Última revisión
04/07/2019
Sentencia Penal Nº 205/2015, Juzgado de lo Penal - Mataró, Sección 2, Rec 84/2013 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Mataró
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 08121510022015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:151
Núm. Roj: SJP 151:2015
Encabezamiento
En Mataró a 15 de Julio de 2015.
Vistas por Dña. Mª Fernanda Tejero Seguí, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, en audiencia oral y pública, las presentes actuaciones dimanantes de las Diligencias Previas nº 250/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, por UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el Art. 305 del C.P ., , en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y como acusados Hernan , con DNI NUM003 y contra Humberto con DNI NUM004 , representados por la Procuradora, Sra. Domenech Fontanet y asistidos por la defensa letrada del Sr. Pascual Vidal Fernández, interviniendo como Responsable Civil ALUMINSA ALUMINIO SALA S.A, representados por el Procurador, Sr. Entralla Martínez y asistidos por la defensa letrada del Sr. Vidal Castañón, interviniendo asimismo el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y el Ministerio Fiscal, en la persona del Sr. Oscar Serrano; sobre la base de los siguientes;
Antecedentes
El Ministerio Fiscal entiende el 'factum' de los hechos, en los términos que se expresan en el cuerpo de su escrito de acusación, y que se dan aquí por reproducidos, entendiéndolos como constitutivos por parte de Hernan y Humberto , autores responsables de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, respectivamente, interesando la pena de prisión, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, y multa de 300.000 Euros, con prohibición de obtener ayudas, subvenciones, beneficios fiscales o de seguridad social, por tiempo de dos años y pago de costas; Los acusados indemnizarán ala Hacienda Pública estatal en la suma de 261.000,74 Euros, más los intereses correspondientes, respondiendo de dichas cantidades subsidiariamente la mercantil ALUMINSA.
En el trámite de cuestiones previas, la defensa letrada de los ahora acusados, planteaba la introducción de diversos documentos, en concreto la Resolución del TEAC, con relación a 'Aluminsa'; Expediente de Liquidación del I.V.A., referente al ejercicio 2002 y 2004, así como el Impuesto de Sociedades referente al Ejercicio del año 2002-2005; Esta Juzgadora admitió la documental aportada sin perjuicio de la valoración que pueda efectuar en el fondo de la presente resolución.
En el trámite de informe final, la defensa de los acusados, solicitaba de forma alternativa y para el hipotético supuesto de una Sentencia condenatoria, se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo previsto en el Art. 21.6 del C.P ., y asimismo se dejara para un trámite ulterior de Ejecución de Sentencia la determinación del quantum indemnizatorio en concepto de responsabilidad civil que debía abonarse a la Hacienda Pública, en virtud de las cuantías que ya fueron retenidas por la misma, cuando la Empresa entró en concurso de acreedores.
Hechos
Fundamentos
El delito fiscal contemplado en el artículo 305 CP más arriba transcrito exige los siguientes presupuestos o requisitos para su posible estimación:
a) Una conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: a la elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; a la obtención indebida de devoluciones y al disfrute indebido de beneficios fiscales;
b) Un elemento subjetivo del injusto consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico, y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar impuesta en el artículo 31 de la CE , 35 de la Ley General Tributaria y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, en nuestro caso el del IVA, omite la declaración y,
c) Un determinado resultado lesivo para el Fisco que ha de superar determinada suma y que opera como condición objetiva de punibilidad, exigiendo el Legislador que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, supere la cifra de 15 millones de pesetas (120.000 euros), siendo que si la cuota defraudada no alcanza ese montante, la infracción cometida queda relegada a un ilícito típicamente administrativa a resolverse en un expediente sancionador a resolver por la Administración de Tributos, debiendo tener presente que, la eficacia que en el ámbito penal cabe conceder a las actas y diligencias extendidas por la inspección tributaria a que hacen referencia los artículos 145 de la LGT y 49 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional que, en su conocida sentencia 76/1990 de 26 de abril viene a declarar que el acta de inspección contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una noticia 'criminis' suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase de juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez Penal libremente aprecie, pudiendo tales actas de inspección ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique.
En el caso de autos, de la prueba practicada ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que integran el l tipo penal del art. 305 respecto de los hechos enjuiciados, por cuanto de la documental obrante en la causa, en especial del informe realizado por el Actuario, Sr. Emiliano , (Inspector de Tributos del Estado), el cual fue ratificado por dicho perito en el acto de juicio oral, se desprende la existencia de tal ilícito penal. Si bien, tal como ya hemos más arriba apuntado, las actas de inspección tan sólo constituyen una 'noticia criminis' pudiendo ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique, lo cierto es que de lo acaecido en el acto de juicio esta Juzgadora llega a la conclusión de la realidad de los hechos descritos en las mismas.
