Ponente Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 25 de enero de 2.005 declarando probados los siguientes hechos: "

Probado y así se declara que hasta el 10 de julio de 1999 el ahora acusado, Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado en ejercicio, incorporado al Colegio de Abogados de Madrid, y desde unos meses antes vino ostentando el cargo de Presidente de la Junta Rectora o Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios y entidad de conservación denominada "Urbanización Ampliación de la Dehesa de Pancorbo", sita en el término municipal del Ayuntamiento de Maello (Ávila); la cual, tiempo antes, por voluntad de sus componentes, expresada en la Asamblea General correspondiente, se había independizado y segregado de la también entidad y urbanización denominada "Dehesa de Pancorbo".

En Asamblea General ordinaria llevada a cabo en fecha precisamente de 10 de julio de 1999, un grupo numeroso y siempre mayoritario de integrantes de la urbanización "Ampliación Dehesa de Pancorbo" tomó la decisión de deponer al Sr. Gustavo como Presidente de dicha Junta Rectora, a sus restantes miembros como vocales, y proceder al nombramiento de una nueva Junta Rectora presidida desde dicho momento por María Cristina.

El acusado, no aceptando en modo alguno el sentir y decisión mayoritario de la señalada Asamblea, a partir de dicho momento, y mediante el concurso de un grupo muy minoritario de vecinos procedió -siendo abogado- a impugnar casi todos los acuerdos y decisiones tomadas por la nueva Junta Rectora, ejerciendo en los años siguientes una desenfrenada cadena de acciones legales de todo tipo, con resultado dispar, (contestados a su vez por acciones legales de la Junta Rectora, exigiéndole responsabilidades de todo orden), aunque mediante sentencias firmes, finalmente, se ha declarado judicialmente la legitimidad y legalidad de la constitución de la Junta Rectora, y de acuerdos tales como el referido al nombramiento de María Cristina como Presidenta de tal Junta, etc ( sentencia de la A.P. de Ávila de 7-V-2003 ; resoluciones de la Sala Contencioso- Administrativo de Burgos de 24-V-2002, 19-2-04, 3-9-04, 28-4-2000; Auto de la Sala 5ª del T.S. de 26-4-2002 ).

Asimismo, el Sr. Gustavo en dos sucesivas ocasiones dirigió a numerosos integrantes de la Urbanización unas misivas o cartas en las que refiriéndose a los asuntos y gestión de la Urbanización susodicha, vierte de modo reiterado descalificaciones personales, alguna de carácter injurioso leve hacia la Sra. María Cristina, pero llegando, a la vez, a contener, con un claro ánimo de vilipendio y de difamación, determinadas imputaciones delictivas hacia ésta última, más allá de la legitima crítica que pudiera hacer hacia su actuación gestora, y en muchos y diversos puntos de las mismas con notorio desprecio a la verdad y a lo en realidad acontecido en el desarrollo del acontecer de la Comunidad.

En concreto, en carta por él firmada y suscrita en fecha 30 de mayo de 2001 y remitida a diversos vecinos de la Urbanización, el citado acusado realiza afirmaciones, referidas a la Sra. María Cristina, como Presidenta de la Junta Rectora de la misma, tales como: " Todo tiene un límite. Las falsedades y mentiras, aunque al principio puedan parecer efectivas, siempre acaban descubriéndose. Los juicios puestos por Dña. María Cristina contra los miembros de la Junta anterior han concluído y los mismos Tribunales han definido a Dña. María Cristina y su grupo como mentirosos, tramposos y entrometidos; "... la Junta actual y los Presidentes anteriores han estado engañando a los vecinos...";" Los Magistrados declaran que Dña. María Cristina falta a la verdad (miente) al no ser ciertos los motivos que invoca para romper los candados, llaves y arquetas..., además los Magistrados declaran que Doña María Cristina y su Junta han pretendido engañarlos al intentar justificar el importe de dichos gastos con facturas que no se corresponden a los mismos, es decir, son unos tramposos... Creemos que ESTOS HECHOS SON DELICTIVOS"; "Los Magistrados tampoco creen a Doña María Cristina y su Junta en cuanto a la necesidad de haber...... y textualmente dicen: si no tienen el original, se desconoce que tendrían que copiar. El Tribunal les descubre un nuevo intento de engaño. "Como podréis observar, el Tribunal ya ha calado y conocido la forma de actuar de Dña. María Cristina y su Junta".

