Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 205/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/14
Causa Penal 435/12
Juzgado de lo Penal 2 de Sevilla.
Magistrados: D. Javier González Fernández, presidente.
D. Juan Romeo Laguna.
Dª Esperanza Jiménez Mantecón
Dª Carmen Barrero Rodríguez
Dª Ángeles Sáez Elegido, ponente
En Sevilla a 12 de mayo de 2014
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Emilio , como acusado y apelante, y el MF, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal dictó el 9 de abril de 2013 sentencia , cuyo Fallo dice lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado, Emilio , como autor responsable de un delito de Receptación a la pena de Seis Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas.'
La sentencia contenía la siguiente declaración de hechos probados:
'El día 24 de agosto de 2012 Emilio tenía en su poder una máquina hormigonera, de la que hacía uso para una obra que estaba llevando a cabo en una parcela sita en el Camino Santillán de la localidad de Pilas, la cual había adquirido pocos días antes, por un precio de 30 o 40 euros, procediendo la misma de un robo que se había realizado en la parcela contigua a la suya. El valor de mercado de la citada máquina era de 198 euros y Emilio no ignoraba que la misma tenía un origen ilícito.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.'
SEGUNDO.-Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, D. Emilio . El MF presentó escrito impugnando el recurso.
Remitidos los autos a este Tribunal se formó Rollo, designado ponente a la magistrada Dª Esperanza Jiménez Mantecón si bien, por reorganización del servicio se turnó de nuevo a la magistrada Dª Ángeles Sáez Elegido.
NO SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada, que se sustituyen por el siguiente:
El día 24 de agosto de 2012 Emilio tenía en su poder una máquina hormigonera, de la que hacía uso para una obra que estaba llevando a cabo en una parcela sita en el Camino Santillán de la localidad de Pilas, la cual venía utilizando desde pocos días antes, cuando se la ofrecieron a prueba y si le interesaba la podría adquirir por un precio de 30 o 40 euros, procediendo la misma de un robo que se había realizado en la parcela contigua a la suya.
No consta que el valor de mercado de la citada máquina era de 198 euros ni que Emilio conociera que la misma tenía un origen ilícito.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.'
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de entrar en el fondo del asunto hemos de dar respuesta a una cuestión que se ha planteado estando la causa en esta sede a propósito de la falta de grabación de la vista oral y que ha motivado que la defensa recurrente interesara se declarase la nulidad del juicio al considerar que la ley no contempla la posibilidad de subsanación de dicho defecto.
Añade que la ausencia de grabación audiovisual impediría que por el Tribunal se apreciara la totalidad de las manifestaciones que se vertieron en el acto del juicio y se le sustrae así mismo de la posibilidad de conocer la información no verbal que proporciona un documento gráfico (gestos, actitudes, comportamiento) lo que resulta especialmente relevante versando como versa el objeto del recurso sobre un tema de posible error de valoración probatoria.
SEGUNDO-No es posible que acojamos la pretensión interesada por la defensa recurrente y ello porque en el supuesto de autos, existe un acta extensa donde la Sra. Secretaria no se ha limitado a recoger los intervinientes en el juicio, o las incidencias que hayan podido ocurrir, sino que ha consignado de forma amplia el contenido de las manifestaciones vertidas tanto por el acusado como por los testigos que declararon en la vista.
No es exacto mencionar que la grabación audiovisual de los juicios sea el único medio apto para documentar su desarrollo.
El tenor literal del artículo 743 de la LECR (en el texto actual ya vigente a la fecha en que se realizó la vista) permite comprobar como el legislador se ha cuidado de exigir que en lo posible, las vista orales se graben en soporte apto de imagen y sonido, pero contempla la posibilidad de que por razones de carencia de medios o de naturaleza técnica ello no ocurriera, y en tal caso se cuida de consignar como cabe que bajo la responsabilidad del fedatario judicial se extienda acta de lo acontecido.
Dice el artículo 743.4 de la LECR : 'Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.'
Esto es lo que ha acontecido en este caso donde expresamente se hace constar en el acta 'que la vista se documenta en acta extensa manuscrita por problemas técnicos que impiden su grabación' estando firmada por el letrado recurrente.
El TS ha tenido ocasión de pronunciarse a propósito de la cuestión que se plantea sobre la inexistencia de vicio de nulidad de las vistas no grabadas cuando hay acta extensa.
Dice el Alto Tribunal en su Auto n.º 35/2011 de 3 de febrero que reproducimos por su interés en alguno de sus párrafos lo que sigue:
'B. La doctrina jurisprudencial ha precisado que no es necesaria la grabación de las vistas, ni se requiere su visualización por el Tribunal de Casación. Así, la STS 616/2007, de 15 de junio , señala: 'En cuanto a la inexistencia de grabaciones del juicio oral y la negativa a su suspensión estimamos que no afectan a la validez de las pruebas indiciarias que constituyen la base de la condena que ahora se recurre.
La reproducción gráfica de las sesiones del juicio oral no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio que lleven aparejada la nulidad de actuaciones. En primer lugar bastaría con recordar que un juicio no grabado cuya resolución no fuese recurrida, no afectaría para nada a la validez de su celebración a la regularidad de los trámites procesales.
Con carácter general el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que debe considerarse como norma precursora y complementaria, establece que se pueden documentar las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido. Se hace un especial hincapié en las sesiones de las vistas orales pero se advierte que, en todo caso, quedan bajo la fe del Secretario Judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos de grabación, lo que implica la posibilidad de la simple grabación oral.
Mas adelante, en el artículo 187 del mismo texto legal , se dispone que las vistas se recogerán en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido y si no fuera posible solo el sonido. Ahora bien, ello no es obstáculo para unir a las actuaciones, la trascripción literal escrita de lo que se hubiera grabado en los aparatos de sonido.
