Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2015

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04/07/2019

Sentencia Penal Nº 205/2015, Juzgado de lo Penal - Mataró, Sección 2, Rec 84/2013 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Mataró

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 205/2015

Núm. Cendoj: 08121510022015100001

Núm. Ecli: ES:JP:2015:151

Núm. Roj: SJP 151:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS

MATARO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 84/13

S E N T E N C I A

En Mataró a 15 de Julio de 2015.

Vistas por Dña. Mª Fernanda Tejero Seguí, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, en audiencia oral y pública, las presentes actuaciones dimanantes de las Diligencias Previas nº 250/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, por UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el Art. 305 del C.P ., , en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y como acusados Hernan , con DNI NUM003 y contra Humberto con DNI NUM004 , representados por la Procuradora, Sra. Domenech Fontanet y asistidos por la defensa letrada del Sr. Pascual Vidal Fernández, interviniendo como Responsable Civil ALUMINSA ALUMINIO SALA S.A, representados por el Procurador, Sr. Entralla Martínez y asistidos por la defensa letrada del Sr. Vidal Castañón, interviniendo asimismo el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y el Ministerio Fiscal, en la persona del Sr. Oscar Serrano; sobre la base de los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de Querella de fecha 9 de Enero de 2009, incoándose las Diligencias Previas correspondientes por el Juzgado competente, practicándose cuantas diligencias de instrucción se estimaron pertinentes, y una vez debidamente cumplimentadas, se procedió a dictar auto de incoación de Procedimiento Abreviado que turnado correspondió conocer a este Juzgado de lo Penal, con el número de Procedimiento arriba indicado.

SEGUNDO.-Repartida la presente causa a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, se señaló el inicio de las sesiones del juicio oral. La celebración del Juicio Oral tuvo lugar en los días 6, 19 y 27 de Marzo de 2015.

El Ministerio Fiscal entiende el 'factum' de los hechos, en los términos que se expresan en el cuerpo de su escrito de acusación, y que se dan aquí por reproducidos, entendiéndolos como constitutivos por parte de Hernan y Humberto , autores responsables de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, respectivamente, interesando la pena de prisión, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, y multa de 300.000 Euros, con prohibición de obtener ayudas, subvenciones, beneficios fiscales o de seguridad social, por tiempo de dos años y pago de costas; Los acusados indemnizarán ala Hacienda Pública estatal en la suma de 261.000,74 Euros, más los intereses correspondientes, respondiendo de dichas cantidades subsidiariamente la mercantil ALUMINSA.

TERCERO.-El Abogado del Estado, solicitaba la condena de los ahora acusados, como autores criminalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el Art. 305.1 y 2 del C.P ., debiéndose imponer a cada uno de ellos, la pena de prisión de tres años y seis meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cinco años y multa del triplo de lo defraudado, con la responsabilidad personal subsidiaria y pago de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, los acusados debían indemnizar conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la cuantía de 261.000,74 Euros, por la cuota defraudada, a lo que debería sumarse el interés de demora tributario de conformidad con la DA 10ª de la Ley 58/2003 General Tributaria , devengados desde la finalización de periodo de pago voluntario, hasta la Sentencia, así como desde el momento en que se pronuncie Sentencia, el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C .

CUARTO.-La defensa de los Sres. Hernan y Humberto , en trámite inmediatamente anterior a informe, realizó cuantas manifestaciones y alegaciones estimó pertinentes, en los términos que se recogen en el Acta levantada y en el soporte informático de la grabación y que se dan aquí por reproducidos por cuestiones de economía procesal, solicitando la libre absolución de sus representados, en los términos expuestos en su escrito de defensa. En iguales términos se pronunció la defensa letrada de la Entidad ALUMINSA ALUMINIO SALA S.A., solicitando la libre absolución de la misma.

En el trámite de cuestiones previas, la defensa letrada de los ahora acusados, planteaba la introducción de diversos documentos, en concreto la Resolución del TEAC, con relación a 'Aluminsa'; Expediente de Liquidación del I.V.A., referente al ejercicio 2002 y 2004, así como el Impuesto de Sociedades referente al Ejercicio del año 2002-2005; Esta Juzgadora admitió la documental aportada sin perjuicio de la valoración que pueda efectuar en el fondo de la presente resolución.

En el trámite de informe final, la defensa de los acusados, solicitaba de forma alternativa y para el hipotético supuesto de una Sentencia condenatoria, se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo previsto en el Art. 21.6 del C.P ., y asimismo se dejara para un trámite ulterior de Ejecución de Sentencia la determinación del quantum indemnizatorio en concepto de responsabilidad civil que debía abonarse a la Hacienda Pública, en virtud de las cuantías que ya fueron retenidas por la misma, cuando la Empresa entró en concurso de acreedores.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Los acusados, hermanos, Hernan Y Humberto , sin antecedentes penales, regían los destinos de la mercantil ALUMINSA, dedicada a la fundición y recuperación del aluminio, producción y primera transformación, el primero, Sr. Hernan era el administrador inscrito de la compañía y el segundo, Sr. Humberto , apoderado desde del día 17 de febrero de 2003, con poderes de facultades idénticas a las del Administrador.