En otros pasajes de dicho escrito puede leerse literalmente: "Queda claro, por tanto, que la Junta que preside Doña. María Cristina ha mentido a los vecinos al decir que D. Gustavo había promovido juicios o acciones legales contra la Urbanización..."; Hemos de decirles que el desvío de fondos de la Entidad a menesteres no autorizados constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal y bien sea malversación de fondos públicos (si se nos considera administración por ser entidad de conservación) o bien sea apropiación indebida (si se los considera particulares), y sus penas consisten en privación de libertad, es decir, cárcel. Además, pensamos que con el agravante de que dichos fondos se utilizan para pagar facturas los mismos miembros de la Junta Rectora. La inutilidad de la Junta que preside Dña. María Cristina llega al extremo de que estando nuestra urbanización a 18 Km. de Ávila, viviendo la Presidenta en ella, teniendo los juicios en Ávila y habiendo en esta ciudad muy buenos abogados, contraten una abogada en Madrid que ha resultado ser una completa inutilidad... ";"La actual Junta rectora destroza bienes de la Urbanización con el único objeto de culpar a otros", incluso declaran en falso... creo que llenaríamos folios y más folios con la serie de hechos innobles que por costumbre realizan"; "La Junta que preside Dña. María Cristina debe restituir a los fondos de la urbanización, si los hubiera sacado, todos los gastos que la señala la Audiencia Provincial..., como lo que ha costado los juicios últimamente interpuestos al no haber sido aprobados por la Asamblea" (siendo así que todos los gastos a que se refiere esta afirmación en Asamblea sí que fueron aprobados y autorizados); y, finalmente, :" La Junta que preside Dña. María Cristina ha interpuesto todas las denuncias y juicios que ha habido hasta ahora contra la urbanización, habiendo perdido absolutamente todos y ocasionado un perjuicio económico a la urbanización de más de 6 millones de pesetas, dinero que ahora, en su mayor parte, van a tener que devolver a los fondos de la urbanización, pues en caso contrario, muy posiblemente, acaben en un proceso por delitos contra la propiedad".

Meses más tarde y aprovechando la misma coyuntura y guiado por el mismo ánimo, el Sr. Gustavo, en fecha 2-9-2002, suscribió y firmó otra misiva remitida a variados vecinos de la urbanización, días antes de la celebración de una Asamblea ordinaria y cuando resultaba que en paralelo él venía dirigiendo desde meses antes una querella interpuesta por el vecino de la urbanización Benjamín, mediante la cual se imputaba a María Cristina y otros miembros de la Junta Rectora la comisión de un delito de malversación de caudales públicos por haber hecho pago de determinados gastos judiciales sin la autorización de la Junta de Propietarios (lo cual no es cierto, ya que la Asamblea sí que los autorizó): querella que no prosperó pues el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad mediante auto de 6-8-2002 decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito ni de falta; Resolución confirmada por la Audiencia Provincial, en fecha 17-X-2002, desestimando el recurso de apelación formulado bajo el asesoramiento y dirección del Sr. Gustavo.

En el repetido escrito de 2-9-2002 y sin que el acusado esperara mínimamente el resultado final de la tramitación de las Diligencias Previas a que dio lugar la señalada querella, entonces en curso y dictado ya el Auto de 6-8-2002 , sin que pueda afirmarse que éste ya lo conocía al escribir la tal misiva, se contienen afirmaciones del siguiente tenor: " Este documento demuestra como los resúmenes de gastos de la comunidad presentados por el Administrador sirvieron de base a algunos vecinos para estimar que los miembros de la Junta que preside Dña. María Cristina habían utilizado en beneficio propio fondos de la entidad. Esta creencia dio lugar a la presentación de una querella criminal contra algunos miembros de la actual Junta Rectora por malversación de caudales públicos (coger dinero para fines propios). Esta querella le ha correspondido al Juzgado número 3 de Ávila y ha dado lugar a lo siguiente... A pesar de que en un principio nos resistimos a incluir en la querella a algunos miembros de la Junta Rectora por considerar que habían sido engañados por los inculpados y que podían actuar de buena fe, sin embargo, debido a las respuestas dadas ante el Juzgado por los inculpados (Dña. María Cristina...) no nos quedó más remedio (por miedo a que escudándose en ellos pudieran librase los miembros inculpados) que incluir a los dos restantes... LO CIERTO ES QUE EL DELITO SE HA COMETIDO Y POR MUCHO QUE LO NIEGUEN EL DINERO LO HAN COGIDO y ahora parece que lo que pretenden es que la Asamblea les autorice a sacar de los fondos de la urbanización dicho dinero para beneficios propios.... Actualmente estamos pendientes de que el Juez resuelva el posible procesamiento de estas personas..."; "Sólo faltaba que la actual Junta Rectora nos dijera que la querella puesta contra unas personas particulares que HAN SACADO DINERO ILEGALMENTE DE LOS FONDOS de la Urbanización pudiera perjudicar a nuestra urbanización, precisamente cuando nuestra actuación ha sido en su defensa...".

