Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 85/2006 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 205/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100177
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 205 / 2010
Iltmos. Sres. PRESIDENTE.
Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO
Dº EMILIO MORENO Y BRAVO
En Santa Cruz de Tenerife a 7 de Mayo de dos mil diez.
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Sala 85/06, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 107/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de S/C de Tenerife, contra Dº Gumersindo , con D.N.I. NUM000 , nacido el 27 de Septiembre de 1978 en Las Palmas de Gran Canaria hijo de Rafael y Juana por el delito de Lesiones, representado por la Procuradora Sra Ezquerra Aguado y defendido por el Letrado Dº Eduardo López Mendoza, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, y Dº Raúl , como acusación particular, representado por el Procurador Sr. Rodriguez López y asistido por el Letrado Dº Jesús Sánchez, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales incoadas el 15 de Septiembre de 2002 de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial que las recibió el 8 de Noviembre de 2006 , y dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite, se señaló para la celebración del Juicio Oral para el día 26 de Febrero de 2007 suspendiéndose en diversas ocasiones, hasta que finalmente señalado el día 5 de Mayo de los corrientes se celebró con la presencia de todas partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos modificando su escrito de conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.P ., conceptuando responsable criminalmente del delito al acusado Dº Gumersindo , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas procesales, así como que indemnice a Dº Raúl en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas.
TERCERO.- La Acusación Particular con un relato de hechos similar calificó igualmente como delito de lesiones del art. 150 C.P . e interesó la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas y que indemnice al perjudicado en la suma de 22.379 euros y costas,.
CUARTO.- La Defensa negó los hechos objeto de la acusación, ofreciendo una versión distinta de los mismos, calificando los hechos por ella relatados como constitutivos de una falta de lesiones dolosa prevista y penada en el art. 617.1 C.P . en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones graves con deformidad tipificado en el art. 152.1.3ª en relación on el art. 149 y 77 todos del C.P ., y ALTERNATIVAMENTE una delito de lesiones del art. 147.1 C.P . al concurrir causas exógenas ( patología odontológica preexistente y predisponen ) , concurriendo la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º o ALTERNATIVAMENTE como eximente incompleta del art. 21.1 en reclinó con el art. 20.4 C.P . y en todo caso la teniente muy cualificada de preterintencionalidad y de dilaciones indebidas interesando una sentencia absolutoria o alternativamente la pena de de tres meses de prisión, o en el caso de estimarse el delito de lesiones del art. 147 .1 la pena de seis meses de prisión y en cuanto a la responsabilidad civil , se modificó la señalada inicialmente en escrito de calificación provisional por la de 2.234 € según presupuesto del año 2007 que deberá actualizarse.
Hechos
Probado y así se declara
UNICO.- Que sobre las 03,00 horas del día 8 de Septiembre de 2002, el acusado Gumersindo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, encontrándose en la terraza de verano "Tuister" sita en la Avenida Penetración s/n de esta capital con un grupo de siete u ocho amigos que habían venido de Las Palmas a ver una exhibición de boxeo, fueron desalojados del recinto por los empleados de seguridad del citado local, pues se habían visto envueltos en varias peleas, y cuando se encontraba en una de las puertas de la citada terraza, se encaró con un vigilante, Camilo , ante lo cual acudió su compañero Raúl , para interceder, momento en que el acusado con ánimo de menoscabe la integridad física de éste último le propinó dos puñetazos en la boca, los cuales debido a la fuerza del impacto así como a la enfermedad bucal que padecía éste último, le causaron una herida inciso contusa en la mucosa labial superior así como la fractura de 8 piezas dentarías, cuatro incisivos superiores y cuatro inferiores que precisaron además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de la herida y precisa tratamiento odontológico reparador, habiéndole sido extraídos los dientes afectados. La víctima padecía una periodontitis y caries generalizadas, lo que determinaba una disminución de la fijación de los dientes, al haber perdido hueso y tejido que los soportaba .