SEGUNDO.-La Sociedad 'ALUMINSA ALUMINIO SALA, S.A', se constituyó mediante Escritura Pública de fecha 21 de Mayo de 1987, siendo sus Socios constituyentes, los Sres. Romulo , Dª Andrea y Saturnino . El Administrador de la sociedad era el Sr. Hernan , quien de acuerdo con la Escritura de fecha 17 de Febrero de 2003, confirió poderes a favor del Sr. Humberto .

TERCERO.-El objeto social de 'ALUMINSA' era la fundición y recuperación del aluminio, producción y primera transformación. La sociedad estuvo matriculada en el año 2003 en el epígrafe 225.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a la actividad de producción y primera transformación del aluminio en los siguientes domicilios: C/ Finca Plana, Teia, Barcelona y Ds. Afueras, 14 Seros, (Lleida). Para desarrollar la referida actividad la Sociedad dispuso de acuerdo con el Resumen Anual de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentado, de cuarenta y nueve empleados por cuenta ajena.

CUARTO.-Los acusados, Sres. Hernan y Humberto , mayores de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, dirigían efectivamente sin ningún tipo de subordinación jerárquica y representaban a la Sociedad 'ALUMINSA' en la fecha a que se contraen los hechos ahora enjuiciados.

QUINTO.-La actividad económica efectiva y realmente ejercida por 'ALUMINSA' en el año 2003, estaba sujeta y no exenta de IVA hasta el año 1997. Sin embargo, a partir y en virtud del Art. 20.uno.27 de la Ley 37/92 , la actividad pasó estar sujeta y exenta al IVA , sin perjuicio de que el artículo mencionado señalaba la posibilidad por parte del sujeto pasivo del tributo, en este caso, 'ALUMINSA', de renunciar a la citada exención de IVA. De hecho dicha Sociedad había solicitado y así se le había concedido a la Administración autorización para la renuncia a la exención de IVA, de modo que en sus ventas efectuadas a lo largo del ejercicio 2003 facturaba repercutiendo un IVA a sus clientes que posteriormente debía ingresar a la Hacienda Pública.

SEXTO.-Las Sociedades 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS', en general no disponían de empleados, ni de local de actividad, elementos o medios de transporte, ni les constaban gastos por contratar a transportistas externos. Las direcciones que declararon como domicilios fiscales o de actividad resultaron ser locales sin signo de actividad alguno; o bien no presentaron autoliquidaciones por IVA en la fecha de los hechos o las presentadas hacían referencia a autoliquidaciones trimestrales de IVA ingresando pequeñas cantidades. Se declaraba un importante volumen de ventas en comparación con un escaso volumen de compras. Los responsables formales que dirigían dichas Sociedades carecían de capacidad económica y/o financiera, conocimientos, experiencia profesional para constituir, iniciar y desarrollar la aparente actividad económica desarrollada por las mismas. En conclusión, dichas Sociedades o personas jurídicas, eran meras empresas instrumentales sin actividad económica real, sin medios materiales ni activos, con domicilios sociales inexistentes, con Administradores únicos de difícil localización, que carecían de personal y que habían sido constituidas con el único fin de documentar y facturar compraventas inexistentes. Asimismo no disponían de medios de transporte propios para efectuar el traslado de la mercancía aparentemente vendida a 'ALUMINSA',; no tenían local en el que ejercer su actividad empresarial; no tenían trabajadores; no consta que hubieran declarado compras a proveedores correlativas a las posteriores ventas aparentemente efectuadas en favor de su cliente, 'Aluminsa'.

SÉPTIMO.-A lo largo del ejercicio 2003, todas estas Sociedades, anteriormente mencionadas confeccionaron facturas falsas en las que se documentaban compraventas inexistentes de chatarra y metales y en las que figuraba como parte compradora, 'Aluminsa' y como parte vendedora, proveedor, las restantes personas jurídicas aparentes. 'Aluminsa' a través de los ahora acusados se dedujeron en sus autoliquidaciones de IVA del año 2003 los IVA incorporados en las facturas donde se documentaban las citadas compraventas, a pesar de que conocían o podían y debían haber conocido que las compraventas de las mercancías efectuadas a lo largo del año 2003 no devengaban IVA porque debían conocer o podían y debían haber conocido que las Sociedades que aparecían como vendedores no eran los verdaderos propietarios de la mercancía vendida. En conclusión, debían haber conocido o de hecho conocían que era de aplicación a las citadas compraventas el régimen general de exención de IVA.