Añadiendo: "Piénsese que pudimos presentar contra la actual Junta Rectora los siguientes cargos: a.- por haber injuriado y calumniado tanto a D. Gustavo como a la Junta Rectora y otros vecinos...; b.- por estafa a los miembros de la Junta que presidía D. Gustavo, aunque ésta fuera en grado de frustración, puesto que EVIDENTEMENTE SE HA INTENTADO OBTENER UN DINERO POR MEDIO DE ENGAÑO...;C.- sin embargo en cuanto se refiere a bienes comunales de los fondos de la urbanización no lo hemos pensado dos veces. EN CUANTO HEMOS CREIDO QUE HABIAN METIDO MANO AL CAJON COMUN LO HEMOS DENUNCIADO...; ahora bien, durante el tiempo transcurrido hemos observado y constatado que se está INTENTANDO ESTAFAR A LA URBANIZACIÓN... Por ello, en breve, se va solicitar del Juzgado que tramita la querella una ampliación de la misma, pidiéndose que se incluyan un posible delito de estafa y falsificación en documento mercantil con fines ilícitos...".

En otro apartado se lee: "Téngase presente que la Junta presidida por Dña. María Cristina está acostumbrada a disparar "con pólvora ajena" (es decir, gastar el dinero de los fondos de la Urbanización) y ahora que los jueces les han condenado a pagarlo de su bolsillo están intentando por todos los medios conseguir este dinero de los fondos de la urbanización"; "Consideramos un verdadero error que en vez de cumplimentar las sentencias de inmediato, se trate ahora, en esta próxima Asamblea a la que se nos convoca, de obstaculizar la acción de la Justicia (lo que constituye un nuevo delito con inventos, varias Asambleas diversas y una serie de maquinaciones que no tienen el mas mínimo sentido común..." "y si la Junta Rectora se empeña, todos sus miembros acabarán entre rejas por obstrucción a la Justicia y desobediencia judicial; "No admitiremos nunca trampas, ni mentiras, ni intentos fraudulentos, aunque para ello tengamos que estar denunciando constantemente a personas en beneficio de la urbanización" etc, etc.

Como el texto de ésta y de la anterior carta llegó el conocimiento de la mayoría de los integrantes de la urbanización, la Sra. María Cristina, tras la celebración el día 14-VII-2003 de un acto de conciliación intentado sin efecto, interpuso querella criminal por delitos de injurias y calumnias contra el Sr. Gustavo, en fecha 15 de julio de 2003.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo al acusado, Gustavo, del delito continuado de injurias que de una parte le imputa la representación procesal de María Cristina, debo, sin embargo, condenarle y le condeno como autor directamente responsable de un delito continuado de calumnias, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS, multa a abonar en tres mensualidades iguales y sucesivas sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente; condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales (incluidas dentro del límite de dicha mitad las originadas a la acusación particular), declarando de oficio la otra mitad, y a que abone, por daños morales y materiales, a la Sra. María Cristina la suma de TRES MIL EUROS, con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Gustavo, elevándose los autos a esta Audiencia y formado el oportuno rollo se abstuvo en su conocimiento el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia D. Miguel Ángel Callejo Sánchez, interviniendo en sustitución del mismo la Sra. Molina Mansilla, y teniendo lugar la celebración de la vista el día 21 de diciembre último en que fue señalada, tras admitirse prueba documental.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución recurrida excepto en la conceptuación del delito de calumnias como infracción continuada y en cuanto rechaza aplicar el instituto de la prescripción a las imputaciones vertidas en el documento de fecha 30 de mayo de 2.001.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional absolvió a Gustavo del delito de injurias imputado y lo condenó como autor de un delito continuado de calumnias, en los términos que se indica más arriba, pronunciamiento este último objeto de recurso en base a los cinco motivos que a continuación estudiaremos, si bien razones de orden y lógica jurídica exigen examinar primeramente el que se enuncia como segundo motivo, bajo la rúbrica "vulneración del principio acusatorio en relación con la prescripción de los arts. 130 y 131-1 del Código Penal (prescripción) y de los arts. 1968 y 1930 del Código Civil ", en cuyo desarrollo argumenta el disconforme -en síntesis- que la necesaria relación entre acusación y sentencia que el principio acusatorio comporta, impide que los tribunales introduzcan hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados en la acusación, por afectar esto también al derecho a un Juez imparcial, cuestión que mezcla el recurrente con la relativa a si en el acto de conciliación celebrado ex art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la querella se comprendía o no como hecho presuntamente delictivo la emisión de la carta o escrito de fecha 30 de mayo de 2.001, y con el discurso de que en todo caso el delito que entrañara ese documento estaría prescrito por el transcurso de un año, plazo previsto en el artículo 131-1 del Código Penal para los delitos de calumnia e injuria, lo que impediría enlazar esa conducta con la manifestada mediante emisión del documento de fecha 2 de septiembre de 2.002.

