Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 79/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100770
Encabezamiento
ROLLO PA Nº 79/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4495/12
SENTENCIA Nº 205/13
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 11 de Noviembre de 2013
VISTA,en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo PA 79/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, por los delitos de robo de uso de vehículo a motor, robo con violencia y de lesiones, y por una falta de hurto seguido contra Carlos Miguel , de nacionalidad Española, nacido el día NUM000 de 1986 , hijo de Juan Ramón y Felisa , con DNI número NUM001 , y contra Amadeo , de nacionalidad Española, nacido el día NUM002 de 1991, hijo de Calixto y Marisa , con DNI NUM003 .
Han sido partes: el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Llop Esteban; el acusado Carlos Miguel , defendido por el letrado Sr. Abella García; el acusado Amadeo , defendido por el Letrado Sr. Díaz de Castro y ambos representados por el Procurador Sr. Lozano Moreno.
Ha sido Ponente el Magistrado, Ilma. Sra. Dña. MARIA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
ÚNICO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de robo de uso de vehículo a motor de los arts.244-1 y 2 del CP .
Una falta de hurto del art.623-1 CP .
Un delito de robo con violencia del art.242-1 CP .
Un delito de lesiones con deformidad del art.150 CP .
Responden los acusados como autores, de acuerdo con el art.28 CP . Concurre en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia del art.22-8 CP en relación al delito de robo de uso de vehículo a motor y al delito de robo con violencia. Concurre la misma circunstancia para Amadeo en relación al delito de lesiones con deformidad. Concurre también la circunstancia agravante de disfraz del art.22-2 CP . Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP por el delito de robo de uso de vehículo a motor.
2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP por la falta de hurto.
5 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el delito de robo con violencia.
6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de lesiones con deformidad y además la prohibición a cada uno de los acusados de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Guillermo en cualquier lugar en que este se encuentre y de comunicar con él por cualquier medio durante 8 años.
Los acusados deberán pagar las costas del juicio. También deberán indemnizar a Jon en 29,04 euros por los daños de su motocicleta y en 213 euros por los objetos sustraídos. A Guillermo deberán indemnizarle con 820,30 euros por el dinero sustraído, en 13.050 euros por sus lesiones y en 35.000 euros por las secuelas y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia del coste de su tratamiento psiquiátrico completo, con los intereses del art.576 de la LEC .
La defensa de Carlos Miguel interesó la absolución de su defendido.
La defensa de Amadeo interesó la absolución de su defendido.
PRIMERO:Entre las 16,30 y las 18,46 horas del 31 de Agosto de 2.012 Carlos Miguel , nacido el día NUM000 -1.986 y con antecedentes penales, en compañía de un individuo no identificado se apoderaron, rompiendo la cerradura de arranque, de la motocicleta Yamaha XJ600 matrícula UN...NN y tasada en 950 euros, que su propietario Jon había dejado estacionada en la Avenida de Pedro Díez 37 de Madrid, para usarla temporalmente sin el consentimiento de su propietario, apoderándose también de una maleta KAPPA, un casco JET MT y un traje de agua que el Sr. Jon guardaba en el portaequipajes de la motocicleta, tasado todo ello en 213 euros.
Los acusados causaron unos daños en la motocicleta valorados en 29,04 euros.
SEGUNDO: Montando en la citada motocicleta, hacia las 18,46 horas del mismo día, Carlos Miguel y su acompañante se dirigieron a una farmacia situada en la C/Cabo Suceso Terrero 5 de Madrid y entraron en la misma. Carlos Miguel se cubría el rostro con una braga náutica y la capucha de una sudadera, que le dejaban los ojos a la vista, y las manos con unos guantes blancos y el otro individuo tapaba el suyo con una gorra blanca y una braga náutica negra que le cubría la cara hasta los ojos y unos guantes blancos, lo que dificultaba su identificación. Nada más entrar en la farmacia, en la que había varios clientes en ese momento, el individuo no identificado se quedó en la puerta impidiendo que cualquier persona pudiera entrar o salir, mientras que Carlos Miguel se dirigió al mostrador y, saltándolo, fue hacia el dueño de la farmacia, Guillermo , al que inmediatamente propinó una patada en el rostro, que le derribó al suelo, y le exigió que le entregara todo el dinero, preguntándole repetidamente por la caja fuerte, a lo que Guillermo , en el suelo, le respondía que no tenía caja fuerte en la farmacia. Carlos Miguel se apoderó de todo el dinero que había en la caja registradora e hizo ir a Guillermo a la rebotica a buscar el dinero que tenía allí, apoderándose en total de 820,30 euros.