OCTAVO.-Las Sociedades instrumentales descritas, y en concreto sus Administradores, Sres. Basilio , , (Administrador de Aram i Aluminis S.L.), Carlos , (Administrador de Metales DGC), los cuales declararon como testigos, jamás ingresaron cantidad dineraria alguna a la Hacienda Pública por el IVA que tan solo formal y aparentemente habían repercutido e ingresado en las inexistentes ventas de chatarra a 'Aluminsa'. No consta asimismo que dichas Sociedades adquirieran la chatarra que posteriormente y de modo aparente vendieron a 'Aluminsa', ni tan siquiera que tuviesen capacidad económica para su adquisición. No consta que tuvieran almacenes para el depósito de dicha chatarra ni camiones para su transporte. De hecho, esas Sociedades o no presentaban declaración de IVA o si lo hacían consignaban en la misma unas cantidades de bases imponibles y cuotas soportadas del Impuesto que no se correspondían en absoluto con su modelo 347 de operaciones con terceros. En consecuencia, 'Aluminsa' al computar dichas facturas falsas en sus declaraciones de IVA, declaró cuotas de dicho Impuesto soportado deducible por importe muy superior a las que real y efectivamente había soportado, por lo que dejó de ingresar a la Hacienda Pública la cuota defraudada, de 261.000,74 Euros.

NOVENO.-Para poder ejercer y desarrollar 'Aluminsa' su actividad real, en la medida en que las anteriormente citadas Sociedades Instrumentales no le proporcionaban chatarra alguna, ésta compraba sin declarar, -en negro-, dicha chatarra a otros proveedores. Con todo este proceso, 'Aluminsa' obtenía un beneficio, utilidad o provecho cuanto menos consistente en incrementar sensiblemente su cifra anual de negocio, y con ello, aumentar sus beneficios de explotación. Todo ello conllevó que la AEAT sufriera un perjuicio económico correspondiente a las cantidades que fueron devueltas a 'Aluminsa' y que no fueron ingresadas por las Sociedades Instrumentales. Posteriormente 'Aluminsa' contabilizaba dichas facturas falsas y las hacía constar en sus Libros Registros de Facturas recibidas, las cuales fueron aportadas a la Agencia Tributaria durante el Procedimiento Inspector.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son calificados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado como un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el Art. 305 del C.P ., el cual establece que: 'El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieren debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

El delito fiscal contemplado en el artículo 305 CP más arriba transcrito exige los siguientes presupuestos o requisitos para su posible estimación:

a) Una conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: a la elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; a la obtención indebida de devoluciones y al disfrute indebido de beneficios fiscales;

b) Un elemento subjetivo del injusto consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico, y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar impuesta en el artículo 31 de la CE , 35 de la Ley General Tributaria y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, en nuestro caso el del IVA, omite la declaración y,

c) Un determinado resultado lesivo para el Fisco que ha de superar determinada suma y que opera como condición objetiva de punibilidad, exigiendo el Legislador que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, supere la cifra de 15 millones de pesetas (120.000 euros), siendo que si la cuota defraudada no alcanza ese montante, la infracción cometida queda relegada a un ilícito típicamente administrativa a resolverse en un expediente sancionador a resolver por la Administración de Tributos, debiendo tener presente que, la eficacia que en el ámbito penal cabe conceder a las actas y diligencias extendidas por la inspección tributaria a que hacen referencia los artículos 145 de la LGT y 49 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional que, en su conocida sentencia 76/1990 de 26 de abril viene a declarar que el acta de inspección contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una noticia 'criminis' suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase de juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez Penal libremente aprecie, pudiendo tales actas de inspección ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique.

En el caso de autos, de la prueba practicada ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que integran el l tipo penal del art. 305 respecto de los hechos enjuiciados, por cuanto de la documental obrante en la causa, en especial del informe realizado por el Actuario, Sr. Emiliano , (Inspector de Tributos del Estado), el cual fue ratificado por dicho perito en el acto de juicio oral, se desprende la existencia de tal ilícito penal. Si bien, tal como ya hemos más arriba apuntado, las actas de inspección tan sólo constituyen una 'noticia criminis' pudiendo ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique, lo cierto es que de lo acaecido en el acto de juicio esta Juzgadora llega a la conclusión de la realidad de los hechos descritos en las mismas.

SEGUNDO.-El examen de la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal debe hacerse en atención a las pruebas que se practiquen en el acto del Juicio, dado que, es en este acto, donde debe practicarse la actividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la Constitución Española . La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española , conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo referente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados.

