Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 560/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00205/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36006 41 2 2010 0003535
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000560 /2015(97)-S
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Tomás , Luis Pedro
Procurador: D JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: D FRANCISCO JAVIER LOPEZ LAGO, PILAR FERNANDEZ GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 205/2015
En la ciudad de Pontevedra, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 560/15seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 10/2015, sobre DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA y en el que han sido partes, como apelantes, de un lado, Tomás , representado por el Procurador Sr. Santos Conde y defendido por el Letrado López Lago y, de otro, Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Guillán Pedreira y defendido por la Letrado Sra. Fernández González y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que en fecha no determinada, el acusado, Luis Pedro , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, con la finalidad de perjudicar el tráfico económico y obtener un beneficio indebido, cubrió sin su conocimiento ni su consentimiento, con el nombre de Tomás (que era el padre de su esposa) el apartado 'acepto' y la firma del aceptante de una letra de cambio librada en fecha 18 de febrero de 2008 y vencimiento el 25 de julio de 2008, por importe de 1800 euros, que fue pagado por cargo en cuenta del Sr. Tomás en fecha 28 de julio de 2008, incorporándose dicho importe al patrimonio del acusado y produciendo un detrimento patrimonial al Sr. Tomás , mediante dicho documento mendaz, confeccionado imitando la firma y el nombre del aceptante en dicha cambial'.
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, a penar por separado, a la pena por el primero de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Tomás en la suma de 1800 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO:Por las representaciones procesales de Tomás y de Luis Pedro , se formularon, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente, Luis Pedro , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, a penas de seis meses de prisión y seis meses de multa por el primer delito y de seis meses de prisión por el segundo, con abono, en concepto de responsabilidad civil, de 1800 euros más los intereses legales de dicha cantidad, se alza aquél y con invocación de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos penales, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Asimismo, formula recurso de apelación el perjudicado interesando que se acoja su petición de imposición de intereses desde la fecha en que la cambial fue cargada en cuenta (28 de julio de 2008) hasta sentencia y, desde ésta, que se aplique el interés del Art. 576 de la LEC .
Se ha opuesto a ambos recursos, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:Recurso del condenado en la instancia Luis Pedro :
A) Pese a que no lo invoca en primer lugar, hemos de comenzar por la petición de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al habérsele privado al recurrente de intervenir en el proceso penal en igualdad de armas.
El motivo de impugnación no puede prosperar. Se limita el recurrente a efectuar un alegato meramente formal sin indicar cuáles son las razones concretas en que lo apoya. No dice ni cuando ni porqué se ha quebrantado el principio de igualdad de armas, ni de qué modo ese pretendido quebranto ha tenido influencia en su derecho de defensa. Esa falta de concreción lleva al Tribunal a rechazar dicho motivo sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones.
B) Los restantes alegatos del recurso, aun cuando entremezclan la vulneración del principio de presunción de inocencia y la infracción del principio de legalidad, sin embargo, giran todos ellos en torno al error en la valoración de la prueba en cuanto que se cuestiona el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Con reiteración hemos dicho y ha señalado el TS, por ejemplo, S de 5 de diciembre de 2012 , EDJ 2012/283897, que ' ... cuando la sentencia fundamente el Fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.
Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).
De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.
En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012 '.
Doctrina plenamente aplicable al recurso de apelación.
En el caso concreto, partiendo de lo expuesto, se esfuerza el recurrente a lo largo de su extenso recurso, en proponer una valoración de la prueba distinta de la realizada por la Juez a quo que se acomoda mejor a su personal interés. En efecto, argumenta que en la base de la cambial se hallaba un negocio jurídico subyacente entre la empresa del recurrente y el denunciante, que la emisión de la letra de cambio se hizo con conocimiento y consentimiento de éste, que no obtuvo beneficio alguno y que tras el descuento por el banco del efecto, reintegró a su ex suegro el importe de la referida letra. Sin embargo, no se trata ahora, es decir, en sede de recurso, de argumentar de manera diferente a como lo hizo la juzgadora, sino de evidenciar que el razonamiento plasmado en la resolución recurrida es irracional o se halla carente de lógica, lo que no efectúa. Y, este Tribunal, en ese control de la inferencia, nada tiene que oponer. Se parte en la sentencia de instancia de un dato incontrovertido, cual es, que fue el recurrente el que cubrió la letra de cambio y estampó la firma del acepto haciéndose pasar por quien no era, presentando en el Banco la misma para el descuento del efecto. A partir de aquí, analiza la juzgadora la prueba testifical y documental practicada en el acto del juicio para determinar si la firma estampada en el acepto fue autorizada o consentida por Tomás , concluyendo, con rotundidad, que no lo fue, entre otras razones, y al margen de la mayor o menor credibilidad que le pudieron haber ofrecido los testimonios escuchados, porque de la documental obrante en la causa se desprende que el hoy apelado, en el año 2008 tenía liquidez suficiente en su cuenta bancaria para hacer frente a la reparación del tejado (obras de reparación a las que según el recurrente respondía la cambial), por lo que decae el argumento del apelante de la falta de liquidez temporal del apelado. Además, y como se explica en la resolución recurrida, habiendo invocado el recurrente el reintegro de la cantidad cobrada, no acredita ni aporta, si quiera, un principio de prueba del que se pueda deducir tan sustancial hecho. Extremo éste que, de ser veraz, habría sido de fácil probanza para el apelante, tal y como indica la juzgadora de instancia.
Consideramos, en definitiva que la prueba practicada ha sido valorada con corrección y sin excesos, siendo el juicio de inferencia racional, lógico y concorde con el resultado probatorio tanto en lo que se refiere al delito de falsedad en documento mercantil como al delito de estafa por los que ha recaído condena, no siendo posible sustituir, en el caso concreto, el criterio de la juzgadora por el particular, subjetivo e interesado del propio apelante, lo cual, no es admisible, a no ser que, como se ha indicado, el error de la Juez sea diáfano y claro o su juicio de inferencia sea contrario a las reglas de la lógica o a la resultancia probatoria de algún medio de prueba no tenido en cuenta, lo que, desde luego, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, no acontece.
Por lo demás, la calificación jurídica de los hechos es correcta, no habiéndose producido infracción de tipo penal alguno ni, mucho menos, del principio de legalidad, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO:Recurso del perjudicado, Tomás .
Tampoco merece favorable acogida. Se dice en el recurso que habiendo peticionado en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, además del interés del Art. 576 de la LEC desde la sentencia, la aplicación del interés legal desde la fecha de descuento de la cambial, - 28 de julio de 2008-, hasta la fecha de la sentencia, la resolución de instancia guarda silencio respecto de éste, por lo que considera el recurrente que para quedar completamente indemne del perjuicio sufrido, debe condenarse al acusado al abono de dicho interés.
Ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto. Debió la parte pedir la aclaración o el complemento de la sentencia para que la juzgadora de instancia completase el pronunciamiento que se dice omitido. El realizar el Tribunal de apelación dicho pronunciamiento ex novo, generaría indefensión en la parte contraria que se vería en la imposibilidad de recurrir el mismo si no le resultase favorable.
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSlos Recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Guillán Pedreira y Santos Conde, en nombre y representación, respectivamente, de Luis Pedro y de Tomás , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 10/2015, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