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo es preciso abordar las cuestiones suscitadas por la Defensa en el trámite inicial de la vista, ya que solicitada la nulidad de actuaciones sobre la base de que no se le permitió formular escrito de calificación, la misma sería denegada, habida cuenta que no sólo consta de forma expresa ( al folio 101 ) que el 20 de Enero de 2003 hizo expresa renuncia de "acciones civiles y penales " manifestando en sede judicial no mostrarse parte, sino que suscitada la cuestión en instrucción, la misma sería resuelta por Auto de fecha 10 de Junio de 2005 ( f. 138) el cual no sería recurrido por la parte. Igualmente interesó la comparencia de la Dra. Dª Adolfina , médico forense de Las Palmas, pese a constarle - ya desde el primer señalamiento efectuado en Febrero de 2007 - su imposibilidad de actuar en juicio, ni siquiera a través de videoconferencia, debido a su precario estado de salud, tal y como confirmó la Sala al contactar previamente con el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, haciéndose cargo de su ratificación el Dr. Jose Miguel , y si bien se expuso por la Defensa el deseo de no suspender, es lo cierto que reitera tal petición de no renunciar a la prueba, " incluso a través del caso extremo de suspender para su práctica", siendo así que se hubiera tratado de una ratificación que ha devenido innecesaria, no sólo porque ambas partes contraria ( Acusaciones ) no impugnan dichos informes emitidos por dicha forense, obrantes a los folios 191 y 198 a 200, relativos a las lesiones presentadas por el acusado y un amigo que no comparece como testigo ( lo cual es extremadamente expresivo), sino que lo relevante de dicha pericial, a juicio de la Defensa, era la conclusión a la que llega en orden a la compatibilidad de las lesiones presentadas en la mano por el acusado, y su acusación por instrumento metálico ( a juicio de la citada médico forense), para sostener la legítima defensa, cuando es lo cierto que el mismo no es sino un juicio de valor pues nada consta en dicha pericial que lo avale. Tal es así que posteriormente tal conclusión es sometida al médico forense Don. Jose Miguel , sería claramente rebatida, al manifestar en el plenario que no comparte dicha afirmación, pues nada hay en tales lesiones, que evidencien que haya sido producido por un objeto metálico ( ni de madera o de plástico : " la mecánica no sería compatible pues las heridas son contusas, y no cabe afirmar que hubieran sido producidas por un
objeto metálico").
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., siendo el acusado responsable criminalmente a título de autor concurriendo exclusivamente la atenuante de dilaciones indebidas, pues concurren en los mismos todos y cada uno de los elementos del tipo penal, al suponer la acción del acusado , el joven de 22 años, Gumersindo - consistente golpear con el puño en la boca a Raúl , de 42 años de edad, - un ataque a la integridad del otro individuo con ánimo de menoscabarla, causando un resultado lesivo constitutivo de delito, ya que la contusión en la boca le causó un traumatismo consistente en la rotura de 8 dientes, cuatro incisivos superiores y cuatro inferiores, así como herida inciso contusa en mucosa labial superior que precisaría objetivamente para su curación, tras una primera asistencia médica, un tratamiento médico-quirúrgico con puntos de sutura y ulterior tratamiento odontológico, que conllevó la extracción de los dientes afectados, (tal consideración ha de merecer el tratamiento suministrado, aunque constituya cirugía menor, como señalara ya la STS 1764/1994, de 10 de Octubre ).
Ciertamente la calificación en el presente caso de unas lesiones básicas y no agravadas viene condicionada por la patología que padecía, ya con anteriorioridad a la agresión, la víctima, habida cuenta la debilidad generalizada en la fijación de de todos los dientes, pues se observaba a juicio de los peritos una caries-periodintitis, presentando además un edentulismo o ausencia de dientes con anterioridad al tratamiento, como consecuencia de su pésimo estado bucodental. Lo que lleva a los peritos que declararon en el plenario a afirmar, que tal circunstancia preexistente ( patología previa ) afectó sin duda al resultado lesivo. Así, en el caso del forense, Dr. Jose Miguel , se afirmó que si bien el golpe requirió cierta intensidad, no es menos cierto que en una persona con la boca sana, es muy difícil que tal consecuencia ( otra de 8 dientes) se hubiera producido, precisamente - insiste - la patología generalizada que presentaba pudo facilitar las lesiones, pues en una boca sana hubiera sido menos relevante. La herida inciso contusa labial interna fue causada por los dientes al romperse, no presentando herida externa. Por su parte el Dr. Luis Francisco , quien informó el 23 de febrero de 2007, si bien no examinó a la víctima y tuvo presente el historial completo remitido de la víctima ( que no tuvo presente el el médico forense, pues no sería aportado, sino con posterioridad), tal y como