Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 208/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 205/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 208/10

Juzgado: Penal-3 ( J.O. nº 139/08 )

P.A. nº 53/07 ( CS-1)

SENTENCIA Nº 205

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luis Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a dos de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 208/10, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelantes, por un lado Don Alonso , representado por la Procuradora Sra. Adsuara Segarra; por otro Don Apolonio , representado por el Procurador Sr. Tena Riera; como apelado adherido al recurso del Sr. Carlos Antonio , Don Bernardino , representado por la Procuradora Sra. Palau Jericó; y como apelados, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya señalada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . para el caso de impago; así como a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, y al pago de las costas procesales.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alonso , así como a la compañía Winterthur Seguros, con carácter conjunto y solidario con el primero, y a Fabra Transportes del Mediterráneo S.L. con carácter subsidiario a los anteriores, a que indemnicen a favor del Ministerio de Fomento en la suma de 132 euros; y a favor de Apolonio , en la suma que se fije, en ejecución de sentencia por perito judicial, del valor venal del vehículo propiedad del citado a la fecha del accidente, incrementado en tal caso en un 30 % por el valor de afección, reducida en un 50 % al apreciarse concurrencia de culpas. A todo ello se sumarán los intereses legales, que serán los del art. 576 LEC y en el caso de la aseguradora los del art. 20 LCS .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardino del delito contra la seguridad del tráfico por el que venía siendo acusado."

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: " UNICO.- Resulta probado y así se declara que aproximadamente a las 7:30 horas del día 17 de diciembre de 2.006, Alonso , mayor de edad condujo el turismo Wolkswagen Golf, con matrícula CS-7830-AC, propiedad de Fabra Transportes del Mediterráneo S.L. y asegurado por la compañía Winterthur Seguros, saliendo de la explanada adyacente al margen izquierdo sentido Barcelona de la N-340 a la altura del punto kilométrico 1010,20, cuando al incorporarse al tráfico en la referida carretera, por circular sin la más mínima cautelar y carecer de reflejos necesarios para una correcta conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, no respetó la preferencia de los que venían circulando en la vía citada, introduciéndose súbitamente en la misma, cruzando al carril opuesto de circulación, e interceptando la trayectoria del vehículo Nissan Sunny, con matrícula D-....-UM propiedad de Apolonio y asegurado por Mapfre Mutualidad de Seguros, que era conducido por Bernardino , quien colisionó contra el primero por alcance, motivado por esa irrupción súbita del vehículo contrario, así como por la velocidad excesiva a la que circulaba, lanzando el vehículo Volkswagen contra una señal de tráfico en el margen derecho de la vía situada a unos 10 metros de la colisión.

Sometidos los acusados a la prueba de alcoholemia, en el caso de Alonso , dio un resultado de 0,56 y 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba respectivamente. Además presentaba como síntomas un aspecto externo de agotamiento y cansando; rostro pálido; ojos brillantes; pupilas dilatadas; habla pastosa; halitosis alcohólica muy fuerte de cerca; expresión verbal repetitiva y con incoherencias; y deambulación titubeante. Por su parte, Bernardino dio un resultado de 0,26 y 0,21 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba respectivamente, presentando un aspecto externo sin particularidad alguna, sin ningún detalle destacable en el rostro, ojos brillantes, comportamiento normal, habla clara, halitosis a alcohol muy fuerte de cerca, expresión normal y deambulación correcta, con completa estabilidad.

Como consecuencia de la colisión, la referida señal de tráfico, perteneciente al Ministerio de Fomento, sufrió daños cuya reparación asciende a la suma de 132 euros. Asimismo, ambos vehículos sufrieron daños evidentes, que en el caso del Nissan Sunny, propiedad de Apolonio , que contaba con 12 años de antigüedad y con 167.461 Kms. Circulados, su valor de reparación ascendía a 8.458 euros."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quienes como apelantes vienen referenciados en el encabezamiento de la presente, los que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se adhirió al del Sr. Apolonio el Sr. Bernardino , siendo impugnados respectivamente de contrario y por Winterthur el del Sr. Apolonio , y ambos por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán. Y

A/ Recurso de Alonso .-

PRIMERO.- Se queja el recurrente de la pena impuesta, considerándola excesiva, tanto por lo que afecta a la multa como a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, pretendiendo una rebaja de las mismas.

El recurso debe ser estimado en parte. Como se sabe, la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre si, alrededor del art. 25 CE . La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero esta racionalmente ha de venir fijada por el Legislador dentro de unos limites, más o menos amplios, dentro de los cuales el «justo equilibrio de ponderación judicial» actuará como fin calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente. .