Entrando a analizar la prueba desplegada en el acto del Juicio Oral, merece destacar en primer lugar la declaración prestada por el primero de los acusados, Sr. Hernan , quien manifestó que en el año 2003, contaba con alrededor de 31 años de edad, siendo su formación una diplomatura en marketing; que tenía cierta experiencia en la actividad empresarial por el hecho de trabajar junto a su padre, desde hacía unos dos o tres años, esto es, desde 1999-2000; que en su inicio su función era básicamente observar como se trabajaba en la empresa e ir viendo el funcionamiento de los diferentes despachos; que también fue aprendiendo el funcionamiento de producción de la empresa, puntualizando que, su función no era buscar clientes ni proveedores, así como tampoco fijar los precios de compra o venta, ni la contratación de personal, ni la compra de locales o terrenos, ni asimismo la tesorería, sino que su función era básicamente aprender a realizar compras y controlar el material que se adquiría; que era su padre el que llevaba toda la contabilidad de la empresa, desconociendo el ahora declarante si ésta generaba ingresos o pérdidas, aclarando que desconocía en aquella época como se contabilizaban las operaciones. Que su cargo, desde el año 1997 consistía en ser Administrador de la Empresa; que conocía que cuando una empresa tenía ganancias también tenía obligaciones tributarias, si bien en aquella época no era muy conocedor de ello, pues como tal Administrador desconocía exactamente cuales eran sus funciones. Que en el año 2003, y en cuanto a la compra de 'escorias' si bien desconocía el precio de venta si el de compra; que se determinaba en virtud del precio de mercado, dependiendo de la subida o bajada del aluminio en Bolsa y asimismo del conocimiento que del proveedor en concreto se podía tener así como de la calidad de la materia. Que cuando se compraba mucho material, (toneladas), lo normal era que el transporte corriera a cargo del proveedor; que la comprobación de la mercancía se solía hacer en recepción y se hacía por algún trabajador de la Planta; que en aquella época tendría trabajando para ellos unos 40-45 trabajadores; que el pesaje de la mercancía se hacía en la propia empresa y el pago de la misma dependía de cada proveedor, puntualizando que, nunca se hacía pago alguno antes de comprobar la calidad y el peso. Que en el año 2003, posiblemente trabajarían con más de 100 proveedores. Que no conocía la empresa 'Refinería de Aluminio', que la conoció a raíz del presente procedimiento; que respecto del Sr. Jesús Carlos , sólo lo había visto haciendo alguna tarea de mantenimiento, pero desconocía si era o no cliente suyo. Que desconocía si pudieran haber ventas en negro con dicha empresa, que en el año 2003 era su padre quien llevaba todas sus cuentas y que fue a partir del año 2007-2008 cuando su padre puso un director a cargo de la misma, el Señor Lucas . Alego no conocer a ninguna de las siguientes sociedades: 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS'. Así mismo alego no recordar al Señor Pedro . Alego el declarante que, si pudo manifestarle a la Hacienda Publica que era practica habitual tratar telefónicamente con los proveedores. Que desde el año 2003-2008 fue conocedor del Procedimiento de Inspección y que su actuación consistió en que el Contable de la Empresa recogiera y facilitara toda la documentación disponible. Preguntado sobre el hecho de cómo se podía contratar telefónicamente material y al tiempo comprobar la calidad del mismo, éste se acogió a su derecho a no contestar. Preguntado sobre el significado de 'fuera de norma' que se disponía en algunos albaranes, el declarante alegó que se trataba de material de baja calidad; que se trataba de una expresión que se utilizaba en la producción; Que no solía comentar la marcha económica de la empresa con su padre; que a la Planta de Xerox acudió su padre en el año 2000 y que él estuvo en ella alrededor de tres o cuatro ocasiones; terminando por manifestar que, su hermano Humberto se dedicaba fundamentalmente a la compra de la materia prima del metal.
El acusado, Sr. Humberto , declaró que no podía concretar si conocía la Resolución del Gremio de la Chatarra en orden a la exención de IVA, con anterioridad al año 2004; que en el año 2003, se encontraba terminando su formación en Administración y Dirección de Empresas; que desde el año 2000 aproximadamente comenzó en el negocio familiar, sin recordar con anterioridad al 2003 si su hermano Hernan , le había dado poderes en la misma; que comenzó a trabajar desde abajo como peón en el área de producción; que en el sector de los metales hay diferencias de precio, tratándose de un sector muy heterogéneo; que la determinación del precio la solía poner el proveedor; que no se solía comprobar si el proveedor del material era el verdadero propietario real de la mercancía; o al menos el declarante afirmó no comprobarlo; que le sonaba de 'oídas' la empresa 'Refinería de Aluminio' y el propio Señor Jesús Carlos ; sin saber exactamente si 'Aluminsa' vendió material a Refinería de Aluminio; que hasta el año 2004, prácticamente desconocía el tema de las ventas; que sólo sabía que cuando se efectuaba una compra de material se llamaba a la oficina, se informaba de la calidad, del precio y de quien era la empresa vendedora; que en determinadas compras con proveedores suyos, desconocía si éstas se abonaban con o sin IVA; que prácticamente todos les vendían con IVA, a excepción de uno o dos proveedores. Terminando por manifestar que, en ocasiones era habitual contratar con una determinada empresa y luego percatarse de que era otra la suministradora.
Jesús Carlos , Legal Representante de 'Refinería de Aluminio', declaró que, con la Empresa 'Aluminsa' tenía una relación comercial muy importante, que conocía todo el protocolo de ventas, el cual consistía en efectuar un pedido, generar una factura, con su correspondiente albarán de salida y factura de transporte; que no recordaba con exactitud si las operaciones de compra de material a 'Aluminsa' se contabilizaban y si posteriormente se reflejaban en la declaración de IVA, que en primer lugar se solía negociar el precio y en virtud del pacto se hacía el correspondiente albarán de entrega o salida; que la expresión 'fuera de norma', se solía emplear para lingotes con alto contenido en hierro o zinc y posteriormente se refundía. Que cuando se negociaba con 'Aluminsa' generalmente todas las operaciones se llevaban a cabo con el Sr. Romulo ; que por la Diputación Foral de Vizcaya se practicó una revisión en prácticamente todas las empresas del Sector por parte de la Hacienda Pública; terminando por declarar que, en alguna ocasión que se hacía alguna compra en 'B', a pesar de conocer que no se podía, se realizaba por compensación.
El Sr. Benigno , Agente Fiscal perteneciente a la Diputación Foral de Vizcaya, Departamento de Hacienda, declaró tras ratificar su Informe, que existieron diversas compraventas entre 'ALUMINSA' y 'REFINERÍA DE ALUMINIO', que no fueron objeto de declaración; que se encargaron de recoger toda la documentación perteneciente a la empresa 'Refinería de Aluminio', que en la documentación de 'ALUMINSA', si que aparecían algunos albaranes y sin embargo luego no se correspondían con las facturas correspondientes, por lo que se llegaba la razonable conclusión de que se habían efectuado adquisiciones en 'B'.
El Sr. Carlos , 'Administrador de 'Metales DGC', el mismo declaró que su empresa había estado en funcionamiento unos ocho meses; que carecía de titulación académica; que en el año 2003, la relación comercial que mantuvo con 'Aluminsa' consistía en que él ejercía de Administrador puesto que su padre y un tercero así lo habían decidido; que carecía de ninguna experiencia profesional en el sector de la chatarra; que desconocía si el domicilio que declaraba la Sociedad era real o no; que desconocía si la empresa era propietaria de algo; que tampoco sabía exactamente a que se dedicaba, ni si se presentaban declaraciones tributarias, quienes eran los autorizados en las cuentas, que no tuvo que acudir a ningún Notario para su nombramiento como Administrador, ni asimismo tuvo que firmar escritura pública alguna; dicho testigo de repente modificó su declaración alegando haber entendido que las preguntas que hasta dicho momento le habían sido formuladas eran referidas a la Sociedad 'Aluminsa'; en consecuencia declaró a continuación que, su padre creó la empresa y tenían un administrativo; que la citada empresa se dedicaba a la chatarra; que el tema comercial lo llevaba su padre; que la mercancía la transportaban transportistas autónomos, los cuales no los conocía; que desconocía la forma de proceder en el pesaje de la chatarra; que creía recordar que el material se almacenaba en Alicante, (Sant Vicenc del Raspeig); terminando por declarar que, él firmaba muchas cosas pero la gran mayoría desconocía de que se trataban, pues ni lo leía. Que respecto al Impuesto del IVA referente al ejercicio del año 2003, se le reclamó vía penal por defraudación; que se le reclama alrededor de un millón de Euros, el cual está abonando en la actualidad dicho IVA no ingresado.