Esta conmixtión de alegatos en realidad entraña queja por no haberse entendido prescrito el episodio que refleja la carta de fecha 30 de mayo de 2.001, lo que descartó el juzgador por mor de lo dispuesto en el arto. 132-1 del Código Penal , a cuya virtud "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado ...desde el día en que se realizó la última infracción..." y partiendo de la base de que existía continuidad delictiva entre los dos eventos punibles, tesis que aceptaríamos si se hubiera establecido el vínculo de la continuidad sin sobrepasar el lapso temporal de inactividad preciso para la prescripción del primero, o, dicho en otras palabras, no cabrá hilvanar la continuidad delictiva con un eslabón por el que ya no es exigible responsabilidad penal; obsérvese que el prius lógico de la aplicación de la prescripción retardada que prevé el artículo 132-1 es precisamente que el delito sea continuado, y sobre esta cuestión no cabe hacer supuesto sobrepasando el límite de conexión temporal que la continuidad delictiva exige e intuyendo un "dolo de continuidad" que el transcurso del tiempo desdibuja.

Para terminar, el carácter excepcional de la aplicación de la continuidad delictiva a las infracciones contra el honor, que requiere atender a la naturaleza del hecho y del precepto infringido, y la necesidad de una interpretación restrictiva de las normas penales -odiosa restringenda- se oponen a que se aprecie en el caso que nos ocupa la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal prescindiendo de una prescripción ya ganada.

TERCERO.- Los motivos primero y tercero en realidad carecen de contenido si se estima extinguida la responsabilidad penal derivada de la emisión del documento de 30 de mayo de 2.001. Huelga por tanto estudiar si el acto de conciliación y la querella se refirieron a ese hecho, o las consecuencias de su cómputo para establecer la responsabilidad penal. Tampoco el quebranto del principio acusatorio que se denuncia en el motivo segundo tiene virtualidad si la condena ha de contraerse al hecho que el apelante reconoce como objeto del acto de conciliación, de la querella, de la investigación penal y del escrito de acusación, en definitiva, a los hechos objeto del proceso.

CUARTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 207 del Código Penal , precepto que exime de pena al acusado de delito de calumnia si prueba el hecho criminal que hubiere imputado, pues considera el apelante que justificó la exceptio veritatis, tema que relaciona con la tramitación de unas diligencias penales promovidas por Don Benjamín en que se investigaba la actuación de la querellante y otras personas, por presunto delito de malversación de caudales públicos cometido en su condición de miembros de la Junta Rectora de la Entidad de Conservación de Ampliación de la Dehesa de Pancorbo, estafa y falsedad en documento mercantil, diligencias sobreseídas libremente y archivadas por auto de fecha 6 de agosto de 2.002, del Juzgado de Instrucción num. 3 de Ávila , después confirmado por el de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2.002; resalta el disconforme que los hechos allí imputados -y a los que se refiere también el documento calumnioso- son ciertos aunque no constituyan delito según las resoluciones judiciales recaídas en dichas diligencias penales, como lo demostraría la inexistencia de una causa por denuncia falsa, y de la propuesta veracidad de los hechos concluye que no existe calumnia alguna que pueda ser aquí sancionada, y para demostrarlo desglosa algunos párrafos del escrito de 2 de septiembre de 2.002 calificándolos de "descriptivos objetivamente ciertos"; dice también haber acreditado que se extrajo fondos indebidamente, mediante la declaración de la Sra. María Cristina y un certificado emitido por la Secretaria y el Administrador de la Entidad de Conservación, lo que justificaría, en definitiva, la imputación de haber tomado dinero en propio beneficio, y termina el recurrente relacionando determinadas resoluciones dictadas en pleitos civiles y contencioso administrativos, que deslegitimarían la actuación de la Junta Rectora a la que atribuye la ilícita disposición de fondos comunitarios.

