Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 75/2014 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100202

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:959

Núm. Roj: SAP GR 959/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 75 de 2.014.
DILIG. URGENTES Nº 10/14 de Instrucción nº 5 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 205-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a 16 de Abril de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes de procedimiento Abreviado nº 10/14, instruido
por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio
Oral Rápido nº 17/14, por delitos de robo con intimidación y falta de lesiones, siendo partes, como apelante
Marino representado por la Procuradora Dña. África Valenzuela Pérez y defendido por el Letrado D. Andrés
M. Olivan Lindo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA
GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 10.20 horas del día 11 de enero de 2013, Marino con ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, entró en el establecimiento 'Óptica Iliberis' de la localidad de Atarfe y una vez dentro tras sacar una navaja se acercó a la dependienta del local Ariadna poniéndose en el pecho le exigió a la misma que le diera todo el dinero sin que consiguiera su objetivo al entrar en ese momento un cliente del establecimiento.- Seguidamente sobre las 10.30 horas del mismo día, Marino acudió a la Administración de Lotería nº 36090 de la misma localidad y una vez en su interior con idéntico ánimo que con anterioridad sacó una navaja y exhibiendo la misma amenazó a la dependienta Candida diciéndole 'dame el dinero o te rajo', poniéndole la navaja a la altura de su vientre a lo que ésta se negó cogiendo un cepillo con el que golpeó a aquel en la misma produciendo sin forcejeo entre ambos, siendo aquella golpeada en el brazo, decidiendo Marino huir del lugar sin conseguir su propósito.

Como consecuencia de la agresión Candida , sufrió un hematoma en el codo izquierdo, cervicalgia y crisis de ansiedad que han requerido para su sanidad de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 14 días ninguno de los cuales ha sido impeditivo para sus ocupaciones habituales'.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de dos delitos de Robo con intimidación en grado de tentativa del art. 237 y 242.1 y 3 y 16 y 62 del Cp a la pena de un año y seis meses y un día de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por cada uno de dichos delitos, debiendo condenarlo igualmente como auto de una falta de lesiones del art. 617.1 del Cp a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros debiendo indemnizar a Candida en la cantidad de 100 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los art. 576 y 580 de la Lec debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento'.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marino basándose en infracción de norma por no aplicación de la atenuante de enfermedad mental del Art. 21.1 del CP .



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con carácter previo a la resolución del recurso presentado debe precisarse que en la causa no consta acta del juicio oral levantada por el Sr. Secretario tal y como exigen los artículos 743 y 788.6 de la LECRIM y 146 de la LEC , ni certificación del Sr. Secretario haciendo constar que dicho acto ha quedado grabado en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido mediante un 'sistema que garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado'.



SEGUNDO. La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de dos delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y frente a dicha condena se alza el condenado interesando se aplique la circunstancia atenuante nº 1 del art 21 del CP (eximente incompleta).

Alega el recurrente que padece una enfermedad mental y que por eso apreciaban nerviosismo.

Manifestó en juicio oral que toma transilium, tranquimazin y lidica pero no acredita con un informe medico que tenga prescritos esos medicamentos, ni que padezca enfermedad que los precise.

La defensa en su escrito de conclusiones provisionales intereso se solicitara informe al Centro Provincial de drogodependientes sobre Marino a fin de acreditar su adicción y la enfermedad, mental que padece. El CPD informo el 17 de enero de 2.014 haciendo constar que Marino fue derivado por el Centro de Inserción Social en situación de libertad condicional hasta Mayo de 2.015, que inicia un programa de seguimiento judicial el dos de Octubre de 2.013, que les refiere que tuvo problemas de adicción a heroína y cocaína (en prisión estuvo en programa de mantenimiento con metadona, redujo dosis llegando a mantener la abstinencia, adaptándose a su nueva situación de libertad refiere nerviosismo y ansiedad por lo que se le incluye en programa de tratamiento medico, se le pauta tratamiento, el 3 del 12-2.013, permanece estable, realizando control toxicológico siendo el resultado negativo a opiáceos y cocaína, el día 7 de Enero de 2.014 tenía cita para control toxicológico y seguimiento realiza control negativo a opiáceos y cocaína, y cambia la cita de revisión para el día 14-1-2.014, no acude a cita, (estaba ya en prisión por estos hechos) y no tienen mas información.