El testigo, Sr. Basilio , (Administrador de Aram i Aluminis S.L.), declaró que, tenía una formación consistente en tres años de peritaje mercantil no acabados; que ya su padre era chatarrero y desde el año 56 estaba en dicho sector; que en aquella época, año 2003, era Administrador de dicha empresa y tenía su nave en Villarreal y una oficina en la misma nave; que no disponía de ningún vehículo en propiedad; que creía que las cuentas anuales de la Sociedad se hicieron porque el mismo las presentaba; que el único empleado de la empresa era el mismo, pero que sin embargo no estaba autorizado en las cuentas; que con los proveedores se ponía en contacto telefónico y se les pagaba a través de un talón; que él controlaba todos os albaranes de entrega, tickets de pesaje...; que permaneció siendo Administrador de dicha empresa durante el año 2003, y con posterioridad ya no continuó porque no quería, a pesar de que las cuentas eran muy buenas; que suponía que se vendía más de lo que se compraba; terminando por manifestar que, se iniciaron unas Diligencias Penales contra el mismo, pues la Hacienda Pública le reclamaba un IVA.
Constaban entradas de dinero, si bien se desconocía de donde provenían dichos ingresos, manifestando el declarante que Aluminsa podría estar transfiriendo dinero a las cuentas de dichas sociedades, si bien a raíz de la investigación se pudo determinar que el dinero salía en efectivo de dichas sociedades para comprar, esto es, en primer lugar se cobraba el dinero por la venta y con posterioridad se pagaba la compra del material que se había hecho previamente.
Las declaraciones eran siempre incoherentes pues no cuadraban ni el impuesto de sociedades, la declaración del IVA y la correspondiente al modelo 347.
Hasta el 1 de enero del año 98, el régimen general aplicable al sector de la chatarra era el régimen general de IVA, sin embargo a partir de dicha fecha y observado el fraude generalizado en la mayoría de las empresas del sector se decidió conforme al Art. 20.uno.27 de la Ley 37/92 , que la actividad pasara a estar sujeta y exenta al IVA , sin perjuicio de que el artículo mencionado señalaba la posibilidad por parte del sujeto pasivo del tributo, de renunciar a la citada exención de IVA; si bien hubo una excepción, pues el gremio de recuperación de metal presionó fuertemente para rechazar esta exención de IVA, pues algunos miembros de dicho sector pretendían seguir facturando con el citado impuesto; esto trajo como consecuencia que se introdujera de modo excepcional la posibilidad de renunciar a la exención de IVA, bastando con alegar ante la administración una serie de requisitos formales.
La concesión de dicha exención se hacía desde un punto de vista puramente formal, sin una comprobación 'in situ'. A las sociedades anteriormente mencionadas se les concedió finalmente esa renuncia a la exención de IVA, porque formalmente cumplían los requisitos. Con posterioridad se vio que dichas sociedades colaboraban en el fraude pues se comprobó que ni tenían locales para ejercer actividad alguna ni la facturación que decían ostentar no se correspondía con la realidad. En conclusión estas sociedades instrumentales no tenían nada. Resultó curioso a raíz de la investigación practicada, que cuando dichas sociedades tenían la renuncia del IVA prácticamente no facturaban, sin embargo, una vez concedida la exención a la renuncia del impuesto, su volumen de facturación era brutal, desapareciendo en un espacio breve de tiempo.
ALUMINSA solo aportó albaranes, medios de pago y facturas; se le requirió a la misma para que aportara la identificación de las personas con las que negociaban, sin que estos alegaran nada al respecto; se pudo comprobar en algún caso la identificación de algún transportista con relación a las matrículas de los vehículos y a partir de ahí y puestos en contacto con alguno de ellos les manifestaron que no habían hecho transporte alguno con ninguna de estas sociedades, alegando sin embargo que sí que habían hecho traslados de material a ALUMINSA que procedían de Masquefa (almacenes de DICARMEL, Sr, Pedro ). Puntualizando el testigo perito que a la empresa DICARMEL no se le había concedido autorización a la exención de IVA, pues a la agencia tributaria ya le constaban irregularidades en su funcionamiento.
Con relación a las operaciones de venta realizadas por ALUMINSA a REFINERÍA DE ALIMINIO IGORRE, dichas operaciones estaban necesariamente sujetas a IVA pues ya en ese momento no trabajaban con material de recuperación sino que el producto se transformaba. Que a raíz de la investigación efectuada se comprobó que no habían ventas declaradas sino 'en negro' en las que no se repercutía IVA ni evidentemente se ingresaba. Además REFINERÍA DE ALUMINIO IGORRE documentaba dichas compras en facturas falsas emitidas por otras sociedades para deducirse el IVA y a dicha conclusión se llegó porque la propia sociedad REFINERÍA DE ALUMINIO IGORRE, reconoció documentar las ventas de ALUMINSA con facturas falsas, aportando albaranes de entrega del material a 'IGORRE' en las que se comprobaba que la mercancía salía de los almacenes de la propia ALUMINSA, siendo los propios representantes de REFINERÍA DE ALUMINIO quienes confirmaron dicho extremo.
Se comprobó que a la fecha de los hechos enjuiciados el señor Hernan era el administrador, concediendo amplios poderes a su hermano, el señor Humberto .