obra en el rollo de sala, en concreto la ortopantomografía, la radiografía de Hospital de La Candelaria, el informe buco dental de la clínica donde se le realizó el tratamiento, la ficha odontológica, los partes de baja y el informe de cabecera, el cual afirmó que del odontograma realizado por el Dr. Bernardo el 11/04/2006, se evidencia que la víctima en ningún momento anterior a los hechos ha llevado a cabo tratamiento restaurador, sino que se ha optado siempre por la extracción, observándose infecciones generalizadas de largo tiempo atrás, así como dientes radiculares - incompletos - no sólo en la parte afectada por el golpe, sino en otras zonas no afectadas por dicho traumatismo. Señala que no existió avulsión de dientes, sino rotura o fractura de su corona dentaría. Precisamente - aclara - que cuando existe hueso y se produce un golpe, ello conlleva la avulsión del diente, pero al existir periodoncia se produce rotura corono-radicular, esto es, se queda la raíz en la parte de hueso aún subsistente. Igualmente los trastornos digestivos son
provocados por los agentes bacterianos de la boca, de la propia enfermedad periodontal, y en cuanto a la herida inciso contusa interna producida por los fragmentos de dientes rotos, es lo cierto que evidencia que el golpe no debió ser excesivamente fuerte, pues no se produjo rotura externa del tejido, pues lo normal hubiera conllevado la rotura del labio. Concluye pues en que la acusación de las lesiones fue el golpe pero a la rotura de todos los dientes contribuyó de forma significativa la enfermedad preexistente.
En base a ello, la Defensa postula la aplicación de la preterintencionalidad, que se resuelve a través del concurso entre falta de lesiones ( o incluso de maltrato de obra ) y lesiones graves imprudentes, e igualmente postulala aplicación de la antigua atenuante de preterintencionalidad, al entender que el resultado no estaba abarcado por la acción del acusado en el hecho, atenuación que carece de norma de aplicación y sólo desde el análisis de la culpabilidad, del tipo subjetivo, o de la circunstancia de análoga significación podría tener trascendencia jurídica.
Sin embargo como con reiteración ha señalado el TS en supuestos semejantes, el autor conocía el peligro concreto generado por su acción, pues es de conocimiento generalizado que un golpe de gran contundencia propinado con el puño cerrado en el rostro de una persona, más concretamente en su boca, provoca un riesgo cierto de pérdida de piezas dentarías ( en tal sentido las SSTS 437/2002, de 17 de junio y 918/03, de 20 de Junio ). El hecho probado, descansa no sólo en la declaración de la víctima, quien relata como el acusado le da dos puñetazos en la boca, sino que tal acción es corroborada por el testigo presencial Dº Jacobo , y así se afirma por el médico forense que " la lesión consecuencia de la agresión consistente en traumatismo facial, con herida inciso contusa interior y fractura de los 8 dientes es compatible con la mecánica descrita, si bien requiere de cierta intensidad, y que probablemente en una boca sana no hubiera conllevado la rotura de todos esos dientes". De donde se infiere, sin el menor género de duda, la relación de causalidad entre la acción del acusado y la fractura de los dientes. Existe relación de causalidad entre el golpe y dicha pérdida, siendo ilustrativa a este respecto la STS 2ª, S 04-07-2003, núm. 966/2003, rec. 487/2002 . Pte: Delgado García, Joaquín. Y aunque no persiguiera intencionadamente la producción de las lesiones, conocía que utilizaba un medio potencialmente capaz de producirlas y lo actuó. Como señala el TS en su S. 1158/03, de 15 de Septiembre " el autor no sólo ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma , acepta la producción del resultado de su acción, que abarca no sólo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaría, y puede decirse que en esos casos actúa con dolo eventual respecto del resultado."
Por lo tanto, no nos hallamos ante una falta dolosa de lesiones en concurso con un delito de lesiones imprudentes, y es que la esencia de la imprudencia se encuentra en la infracción de un deber de diligencia, y en el presente caso no existe infracción de cuidado alguna, sino actuación dolosa ( al menos con dolo eventual), donde el resultado es representado a cualquier ciudadano medio. El dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física. Otra cosa es que la agravación de tal resultado, exceda de lo que normalmente sea consecuencia de una agresión de este tipo, precisamente por las circunstancias concurrentes en la persona de la víctima, que no tiene que saber el agresor, nos referimos a la periodontitios generalizada, y ello es lo que lleva a la Sala a excluir la aplicación del subtipo agravado. Pero en modo alguno nos hallamos ante el clásico empujón que desafortunadamente lleva a la víctima a golperse en el suelo y causarse unas lesiones graves o incluso la muerte. Pues lógicamente tal acción de empujar no conlleva la representación del resultado como lo es un puñetazo.
