Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 707/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100174
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:653
Núm. Roj: SAP J 653/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMEROTRES DE JAEN
P.A. NÚMERO16/2014
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO707/2015
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 205
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
Dª . Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 16/2014, por el delito de
falsedad en documento mercantil,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Linares, rollo de apelación
nº 707/2015, siendo Sixto demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por
la procuradora Sra. Chacón Jiménez y defendido por el letrado Sr. Villaplana Villaplana, siendo apelante el
acusado, parte apelada Landelino y Vicenta , representados por el Procurador Sra. Villanueva Fernández y
asistido por el letrado Sr. Lora González, el MINISTERIO FISCAL y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 707/2015 se dictó, en fecha , Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Sixto el día 8 de febrero de 2006 contrató con la mercantil 'Frigo Electric San Marcial S.A.' el arrendamiento del vehículo matrícula ....FFF en virtud del cual la empresa 'Hoces Promociones y Logística S.S.' sería arrendataria y la mercantil 'Frigo Electric San Marcial S.A.'arrendadora, presentando el acusado para la realización del contrato la tarjeta de transportes de la empresa 'Hoces Promociones y Logística S.L.', llevándose el contrato con el argumento que iba a ser entregado al apoderado de la mercantil 'Hoces Promociones y Logística S.L' para que lo firmase, no obstante, el acusado con ánimo de alterar la verdad, firmó el contrato simulando ser el Sr. Landelino ,apoderado de la mercantil 'Hoces Promociones y Logística S.L.', sin el conocimiento ni el consentimiento de éste último.
Igualmente el acusado el día 30 de abril de 2007 arrendó nuevamente a 'Frigo Electric San Marcial S.A' la cabeza tractora con matrícula ....WWW y el remolque F....FFF presentando la tarjeta de transportes de la empresa 'Hoces Promociones y Logística S.L' y firmando el contrato simulando ser Doña. Vicenta , apoderada de la citada mercantil, sin el conocimiento ni el consentimiento de ésta última.
El acusado explotó los referidos vehículos, teniendo conocimiento los Sres. Landelino y Vicenta de las anteriores operaciones cuando recibieron las multas de tráfico impuestas por la circulación de dichos vehículos, cuyo importe total asciende a la cantidad de 15.433 euros que reclaman'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno al acusado Sixto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de veintiún meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y Costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado Sixto debe indemnizar a la mercantil 'Hoces Promociones y Logística S.L' en la cantidad total de 15.4re euros mas los intereses del art. 576 de la L.E.C .'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, así como por la representación de Landelino y Vicenta ..
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la sentencia la defensa del condenado D. Sixto , alegando error en la valoración de la prueba. Basa este motivo en que tanto el condenado como la denunciante había tenido relaciones comerciales, en que el camión se vendió junto con la tarjeta de transporte y subsidiariamente solicita que no se considere la continuidad delictiva, pues solo firmó un contrato, que se aplique el atenuante de dilaciones indebidas y además que la multa se fije en el mínimo legal (2 euros).
SEGUNDO.- Pues bien, el que el conductor y los denunciantes tuvieran relaciones comerciales y que estos le dejaran la tarjeta de transporte, cuando le vendieron el camión nada tiene que ver con la comisión por el condenado de un delito de falsificación de documento mercantil; o en otras palabras estos hechos pudieron facilitar la comisión del delito. Es mas incluso aunque el camión se hubiera vendido con la Tarjeta de Transporte, que es ilegal, al igual que 'prestarla', tampoco incidiría en la comisión del delito.
TERCERO.- Así las cosas, de la prueba testifical, documental y la propia confesión del condenado se desprende que éste falsificó la firma de los denunciantes. Efectivamente en el primer contrato lo firmó con 'Frigo Electric San Marcial S.A'., haciéndose pasar por la empresa 'Hoces Promociones y Logística S.L'., imitando la firma de Landelino , apoderado de la misma y en el segundo caso con la misma empresa firmó el contrato simulando ser Dª . Vicenta , administradora única de 'Hoces Promociones y Logística, S.L.' Estos hechos, son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el Art. 392 del C.P ., en relación con el Art. 390.1.3 del C.P ., pues concurre todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del T.S. como de forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina. Los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental son: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el Art.
390 C.P .; 2) que la ' mutatio veriatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documentos y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (SS6-10-03; 15 y 21-1 y 25-4-94; 21-1195; 20-4- 97; 10 y 25-3-99; 4-5-2007) a los efectos del Art. 74 C.P . la continuidad delictiva se produce conforme a reiterada doctrina de esta Sala, cuando surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos. ( STS 1235/2004 de 25-10 ).
CUARTO.- Solicita subsidiariamente la defensa del condenado D. Sixto , que se le aplique la atenuante analógica de dilacionesindebidas y que la multa impuesta lo sea en la cuantía de dos euros diarios.
Esta atenuante analógica ya fue objeto del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 25-5-99, entendiendo por tales retrasos " los atribuidos o negligencia o descuido del órgano judicial o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma".
Pues bien, el procedimiento se inició el 7 de Marzo de 2008, que fue cuando los denunciantes interpusieron la denuncia ante la Guardia Civil, es decir, al día de hoy han pasado mas de 7 años y medio.
Esta lejanía en el tiempo ya de por sí no se puede considerar normal para el delito que se trata (Falsedad).
Además existen en el procedimiento retrasos evidentes como por ejemplo, el auto de apertura del juicio oral se dictó el día 16 de Diciembre de 2010 y se notificó al entonces acusado el 18 de Junio de 2013, estando durante este tiempo el procedimiento paralizado (mas de dos años y medio) y aunque el recurrente se había cambiado de domicilio, la policía lo encontró de nuevo en unos díasdesde que se le requirió.
Es por estas razones que se considera que es de aplicación la atenuante núm. 6 del Art. 21 del C.P ., aplicado en este caso como muy cualificada ( STS 742/2003 de 22-5 y 1445/2005 de 2-12 ).
En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa impuesta, seis eros diarios se considera adecuado pues está dentro del grado mínimo, habiendo declarado el Tribunal Supremo que la multa en el umbral mínimo (2 euros) debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria (en igual sentido la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2004 de 22-12).
En consecuencia, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( Art. 21.6 C.P .) es de aplicación el Art. 66.2 de. C.P . J, y es por ello que se impondrá la pena inferior en grado, en este caso se considera adecuada la de doce meses de prisión y de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de D. Sixto , contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado núm. 16/2014, debemos de revocar y revocamos en parte l a citada resolución en el sentido de imponer la pena de prisión de 12 meses, y multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros , manteniendo el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la resolución impugnada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