El perito testigo puntualizó con relación a la cuantificación del fraude efectuado por ambas compañías ALUMINSA y REFINERÍA DE ALUMINO IGORRE, partiendo del peso de la mercancía pues en ese momento no se disponía del precio; sin embargo IGORRE les facilitó un precio del 'Aluminio fuera de norma', alegando que era más barato y ello a pesar de que en los albaranes ninguna referencia se hacía a ello. Aún así, se aceptó dicho precio y se optó por multiplicar las toneladas por el precio facilitado. Ante la diversidad de precios se decidió aceptar el más reducido y calculó la cantidad.
Por último terminó manifestando el declarante que, el Tribunal Económico Administrativo confirmaba la existencia de ventas no declaradas a REFINERÍAS DE ALUMINIO IGORRE, confirmando asimismo la liquidación de IVA si bien graduando la sanción. Concluyó que a partir del 1 de enero de 2004, en dicho sector de metal de la chatarra ya no cabía operar con IVA, con lo cual dejó de existir la posibilidad de renunciar o no a la citada exención. Puntualizó que, respecto de las cinco sociedades instrumentales (testaferros) su actuación fue sancionada en algunos casos como ilícito administrativo y en otros penalmente.
El Perito Sr. Enrique , Inspector Jefe de la Unidad de delito Fiscal declaró en similares términos al anterior actuando en sustitución de la Señora Maribel y ratificando íntegramente el informe obrante en las actuaciones (folios 12 - 31). Dicho Perito alegó que, estaba completamente conforme con el Informe emitido por el Sr. Emiliano ; que tras la inspección efectuada se comprobó que existían dos elementos sustanciales relacionados con los IVAS devengados en las citadas compras y en los IVAS soportados en las respectivas ventas; se comprobó que las facturas recibidas por parte de 'Aluminsa' hacían referencia a facturación emitida por Sociedades que no ostentaban sustantividad alguna, lo que llevaba a indicar que los vendedores de la citada empresa 'Aluminsa', eran otros a los aludidos por ellos. Las citadas sociedades instrumentales, a pesar de la cantidad ingente de volumen de trabajo, no disponían de domicilio, almacenes ni transportes; el modelo 347 no reflejaba nada, a pesar de la impresionante imputación de ventas, la escasa referencia a los compradores, con lo cual se llegaba al interrogante de cómo se podía vender tanto si no aparecía compra alguna. El perito puntualizó que en las operaciones de venta por parte de 'Aluminsa', éstas estaban necesariamente sujetas a IVA pues el producto finalmente vendido por dicha Sociedad a terceros era ya un producto normal, transformado, no chatarra, y en la salida de dicha mercancía necesariamente tenía que repercutirse el IVA. Con relación a las Sociedades instrumentales, el régimen fiscal que todas ellas habían solicitado era la renuncia a la exención de IVA; aclarando el Perito que el hecho de que una mercancía o producto lleve o no IVA depende de la propiedad del mismo, no de con quien se negocie, con lo cual, es fundamental saber quien está vendiendo el producto, siendo impensable hacerlo vía telefónica. Se comprobó como a través de 'Refinería de Aluminio', ésta había estado recibiendo material de 'Aluminsa', tratándose de ventas no declaradas. (Informe del Servicio de la Diputación Foral de Vizcaya, Folio nº 5, apartado III...reconoce que, '...
Por último tuvo lugar la declaración del Perito de la Defensa, Sr. Luis Alberto , (Auditor Censor Jurado de Cuentas) el cual ratificó su Informe Pericial obrante en las actuaciones, (Folios 745-757 de las actuaciones). El perito alegó que en la revisión de la documentación aportada a autos, y en concreto a los que respectaba a la parte de compara de las cinco sociedades instrumentales, no había tenido presente las autoliquidaciones de IVA, pues según el mismo no le habían hecho falta; desconocía si dichas sociedades habían efectuado o no el correspondiente ingreso de IVA. Que era conocedor del Régimen General en el sector de la chatarra alegando que dichas sociedades instrumentales habían solicitado la renuncia a la citada exención del impuesto y se las había concedido, siendo que ALUMINSA estaba sujeta al régimen general. Manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que a su juicio no era práctica habitual contratar con un representante de un propietario y éste a su vez no informara a su cliente del régimen al que estaba sujeto; asimismo alegó no haber tenido acceso a las cuentas bancarias de las sociedades instrumentales, puntualizando que le sorprendía que las mismas no tuvieran a nivel de cuenta corriente contabilizada ninguna compra. Examinó los modelos 347 de las diversas sociedades instrumentales concluyendo que no ostentaba duda alguna de que éstas actuaban fraudulentamente. Preguntado por el Ministerio Fiscal y con referencia en concreto a lo dispuesto en los folios 9 y 10 de su informe pericial, en concreto párrafos 3º y 4º a qué obedecía el método de cálculo aplicado, el perito alegó que en realidad nadie podía saber la cantidad real de material que en su momento pudo vender ALUMINSA a 'REFINERIA de ALUMINIO IGORRE', terminando por concluir que la determinación del precio sal que había llegado dicho perito lo había efectuado en virtud de su propia experiencia profesional, sin utilizar metodología o muestreo empírico alguno
El Impuesto sobre el Valor Añadido, es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios y profesionales. Los empresarios que realizan ventas a terceros repercuten a éstos el IVA que corresponda y además soportan el IVA en las compras realizadas. Por ello, en la declaración que presentan deben minorar el IVA soportado del repercutido, de modo que, si el resultado es positivo deben ingresarlo y, si no, se producirá la devolución o compensación. Se trata, de un tributo de los denominados en cascada, considerándose al empresario un mero recaudador del Tesoro Público que no ve disminuido su patrimonio por el hecho de soportar un impuesto que luego repercute a terceros, siendo que, el impuesto lo soporta el consumidor final.
Debe partirse en primer lugar que 'ALUMINSA ALUMINIO SALA S.A', en adelante 'Aluminsa', dejó de ingresar a la Hacienda Pública una cuota de 261.000,74 Euros, por el IVA referente al ejercicio del año 2003; los ahora acusados utilizaron dos métodos diferentes en orden a defraudar con el objetivo último de no llegar a ingresar la cuantía mencionada.