Y es que, insistiendo más en el tema, el tipo doloso de lesiones ( sea de delito, sea de falta ), precisa la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo (el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente -conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo -en el delito de lesiones- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción" (v. ss. de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , y de 23 de junio de 2000 , entre otras). No cabe la menor duda de la concurrencia igualmente del tipo subjetivo del delito de lesiones cuando el acusado, propina un fuerte puñetazo en la boca a su oponente, por ser evidente que tal conducta habrá de producir resultados lesivos de cierta entidad, de modo que los mismos son imputables subjetivamente a su autor, cuando menos a título de dolo eventual. Y es que como señalara la STS 1548/02, de 27 de Septiembre , resulta dogmáticamente muy difícil de sostener que cuando se golpea a alguien en el rostro con intención de lesionarla, pueda diferenciarse entre un dolo de lesionar y otro también de lesionar, pero un poco menos.
Por tanto, no cabe estimar actuación culposa alguna, ni vincular el golpe a actuación defensiva tampoco, como veremos. Dos puñetazos en la cara resultando la fractura de varios incisivos supone, - sin necesidad de mayores elucubraciones-, en el acusado una representación del resultado o al menos del peligro que su acción puede generar en el sujeto pasivo, dada la entidad y energía del golpe, no en vano es el un chico joven y fuerte, como apreció la Sala en el día de hoy, y sin duda lo era en ese momento, envalentonado por las circunstancias, y sus conocimientos de artes marciales defensivas ( admite que era aficionado al judo y al Jiu jitsu, que es un arte marcial japonés que abarca una variedad amplia de sistemas de combate basado en la defensa "sin armas" de uno o más agresores tanto armados como desarmados. Las técnicas básicas incluyen principalmente luxaciones articulares, y además golpes, esquivas, empujones, proyecciones, derribos, y estrangulamientos).
Ahora bien, en atención a las circunstancias del caso, las personales de la víctima ya expuestas, y la mecánica de su acusación, la Sala considera en el presente caso, que los hechos probados no integran el tipo penal de lesiones del art. 150 C.P ., pero que tampoco cabe minimizar a falta, y es que si bien es cierto que por tratamiento médico, ha de entenderse el restaurador del cuerpo para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales - sea éste de cirugía mayor o sea de cirugía menor- cualquier alteración funcional u orgánica causada por la lesión, según constante doctrina jurisprudencial (así por todas la sentencia 1363/2005, de 14 de noviembre ), en la que se incluye la sutura ( cirugía menor ) y el odontológico, en cuanto supone terapia necesaria para la curación de las lesiones, efectuada o prescrita y dirigida por un profesional sanitario facultativo ( autos del Tribunal Supremo 424/2005, de 17 de marzo , y 677/2005, de 7 de abril ) lo es, y así, de forma categórica aseveró la médico forense, en el acto de la vista, tal y como ha sido analizado en el anterior fundamento, se trata pues, el resultado lesivo sufrido, de una consecuencia de la agresión en la que igualmente intervino su patología previa. A tal efecto, como recuerda la STS 19/06/2002 , la Sala General celebrada para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, se acordó ( Acuerdo de 19 de Abril de 2002), tras un prolongado y meditado debate, que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP 95 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". Precisamente la STS de 3 de octubre de 2003 señala que "son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las
partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado". Y que "para la valoración de estas circunstancias ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" (en el mismo sentido STS 1 de octubre de 2008 ).
Aplicando pues la doctrina expuesta al presente caso, en el que no se produce la avulsión sino la rotura de los dientes, si bien afecta a 8 dientes, incisivos todos, se hubiera incluido sin mayor esfuerzo en el concepto de deformidad, al afectar al plano más visible del rostro, tal resultado debe modularse en atención precisamente a los padecimientos previos de la víctima. Y en tal sentido hemos de concluir que nos hallamos ante un supuesto de menor entidad de los expresados en tal Acuerdo, máxime cuando fue desencadenado por un trivial incidente, y no por una meditada agresión, y su posibilidad de reparación es evidente, tal y como declaró en el plenario el Dr. Luis Francisco , sin mayores esfuerzos y traumas. De modo que siguiendo la pauta interpretativa consignada por el Alto Tribunal, según la cual " desde la perspectiva del principio de proporcionalidad", estimamos que deben subsumirse los hechos declarados probados en las lesiones del art. 147.1 C.P ., ( ha de valorarse la situación anterior y posibilidades de reparación, señala la STS 561/06, de 19 de Mayo o la STS 592/2006, de 28 de Abril , dada la reparación de la avulsión de los dos incisivos).