Generosamente se le ha aplicado la atenuante analógica de drogadicción, que precisa para su aplicación no solo ser drogadicto sino que debe de estar levemente disminuida la imputabilidad, por efecto de la ingestión de drogas, bien afectando a sus facultades intelectivas bien a las volitivas, (ver sent. TS de 1-12-2004 entre otras). En este caso, es solo Candida la que al declarar en fase de instrucción manifiesta que Marino estaba nervioso, pero en juicio oral manifiesta que le puso la navaja en el vientre y dijo algo así como 'te rajo', y su vista se fijo en la navaja y no se dio cuenta de si estaba bebido o drogado ya que no se fijo en la cara, solo en la navaja, y Frida también manifestó que no vio que estuviera bebido o drogado, y que estaban muy nerviosos (todos) y ella solo se fijaba en lo que tenia en la mano (la navaja) porque no sabe lo que iba a hacer, y Ariadna también manifestó que no le dio tiempo de ver si estaba nervioso. Los agentes de la guardia civil intervinientes ratificaron el atestado y manifestaron que no observaron que estuviera bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, que les dijo que tiene ansiedad y toma tranquimazin, y en juicio oral el acusado manifestó que toma transilium, tranquimazin y Lidica, y que este ultimo medicamento es para estar tranquilo y ese día no se había acordado de tomarla. Se trata de meras manifestaciones del acusado, sin que se haya aportado dato alguno que corrobore sus manifestaciones. Solo el informe del CPD que acredita que al momento de cometer los hechos y ser detenido, se encontraba en tratamiento ambulatorio en dicho Centro y que en las analíticas practicadas dieron negativo al consumo de cocaína y opiáceos.

Y si bien es cierto, como tiene reconocido el TS en Sent. 1547/03 de 21 de Noviembre entre otras, que el consumo habitual acaba produciendo un deterioro intelectivo y anímico, una alteración psíquica leve, bien por efecto del consumo bien por efecto de la ansiedad o irritabilidad producida por la carencia de la droga en el caso del síndrome de abstinencia leve, pero para la aplicación de la circunstancia atenuante que solicita, debe de acreditar que enfermedad mental padece, y grado de la misma.

El juez a quo valora la prueba practicada en juicio oral y fundamenta en ella su condena, y esta prueba consiste en las declaraciones de las victimas y de un testigo, y de los agentes de la guardia civil que instruyeron el atestado así como el informe del CPD, donde consta que estaba recibiendo tratamiento ambulatorio en el mismo por su adicción a alcohol y sustancias estupefacientes. Las victimas y testigo reconocieron en juicio oral al acusado como el autor de los hechos que denunciaron. Al interponer la denuncia las victimas dieron a los agentes de la guardia civil la descripción del autor del robo y la ropa que vestía, coincidiendo que fue detenido un rato mas tarde y vestía la misma ropa que al cometer los hechos.

El Art. 20 ,1 del CP declara exento de responsabilidad penal 'El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' y por lo que respecta a la atenuación el Art. 21 establece que son circunstancias atenuantes: 1ª) Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. La sent. del TS de 14 de Julio de 2.010 establece que. cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla, (véase S.T.S. de 16 de noviembre de 1999 ). En el caso enjuiciado no solo no se ha acreditado que padezca enfermedad mental alguna sino que tampoco se ha se apreciado anulación ni total ni parcial de sus capacidades.



TERCERO .- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2.013, pronunciada por el juez de lo Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral Rápido nº 75/14, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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