A continuación Carlos Miguel y Guillermo se dirigieron hacia la puerta de la farmacia, donde se encontraba el acompañante de Carlos Miguel ; ambos le volvieron a preguntar por la caja fuerte, repitiendo Guillermo que no tenía caja fuerte, entonces Carlos Miguel y su acompañante comenzaron a golpearle con patadas y puñetazos, marchándose a continuación de ese lugar en la motocicleta propiedad del Sr. Jon .
A consecuencia de los golpes recibidos Guillermo sufrió traumatismo cráneo encefálico, fractura nasal, fractura de órbita, fractura de la lámina papirácea izquierda con herniación de grasa orbitaria a celdillas etmoidales y contusión costal que precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico y tardaron en curar 257 días, cuatro de los cuales fueron impeditivos.
Como secuelas le quedan las siguientes: diplopía en miradas extremas, cicatriz quirúrgica de 7 cm en región parietal izquierda con escalón que causa un perjuicio estético y trastorno depresivo ansioso que dificulta su trabajo.
TERCERO: Carlos Miguel fue condenado en sentencia del Jdo. de lo Penal 18 de Madrid que fue firme en 8-2-2.011 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, que fue suspendida el día 20-7-2.011 por un período de 2 años. Así mismo fue condenado en sentencia del Jdo. de Instrucción, firme el día 22-9-2.011, como autor de un delito de robo con violencia a una pena de multa.
CUARTO:No ha quedado probado que Amadeo fuera quien realizó junto con Carlos Miguel los hechos anteriormente descritos.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos relatados en el apartado primero del relato anterior son constitutivos de a) un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto en el art.244-1 y 2 en relación a los arts.237 y 238-3 del CP y b) una falta de hurto del art.623-1 del CP .
El art.244-1 del CP configura el tipo penal del hurto de uso refiriéndose al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo. El párrafo 2 del mismo artículo añade que si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
Los hechos descritos encajan plenamente en este precepto, pues los dos autores del hecho se apoderan de una motocicleta ajena, sin conocimiento ni consentimiento de su dueño, en el lugar en que este la había dejado estacionada; para ello rompen la cerradura de arranque de la moto, se suben en ella y la ponen en marcha, concurriendo así una de las modalidades tipificadas en el art.238 CP , que proporciona las características del robo con fuerza.
Las pruebas que han demostrado este hecho son de naturaleza indiciaria y parten del testimonio del propietario del vehículo, Jon , del testimonio de Jaime y del testimonio de los agentes NUM004 y NUM005 .
Jon relató que el día 31-8-2.012 dejó su motocicleta Yamaha XJ600 aparcada en la Avenida de Pedro Díez 37 de Madrid, precisando en su denuncia que fue a las 16,30 horas (f.18) y regresó a por ella dos o tres horas después y no la encontró. Dice el testigo que vio pasar una patrulla policial y se dirigió los policías para comunicarles lo que había pasado, contestándole los agentes que tenían conocimiento de que su motocicleta estaba implicada en un robo que se acababa de cometer.
Jaime vio a los autores de los hechos cometidos en la farmacia de la C/Cabo Suceso Terrero 5 salir de la misma y montar en una moto que se introduce por una dirección prohibida. Este testigo, aunque en el juicio no lo recordaba, proporcionó a los primeros agentes de Policía los datos que pudo apreciar de la motocicleta: su color verde con franjas negras y los números UN...NN de la matrícula.