TERCERO.- Del anterior delito de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal , el acusado Gumersindo , por su participación directa, personal y voluntaria en la ejecución de los hechos; autoría acreditada por el conjunto de la prueba personal practicada y apreciada bajo los principios de inmediación y contradicción en el acto de la vista, conforme lo dispuesto en el art. 741 Lecrim pues si bien es cierto, que el acusado admite que golpeó a la víctima, intenta, en el legítimo derecho a no confesarse culpable, minimizar e incluso eximirse de su responsabilidad, atribuyéndola a una intención defensiva, pues el vigilante ( Dº Raúl ) " estaba dándole con la porra metálica en la cabeza a su amigo en el suelo , y él se abalanzó contra él y le agredió en la mano con la porra extensible, ante lo cual él simplemente intentó apartarle, golpeándole en dos ocasiones en la boca. Que le dio los dos golpes a bulto" , siendo así que por el contrario, y tras oir a todos los testigos, para la Sala no le queda la menor duda de que la actuación del acusado no estuvo determina por necesidad defensiva alguna, no siendo coherente ni verosímil tal relato ni se corresponde con lo verdaderamente acaecido. El acusado, al ser interrogado por el Ministerio Fiscal en orden a que por qué no manifestó nada de la agresión con una porra extensible en el Juzgado, y por qué en Comisaría manifestó que ignoraba quien le agredió ( f.2 ), no dio explicación convincente y creíble alguna.
Por el contrario la víctima narra con mayor naturalidad y coherencia, así como de forma persistente y verosímil, cómo el acusado, quien previamente había intervenido en una anterior reyerta,- y que el propio acusado reconoce, pues los habían echado del interior de la terraza de verano - estaba increpando a un compañero, - Camilo - a quien incluso le dio un tortazo, interviniendo él para apartarlo, ante lo cual el acusado, sin más, le cogió del pecho con la mano izquierda y con la derecha le dio dos puñetazos. Que ahí terminó todo. Tal versión, que es más congruente, está corroborada, además de por los informes médicos aludidos y ratificados mediante la correspondiente pericial, por la testifical del citado Camilo , quien manifiesta que el acusado le estaba increpando diciéndole que él no era nadie para meterse, y le roza la cara, ante lo cual su compañero ( Raúl ), desde atrás, intenta apartarlo, y el acusado le dio dos piñas. Fué todo muy rápido. Igualmente, Jacobo , Jefe de Seguridad, quien no evidencia animadversión alguna frente al acusado, incluso en tono afectivo, manifiesta que él también vive en Las Palmas y que le conoce de ir a los mismos gimnasios, vio como le daba dos puñetazos y se lo llevó ( a la víctima ) a una ambulancia, llamándole la atención al acusado, al que le dijo que iba a ser denunciado por agredir a un compañero, y así sería identificado por la Policía local que acudió con anterioridad ante las varias reyertas que se formaron en la citada terraza. Todos los testigos, al ser preguntados al respecto, son contundentes en manifestar que ninguno de ellos sacó e hizo uso de las defensas. De hecho, estando allí la Policía local ( pues ambas partes lo admiten, pese a que nadie propuso testifical de ningún agente de Policía), no se tienen conocimiento de denuncia formulada por los citados agentes de la autoridad contra ningún agente. Precisamente, el hecho de mostrar una lesión en la mano el acusado, y manifestar en su informe la forense Sra Adolfina , que era compatible con una defensa metálica, es esgrimido como prueba irrefutable por la defensa de la legítima defensa, cuando tal extremo no está acreditado en modo alguno, pues ello sin duda lo manifestó aquella doctora, al referírselo el acusado, pues como sostiene con mayor fundamento el médico forense Dr. Jose Miguel , es imposible determinar la que tal heridas contusa hubiere sido causada por objeto metálico.