En cuanto a la pena de multa, que puede ser única, alternativa o conjunta, el juzgador se debe ajustar a las previsiones del artículo 50 del Código Penal estableciendo como pauta que se tendrán en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado a la pena de multa. Asimismo, podrá acordar el tiempo y la forma del pago de las cuotas.

En el caso solo se sabe que el acusado trabajaba para la empresa propietaria del vehículo que conducía, de la que es además socio. Pero nada se conoce sobre la capacidad económica de la misma ni de que cobrara un salario superior al mínimo interprofesional. En estas circunstancias, al tiempo que por haber optado el juzgador, en consonancia con lo pedido por el Ministerio Fiscal, por la pena alternativa mas benigna de las que prevé el art. 379 del CP , teniendo en consideración el enorme peligro potencial que entrañó la maniobra realizada, irrumpiendo en carretera nacional cortando el paso a vehículo preferente, es correcta la asignación de diez meses de multa, la cuantía del dia/multa entendemos que debe reducirse a 8€ que se estima mas proporcionada a la capacidad económica que se conoce del acusado, del mismo modo que se debe reducir la pena de privación del derecho de conducir hasta los dos años, pues sin perjuicio de la mencionada gravedad del comportamiento, tampoco concurren especiales circunstancias que aconsejen la extensión que viene impuesta, por lo que entendemos igualmente mas proporcionada a la gravedad de lo sucedido la citada.

B/ Recurso de Don Carlos Antonio .-

SEGUNDO.- Discrepa el Sr. Apolonio con la sentencia de instancia en cuanto no solo no le concede el importe de la reparación del turismo de su propiedad sino que reduce en un 50% el valor venal del mismo incrementado en un 30% que se concede.

Iremos por partes. 1º.-En primer lugar es cierto que no tiene porqué soportar ninguna reducción en el importe de la cuantía de la indemnización por una presunta participación culposa del Sr. Bernardino , conductor de su vehículo, sobre la base de una también presunta velocidad excesiva al momento del accidente.

En efecto, la doctrina jurisprudencial tiende a explicar el aforismo de que en lo penal no cabe la compensación de culpas, como un supuesto de concurrencia de conductas, desplazando así el tema al campo propio de la causalidad, si bien con la correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos confluentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor) como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima), de forma que cuando aparecen culpas plurales y simultáneas en el suceso, procedentes de dos o más personas que ocasiona un evento dañoso, se origina un concurso de conductas, para cuya calificación debe procederse al examen de cada una, con individualización, como si se tratara de entidades separadas y obtenida la graduación específica de cada causa concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga, o de inferioridad respecto a las otras, llegando por este sistema a su delimitación y estimación penal más adecuada y correcta, cabiendo aplicar criterios de experiencia lógica, generalizada y de ordinario entendimiento, siempre circunstanciales y relativos por la naturaleza común de los distintos grados de la imprudencia punible, bien entendido que cuando coexistan diversas actividades, deben apreciarse como prevalentes en la órbita penal, las que se reputen originarias y principales para que el acaecimiento dañoso se genere, teniendo carácter secundario las que meramente sean favorecedoras o auxiliares del mismo. El resultado de este análisis puede determinar1°) La degradación de la intensidad de la culpa en que "per se" haya incurrido el agente; 2°) La moderación del "quantum" de la indemnización del agente en proporción a la influencia que el comportamiento de la víctima o de un tercero haya tenido en la producción del resultado; y 3°) Exonerando de toda culpa al agente, cuando el sujeto pasivo, por su comportamiento, atrae sobre sí toda responsabilidad el evento producido.

A tenor de lo expuesto, se deduce de las pruebas practicadas en el proceso, fundamentalmente del atestado levantado por los agentes de la Agrupación de Tráfico, que vinieron al juicio a ratificarlo, la causa fundamental y preponderante del accidente estuvo en la incorrecta actuación del acusado Sr. Alonso que irrumpió de forma sorpresiva y antirreglamentaria en la calzada por donde venía circulando de forma correcta el Sr. Bernardino , que al producirse dicha irrupción a tan poca distancia de donde estaba, solo pudo que accionar los frenos de su vehículo pese a lo cual no evitó alcanzarlo. Es cierto que existen huellas de frenada que vienen recogidas en las fotografías incorporadas al atestado. Mas no son significativas, máxime cuando el turismo que las deja tenía 16 años de antigüedad y no dispone de los modernos sistemas de frenado que actualmente acompañaban a los automóviles, de modo que es perfectamente razonable entender que pese a la distancia de las mismas, en cualquier caso no significativa, la velocidad no debía estar muy por encima de los 50 km/h permitidos en la travesía urbana.