Los agentes de Policía NUM004 y NUM005 así lo manifestaron en el juicio y, además los datos proporcionados in situ por el Sr. Jaime constan en el atestado (f.17), datos que los policías no podían conocer si antes no se los hubiera comunicado otra persona.
Los agentes también recuerdan que supieron pronto que el dueño de la motocicleta había denunciado su sustracción ese mismo día.
Todos estos datos, junto con la cercanía entre las horas de la sustracción de la motocicleta y la comisión del robo, así como la cercanía de las calles en las que se cometieron todos los delitos (todas ellas en las cercanías de la C/General Ricardos), llevan a la conclusión de que los autores de los delitos cometidos en la farmacia son los mismos autores del robo de uso del vehículo.
La utilización de la fuerza típica, consistente en el forzamiento de la cerradura de la motocicleta queda acreditada a través de los daños causados en dicha cerradura, tasados en 29,04 euros (f.244 y 253).
El Sr. Jon refirió igualmente que sufrió la sustracción de unas prendas que guardaba en el portaequipajes de su motocicleta y que nunca recuperó, no así la motocicleta que le fue devuelta por la Policía. Estas prendas, una maleta, un casco y un traje de agua, han sido tasados en 213 euros (f.244 y 252).
SEGUNDO: Los hechos relatados en el apartado segundo del relato anterior son constitutivos de a) un delito de robo con violencia e intimidación del art.242-1 del CP y b) un delito de lesiones con deformidad del art.150 del CP .
La ejecución del delito de robo con violencia no ha planteado gran discusión en este juicio, la dinámica de los hechos ha sido descrita por Guillermo y por los clientes de la farmacia que se encontraban allí: Petra , Sonia , María Angeles y Cayetano , relatando cada uno lo que pudieron ver y oír.
Además, en la vista oral fueron exhibidas las tres grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad de la farmacia, aportadas en un pendrive incorporado a la causa (f.327 bis) como prueba documental. Las tres grabaciones contienen imágenes de los hechos desde diferentes ángulos y permiten apreciar todo el desarrollo de la acción, tal y como ha quedado descrito en esta resolución, permitiendo también apreciar que los relatos de los testigos se ajustan perfectamente a lo que reflejan las imágenes.
Estas pruebas nos revelan que los dos autores entran en la farmacia con un plan previamente decidido en el que cada uno desempeña una función en igualdad de condiciones y con pleno dominio del hecho y así mientras el primero de los autores se coloca en la puerta del establecimiento, impidiendo que los clientes salieran o que cualquier persona pudiera entrar, el segundo va rápidamente al mostrador, salta por encima y lanza una patada contra Guillermo , que cae al suelo; tras esta acción, de gran agresividad y violencia, exige imperiosamente el dinero preguntando constantemente por la caja registradora, al tiempo que profiere frases amenazadoras, abre la caja registradora, toma el dinero, saca completamente el cajón. Posteriormente Guillermo y su agresor quedan fuera de cámara, porque han salido a la zona de los clientes, pero se pueden escuchar los gritos de Guillermo suplicando y repitiendo que no tiene caja fuerte.
En la segunda grabación exhibida, puede apreciarse como Guillermo se encuentra en la rebotica y coge el dinero de unos botes, se puede apreciar como la misma persona que le propina la patada entra detrás de Guillermo en la trastienda, presionándole.
En el tercer vídeo se aprecia la llegada de los autores a la farmacia, se ve al segundo de ellos permaneciendo en la puerta y dirigiendo unas palabras a los clientes y, finalmente, se ve como Guillermo y su agresor salen a la zona de los clientes y son enfocados por la cámara; se puede ver claramente como estas dos personas propinan puñetazos y patadas a Guillermo y numerosas manchas de sangre en el suelo.
La grabación permite conocer que toda la acción se desarrolló en el breve lapso de tiempo de dos minutos, entre las 18,46 y las 18,48 horas del 31 de Agosto de 2.012.