Frente a dichas testificales, todas ellas coherentes, narradas a través de videoconferencia desde Las Palmas, lo que hace más dificultosa la puesta en común de datos previos al juicio con la víctima que se hallaba en sala, encontramos la declaración de los tres amigos que comparecen a juicio acompañando al acusado, que esa noche formaban parte del grupo de jóvenes que vinieron de Las Palmas a ver el combate de boxeo, y se desplazaron a la discoteca o terraza de verano, siendo expulsados de la misma, y que con una apreciable falta de sinceridad, responden al dictado y de forma mimética a la narración expuesta por el acusado, pues describen del mismo modo la " brutal paliza" que la víctima dio a un tercero que no comparece para corroborarla, la intervención defensiva del acusado y la agresión a éste con porra extensible en la mano, y afirman los tres que no presenciaron más hechos, desconociendo sí el acusado agredió al citado vigilante, y sí este sangró o no. Para la Sala no merecen la más mínima credibilidad, por lo poco espontáneo e interesado del testimonio. Y sin que afecte lo más mínimo a la integridad del testimonio de la víctima el hecho de que tardara unos días en denunciar, pues amen de haberlo manifestado al acusado tal intención de ser denunciado por el Jefe de seguridad, la víctima justifica la tardanza, pues tuvo que ir al médico durante los días sucesivos, presentando finalmente la denuncia, lo que es perfectamente comprensible.
Prueba toda ella que estimamos suficiente para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO.- En la comisión de los hechos no concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la legítima defensa, ni completa ni incompleta, pues ni consta acreditada la agresión ilegítima de la víctima, ni el ánimo defensivo del acusado, tal y como se ha relatado en los anteriores fundamentos, lo que excluye la legítima defensa ( art. 20.4 C.P .) tanto como eximente completa como incompleta. Los hechos que han quedado probados en Sala no dejan resquicio alguno a la duda al respecto.
Ahora bien, dada la fecha de comisión de los hechos, la escasa dificultada en su instrucción, las sucesivas suspensiones no imputables al acusado, desde que en el año 2006 llegó la causa a la Sala, tardándose finalmente más de cuatro años en celebrarse, estimamos que tal dilación debe tener reflejo en la determinación de la pena, conforme lo dispuesto en el art. 21.6 C.P. y 24 CE en cuanto se reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en este caso como atenuante cualificada, pues si bien la defensa no es ajena a tal dilación, habiendo efectuado la Sala un gran esfuerzo para su celebración, lo cierto es que finalmente estuvo la causa sin señalar durante casi dos años. Efectivamente los autos llegan a la Sala el 8 de Noviembre de 2006, se señala para el 26 de Febrero de 2007, llegado el día, se interesa por la defensa la suspensión por no comparecer la perito de esa parte la Dra Adolfina , quien ya se hallaba de baja, evidenciándose tal pericial innecesaria, según se ha podido colegir posteriormente. Nuevo señalamiento para el día 27 de Mayo de 2007, la suspensión se interesa por el Ministerio fiscal ante la incomparecencia del forense y del testigo Sr Camilo y un testigo de la defensa. Nuevo señalamiento para el día 22 de Octubre de 2007. Ante la localización del acusado , quien cambia de domicilio, y así lo comunica la Policía local el 26 de Octubre, se hace nuevo señalamiento para el 7 de Abril de 2008. Llegado el día se suspende por no estar localizados los dos testigos de la acusación, y se señala para el 30 de Junio de 2008, que también se suspende ante la incomparecencia de los peritos citados. No existe nuevo señalamiento hasta que por Providencia de de 12 de Enero 2010 se señala para el 1 de Febrero de 2010, que no pudo celebrares debido a las malas condiciones climatológicas impidieron los vuelos entre las Islas, señalándose finalmente para el día 5 de mayo de 2010.
De modo que a la hora de la determinación de las penas, el art. 147.1 del CP establece la pena de prisión de seis meses a tres años para el tipo básico de lesiones, y teniendo en cuenta el grave resultado producido, que tuvo lugar por el acusado, joven en un momento de esparcimiento agresivo con los amigos, contra una persona que no hacía sino cumplir con su trabajo y que no le había dado motivo alguno, así como la concurrencia de la citada atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 24 CE del CP, de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.2ª del CP , debe imponerse la pena inferior en un grado, estimando en consecuencia como adecuada y proporcional, dado que ya han sido valoradas las circunstancias de la agresión y las personales de la víctima para su calificación como del tipo básico, la de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo, si bien dado que a la fecha de los hechos ( 8 de Septiembre de 2002 ), la redacción originaria del art. 71.2 C.P. vigente hasta el 30/09/2004 ( LO 15/2003 ) imponía que se sustituyera por multa las penas inferiores a seis meses de prisión, procede imponerle diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, en atención a s capacidad económica reflejada en la nómina aportada a juicio que asciende a 860,08 euros mensuales, y las cargas familiares que tiene.