En conclusión, si hubo un exceso de velocidad no fue importante y su contribución causal al resultado dañoso producido es insignificante en relación con el aporte causal del Sr. Alonso , en términos tales que quedó absorbida por la de éste, único responsable del siniestro. Igualmente desde un punto de vista subjetivo teniendo en cuenta la intensidad de la negligencia de uno y otro, a medir por la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado, que constituye la esencia del concepto de imprudencia punible, hemos de llegar a la misma conclusión.

2º.- Respecto de los daños materiales a indemnizarse tenemos dichos desde hace tiempo que si bien es cierto que debe perseguirse la reparación integra del mal causado y que por ello, como regla general, en materia de daños a vehículo automóvil, habrá de estarse en primer término a la restitución del mismo a su estado anterior mediante su oportuna reparación, incluso cuando el turismo tuviera un precio inferior al importe de aquella, tal criterio quiebra se supere el coste de un vehículo nuevo de iguales características o cuando- como aquí acontece - la reparación no resulta objetivamente racional, dado que implicaría gastos desproporcionados en relación con el valor venal de lo dañado, exigiendo al responsable del accidente un sacrificio extraordinario y desajustado con el valor del objeto dañado, en cuyo supuesto consideramos procedente la solución consistente en añadir al valor venal un tanto por ciento por el llamado "valor de afección", que servirá para comprender los riesgos de vicios ocultos y otros complementarios derivados de la adquisición de un vehículo usado. Este criterio ha sido ratificado en la Junta de magistrados de esta Audiencia celebrada el 25 de enero de 2008 que unificó criterios en el sentido de que el limite de la reparación, cuando fuese superior al valor venal del vehículo, estaría en el triplo de éste.

En nuestro caso se trata de un turismo de 16 años de antigüedad cuyo valor venal, multiplicado por tres, no llega con mucho a los 8.623€ que se reclaman, como notorio resulta para cualquier persona que haya tenido ocasión de consultar cualquier revista especializada. Por ello no procede conceder la indemnización solicitada, bien que habiéndose constatado que se abonó la misma, nos parece razonable ampliar el porcentaje de afección hasta un 40%.

Y 3º.- Dada la singularidad del proceso, donde se enjuiciaban las conductas de ambos conductores, de modo que el Sr. Apolonio ocupaba la doble posición procesal de perjudicado-en cuanto propietario del vehículo siniestrado-y a la vez de presunto responsable civil subsidiario-en cuanto propietario del vehículo conducido por el Sr. Bernardino a quien se le imputaba un delito con consecuencias civiles--, al personarse en la causa ocupaba esa doble posición que se viene admitiendo excepcionalmente para supuestos como el presente y, por ejemplo, el de lesiones dolosas recíprocas, tal como refiere la STS ( Sala 2ª) de 4 de noviembre de 2008 para supuestos, como el presente, en que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, y cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

Si se lee el escrito de conclusiones presentado por la defensa del ahora recurrente, se observa como ejerce esa doble condición de acusador y acusado, pues no solo se limita a solicitar se le exonere de cualquier responsabilidad sino que impetra la condena del Sr. Alonso como único responsable, incluso respecto de las costas de dicha parte. Por lo tanto estaba en condiciones de solicitar la indemnización que solicitó del importe de la reparación lo que justifica que ahora, en esta alzada, si bien no se le conceda lo mas- esa indemnización-si se le conceda lo menos-ampliar el porcentaje del llamado valor de afección--.

C/.- Sobre las costas procesales.-

TERCERO.- Al estimarse, siquiera parcialmente, ambos recursos, procede declarar todas de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E .Criminal.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 139/08, la revocamos en el exclusivo sentido de que las penas impuestas al mismo lo serán la de diez meses de multa a razón de 8€/día, y la de privación del derecho del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

Y que estimando igualmente en parte el recurso de apelación formulado por Don Apolonio contra la referida sentencia, la revocamos en el sentido de ampliar la condena de los declarados responsables penales y civiles para con dicho perjudicado, hasta el importe del valor venal del turismo de su propiedad a la fecha del accidente incrementado en un 40%.

Se confirma en el resto; y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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