Es claro que los autores de estos hechos actúan movidos por el ánimo de lucro, pues lo que persiguen es llevarse todo el dinero que hubiera en la farmacia y lo hacen mediante la utilización de una gran violencia que ejercen sobre el propietario de la farmacia, que carece de toda posibilidad de oponerse a la voluntad de los autores del hecho. De este modo, según el testimonio de Guillermo , los autores consiguieron apoderarse de 530 euros que había en la caja registradora y de otros 300 euros que tenían en los botes de la rebotica.
Se cumplen así todos los elementos típicos del delito tipificado en el art.242-1 del CP .
Los hechos descritos en el apartado segundo son también constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto en el art.150 del CP .
El delito reseñado está integrado por los elementos exigidos por el art.147-1 del CP , que comprende un catálogo absolutamente abierto de conductas ( El que, por cualquier medio o procedimiento...) susceptibles de causar un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental del sujeto pasivo. Esta conducta debe ser la causa directa de un resultado lesivo muy preciso, consistente en unas lesiones cuya curación haya precisado de tratamiento médico o tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia médica y además hayan ocasionado la pérdida del órgano o miembro no principal o la deformidad de la víctima. Como elemento subjetivo, basta un dolo genérico, común a todos los delitos dolosos, que consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito (incluyendo el concreto resultado lesivo), bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad; bien con dolo eventual, cuando ese conocimiento alcanza sólo un grado de probabilidad.
El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal (en este sentido, STS de 9-4-2.010 ). El doloeventual, que integra plenamente el elemento subjetivo del delito de lesiones, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
Todos los elementos del delito se cumplen en este supuesto.
Ya hemos visto la agresión que sufre Guillermo , la refiere el perjudicado y los cuatro testigos que se encontraban en el interior de la farmacia y se puede apreciar perfectamente en el primer y tercer vídeo visionados en el juicio.
En el primero se aprecia como el encapuchado que salta el mostrador lanza una patada que impacta con fuerza en la cara de Guillermo y esa patada ya le causa heridas, algo que se puede apreciar bien en el segundo vídeo grabado en la rebotica y cuyo suelo se va cubriendo de manchas de sangre que va dejando Guillermo .
En el tercer vídeo puede verse como, antes de irse, los autores del hecho agreden de nuevo a Guillermo propinándole puñetazos y alguna patada.
Las consecuencias de estas agresiones son referidas por la víctima y quedan acreditadas mediante el informe médico forense de la Dra. Lina (f.497 y 498), que fue ratificado en juicio por su autora. Estas pruebas ponen de manifiesto que las lesiones sufridas por el Sr. Guillermo consistieron básicamente en fracturas de huesos de la cara cuya curación ha requerido operaciones quirúrgicas. El testigo refiere que le rompieron el tabique nasal, todavía está pendiente de una última operación, el ojo se le retrajo, porque le rompieron el hueso de la órbita del ojo y tuvieron que extraerle materia ósea de la cabeza para injertarla en la órbita.
Todo ello ha producido que el rostro del perjudicado presente una asimetría que es visible y que antes no existía, a la que se refiere el informe médico forense como cicatriz quirúrgica de 7 cm en región parietal izquierda con escalón.
Por ello entiende la Sala que las lesiones sufridas por el Sr. Guillermo integran el resultado penado en el art.150 del CP , tal y como es interpretado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 19-4-2.002, que convino que la inclusión de la deformidaden el art. 150 del Código Penal , equiparándola a efectos punitivos con los supuestos de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, exige una ponderación de la deformidad,que deberá ostentar una indudable entidad. Y que por deformidad hay que entender toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía reparadora, si bien destacando la necesidad de que la deformidad'tenga cierta entidad y relevancia' (en este sentido STS 12-7-2.006 ).
