Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 205/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 133/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 205/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100238

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2010

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 001

Rollo: 0000133 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000295 /2006

N U M E R O 205

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal número 133/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, por delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, entre partes de la una como apelante Alejandro , representado por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, asistido del Letrado Sr. Chaver Rey, y de la otra como apelado Bartolomé , y SANCOSA S.L., representados por el Procurador Sr. Lado Fernández y asistido del Letrado Sr. García Escudero y figurando también como apelado el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 12 de noviembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Condeno a Alejandro como autor de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274 1º y 2º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de 4 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena privativa, que se sustituirá por 240 cuotas de multa, a razón de 9 euros pro cuota, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda, y a la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

La condena asimismo al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Condeno también a Alejandro indemnizará a Bartolomé en la suma que se determine en ejecución de sentencia como importe de los perjuicios causados por la indebida comercialización de los productos que en sus establecimiento LA GRAN ANTILLA Y LA JIJONENCA denominada PIEDRAS DE SANTIAGO o PEDRAS DE SANTIAGO, conforme a los criterios establecidos en los artículos 42 y 43 de la actual Ley de Marcas y en el fundamento sexto de la presente resolución con el límite máximo de la suma reclamada por la acusación particular en su escrito acusatorio.

A dichas sumas se les aplicara el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de su determinación hasta su completo pago.

Declaro la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad LA GRAN ANTILLA, S.L.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo tenor se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El elemento en el que esencialmente se ampara el recurso es la supuesta ignorancia del imputado de la ilicitud de la actividad que estaba realizando, por no haber recibido los requerimientos notariales realizados por el querellante para que cesase en su actividad. Aceptada la realidad de la responsabilidad del sujeto en el funcionamiento de la empresa familiar, en la que actuaba como administrador de hecho, intervención que al principio se pretendía casual y de puro favor a las verdaderas propietarias, la cuestión se constriñe a esclarecer la cuestión del conocimiento negado y la responsabilidad que de ello dimanaría.

La idea de que la protección registral no comprende la elaboración del producto, sino a la marca bajo la que se comercializa es cierta, pero el contenido de la sentencia viene referido directamente a este planteamiento, por lo que cualquier manifestación al respecto, aunque enriquecedora, no afecta a la sustancia del debate. La construcción del factum no ofrece margen para la duda, al indicar el registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas por parte de la querellante de los bombones "piedras de Santiago" o "Pedras de Santiago", bombones artesanales elaborados con chocolate y almendras y distribuidos al público en cajas rectangulares en las que estaban impresas la leyenda "bombón artesán" y una imagen esquemática de la catedral de Santiago, salvo empaquetados especiales para empresas o eventos. Lo que en realidad se protege no es una suerte de exclusividad en la fabricación del producto, sino el derecho de la empresa al beneficio generado al asociar una determinada manufactura con una composición concreta a un específico envoltorio con el que se le pretende conferir un marchamo de calidad y especialidad que haga del mismo algo diferenciado. Y esto es lo que fue atacado por el imputado, quien dejó de vender los productos suministrados por la empresa titular de la marca para, inmediatamente después, elaborar por su cuenta otros de similar aspecto y composición y comercializarlos bajo la denominación registrada.

La pretensión del desconocimiento de la imposibilidad y del requerimiento al que la parte se acoge resulta rebatida por el conjunto de la prueba practicada. Basta al respecto señalar que la supuesta dedicación exclusiva a la parte del negocio relativa a la cafetería resulta rebatida por el completo y adecuado razonamiento realizado por el Juez de lo Penal, y que se resumen en la condición de Alejandro de administrador de una empresa dedicada a la elaboración y comercialización de artículos alimenticios, su presencia física en las tiendas en las que estaba expuesto y se realizaba la venta del producto, la anterior distribución de los bombones luego imitados y su condición de gestor y coordinador directo y real de los distintos establecimientos. Todo ello, en suma, le confiere una responsabilidad sobre el normal desarrollo de la actividad de sus empresas y comercios, dentro de los márgenes de la buena fe y de la normal diligencia empresarial, que permiten concluir que al producir y vender los dulces sabía lo que hacía y que con ello atacaba los derechos de quien gozaba del respaldo registral para la comercialización de un tipo de bombón asociado a una marca e imagen concreta. Ese conocimiento transforma en un artificio dialéctico la cuestión del conocimiento por el acusado de los requerimientos formulados, ya que lo expuesto lleva a considerar que el conocimiento de la ilicitud de su conducta es previo e independiente de este acto formal, lo que lo hace innecesario como prueba. A ello tiene que añadirse que no resulta creíble que, aunque se aceptara que la práctica del el aviso entendiese directamente con un empleado del establecimiento, una eventualidad de esta importancia no fuese comunicada inmediatamente por el receptor directo al acusado, su jefe y destinatario final de la diligencia.