Por un lado, y en virtud tanto de las declaraciones vertidas por los testigos-peritos, así como de la extensa documental obrante en actuaciones, se comprueba como los ahora acusados realizaron una serie de ventas a 'REFINERIIAS DE ALUMINO IGORRE S.L.', sin la emisión de las correspondientes facturas ni repercusión de la cuota de IVA, no reflejándose estas operaciones comerciales en la contabilidad de ninguna de ambas empresas. A esta conclusión se llega tanto por las manifestaciones vertidas por los testigos-peritos, Sr. Emiliano y Enrique , (Actuario en las presentes actuaciones, controlando la Inspección de Hacienda en relación directa con el obligado tributario e Inspector Jefe de la Unidad de Delito Fiscal de la inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, respectivamente, Folios nº 10-33 y 34 al 124, de las presentes actuaciones), así como por las actuaciones de comprobación efectuadas, las cuales trajeron como consecuencia de la Inspección efectuada en su momento a 'REFINERIAS DE ALUMINIO IGORRE S.L.', en la que se descubrió que a través del listado de Albaranes de entrada de materias primas correspondientes al ejercicio del año 2003, la totalidad de los albaranes correspondientes a 'Aluminsa', carecían de factura contabilizada. Resulta asimismo cuanto menos sorprendente que de la entrega de material realizada a ' REFINERIA DE ALUMINIO IGORRE S.L., ', no hubiera ni una sola factura contabilizada, es decir podría darse el caso de extraviarse algunas facturas correspondientes a diversos proveedores, pero en ningún caso se puede admitir el hecho de que todas ellas correspondan al mismo comprador. De igual manera en los citados albaranes consta la fecha, hora de entrada y salida del material, así como en algunos casos la matrícula del camión que transportaba la mercancía, (llegándose a practicar un requerimiento a los transportistas acerca del lugar de origen de la correspondiente mercancía, siendo siempre coincidente su origen en Serós, Lleida), y siempre en el apartado de observaciones constaba 'material de Aluminsa'. Por último con relación al importe de la cuantía defraudada de IVA, si bien la defensa alegó que cuando, ...'
En un segundo orden se comprueba una segunda modalidad defraudatoria, consistente en la contabilización de facturas que no se corresponden con compras realizadas a las Sociedades emisoras de dichas facturas y cuyas cuotas de IVA soportado fueron deducidas en las liquidaciones de IVA de 'Aluminsa'. Ello ha quedado acreditado por los Informes de las Dependencias Regionales de Inspección de Valencia, Aragón y Cataluña de las siguientes Sociedades Instrumentales: 'RECUPERACIONES ANRE S.L', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS S.L.' Y 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS'. Y se alcanza la conclusión de la instrumentalización de dichas Sociedades en virtud de los siguientes:
Inexistencia de local para el desarrollo de la actividad. La Inspección no pudo localizar dichas Sociedades en sus domicilios fiscales. Con lo cual no disponían de almacenes donde guardar supuestamente el material, ni asimismo alquiler alguno.
Según datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, y de las Bases de datos de la A.E.A.T., ninguna de estas Sociedades, disponían de trabajadores a excepción de 'Metales D.G.C.', la cual solo disponía de un trabajador, con domicilio en Barcelona, teniendo sin embargo, dicha Sociedad su domicilio social en Alicante.
En el Modelo 347 se declararon ventas muy superiores a las compras, lo cual carecía de sentido económico, al ser el margen comercial muy superior al razonable.
Se trataba de empresas de vida corta, alcanzando rápidamente un elevado volumen de facturación y desapareciendo precipitadamente.
No se declaraba el IVA repercutido en ninguna de las empresas, si bien 'Aluminsa' si que lo soportaba.
No existían acreditados medios de transporte propios ni contratación de transportistas externos acorde con el volumen de ventas.
Las cuentas bancarias apenas mantienen saldos, los ingresos percibidos son casi inmediatamente retirados en efectivo; tampoco existen cargos correspondientes al funcionamiento normal de una Empresa, tales como salarios, suministros, recibos...
La obligada tributaria, 'Aluminsa Aluminio Sala S.A', contaba con los ahora acusados, los cuales regían los destinos de la mercantil ALUMINSA, dedicada a la fundición y recuperación del aluminio, producción y primera transformación, el primero, Sr. Hernan era el Administrador inscrito de la compañía y el segundo, Sr. Humberto , apoderado desde del día 17 de febrero de 2003, con poderes de facultades idénticas a las del Administrador, ello ha quedado acreditado por las propias manifestaciones de los acusados en sus respectivos interrogatorios, así como su experiencia profesional, la posición formal que cada uno de ellos ocupaba en la Sociedad, su formación académica, y su ineludible vinculación familiar con su padre, el Sr. Romulo , en la actualidad fallecido. La defensa pretendió imputar la responsabilidad de estos hechos al propio señor Romulo , como socio de ALUMINSA, sin embargo, ninguna prueba se ha desplegado en orden a ello, pués no existe duda alguna de los ahora acusados ejercían como verdaderos administradores de la misma.
La actividad económica efectiva y realmente ejercida por 'ALUMINSA' en el año 2003, estaba sujeta y no exenta de IVA hasta el año 1997. Sin embargo, a partir y en virtud del Art. 20.uno.27 de la Ley 37/92 , la actividad pasó estar sujeta y exenta al IVA , sin perjuicio de que el artículo mencionado señalaba la posibilidad por parte del sujeto pasivo del tributo, en este caso, 'ALUMINSA', de renunciar a la citada exención de IVA. De hecho dicha Sociedad había solicitado y así se le había concedido a la Administración autorización para la renuncia a la exención de IVA, de modo que en sus ventas efectuadas a lo largo del ejercicio 2003 facturaba repercutiendo un IVA a sus clientes que posteriormente debía ingresar a la Hacienda Pública; extremo asimismo reconocido por el propio acusado, Sr. Humberto , quien reconoció tener constancia de dicha normativa y de lo informado por el Perito-Testigo, Sr. Emiliano . Los acusados conocían el régimen fiscal aplicable y en consecuencia la normativa correspondiente.