Queda añadir que la participación de los dos autores en la producción de las lesiones, tal y como pueden apreciarse en las grabaciones, revelan un supuesto de autoría conjunta, como nos enseña la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, de la que es ejemplo la STS de 7-2-2013 , Pte. Sr. Conde- Pumpido, en la que se afirma que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.
No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en las coacciones que aquí se enjuician la materialización de la violencia que impide a otro hacer lo que la Ley le faculta y le compele a hacer lo que no quiere, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
TERCERO:El debate de la vista oral se ha centrado esencialmente en la identificación de los acusados como autores de los delitos reseñados y el resultado probatorio obtenido es diferente en el caso de cada acusado.
La Sala considera que ha quedado acreditado que Carlos Miguel es autor de los delitos juzgados por las siguientes razones:
Ya hemos expresado nuestra convicción de que los autores del robo con violencia y las lesiones cometidas en la farmacia son los mismos del robo de uso de la motocicleta Yamaha del Sr. Jon y del hurto de las prendas de vestir que el propietario guardaba dentro del mismo vehículo y, considerando la Sala que se ha acreditado la autoría de Carlos Miguel en los delitos cometidos en la farmacia, la consecuencia lógica es que este acusado, que huyó del lugar en la misma motocicleta Yamaha propiedad del Sr. Jon , es también el autor del robo de uso de tal vehículo, que cometió en un lapso de tiempo de unas dos horas antes (entre las 16,30 y las 18,46 horas del 31-8-2.012) y en una calle situada no muy lejos de la ubicación de la farmacia, ambas en el distrito de Carabanchel.
La Sala entiende que Carlos Miguel es la persona que entró en la farmacia, saltó el mostrador y agredió en primer lugar a Guillermo y se apoderó del dinero.
Así lo entendemos porque Guillermo le reconoció en fotografía en sede policial (f.94 y 95) y luego en rueda en el Juzgado de Instrucción (f.224), sin ninguna duda. Cuando el testigo habla de estas identificaciones en su declaración las reitera de modo muy firme y explica que la identificación de la fotografía del acusado en comisaría tuvo lugar después de ver muchas fotos en un ordenador y que tardó un buen rato, lo que desvanece el temor a que el testigo hubiera sido inducido de algún modo a reconocer a una persona determinada.
Posteriormente el Sr. Guillermo realizó una rueda de reconocimiento en la que identificó sin duda alguna al acusado Carlos Miguel ; luego en el juicio precisó que en la rueda de reconocimiento identificó realmente 'al que le pegó la patada', esto es a uno de los autores.
En las imágenes de las cámaras de seguridad puede apreciarse que el acusado va bien cubierto de ropa, manos incluidas, cubiertas con unos guantes blancos, con la capucha de la sudadera en la cabeza y, según afirma Guillermo , con una braga náutica que le tapa la cara y solo deja ver los ojos. A pesar de ello, Guillermo afirma que pudo reconocer a Carlos Miguel , porque durante la ejecución del robo la braga que tapaba su cara fue bajando y dejando más parte de la cara a la vista, permitiendo al testigo ver sus facciones desde muy poca distancia.
En una entrada y registro practicada en el domicilio de este acusado con autorización judicial (f.71 a 75) fue hallado un pantalón vaquero corto con varios bolsillos que coincide plenamente con el que viste el primer agresor de Guillermo y que se aprecia bien en el primer vídeo, cuando el acusado salta el mostrador.
Además, cuando este acusado fue detenido el día 21-9-2.012, vestía unas zapatillas de la marca Nike en color negro o gris oscuro y azul (f.45), que igualmente coinciden con las zapatillas que viste el acusado cuando salta el mostrador y que, debido al salto, se pueden apreciar con bastante claridad.
Todas estas prendas de ropa fueron exhibidas en el acto del juicio y examinadas por el Tribunal.
Por todo ello, la declaración del testigo víctima, su ratificación firme y coherente de los reconocimientos efectuados y la constatación de que prendas de ropa intervenidas en poder de este acusado son las que vestía el día de autos y pueden apreciarse en los vídeos de la farmacia demuestran, en opinión del Tribunal, la autoría de este acusado.
