Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 112/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 205/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00205/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 112/2011
SECCION TERCERA P.A.núm.248/2009
MURCIA J. Penal Murcia nº Dos
S E N T E N C I A Nº 2 0 5 / 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a treinta de noviembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 248/2009 por un delito de estafa, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, en el que actúa como apelante Francisco , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 4 de noviembre de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente:
"A la vista de lo actuado, se declara probado que, con fecha 3 de diciembre de 2003, el acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales aparentando una solvencia de la que carecía absolutamente, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y diciendo actuar en nombre de la mercantil "Gomuiz Asociados, S.L.", domiciliada en Murcia, efectuó un pedido a la sociedad "EURO-MONEY, S.L.", domiciliada en la localidad de Casillas (Murcia), suministrándole esta última 13.300 kilogramos de mortero monocapa por valor de 2.997'85 euros, según factura de fecha 31 de diciembre de 2003, no abonando el acusado su importe en la fecha convenida -20 de enero de 2004-, con el pretexto de la existencia de una falta de liquidez momentánea, expidiendo sendos pagarés con vencimientos de 21 y 24 de abril de 2004, por importe cada uno de ellos de 1.498'92 euros, en nombre de la mercantil "Building Business and Estate Inverting, S.L.", y con cargo a la cuenta de Cajamar, que desde el 1 de diciembre de 2003 y hasta el 28 de mayo de 2004 venía manteniendo un saldo negativo. Resultando por ello igualmente impagados ambos efectos".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados son constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable del delito de estafa ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del año del artículo 21.5º del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono integro de las costas causadas.
Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Francisco a que indemnice a la mercantil "EURO-MONEY, S.L." en la cantidad de DOS MIL NO VECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.997'85 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Francisco . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. Remitiéndose a continuación por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 112/2011 . Señalándose para deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo se articula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto que estima que el Juzgado de instancia basa su condena en prueba de cargo inexistente.
Respecto a la presunción de inocencia, por todas como la STS. 1328/2009 de 30.12 , se configura, en tanto regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, "como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Abundando en cuanto se ha expuesto, la sentencia Tribunal Supremo núm. 594/2007 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 28 junio aprecia infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) ante la inexistencia de pruebas válidas para sustentar la narración de Hechos Probados, incorporada a la Sentencia recurrida, sobre la que se apoya la condena impuesta al condenado.
La función de esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, y no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Juez "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídico de la resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, documentos, extractos de cuentas bancarias, además de las propias manifestaciones del acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
SEGUNDO .- El recurrente es perfecto conocedor de los hechos descritos en el relato de la sentencia, así lo demostró en el plenario y a su vez se deduce de cuantos argumentos contiene el recurso de apelación. Así también se desprende del reconocimiento del pedido de 13.300 kilogramos mortero monocapa por valor de 2.997'85 euros, según factura de fecha 31 de diciembre de 2003 a la sociedad que suministró la mercancía, "EURO-MONEY, S.L.", domiciliada en la localidad de Casillas (Murcia), no abonando el acusado su importe en la fecha convenida -20 de enero de 2004-, argumentando una falta de liquidez, por lo que expidió para el pago sendos pagarés con vencimientos de 21 y 24 de abril de 2004, por importe cada uno de ellos de 1.498'92 euros, en nombre de la mercantil "Building Business and Estate Inverting, S.L.", y con cargo a la cuenta de Cajamar, oficina de La Alcayna, libradora de los pagarés, resultando impagados tales efectos a su vencimiento.
Sostiene el recurrente que no concurren en este caso los elementos del tipo básico del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , y rechaza toda intención defraudatoria que debe imperar desde que se inicia el negocio fraudulento. Estima que el engaño no ha sido suficiente para inducir a error al denunciante, ante el acuerdo con el suministrador de la mercancía-denunciante del pago mediante la emisión de dos pagarés. Y en definitiva estima que los hechos no sobrepasan el simple incumplimiento contractual, agregando que el beneficiario de los pagarés no desconocía la falta de capacidad económica del recurrente a la fecha de convenir el contrato de suministro, razón por la que se suscribieron los pagarés; sin embargo, el acusado no era desconocedor de su inicial intención de impago como lo demuestra la prueba practicada y la documental aportada a la causa.