Las Sociedades 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS', en general no disponían de empleados, ni de local de actividad, elementos o medios de transporte, ni les constaban gastos por contratar a transportistas externos. Las direcciones que declararon como domicilios fiscales o de actividad resultaron ser locales sin signo de actividad alguno; o bien no presentaron autoliquidaciones por IVA en la fecha de los hechos o las presentadas hacían referencia a autoliquidaciones trimestrales de IVA ingresando pequeñas cantidades. Se declaraba un importante volumen de ventas en comparación con un escaso volumen de compras. Los responsables formales que dirigían dichas Sociedades carecían de capacidad económica y/o financiera, conocimientos, experiencia profesional para constituir, iniciar y desarrollar la aparente actividad económica desarrollada por las mismas. En conclusión, dichas Sociedades o personas jurídicas, eran meras empresas instrumentales sin actividad económica real, sin medios materiales ni activos, con domicilios sociales inexistentes, con Administradores únicos de difícil localización, que carecían de personal y que habían sido constituidas con el único fin de documentar y facturar compraventas inexistentes. Asimismo no disponían de medios de transporte propios para efectuar el traslado de la mercancía aparentemente vendida a 'ALUMINSA',; no tenían local en el que ejercer su actividad empresarial; no tenían trabajadores; no consta que hubieran declarado compras a proveedores correlativas a las posteriores ventas aparentemente efectuadas en favor de su cliente, 'Aluminsa'. Estos hechos vienen avalados por la extensa documental obrante en actuaciones, especialmente por los Informes periciales emitidos por el Actuario, Sr. Emiliano como el Sr. Enrique , así como de las declaraciones testificales que prestaron los testigos, Sres. Carlos ('Administrador de 'Metales DGC'), como el Sr. Basilio , (Administrador de Aram i Aluminis S.L.). Se concluyó firmemente por los Testigos-Peritos que estas Sociedades instrumentales pudieran tener una actividad económica real, hecho que ha sido motivado en el Fundamento anterior. En consecuencia el efecto jurídico derivado del referido carácter instrumental de dichas Sociedades es el de no reconocerles personalidad jurídica.
Para poder ejercer y desarrollar 'Aluminsa' su actividad real, en la medida en que las anteriormente citadas Sociedades Instrumentales no le proporcionaban chatarra alguna, ésta compraba sin declarar, -en negro-, dicha chatarra a otros proveedores. Con todo este proceso, 'Aluminsa' obtenía un beneficio, utilidad o provecho cuanto menos consistente en incrementar sensiblemente su cifra anual de negocio, y con ello, aumentar sus beneficios de explotación. Todo ello conllevó que la AEAT sufriera un perjuicio económico correspondiente a las cantidades que fueron devueltas a 'Aluminsa' y que no fueron ingresadas por las Sociedades Instrumentales. Posteriormente 'Aluminsa' contabilizaba dichas facturas falsas y las hacía constar en sus Libros Registros de Facturas recibidas, las cuales fueron aportadas a la Agencia Tributaria durante el Procedimiento Inspector. Todo ello ha quedado acreditado y en consecuencia resulta coherente con lo expuesto que 'Aluminsa' ni tan siquiera hubiese visitado los locales de las mencionadas Sociedades proveedoras e incluso ni tan siquiera conociese la ubicación del domicilio de las mismas ni tan siquiera pudiera dar a la Agencia Tributaria un número de teléfono para su localización. Del mismo modo también resulta coherente con dicha situación que, el medio de pago aparentemente utilizado por 'Aluminsa' para abonar los importes correspondientes a dichas compraventas inexistentes fuera la cuenta de caja y no transacciones a través de Entidades bancarias. O que 'Aluminsa' no tuviese forma alguna de ponerse en contacto, ni tan siquiera telefónicamente con alguna de estas Sociedades instrumentales que aparentemente le proveían grandes cantidades de chatarra. Por último y asimismo lo confirmaron los propios acusados que las compraventas se efectuaban por teléfono, sin pedido previo, sin comprobación de calidad ni pesaje, hasta el miso momento de llegar a las Dependencias de la Sociedad 'Aluminsa' y especialmente sin constatación de quien era el verdadero y real propietario de la chatarra que supuestamente se vendía con el fin de determinar el régimen fiscal de la operación, (esto es, repercutiendo o no IVA dependiendo de si el verdadero propietario de la chatarra y no la persona con la que se había contactado, qe podía ser o no la propietaria, tuviese o no concedida la renuncia a la exención de IVA. Por último, dicha situación también resulta coherente con la ausencia de documentación clara y fiable relativa a como tuvo lugar el transporte terrestre de esa chatarra y por encargo de quien, incluso con el hecho de que 'Aluminsa' no supieses si los camiones que transportaban chatarra pertenecían a no al proveedor.
En cuanto a cómo se prueba del dolo, o lo que es lo mismo, cómo se constata en el proceso penal el dato fáctico relativo al conocimiento del acusado en el momento de delinquir, especialmente en los supuestos de dolo eventual, cabe afirmar la demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva entra dentro de lo que los jueces y tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos.
La constatación de esos hechos subjetivos o psicológicos resulta especialmente compleja, pues a diferencia de lo que sucede con la prueba de otros elementos fácticos, el conocimiento ajeno es un dato que se sitúa más allá de la percepción sensorial, por lo que para su descubrimiento bien poca cosa pueden aportar los medios probatorios más habituales, como la prueba testifical. De hecho, tradicionalmente se ha sostenido que para la prueba de los hechos psíquicos, existen 2 grandes medios probatorios :
a) La confesión autoinculpatoria. En relación a este medio de prueba tradicionalmente se ha afirmado que es la prueba por excelencia de la existencia de dolo, puesto que sólo el acusado sabe realmente qué pasaba por su cabeza en el momento de cometer los hechos. Ello no obstante, hoy en día ya no se entiende que la confesión suponga la prueba plena de los elementos subjetivos, ya que cabe la posibilidad de que la confesión no necesariamente concuerde con la realidad de lo sucedido. Así las cosas, parece que cabe decantarse por entender la confesión autoinculpatoria como un indicio más a valorar.
b) La prueba de indicios. Consiste en la aplicación por parte del Juez de determinadas máximas de experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados. Este segundo medio probatorio es el recurso al que más frecuentemente se acude en la práctica.
Llegados a este punto, conviene analizar con el fin de minimizar el error judicial cómo y dónde debe buscar el Juzgador esas máximas de la experiencia, que en el caso del dolo, serán máximas o reglas de la experiencia sobre el conocimiento ajeno, todo ello con el fin de poder emplear la prueba de indicios para valorar la existencia del dolo.