Nos queda tan solo aclarar una cuestión que ha salido a relucir en el juicio, referida por todos los testigos que se encontraban en el interior de la farmacia, y que atañe al idioma que utilizaron los autores de los hechos. Afirman todos los testigos que los dos autores hablaban entre ellos en una lengua extranjera; así, el Sr. Guillermo dijo que cree que era árabe y a él le sonaba algo así como 'da da da'; Petra dijo que a ella le parecía que hablaban en árabe o rumano; Sonia dijo que le parecía 'algo' que no era español, lo mismo dijo Cayetano ,, al que le pareció que hablaban 'extranjero' y María Angeles opinó también que hablaban en árabe.
Ahora bien, todos los testigos también dijeron que los autores se dirigieron a ellos en español perfectamente inteligible y esto ha podido ser comprobado también por el Tribunal en el primer vídeo examinado, porque tiene sonido y se oye perfectamente a Carlos Miguel hablar con Guillermo en perfecto castellano.
Por todo ello, el hecho de que Carlos Miguel y el individuo no identificado hablaran entre ellos en un idioma extranjero en alguna jerga propia que los testigos no entendían, no se contradice con la identificación de este acusado como autor de los delitos juzgados.
CUARTO: La prueba sobre Amadeo deja serias dudas en el Tribunal, por lo que no podemos considerar acreditada la identificación de este acusado como autor de los delitos cometidos en compañía de Carlos Miguel .
Por un lado, como elementos probatorios de la identificación de este acusado, contamos con los siguientes:
Guillermo reconoció a este acusado en fotografía en sede policial (f.92 y 93).
Solo el tercer vídeo exhibido en el juicio recoge las imágenes del segundo autor del hecho, este vídeo carece de sonido. En él se aprecia a una persona completamente cubierta de ropa, su altura y complexión pueden corresponder a la altura y complexión de este acusado.
En el vídeo mencionado se aprecia que el segundo autor viste unos pantalones vaqueros largos, en un momento determinado se puede apreciar que esos pantalones tienen en cada pernera un agujero, también se puede ver que calza unas zapatillas de un color que puede ser negro o gris oscuro con el logo de Nike en blanco.
En la entrada y registro realizada en el domicilio de este acusado con autorización judicial (f.65 a 67), fueron intervenidos unos pantalones vaqueros con agujeros en las perneras que parecen coincidir con los que viste el individuo que entró en la farmacia y unas zapatillas Nike que parecen coincidir también.
Ahora bien, de otro lado, Guillermo no identificó a Amadeo en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción (f.227). En relación a este acusado, al contrario de lo que sucedió con Carlos Miguel , el testigo proporciona escasos datos en su declaración en el juicio oral, pues hay que tener en cuenta que, durante la ejecución del hecho, el Sr. Guillermo tuvo mucho menos contacto con el segundo autor que con Carlos Miguel , ya que este segundo individuo permaneció en la puerta de la farmacia y solo al final se acercó al testigo para agredirle.
Por otro lado, en fase de instrucción se practicó otra rueda de reconocimiento de Amadeo con el testigo Sabino (f.226) y también resultó negativa.
El pantalón vaquero y las zapatillas Nike intervenidas a este acusado son unas prendas de vestir muy corrientes, los pantalones son de la marca Bershka y los agujeros que presentan parecen ser de serie y se venden con ellos, las zapatillas intervenidas, que tampoco se aprecian con absoluta nitidez en la grabación, son igualmente corrientes, no tienen ningún signo que las haga especiales. Por ello no se puede afirmar con plena seguridad que se trate de las mismas ropas.