Entrando a analizar la prueba desplegada en el acto del Juicio Oral, merece destacar en primer lugar la declaración prestada por el primero de los acusados, Sr. Hernan , quien manifestó que en el año 2003, contaba con alrededor de 31 años de edad, siendo su formación una diplomatura en marketing; que tenía cierta experiencia en la actividad empresarial por el hecho de trabajar junto a su padre, desde hacía unos dos o tres años, esto es, desde 1999-2000; que en su inicio su función era básicamente observar como se trabajaba en la empresa e ir viendo el funcionamiento de los diferentes despachos; que también fue aprendiendo el funcionamiento de producción de la empresa, puntualizando que, su función no era buscar clientes ni proveedores, así como tampoco fijar los precios de compra o venta, ni la contratación de personal, ni la compra de locales o terrenos, ni asimismo la tesorería, sino que su función era básicamente aprender a realizar compras y controlar el material que se adquiría; que era su padre el que llevaba toda la contabilidad de la empresa, desconociendo el ahora declarante si ésta generaba ingresos o pérdidas, aclarando que desconocía en aquella época como se contabilizaban las operaciones. Que su cargo, desde el año 1997 consistía en ser Administrador de la Empresa; que conocía que cuando una empresa tenía ganancias también tenía obligaciones tributarias, si bien en aquella época no era muy conocedor de ello, pues como tal Administrador desconocía exactamente cuales eran sus funciones. Que en el año 2003, y en cuanto a la compra de 'escorias' si bien desconocía el precio de venta si el de compra; que se determinaba en virtud del precio de mercado, dependiendo de la subida o bajada del aluminio en Bolsa y asimismo del conocimiento que del proveedor en concreto se podía tener así como de la calidad de la materia. Que cuando se compraba mucho material, (toneladas), lo normal era que el transporte corriera a cargo del proveedor; que la comprobación de la mercancía se solía hacer en recepción y se hacía por algún trabajador de la Planta; que en aquella época tendría trabajando para ellos unos 40-45 trabajadores; que el pesaje de la mercancía se hacía en la propia empresa y el pago de la misma dependía de cada proveedor, puntualizando que, nunca se hacía pago alguno antes de comprobar la calidad y el peso. Que en el año 2003, posiblemente trabajarían con más de 100 proveedores. Que no conocía la empresa 'Refinería de Aluminio', que la conoció a raíz del presente procedimiento; que respecto del Sr. Jesús Carlos , sólo lo había visto haciendo alguna tarea de mantenimiento, pero desconocía si era o no cliente suyo. Que desconocía si pudieran haber ventas en negro con dicha empresa, que en el año 2003 era su padre quien llevaba todas sus cuentas y que fue a partir del año 2007-2008 cuando su padre puso un director a cargo de la misma, el Señor Lucas . Alego no conocer a ninguna de las siguientes sociedades: 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS'. Así mismo alego no recordar al Señor Pedro . Alego el declarante que, si pudo manifestarle a la Hacienda Publica que era practica habitual tratar telefónicamente con los proveedores. Que desde el año 2003-2008 fue conocedor del Procedimiento de Inspección y que su actuación consistió en que el Contable de la Empresa recogiera y facilitara toda la documentación disponible. Preguntado sobre el hecho de cómo se podía contratar telefónicamente material y al tiempo comprobar la calidad del mismo, éste se acogió a su derecho a no contestar. Preguntado sobre el significado de 'fuera de norma' que se disponía en algunos albaranes, el declarante alegó que se trataba de material de baja calidad; que se trataba de una expresión que se utilizaba en la producción; Que no solía comentar la marcha económica de la empresa con su padre; que a la Planta de Xerox acudió su padre en el año 2000 y que él estuvo en ella alrededor de tres o cuatro ocasiones; terminando por manifestar que, su hermano Humberto se dedicaba fundamentalmente a la compra de la materia prima del metal.

El acusado, Sr. Humberto , declaró que no podía concretar si conocía la Resolución del Gremio de la Chatarra en orden a la exención de IVA, con anterioridad al año 2004; que en el año 2003, se encontraba terminando su formación en Administración y Dirección de Empresas; que desde el año 2000 aproximadamente comenzó en el negocio familiar, sin recordar con anterioridad al 2003 si su hermano Hernan , le había dado poderes en la misma; que comenzó a trabajar desde abajo como peón en el área de producción; que en el sector de los metales hay diferencias de precio, tratándose de un sector muy heterogéneo; que la determinación del precio la solía poner el proveedor; que no se solía comprobar si el proveedor del material era el verdadero propietario real de la mercancía; o al menos el declarante afirmó no comprobarlo; que le sonaba de 'oídas' la empresa 'Refinería de Aluminio' y el propio Señor Jesús Carlos ; sin saber exactamente si 'Aluminsa' vendió material a Refinería de Aluminio; que hasta el año 2004, prácticamente desconocía el tema de las ventas; que sólo sabía que cuando se efectuaba una compra de material se llamaba a la oficina, se informaba de la calidad, del precio y de quien era la empresa vendedora; que en determinadas compras con proveedores suyos, desconocía si éstas se abonaban con o sin IVA; que prácticamente todos les vendían con IVA, a excepción de uno o dos proveedores. Terminando por manifestar que, en ocasiones era habitual contratar con una determinada empresa y luego percatarse de que era otra la suministradora.