Todo parece indicar que el parámetro para decidir sobre la corrección de una determinada regla de experiencia no puede ser otro que la existencia de amplio consenso social en torno a su vigencia. Así las cosas,
Atendidos los amplios consensos sociales manifestados o exteriorizados a través de la legislación y jurisprudencia expuestas, la máxima de la experiencia sobre el conocimiento ajeno vigente y correcta y racional en un caso como el que nos ocupa - operaciones comerciales entre diferentes sujetos en el mercado económico - es la de que todo operador económico (en el presente caso la compradora ALUMINSA ALUMINIO SALA S.A) tiene la obligación o el deber de concluir o conocer quien es el verdadero propietario de la mercancía vendida con el fin de determinar correctamente el régimen fiscal aplicable a dicha compraventa y, con ello, disminuir o minimizar el riesgo tanto de ser la compradora estafada por la vendedora (la cual podría engañar a la compradora haciéndole creer que la operación está gravada con IVA con el fin de conseguir una transferencia dineraria indebida, la correspondiente al IVA que aparentemente gravaría la operación) como de deducirse indebidamente la compradora un IVA que no devenga la operación económica al no reunir el verdadero propietario los caracteres que permiten renunciar a la exención de IVA. Dicho de otro modo, no cabe predicar un principio de confianza que rija con carácter absoluto, y es posible exigir a dichos operadores económicos deberes de vigilancia o control hacia y sobre la actividad de las terceras empresas o particulares con los que contrata u opera.
La doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que, para poder hablarse de una realización dolosa, es necesario que el acusado se haya representado el riesgo concreto de producción del resultado típico que creaba con su conducta. La distinción entre conocimiento en abstracto del peligro - que da lugar a imprudencia - y conocimiento en concreto - que da lugar a dolo- es acogida en diversas resoluciones del Tribunal Supremo español como, entre otras, STS de 05 de febrero de 1997 ( ponente Martínez-Pereda Rodríguez ).
La experiencia social distingue, en lo que respecta a los riesgos que conllevan determinadas conductas, entre conductas (acciones u omisiones) especialmente aptas para ocasionar ciertos resultados y conductas que, si bien son objetivamente capaces de provocar determinadas consecuencias lesivas, en la valoración social no están vinculadas indefectiblemente a su acaecimiento. En el caso de que el acusado haya realizado una conducta especialmente apta no deberá prosperar ninguna alegación por su parte en el sentido de haber desconocido en concreto el riesgo que estaba generando y, consecuentemente, se le deberá atribuir a título de dolo la causación del resultado correspondiente. En cambio, dicha alegación si será creíble en el caso de aquellas conductas que en la valoración social no están vinculadas indefectiblemente al acaecimiento del resultado típico, debiendo en tales casos imputarse sólo a título de imprudencia la causación de dicho resultado.
En esta distinción de conductas (acciones u omisiones especialmente aptas o no para ocasionar resultados delictivos) influyen cuestiones muy diversas tales como la utilidad social de determinadas conductas, la frecuencia estadística con que su ejecución lleva al acaecimiento del resultado, los casos en que el sujeto exteriorice de algún modo que es conocedor de los riesgos que llevan aparejados dichas conductas, dinámicas comitivas que no hagan creíble (especialmente en los casos de minuciosa preparación) que el sujeto haya recapacitado sobre los riesgos de su actuación.
En relación a la legislación limitativa de la vigencia del principio de confianza entre los operadores del mercado anteriormente aludido, y en la que consecuentemente se establecen expresamente obligaciones de vigilancia o control entre los operadores económicos respecto o en sus relaciones con terceros se pueden destacar el art. 87 de la Ley del IVA , el art. 31bis del Código Penal así como en numerosa normativa en materia de Seguridad Social.
Los hechos avisadores exteriores a la persona del sujeto activo, al ser percibidos por éste, provocan forzosamente - en condiciones cognitivas normales - la representación mental de la realización inmediata del tipo penal. Serían como alertas contextuales que deberían advertir al sujeto activo de la infracción de un determinado deber u obligación.
Se trata por tanto de señales no convencionales fundadas en la experiencia que nos proporcionan información sobre un posible escenario factual que puede pasar de potencia a acto en cualquier momento. Dichos hechos avisadores pueden probarse tanto por vía directa como por vía indirecta.
Datos externos que concurren en el presente caso para saber, aplicando la regla de la experiencia racional que se acaba de afirmar, si los acusados Hernan y Humberto conocieron, debieron o pudieron conocer que las Sociedades 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS', no eran los verdaderos propietarios y proveedores del material vendido, y con ello, que ALUMINSA no podía deducirse el IVA aparentemente devengado y abonado por esas operaciones.
a) Inexistencia de cualquier relación comercial previa al año 2003 de Aluminsa con los vendedores-proveedores de chatarra, 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS'. Es decir, Aluminsa desconocía totalmente la actividad comercial e incluso la existencia de dichos proveedores de chatarra y nunca había mantenido relación comercial alguna con ellos. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por el resto de declaraciones testificales practicadas en la vista oral, periciales practicadas en la vista oral así como por la documental obrante en las actuaciones (cuentas anuales y declaraciones tributarias, modelo 347 y libros registros de facturas emitidas y recibidas y extractos de cuentas bancarias de Aluminsa), es más, todas estas Sociedades instrumentales tenía un corto espacio de vida pues la actividad que aparentemente ejercían no superaba el año.
b) En las compraventas que Aluminsa llevó a cabo con los proveedores aparentes a lo largo del año 2003, no se expidieron documentos de transporte de mercancías ( carta de porte - recordar que dicho documento conforme a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías tiene una especial fuerza probatoria) en los que se identificase el nombre del remitente ni del transportista, en los que se identificase el lugar de recogida y de destino de la chatarra vendida ni ningún dato que permitiese la identificación de la procedencia de ésta. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por las propias declaraciones testificales de los Administradores de dichas Sociedades Instrumentales, periciales practicadas en la vista oral así como por la documental obrante en las actuaciones (ausencia de documentos de transporte terrestre de mercancías en los que se identificase el nombre del transportista y el lugar de recogida y destino de la chatarra vendida). En no depósito de cuentas en el Registro Mercantil facilita la ocultación de quién era el verdadero proveedor a dichas sociedades instrumentales, si ello se cruza con las cuentas corrientes bancarias de dichas sociedades , no aparece que las mismas hayan realizado previamente compras pués se comprueba que tal y como ingresan un dinero de forma inmediata, se reintegra.
c) En ninguna de las compras de chatarra que Aluminsa efectuó en el año 2003 a 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS', empleó medios de transporte propios para trasladar la chatarra a sus almacenes desde los almacenes de las vendedoras - camiones propios. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por el resto de declaraciones testificales practicadas en la vista oral, periciales practicadas en la vista oral así como por la documental obrante en las actuaciones (cuentas anuales y declaraciones tributarias, modelo 347 y libros registros de facturas emitidas y recibidas principalmente).