A ello hay que unir la declaración del testigo Sabino , que no identificó a Amadeo en rueda. Este testigo vio llegar a Carlos Miguel y a su acompañante en la motocicleta del Sr. Jon y bajarse de ellas para entrar en la farmacia y pudo ver la cara del que conducía la motocicleta, aunque en el juicio no lo recordaba, comunicó a los agentes (f.17) y reiteró en el Juzgado de Instrucción (f.223) que lo que más le llamó la atención de esta persona es que le faltaban varios dientes y tenía aspecto de toxicómano. En el juicio el testigo dijo que, si así lo declaró, es porque era verdad. Estas características no se acomodan a Carlos Miguel , por lo que necesariamente tienen que corresponder a su acompañante, y tampoco se ajustan a Amadeo , pues la Sala no observó que a los acusados les faltaran dientes.
Estos datos contradictorios sobre la identificación de este acusado impide considerar probada su participación en los hechos juzgados.
QUINTO:Los antecedentes penales de Carlos Miguel descritos en el apartado tercero de hechos probados obliga a apreciar la circunstancia agravante de reincidencia del art.22-8 en los delitos de robo de uso de vehículo a motor y de robo con violencia e intimidación.
Concurre la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art.22-2 del CP en los delitos de robo con violencia e intimidación y de lesiones con deformidad.
La STS de 13-3-2012 , Pte. Sr. Granados Pérez, es un ejemplo del criterio mantenido por la Jurisprudencia sobre esta cuestión, que expone así:
El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor.
Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.
Procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés»
Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que la mencionada aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se aplicaría al no poder ser juzgado y condenado quien así se comportara. De ahí que puede apreciarse tal circunstancia agravante aun en aquellos casos en los que los testigos han podido observar determinadas facciones o características del sujeto, a pesar de la seria dificultad que representaba el disfraz utilizado.
A la vista de lo observado en las grabaciones que recogen los delitos cometidos en la farmacia, es posible afirmar que se reúnen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar esta agravante, porque los dos autores del hecho cubren sus rostros y sus manos de forma eficaz para impedir su identificación durante la ejecución de los delitos; esto ha sido causa de no poder afirmar con seguridad quién es el segundo autor de estos delitos. La identificación de Carlos Miguel ha sido posible, a pesar de la utilización de estos medios, porque el contacto cercano con el testigo Guillermo y los movimientos violentos en la agresión a dicho testigo hicieron que las prendas que tapaban la cara del acusado se movieran y cubrieran menos superficie de su cara.
SEXTO:Para imponer las penas por los tres delitos cometidos hay que tener en cuenta la norma contenida en el art.66-3 del CP , que ordena imponer la pena en su mitad superior cuando concurra una o dos circunstancias agravantes.
El delito de robo de uso penado en el art.244-1 del CP se sanciona con pena de multa, cuyo límite inferior es de 9 meses y un día a 12 meses, por lo que , debiendo imponer la pena en la mitad superior de esta franja por concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, se fija una multa de 12 meses con una cuota diaria de 5 euros, considerando la Sala que es una cantidad adecuada a economías muy modestas, como la que se adivina en el acusado, teniendo en cuenta los límites cuantitativos del art.50-4 del CP . Esta pena lleva aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del CP .
En el delito de robo con violencia del art.242-1 del CP concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz, con una pena de prisión comprendida entre los dos y los cinco años. En el delito de lesiones con deformidad del art.150 del CP concurre la circunstancia agravante de disfraz y la pena asignada está comprendida entre los tres y los seis años de prisión.
La Sala fija una pena para cada uno de esos delitos de cinco años de prisión, con la accesoria prevista en el art.56 del CP . La imposición de estas penas obedece al grado de antijuridicidad de los delitos cometidos, en los que destaca la gran agresividad del acusado en la ejecución de los hechos, la violencia desproporcionada ejercida sobre la víctima, a la que se han causado unos daños físicos muy serios que implican una alteración de su rostro por causa de las secuelas que dejó la agresión. Igualmente se tiene en consideración que el dinero sustraído en la farmacia tiene cierta importancia, no es insignificante, pues son 830 euros sustraídos a su propietario.