Jesús Carlos , Legal Representante de 'Refinería de Aluminio', declaró que, con la Empresa 'Aluminsa' tenía una relación comercial muy importante, que conocía todo el protocolo de ventas, el cual consistía en efectuar un pedido, generar una factura, con su correspondiente albarán de salida y factura de transporte; que no recordaba con exactitud si las operaciones de compra de material a 'Aluminsa' se contabilizaban y si posteriormente se reflejaban en la declaración de IVA, que en primer lugar se solía negociar el precio y en virtud del pacto se hacía el correspondiente albarán de entrega o salida; que la expresión 'fuera de norma', se solía emplear para lingotes con alto contenido en hierro o zinc y posteriormente se refundía. Que cuando se negociaba con 'Aluminsa' generalmente todas las operaciones se llevaban a cabo con el Sr. Romulo ; que por la Diputación Foral de Vizcaya se practicó una revisión en prácticamente todas las empresas del Sector por parte de la Hacienda Pública; terminando por declarar que, en alguna ocasión que se hacía alguna compra en 'B', a pesar de conocer que no se podía, se realizaba por compensación.

El Sr. Benigno , Agente Fiscal perteneciente a la Diputación Foral de Vizcaya, Departamento de Hacienda, declaró tras ratificar su Informe, que existieron diversas compraventas entre 'ALUMINSA' y 'REFINERÍA DE ALUMINIO', que no fueron objeto de declaración; que se encargaron de recoger toda la documentación perteneciente a la empresa 'Refinería de Aluminio', que en la documentación de 'ALUMINSA', si que aparecían algunos albaranes y sin embargo luego no se correspondían con las facturas correspondientes, por lo que se llegaba la razonable conclusión de que se habían efectuado adquisiciones en 'B'.

El Sr. Carlos , 'Administrador de 'Metales DGC', el mismo declaró que su empresa había estado en funcionamiento unos ocho meses; que carecía de titulación académica; que en el año 2003, la relación comercial que mantuvo con 'Aluminsa' consistía en que él ejercía de Administrador puesto que su padre y un tercero así lo habían decidido; que carecía de ninguna experiencia profesional en el sector de la chatarra; que desconocía si el domicilio que declaraba la Sociedad era real o no; que desconocía si la empresa era propietaria de algo; que tampoco sabía exactamente a que se dedicaba, ni si se presentaban declaraciones tributarias, quienes eran los autorizados en las cuentas, que no tuvo que acudir a ningún Notario para su nombramiento como Administrador, ni asimismo tuvo que firmar escritura pública alguna; dicho testigo de repente modificó su declaración alegando haber entendido que las preguntas que hasta dicho momento le habían sido formuladas eran referidas a la Sociedad 'Aluminsa'; en consecuencia declaró a continuación que, su padre creó la empresa y tenían un administrativo; que la citada empresa se dedicaba a la chatarra; que el tema comercial lo llevaba su padre; que la mercancía la transportaban transportistas autónomos, los cuales no los conocía; que desconocía la forma de proceder en el pesaje de la chatarra; que creía recordar que el material se almacenaba en Alicante, (Sant Vicenc del Raspeig); terminando por declarar que, él firmaba muchas cosas pero la gran mayoría desconocía de que se trataban, pues ni lo leía. Que respecto al Impuesto del IVA referente al ejercicio del año 2003, se le reclamó vía penal por defraudación; que se le reclama alrededor de un millón de Euros, el cual está abonando en la actualidad dicho IVA no ingresado.

El testigo, Sr. Basilio , (Administrador de Aram i Aluminis S.L.), declaró que, tenía una formación consistente en tres años de peritaje mercantil no acabados; que ya su padre era chatarrero y desde el año 56 estaba en dicho sector; que en aquella época, año 2003, era Administrador de dicha empresa y tenía su nave en Villarreal y una oficina en la misma nave; que no disponía de ningún vehículo en propiedad; que creía que las cuentas anuales de la Sociedad se hicieron porque el mismo las presentaba; que el único empleado de la empresa era el mismo, pero que sin embargo no estaba autorizado en las cuentas; que con los proveedores se ponía en contacto telefónico y se les pagaba a través de un talón; que él controlaba todos os albaranes de entrega, tickets de pesaje...; que permaneció siendo Administrador de dicha empresa durante el año 2003, y con posterioridad ya no continuó porque no quería, a pesar de que las cuentas eran muy buenas; que suponía que se vendía más de lo que se compraba; terminando por manifestar que, se iniciaron unas Diligencias Penales contra el mismo, pues la Hacienda Pública le reclamaba un IVA.