QUINTO.- . De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
En el presente caso se han derivado perjuicios directamente de los hechos declarados probados consistentes en las lesione sufridas ya expuestas en el fundamento de derecho primero, y que constan en el informe médico forense, en cuanto la fractura de los ocho incisivos y el tratamiento odontológico con extracción y reparador de los mismos, que en modo alguno puede comprender la reparación de toda la boca afectada de una previa patología muy severa, pero que tampoco puede omitir, que a raíz de estos hechos, y dado que la víctima no se ha sometido a tratamiento alguno, - según refiere por falta de capacidad económica-, su agravación, y por tanto se ha de estimar, siguiendo en este extremo las pautas propuestas en el propio escrito de defensa ( folios 260 y ss ) que hace una rigurosa y seria aproximación a la reparación económica de las lesiones sufridas, como adecuada la propuesta reparadora, sin perjuicio de adecuar las cuantías, no estimándose adecuado la reducción propuesta por la previa patología, pues precisamente ello ha sido ya valorado para la calificación, más es lo cierto, que una cosa es que la víctima no se enriquezca injustificadamente a través de obtener una reparación integral de su boca, y otra distinta, que su patología determine un peor trato que a cualquier otro individuo, pues al fin y al cabo, con anterioridad a la agresión tenía los dientes, y desconocemos el tiempo que podía tenerlos, y sí podía haberlos conservado cambiando los hábitos, y precisamente no se valora de forma intensa el perjuicio estético o deformidad.
Sobre esta base normativa y para cuantificar la indemnización por lesiones, en atención a la igualdad y seguridad jurídica que dota se tienen en cuenta, como se viene realizando por la Sala, en esta materia los criterios resultantes de acudir a la aplicación analógica del sistema de valoración de los daños personales instaurado por la Ley 30/1995 en el ámbito de la responsabilidad civil automovilística, conforme al Baremo vigente en la fecha del alta médica, según informó el médico forense, y ello en aplicación del criterio contenido con ánimo generalizador en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del T.S. en Sta. nº 429/2007 de fecha 17 de abril de 2007 , al tratarse de una cuestión eminentemente civil. Este criterio no está exento de complejidades si bien, viene a aunar la diferente doctrina sostenida al efecto.
La posibilidad de aplicación orientativa del llamado baremo del automóvil al daño corporal derivado de delitos dolosos, con las matizaciones y peculiaridades que sean del caso, ha sido legitimada como práctica correcta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 2076/2002, de 23 de enero de 2003 y la 601/2003, de 25 de abril . Debiendo valorarse en el caso como circunstancias a tener en cuenta por el carácter doloso de la infracción, el incremento en un 10% de las cuantías que resulten de la aplicación de dicho baremo, que se considera ajustado y proporcionado a la naturaleza de las circunstancias concurrentes, entidad y alcance de las lesiones. Partiendo de tales postulados y tomando como criterio orientativo el citado baremo de Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación ( RDLeg 8/2004 ), el acusado Gumersindo , deberá indemnizar a Raúl en la suma de 54 € por cada uno de los 15 días que estuvo impedido sin hospitalización, más los gastos de extracción que ascendieron según factura a 1.782,60 euros y 6.674,29 euros por las secuelas, todo ello incrementado en un 10 %, así como a abonar las cantidades que en ejecución de sentencia se determinen por los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que acredite en cuanto al tratamiento restaurador hasta un límite, según la pericial practicada a cargo del Dr. Luis Francisco , de 1000 euros .
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal de 1995 y art. 240 Lecrim, que incluirán las de la acusación particular, al no haber sido su actuación temeraria..
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Gumersindo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituyen por diez meses de multa a razón de 4 euros día con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cumplimiento de la pena sustituida y al pago de las costas. Además, deberá indemnizar a Raúl en las cantidades señaladas en el fundamento quinto, todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC .
Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil. Contra ésta Sentencia cabe interponer recurso de Casación en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, JOSE FÉLIX MOTA BELLO y EMILIO MORENO Y BRAVO
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