En atención precisamente a las graves consecuencias que estos hechos han tenido para la víctima de los delitos y a los perjuicios que le han sido ocasionados, se estima necesario imponer al acusado la prohibición de acercarse al Sr. Guillermo a menos de 500 metros en cualquier lugar que este se encuentre y de comunicar con él por cualquier medio por un tiempo de 12 años, de acuerdo con los arts.57 y 48 CP .
SÉPTIMO:En virtud de los arts.109 y 116 del CP , el acusado ha contraído por estos hechos una responsabilidad civil que se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a Guillermo , en primer lugar por el importe del dinero sustraído y nunca recuperado en su farmacia.
En segundo lugar, por las lesiones que han quedado acreditados en el informe de la médico forense del Juzgado de Instrucción 42 de Madrid, y han consistido en unas lesiones que han tardado 257 días en curar, de los cuales 4 días fueron impeditivos y 253 días no impeditivos. Estas lesiones serán indemnizadas por el procedimiento habitual de fijar una cantidad por día de lesión, que será de 80 euros para los días impeditivos y de 40 euros para los días no impeditivos, de modo que las lesiones temporales serán indemnizadas con la cantidad de 13.320 euros.
Las secuelas serán valoradas utilizando a modo orientativo exclusivamente las cuantías y criterios contenidos en el Sistema de Valoración del R.D. Legislativo 8/2.004 de 29 de Octubre para daño corporal derivado de accidentes de tráfico; se insiste en que su aplicación es a modo orientativo, por lo que no se utilizarán las cantidades exactas previstas en el Sistema de Valoración, ni sus reglas de aplicación, introduciendo un incremento máximo del 20% al tratarse de lesiones de origen doloso, tal como fue acordado en el punto 13º de la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados Penales de esta Audiencia de 29-5-2.004.
Las secuelas son las siguientes: diplopía en miradas extremas, se valora en 5 puntos (1 a 10 puntos).
Cicatriz quirúrgica de 7 cm en región parietal izquierda con escalón que causa un perjuicio estético que se valora como medio con 15 puntos.
Trastorno depresivo ansioso que dificulta su trabajo, se valora con 7 puntos (5 a 10 puntos).
Los 12 puntos de las secuelas funcionales, con el valor del punto en el año 2012 y la edad del lesionado (42 años en la fecha), más el incremento del 10% por tratarse de un delito doloso, suman un total de 10.851,32 euros.
Los 15 puntos del perjuicio estético medio se valoran con los mismos criterios en 16.031,56 euros.
La suma de las dos cantidades se redondea hasta los 27.000 euros, cuantía de la indemnización de las secuelas.
No se señala indemnización por los gastos de tratamiento psiquiátrico del Sr. Guillermo , cuyo importe debía ser determinado en ejecución de sentencia, ya que el Tribunal no tiene constancia alguna del seguimiento de dicho tratamiento por parte del perjudicado, ya que nada se ha acreditado en ese sentido.
El acusado deberá indemnizar igualmente a Jon en la cuantía en que han sido tasados los daños causados a su motocicleta y en la cuantía en que han sido tasados las prendas de ropa que le fueron sustraídas.
SÉPTIMO:Las costas se imponen de acuerdo con lo previsto en los arts.123 del CP y 240 de la LECr .
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Amadeo de los delitos de robo de uso de vehículo a motor, de robo con violencia e intimidación y de lesiones con deformidad y de la falta de hurto por los que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.
Debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la circunstancia agravante de reincidencia, a 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Jon en la suma de 29,04 euros por los daños de su motocicleta y de 213 euros por las prendas de ropa sustraídas.
Debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz, a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad, con la circunstancia agravante de disfraz, a 5 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a Guillermo en la cantidad de 820,30 euros por el dinero sustraído en su establecimiento, en la cantidad de 13.320 euros por sus lesiones y en la cantidad de 27.000 euros por sus secuelas.
Se impone a Carlos Miguel el pago de la mitad de las costas y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Guillermo , de su farmacia, de su domicilio y en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con él a través de cualquier medio por un período de 12 años.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _____________________. Repito fe.