TERCERO.-Entrando a analizar las declaraciones de los Testigos-Peritos que depusieron en el acto del Juicio Oral, debe comenzarse en primer lugar por el Sr. Emiliano , Actuario en el presente procedimiento, encargado de la Inspección de Hacienda, en relación directa con el obligado tributario, el cual tras ratificar su Informe obrante a los Folios 34-124 de las actuaciones, declaró que, en aquella época, concretamente en el año 2003, era Jefe de un Equipo de Inspección en la Agencia Tributaria especializado en el sector de los metales y de la chatarra; que la actividad inspectora se había iniciado como consecuencia de un fraude generalizado en estas empresas del Sector y él era el encargado de dirigir las tareas de Investigación; se había detectado que se estaban deduciendo cuotas de IVA que previamente no habían soportado; se hacían ventas en negro y tras efectuar facturas falsas se deducían el IVA, (los emisores de dichas facturas estaban ubicados en otras provincias de Catalunya) y una vez comprobadas que estas sociedades no eran reales se pudo comprobar que había una facturación irregular. Se comprobó la existencia de 5 sociedades 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' y 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS', las cuales una vez investigadas se verificó que éstas tenían un domicilio nominal donde no existía ningún tipo de actividad, no disponían de almacenes, no presentaban el modelo 347 y alguna de ellas lo presentaba con irregularidades; sólo aparecían ventas pero no se hacían constar las compras y en consecuencia no se podía saber quien era el verdadero proveedor; asimismo tampoco disponían de vehículos.

Constaban entradas de dinero, si bien se desconocía de donde provenían dichos ingresos, manifestando el declarante que Aluminsa podría estar transfiriendo dinero a las cuentas de dichas sociedades, si bien a raíz de la investigación se pudo determinar que el dinero salía en efectivo de dichas sociedades para comprar, esto es, en primer lugar se cobraba el dinero por la venta y con posterioridad se pagaba la compra del material que se había hecho previamente.

Las declaraciones eran siempre incoherentes pues no cuadraban ni el impuesto de sociedades, la declaración del IVA y la correspondiente al modelo 347.

Hasta el 1 de enero del año 98, el régimen general aplicable al sector de la chatarra era el régimen general de IVA, sin embargo a partir de dicha fecha y observado el fraude generalizado en la mayoría de las empresas del sector se decidió conforme al Art. 20.uno.27 de la Ley 37/92 , que la actividad pasara a estar sujeta y exenta al IVA , sin perjuicio de que el artículo mencionado señalaba la posibilidad por parte del sujeto pasivo del tributo, de renunciar a la citada exención de IVA; si bien hubo una excepción, pues el gremio de recuperación de metal presionó fuertemente para rechazar esta exención de IVA, pues algunos miembros de dicho sector pretendían seguir facturando con el citado impuesto; esto trajo como consecuencia que se introdujera de modo excepcional la posibilidad de renunciar a la exención de IVA, bastando con alegar ante la administración una serie de requisitos formales.

La concesión de dicha exención se hacía desde un punto de vista puramente formal, sin una comprobación 'in situ'. A las sociedades anteriormente mencionadas se les concedió finalmente esa renuncia a la exención de IVA, porque formalmente cumplían los requisitos. Con posterioridad se vio que dichas sociedades colaboraban en el fraude pues se comprobó que ni tenían locales para ejercer actividad alguna ni la facturación que decían ostentar no se correspondía con la realidad. En conclusión estas sociedades instrumentales no tenían nada. Resultó curioso a raíz de la investigación practicada, que cuando dichas sociedades tenían la renuncia del IVA prácticamente no facturaban, sin embargo, una vez concedida la exención a la renuncia del impuesto, su volumen de facturación era brutal, desapareciendo en un espacio breve de tiempo.

ALUMINSA solo aportó albaranes, medios de pago y facturas; se le requirió a la misma para que aportara la identificación de las personas con las que negociaban, sin que estos alegaran nada al respecto; se pudo comprobar en algún caso la identificación de algún transportista con relación a las matrículas de los vehículos y a partir de ahí y puestos en contacto con alguno de ellos les manifestaron que no habían hecho transporte alguno con ninguna de estas sociedades, alegando sin embargo que sí que habían hecho traslados de material a ALUMINSA que procedían de Masquefa (almacenes de DICARMEL, Sr, Pedro ). Puntualizando el testigo perito que a la empresa DICARMEL no se le había concedido autorización a la exención de IVA, pues a la agencia tributaria ya le constaban irregularidades en su funcionamiento.

Con relación a las operaciones de venta realizadas por ALUMINSA a REFINERÍA DE ALIMINIO IGORRE, dichas operaciones estaban necesariamente sujetas a IVA pues ya en ese momento no trabajaban con material de recuperación sino que el producto se transformaba. Que a raíz de la investigación efectuada se comprobó que no habían ventas declaradas sino 'en negro' en las que no se repercutía IVA ni evidentemente se ingresaba. Además REFINERÍA DE ALUMINIO IGORRE documentaba dichas compras en facturas falsas emitidas por otras sociedades para deducirse el IVA y a dicha conclusión se llegó porque la propia sociedad REFINERÍA DE ALUMINIO IGORRE, reconoció documentar las ventas de ALUMINSA con facturas falsas, aportando albaranes de entrega del material a 'IGORRE' en las que se comprobaba que la mercancía salía de los almacenes de la propia ALUMINSA, siendo los propios representantes de REFINERÍA DE ALUMINIO quienes confirmaron dicho extremo.