Sin embargo también ese motivo ha de perecer, pues, de un lado, en la carta de 2 de septiembre de 2.002 lejos de hacer una aséptica descripción de hechos neutros u objetivamente ciertos, se comprende determinadas afirmaciones lesivas del honor de la querellante y otras personas, así cuando tras explicar los aspectos fácticos de la supuesta apropiación, añade: "...lo cierto es que el delito se ha cometido y por mucho que lo nieguen el dinero lo han cogido..." "sólo faltaba que la actual Junta Rectora nos dijera que la querella puesta contra unas personas particulares que han sacado dinero ilegalmente de los fondos de la urbanización pudiere..." y más adelante: "...Piénsese que pudimos presentar contra la actual Junta Rectora los siguientes cargos: a) por haber injuriado y calumniado tanto a D. Gustavo como a la Junta Rectora y otros vecinos...; b) por estafa a los miembros de la Junta que presidía D. Gustavo, aunque ésta fuera en grado de frustración, puesto que evidentemente se ha intentado obtener un dinero por medio de engaño... c) sin embargo en cuanto se refiere a bienes comunales de los fondos de la urbanización no lo hemos pensado dos veces, en cuanto hemos creído que habían metido mano al cajón común lo hemos denunciado...; ahora bien, durante el tiempo transcurrido hemos observado y constatado que se está intentado estafar a la urbanización... Por ello, en breve, se va a solicitar del Juzgado que tramita la querella una ampliación de la misma, pidiéndose que se incluyan un posible delito de estafa y falsificación en documento mercantil con fines ilícitos...". En definitiva, estas afirmaciones suponen la imputación de hechos delictivos conocidamente falsos, no ya porque se hubiese a la sazón dictado auto de sobreseimiento libre de las diligencias instadas mediante querella contra la Sra. María Cristina, que no consta conociese entonces el recurrente, sino también porque se hacía consciente el Sr. Gustavo del desajuste a la verdad de los hechos en que se sustentaba aquella querella, dirigida por él como Letrado, y, a mayor abundamiento, en el escrito calumnioso se añade otras imputaciones incluso por modalidades delictivas que no eran objeto de investigación en la causa penal de referencia.

Mal cabe, por otra parte, sostener que se probó el hecho criminal imputado a la Sra. María Cristina y demás componentes de la Junta Rectora; lo desmiente el sobreseimiento libre de la causa instada contra ellos, y además las propias explicaciones y pruebas del recurrente en torno a la causa y destino de esos pagos, que, dice, entrañan ilícita disposición pues, en definitiva, se trataba de satisfacer gastos comunitarios o devengados en pleitos seguidos aparentemente para dilucidar temas de la Comunidad, y, además autorizados por la mayoría de sus componentes, lo que aleja la tesis de la disposición en propio beneficio o ilegítimo apoderamiento. Lo único acreditado es el desacuerdo entre los interesados y el sometimiento de sus problemas y litigios a la decisión de órganos pertenecientes a distintas jurisdicciones, cuyas sentencias no corroboran en forma alguna la existencia de ilicitud penal de los pagos, que es lo atribuido a la querellante amén de otras infracciones instrumentales (falsedad) o imperfectas (tentativa de estafa) cuya adjudicación es demostrativa del animus infamandi elemento del tipo.

QUINTO.- El último motivo del recurso alega la infracción del artículo 197 del Código Penal , comprendido entre los que el texto dedica a castigar el descubrimiento y revelación de secretos.

Parece que la tesis del apelante niega virtualidad al documento inculpatorio por ser sus destinatarios otras personas y no los miembros de la Junta Rectora y por no justificar la querellante su obtención, y apoya este discurso en la supuesta infracción del artículo 197; esto resulta absurdo ante la evidencia de que el documento llegó a manos de la querellante a través de algún receptor, lo que nada de particular tiene si fueron varios y además el documento no contiene confidencia ni información reservada ninguna sino ofensas de las que es lógico concluir fue informada.

SEXTO.- Procede por tanto estimar en parte el recurso, revocando parcialmente la sentencia, y manteniendo el fallo condenatorio en los términos que se dirá, con las consecuencias en orden a la pena que indicaremos y declarando de oficio las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.005, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa num. 280/2004 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y manteniendo la absolución hecha en primera instancia del delito de injurias que se le imputaba, condenamos al encausado como autor de un delito de calumnias, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, a abonar en tres mensualidades iguales y sucesivas, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista legalmente, al pago de la mitad de las cotas procesales de la primera instancia (incluidas con el límite dicho las originadas a la acusación particular) y a que abone a la Sra. María Cristina, por daños morales y materiales, la suma de tres mil euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de aquella sentencia, y declaramos de oficio las restantes costas procesales de la primera instancia y las relativas a esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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