Sin embargo, el Juzgado de lo Penal deduce la existencia de un engaño previo, y no duda de apreciar la concurrencia de los elementos integrantes del delito de estafa, ante la voluntad patente del acusado de impago, apreciada desde el momento del suministro de la mercancía, en el que expresó la carencia de medios para hacerla efectiva, y logró convencer al denunciante para la emisión de dos pagarés con engaño del suministrador al que induce a error y provoca el acto de disposición en perjuicio del propio disponente, con evidente ánimo de lucro para el acusado, elemento subjetivo del injusto que consiste en el provecho económico que obtuvo en su propio beneficio, al recibir la mercancía que sabía que no iba a pagar, existiendo relación de causalidad entre el engaño el perjuicio y el beneficio obtenido por el acusado.
TERCERO .- La sentencia Tribunal Supremo núm. 945/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 10 diciembre, estima que "la estafa no es más que un desplazamiento patrimonial originado por una situación que produce un error en el sujeto pasivo. Para producir este error, es necesario la existencia de engaño, de modo que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito", o como dice la STS 5 de julio de 2005 "tiene declarado esta Sala, con reiteración, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito (injusta disminución del patrimonio ajeno)". De otra manera, como dice la Sentencia nº 628/2005 de fecha 13/05/2005 "para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo , y 1012/2000, de 5 de junio .
Si bien las pruebas que vinculan al tribunal son las practicadas en el juicio oral, así como las preconstituidas y anticipadas (como la documental). El hecho de la inasistencia del denunciante al juicio, que prestó declaración en dependencias policiales, sin sumisión a contradicción, y declaró ante el Juzgado Instructor sin presencia de abogado defensor, ello no impide apreciar otras pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia, representadas en la aportación al procedimiento de los dos pagarés y su falta de pago al vencimiento, así como la propia declaración del acusado dirigida a excusar parte del pago del precio convenido ante un intento de acuerdo con el denunciante de proceder a la devolución de la mercancía no utilizada, extremo que o se ha acreditado.
Todo ello implica la existencia del suministro, recepción de la mercancía y voluntad de impago, emitiendo el acusado dos pagarés, a sabiendas de carecer de capacidad económica para atenderlos a su vencimiento como así sucedió. Careciendo de relevancia alguna otros ingresos y pagos reflejados en la cuenta de Cajamar a nombre del acusado, oficina de La Alcayna, ya que resulta patente, que a las fechas de emisión y vencimiento carecía de efectivo para el pago de tales efectos, reflejando así su voluntad de desatender el pago documentado en los pagarés con cuya emisión indujo a error, mediante engaño, al suministrador de la mercancía; con relación de causa a efecto entre el engaño respecto al error entendiendo este como el conocimiento equivocado o juicio falso, que a su vez es causa del acto de disposición.
CUARTO .- Se impone el rechazo de la atenuante de dilaciones indebidas, invocada en el recurso, ello a pesar del largo período de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones en fecha 6.05.04 y la sentencia de instancia dictada el 4 de noviembre de 2010 .
Ahora bien, la excesiva duración del proceso no puede ser atribuida a inactividad judicial, en primer lugar ante la dificultad para averiguar el domicilio del denunciado cuyo trámite se inicia el 15.10.2004, tras prestar declaración el denunciante el 21.09.04, en tanto que el Sr. Francisco fue citado en dos ocasiones, la segunda a través de la Policía Local el 18.01.05, siendo localizado su domicilio en Molina por la Policía Nacional, lo que obligó a remitir exhorto a dicha localidad, finalmente fue cumplimentado dicho trámite el 15.12.05 (folio 69). Posteriormente, se invirtieron casi dos años en la averiguación del lugar de la cuenta del imputado sita en Caja Mar, de La Alcayna, situándonos así en el 25.05.2007, tardanza no atribuible al Juzgado Instructor, toda vez que ello respondió a previa petición del denunciante relativa a la aportación de créditos del denunciado.
El 2.10.2007 se transformaron las actuaciones en Procedimiento Abreviado, tras las oportunas notificaciones tuvo entrada en entrada a Fiscalía el 10.12.07, fechada la calificación provisional del Ministerio Fiscal el 7.01.08, y de la Acusación Particular el 6 de Junio de 2008, tras la notificación al Letrado del denunciante.
Previo al escrito de calificación provisional de la Defensa fue necesaria la designación de Procurador de oficio, prolongándose este trámite hasta el 27.04.09.
El Juzgado de lo Penal dictó auto el 16.11.09 (folio 156) mediante el que declara la pertinencia de las pruebas y procede al señalamiento del juicio oral. Celebrado el 4.11.2010, dictándose la sentencia de instancia el 4 de noviembre de 2010 .
La dilación en el tiempo no es achacable a la actividad judicial por consiguiente el motivo debe ser desestimado.
QUINTO .- Procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de ésta alzada, de conformidad con el artículo 240 de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco , contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 248/2009 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