Se comprobó que a la fecha de los hechos enjuiciados el señor Hernan era el administrador, concediendo amplios poderes a su hermano, el señor Humberto .

El perito testigo puntualizó con relación a la cuantificación del fraude efectuado por ambas compañías ALUMINSA y REFINERÍA DE ALUMINO IGORRE, partiendo del peso de la mercancía pues en ese momento no se disponía del precio; sin embargo IGORRE les facilitó un precio del 'Aluminio fuera de norma', alegando que era más barato y ello a pesar de que en los albaranes ninguna referencia se hacía a ello. Aún así, se aceptó dicho precio y se optó por multiplicar las toneladas por el precio facilitado. Ante la diversidad de precios se decidió aceptar el más reducido y calculó la cantidad.

Por último terminó manifestando el declarante que, el Tribunal Económico Administrativo confirmaba la existencia de ventas no declaradas a REFINERÍAS DE ALUMINIO IGORRE, confirmando asimismo la liquidación de IVA si bien graduando la sanción. Concluyó que a partir del 1 de enero de 2004, en dicho sector de metal de la chatarra ya no cabía operar con IVA, con lo cual dejó de existir la posibilidad de renunciar o no a la citada exención. Puntualizó que, respecto de las cinco sociedades instrumentales (testaferros) su actuación fue sancionada en algunos casos como ilícito administrativo y en otros penalmente.

El Perito Sr. Enrique , Inspector Jefe de la Unidad de delito Fiscal declaró en similares términos al anterior actuando en sustitución de la Señora Maribel y ratificando íntegramente el informe obrante en las actuaciones (folios 12 - 31). Dicho Perito alegó que, estaba completamente conforme con el Informe emitido por el Sr. Emiliano ; que tras la inspección efectuada se comprobó que existían dos elementos sustanciales relacionados con los IVAS devengados en las citadas compras y en los IVAS soportados en las respectivas ventas; se comprobó que las facturas recibidas por parte de 'Aluminsa' hacían referencia a facturación emitida por Sociedades que no ostentaban sustantividad alguna, lo que llevaba a indicar que los vendedores de la citada empresa 'Aluminsa', eran otros a los aludidos por ellos. Las citadas sociedades instrumentales, a pesar de la cantidad ingente de volumen de trabajo, no disponían de domicilio, almacenes ni transportes; el modelo 347 no reflejaba nada, a pesar de la impresionante imputación de ventas, la escasa referencia a los compradores, con lo cual se llegaba al interrogante de cómo se podía vender tanto si no aparecía compra alguna. El perito puntualizó que en las operaciones de venta por parte de 'Aluminsa', éstas estaban necesariamente sujetas a IVA pues el producto finalmente vendido por dicha Sociedad a terceros era ya un producto normal, transformado, no chatarra, y en la salida de dicha mercancía necesariamente tenía que repercutirse el IVA. Con relación a las Sociedades instrumentales, el régimen fiscal que todas ellas habían solicitado era la renuncia a la exención de IVA; aclarando el Perito que el hecho de que una mercancía o producto lleve o no IVA depende de la propiedad del mismo, no de con quien se negocie, con lo cual, es fundamental saber quien está vendiendo el producto, siendo impensable hacerlo vía telefónica. Se comprobó como a través de 'Refinería de Aluminio', ésta había estado recibiendo material de 'Aluminsa', tratándose de ventas no declaradas. (Informe del Servicio de la Diputación Foral de Vizcaya, Folio nº 5, apartado III...reconoce que, '...adquiere facturas sin contenido económico...'

Por último tuvo lugar la declaración del Perito de la Defensa, Sr. Luis Alberto , (Auditor Censor Jurado de Cuentas) el cual ratificó su Informe Pericial obrante en las actuaciones, (Folios 745-757 de las actuaciones). El perito alegó que en la revisión de la documentación aportada a autos, y en concreto a los que respectaba a la parte de compara de las cinco sociedades instrumentales, no había tenido presente las autoliquidaciones de IVA, pues según el mismo no le habían hecho falta; desconocía si dichas sociedades habían efectuado o no el correspondiente ingreso de IVA. Que era conocedor del Régimen General en el sector de la chatarra alegando que dichas sociedades instrumentales habían solicitado la renuncia a la citada exención del impuesto y se las había concedido, siendo que ALUMINSA estaba sujeta al régimen general. Manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que a su juicio no era práctica habitual contratar con un representante de un propietario y éste a su vez no informara a su cliente del régimen al que estaba sujeto; asimismo alegó no haber tenido acceso a las cuentas bancarias de las sociedades instrumentales, puntualizando que le sorprendía que las mismas no tuvieran a nivel de cuenta corriente contabilizada ninguna compra. Examinó los modelos 347 de las diversas sociedades instrumentales concluyendo que no ostentaba duda alguna de que éstas actuaban fraudulentamente. Preguntado por el Ministerio Fiscal y con referencia en concreto a lo dispuesto en los folios 9 y 10 de su informe pericial, en concreto párrafos 3º y 4º a qué obedecía el método de cálculo aplicado, el perito alegó que en realidad nadie podía saber la cantidad real de material que en su momento pudo vender ALUMINSA a 'REFINERIA de ALUMINIO IGORRE', terminando por concluir que la determinación del precio sal que había llegado dicho perito lo había efectuado en virtud de su propia experiencia profesional, sin utilizar metodología o muestreo empírico alguno(...como bien conoce cualquiera que haya intervenido en actividades comerciales y empresariales, el principal incentivo para que un cliente acepte una venta sin factura es precisamente una rebaja en el precio, que normalmente oscila entre un 10% y un 20%, dependiendo de los sectores...).