Resulta asimismo sorprendente que las sociedades instrumentales ingresaban unas cantidades por la venta con carácter previo a efectuar la compra, lo que determina como última finalidad ocultar al verdadero proveedor de ALUMINSA. Es más, el propio perito de la defensa alegó, tras comprobar las cuentas corrientes de dichas sociedades que no tenían capacidad de compra y en consecuencia tampoco podían vender. Fue la propia sociedad ALUMINSA aportó documetación que permitió acreditar que el origen del transporte se hallaba en Masquefa (DICARMEL), Sr. Pedro . El Humberto alegó en su propio acto de interrogatorio haber estado en Masquefa, conocer al Sr. Pedro alegando que en ocasiones podían contratar con un proveedor pero no preveer que éste fuera el verdadero propietario, circunstancia que a todas luces a esta Juzgadora le resulta cuanto menos asombroso, tanto en virtud del material que se adquiere en este tipo de operaciones, como de la calidad, como finalmente del precio, por no obviar el hecho del régimen fiscal al que se podían hallar sometidas. Por último, el propio Legal Representante de una de las sociedades, en concreto RECICLAJES HUESCA, alegó en su acto de interrogatorio que la persona con la que contactaba y el teléfono del que disponía era el perteneciente a la empresa DICARMEL
d) Las compraventas de chatarra y sus condiciones efectuadas a lo largo del año 2003 entre Aluminsa y los proveedores aparentes se pactaron a través de una simple llamada telefónica, sin pedido previo y sin previa comprobación de calidad ni de pesaje. En relación a dichas llamadas telefónicas, se debe remarcar que los responsables de Aluminsa, en el momento de cerrar las compras telefónicamente, ni conocían a la empresa vendedora ni a las personas con quienes contactaban telefónicamente. Además conviene centrar la atención en el hecho de que a lo largo de toda la operación comercial (desde que existió el primer contacto telefónico entre Aluminsa y las mencionadas proveedoras aparentes hasta la entrega definitiva de la chatarra y pago de la misma) ningún responsable de Aluminsa visitó jamás las instalaciones, oficinas o almacenes de las proveedoras donde se entiende debía estar almacenada la chatarra objeto de venta, ni se entrevistó personalmente (cara a cara) con ningún responsable de las proveedoras. De hecho, ni tan siquiera conocían el domicilio social de las proveedoras ni fueron capaces de proporcionar a la AEAT un número de teléfono donde localizarlas. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por el resto de declaraciones testificales practicadas en la vista oral, periciales practicadas en la vista oral así como por la documental obrante en las actuaciones (no consta ningún documento en el que se plasmen ni esas visitas ni esos contactos presenciales).
En conclusión, para poder ejercer y desarrollar ALUMINSA ALUMINIO SALA S.A., su actividad real, en la medida en que las anteriormente citadas Sociedades Instrumentales no le proporcionaban chatarra alguna, ésta compraba sin declarar, es decir, 'en negro', dicha chatarra a otros proveedores. Con todo este proceso 'Aluminsa' obtenía un beneficio, utilidad o provecho cuanto menos consistente en incrementar sensiblemente su cifra anual de negocio y con ello aumentar sus beneficios de explotación.
Las manifestaciones vertidas por el Actuario, en concreto por el Sr. Emiliano , en su respectivo Informe objetivan la comisión del delito, pues no cabe dudar de su imparcialidad y objetividad a la hora de realizar éste, desde el momento en que nos encontramos ante un funcionario público y, por ello, ningún interés personal o económico guía su actuación. La imparcialidad del perito judicial informante viene determinada por su condición de funcionario público cuya actuación debe estar dirigida a 'servir con objetividad los intereses generales'. La admisión como Perito de un Inspector de Tributos del Estado en un delito fiscal no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionario público debe servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público. Prueba que en modo alguno se ha desplegado por la defensa, en el sentido de que no puede considerarse 'serio' lo manifestado por el Perito aportado por la defensa, Sr. Luis Alberto , pues el mismo no accedió a la totalidad de la documentación aportada a Autos y en consecuencia no examinó la misma, con lo que sus declaraciones en todo caso, venían de la mano, de lo que le habían relatado previamente los ahora acusados y de su experiencia profesional, como él mismo alegó en el acto del plenario. En este sentido, escasa objetividad pueden merecer las mismas, amén de tratarse de una pericial especialmente económica.
Esta Juzgadora, en última instancia y con relación a la cuantía defraudada otorga plena credibilidad al informe efectuado por los peritos Emiliano y Enrique , pues ambos explicaron al Tribunal la forma en que llegaron a fijar el quantum defraudado, teniendo presente que lo hicieron en virtud de la propia documentación facilitada por REFINERIA DE ALUMINO IGORRE SL. Se partió de las ventas 'en negro' a la empresa vasca, pues se ignoraba cual era el precio fijado entre ésta y ALUMINSA; así, los órganos de inspección contando con la información contenida en los alabaranes, proporcionados por la misma IGORRE, lo estimaron teniendo en cuenta el precio al que se vendía el mismo material por la misma empresa para ventas 'en blanco', resultando de dicha estimación una cifra de ventas ocultas calculada en 709.507,82 euros, correspondiéndose con un IVA de 113.521,24 euros. En conclusión, y a través de ambos mecanismos defraudatorios (ocultación de ventas y simulación de gastos), la firma ALUMINSA, por decisión de los acusados, ocultó, en el ejercicio 2003 una cuota de IVA fijada en 261.000,74 euros. Esta Juzgadora no puede otorgar credibilidad ni el suficiente criterio de imparcialidad a la pericial practicada por el Sr. Luis Alberto , pues amén de desconocer parte de la documentación obrante en autos, de no haber inspeccionado a las sociedades instrumentales y de aplicar sus propias reglas de la experiencia, sin basarse en metodología empírica alguna, carece de toda base probatoria, amén de que el mismo perito alegó contundentemente que las sociedades instrumentales operaban sin género de dudas de forma absolutamente irregular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar a la Hacienda Pública la cuantía de
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