Conviene recordar que si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio del acta realizada por el Secretario Judicial.
C) Por lo que se refiere a la ausencia de grabación de las sesiones del juicio oral, se trata de algo previsto en el art. 743.4 LECr ., que admite que el Secretario judicial, cuando no se utilizasen los medios tecnológicos adecuados a tal fin, extienda acta de cada sesión con la mención de los extremos recogidos en dicha norma.
Teniendo pues en cuenta que está previsto legalmente la posibilidad de que puedan ser documentados los juicios mediante acta extensa para determinados supuestos. Que en el caso presente se dio una de las incidencias que la propia ley procesal contempla para que la grabación pueda ser sustituida por otra forma de documentación. Que el acta de la vista extendida por la Sra. Secretaria firmada y aceptada permite conocer en esencia el contenido de las manifestaciones que en el plenario se vertieron, y que además se hizo constar en la misma la imposibilidad de grabación sin que el letrado firmante se pusiera, resulta que no existe razón que justifique la petición de nulidad que efectúa.
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, la representación procesal de D. Emilio , invoca en segundo lugar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que hace derivar del error en la valoración de la prueba, pretendiendo el recurrente sustituir los criterios de valoración de la prueba exteriorizados por la sentencia de instancia por los suyos propios, comprensibles desde el ámbito de una lícita defensa.
Es por ello oportuno recordar que la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Pues bien, es en esta valoración racional de la prueba practicada donde radica la discrepancia de esta Sala con la condena que realiza el juez a quo.
Tal y como establece la sentencia recurrida, son elementos del delito de receptación con ánimo de lucro la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, la ausencia de participación en él del acusado, el conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente por el acusado y que éste se aproveche para sí de los efectos del delito con ánimo de enriquecimiento.
El conocimiento cierto que exige el precepto no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, pero tampoco basta la mera sospecha de su procedencia ilícita pues ha de tenerse la seguridad de la misma que ha de inferirse de datos externos, demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes, como el juicio vil o mezquino de la adquisición, las irregularidades de las circunstancias de la adquisición, la clandestinidad...
Pues bien en el presente recurso, la dificultad radica en la determinación del conocimiento previo exigible al acusado del origen ilícito del bien, conocimiento que el magistrado de lo penal tiene por acreditado en atención a dos elementos, uno primero, el precio vil abonado por la hormigonera, (30 o 40 euros), cuando el perito judicial la valora en 198 euros, y uno segundo, el que el acusado no es persona lega en la materia, pues se ha venido dedicando a la construcción, de modo que no puede aducir desconocimiento de lo que sea el precio normal de este tipo de herramientas, considerando en atención a ello que el proceder del acusado puede encuadrarse en una actuación con dolo eventual pues su falta de interés por acreditar la identidad del vendedor, o de documentar la operación, unido al notable contraste entre el precio de mercado y el pactado pone de manifiesto que se representó como probable el origen de estos efectos que se hubo de representar como altamente probable el mismo, ante lo cual debió elevar las medidas de comprobación de la identidad del vendedor y del origen de lo comprado, derivando de la ausencia de estas medidas la aceptación, de aquel origen.
Es en esta argumentación donde discrepa la Sala, discrepancia que deriva de la afirmación que realiza el juez a quo acerca del precio de mercado en torno a 200 € y que descansa exclusivamente en la valoración que realiza el perito, sin tener a su presencia, ni siquiera mediante fotografías, el bien valorado, limitándose a atender a la marca y modelo aplicando un coeficiente de depreciación por uso y desgaste, cuando hubiera sido necesario atender al aspecto externo de la hormigonera, pues no podemos ignorar la descripción física que se realiza de la misma, ( pintada de color morado, con una soldadura a las ruedas a modo de suplemento para que fuera más alta, con uno de los mangos de goma para trasladarla rotos), esta apariencia de la máquina reiteramos no fue tenida en cuenta por el perito que teniendo a su disposición el bien pues la hormigonera fue recuperada no la vio es lo que nos impide aceptar que el valor de la citada se sitúa en los 198 € que se afirma en la sentencia y ello trae parejo una conclusión inexorable cual es que el precio ofrecido por ella no puede calificarse de vil pues no tenemos con cual comparar y como fue este el elemento fundamental del que el juez a quo hace derivar el conocimiento por el acusado del origen ilícito del bien, resulta que el recurso ha de ser estimado ante la ausencia de prueba que permita asegurar que el valor era muy superior y que el ofrecido, recordemos que ni siquiera se llegó a entregar pues el efecto estaba a prueba, fue un precio vil del que inferir el conocimiento del origen ilícito.
Además conviene atender a las peculiares circunstancias que rodean los hechos acontecidos porque vienen a reforzar la versión del acusado acerca de su desconocimiento del origen ilícito del bien y que es la relación de parentesco y de vecindad que le vincula con el propietario de la hormigonera, son primos y las fincas colindantes, resaltando la declaración de dicho propietario que en el juicio oral incluso manifestó que no hubiera tenido problema alguno en prestar al acusado la máquina para su uso. Parece pues poco probable que el acusado tuviera conocimiento de que la hormigonera que venía utilizando provenía del robo sufrido por su primo en la parcela de al lado y por ello reiteramos que lo actuado es insuficiente para fundamentar la condena.
Concluimos pues con la imposibilidad de asegurar que el acusado tenía conocimiento cierto del origen ilícito del bien y siendo éste un elemento del tipo imputado su ausencia determina sin mas su absolución y en consecuencia la estimación del recurso y revocación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesales del acusado D. Emilio contra la sentencia de 9 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal 435/12, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, absolviendo al acusado y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha.