En un plano puramente jurídico, el delito del artículo 274.2 del Código Penal , sobre el que en la sentencia de grado se estructura el juicio de condena en el Fundamento segundo, folio 365 y siguientes, precisa para su comisión la materialización de una lesión al bien jurídico protegido, que es el patrimonio del titular de dicha marca registrada objeto de la protección de la propiedad industrial, y no el derecho de los consumidores a no ser engañados o confundidos con el ofrecimiento de un producto aparentemente procedente de un concreto fabricante. La esfera de protección penal alcanza al llamado derecho de marcas, esto es, a la protección de las empresas dedicadas a la producción de determinados bienes manufacturados que adquieren un valor añadido por los signos propios diferenciadores y característicos que la singularizan e identifican ante el público como caracterizados por una calidad o forma determinada (STS de 19/III/04 ). Y en el caso que nos ocupa la empresa administrada y dirigida por el acusado se dedicó, con pleno conocimiento de la ilicitud de hacerlo, a elaborar y comercializar unos productos similares a otros que vendía con anterioridad y protegido por la condición de marca registrada, contribuyendo a formar un error en los compradores al colocar carteles en los que se identificaba a estos bombones con el nombre de los registrados. No es objeto de debate ni la calidad del producto que el apelante vendía, ya que nadie ha insinuado nada al respecto, introduciéndonos en un proceloso supuesto de estafa a los consumidores, ni el argumento extremo de la antitética contraposición entre el derecho de marcas y la libertad de trabajo o creación, sino sólo la ilicitud de la conducta de quien perjudica una forma del derecho patrimonial ajeno. En este sentido podemos reseñar la inexistencia de una confusión de signos que podrían entenderse como una causa de minoración o exoneración de la responsabilidad del sujeto (sentencias de esta AP de 31/III/2006 y 21/IX/2009 ), el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para que la marca registrada por el querellante disponga de total protección penal (SSTS de 2/VI/1998 y 20/X/2005 ) y la imposibilidad de entender una actuación imprudente o negligente del comerciante en las actividades relacionadas con su normal ocupación (STS 13/II/2004 ).

SEGUNDO.- Como circunstancia que corresponde valorar a la hora de aquilatar la pena, introduciéndola en la presente a través de la "voluntad impugnatoria" reconocida por el Tribunal Supremo, está la del tiempo transcurrido entre la fecha del juicio y la de la sentencia, que añade un retraso de más de un año a una tramitación ya innecesariamente demorada. Apreciada ya por el Juez de lo Penal la atenuación analógica por dilación indebida al amparo del artículo 21.6ª del Código Penal con la eficacia de muy cualificada, lo cierto es que ese factor sobrevenido nos permite extremar hasta el segundo grado la minoración de las penas impuestas hasta los dos meses de prisión y dos meses de multa, con la cuota fijada de 9 €, en uso de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª y 7ª del Código Penal sobre aplicación de las atenuantes muy cualificadas e incremento de la atenuación. La pena de prisión impuesta en la presente será sustituida conforme a los parámetros legales reseñados en la sentencia de grado.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, y a salvo de la reducción de las penas impuestas mencionada en el Fundamento precedente, procede la confirmación de la sentencia recurrida, tanto en su ámbito penal como en el civil, en el que se difiere el cálculo indemnizatorio a la fase de ejecución por el trámite del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia que dictó con fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 295/2006, en el sentido de reducir las penas impuestas a dos meses de prisión (a sustituir conforme a los criterios legales) y dos meses de multa, confirmando sus restantes pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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