CUARTO.-Analizada la totalidad de la prueba desplegada en el acto del Juicio Oral, pero con especial incidencia en la Documental aportada a Autos, esta Juzgadora considera acreditado el delito contra la Hacienda Pública, por la que sigue acusación contra los Sres. Hernan Humberto , por las razones que más adelante se analizarán.

El Impuesto sobre el Valor Añadido, es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios y profesionales. Los empresarios que realizan ventas a terceros repercuten a éstos el IVA que corresponda y además soportan el IVA en las compras realizadas. Por ello, en la declaración que presentan deben minorar el IVA soportado del repercutido, de modo que, si el resultado es positivo deben ingresarlo y, si no, se producirá la devolución o compensación. Se trata, de un tributo de los denominados en cascada, considerándose al empresario un mero recaudador del Tesoro Público que no ve disminuido su patrimonio por el hecho de soportar un impuesto que luego repercute a terceros, siendo que, el impuesto lo soporta el consumidor final.

Debe partirse en primer lugar que 'ALUMINSA ALUMINIO SALA S.A', en adelante 'Aluminsa', dejó de ingresar a la Hacienda Pública una cuota de 261.000,74 Euros, por el IVA referente al ejercicio del año 2003; los ahora acusados utilizaron dos métodos diferentes en orden a defraudar con el objetivo último de no llegar a ingresar la cuantía mencionada.

Por un lado, y en virtud tanto de las declaraciones vertidas por los testigos-peritos, así como de la extensa documental obrante en actuaciones, se comprueba como los ahora acusados realizaron una serie de ventas a 'REFINERIIAS DE ALUMINO IGORRE S.L.', sin la emisión de las correspondientes facturas ni repercusión de la cuota de IVA, no reflejándose estas operaciones comerciales en la contabilidad de ninguna de ambas empresas. A esta conclusión se llega tanto por las manifestaciones vertidas por los testigos-peritos, Sr. Emiliano y Enrique , (Actuario en las presentes actuaciones, controlando la Inspección de Hacienda en relación directa con el obligado tributario e Inspector Jefe de la Unidad de Delito Fiscal de la inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, respectivamente, Folios nº 10-33 y 34 al 124, de las presentes actuaciones), así como por las actuaciones de comprobación efectuadas, las cuales trajeron como consecuencia de la Inspección efectuada en su momento a 'REFINERIAS DE ALUMINIO IGORRE S.L.', en la que se descubrió que a través del listado de Albaranes de entrada de materias primas correspondientes al ejercicio del año 2003, la totalidad de los albaranes correspondientes a 'Aluminsa', carecían de factura contabilizada. Resulta asimismo cuanto menos sorprendente que de la entrega de material realizada a ' REFINERIA DE ALUMINIO IGORRE S.L., ', no hubiera ni una sola factura contabilizada, es decir podría darse el caso de extraviarse algunas facturas correspondientes a diversos proveedores, pero en ningún caso se puede admitir el hecho de que todas ellas correspondan al mismo comprador. De igual manera en los citados albaranes consta la fecha, hora de entrada y salida del material, así como en algunos casos la matrícula del camión que transportaba la mercancía, (llegándose a practicar un requerimiento a los transportistas acerca del lugar de origen de la correspondiente mercancía, siendo siempre coincidente su origen en Serós, Lleida), y siempre en el apartado de observaciones constaba 'material de Aluminsa'. Por último con relación al importe de la cuantía defraudada de IVA, si bien la defensa alegó que cuando, ...' se realizan ventas sin facturar, el precio de la mercancía es siempre más bajo...', hecho que no es cierto, pues el empresario es un mero recaudador de dicho Impuesto. En el presente caso, la Inspección tomó como precio unitario de venta la media mensual de Aluminio 'fuera de norma' de 'Aluminsa' a otros proveedores. Este precio aplicado a las cantidades reflejadas en los albaranes comportan una venta no registrada por parte de 'Aluminsa' de 709.507,82 Euros y en consecuencia una cuota no repercutida de IVA de 113.521,24 Euros.

En un segundo orden se comprueba una segunda modalidad defraudatoria, consistente en la contabilización de facturas que no se corresponden con compras realizadas a las Sociedades emisoras de dichas facturas y cuyas cuotas de IVA soportado fueron deducidas en las liquidaciones de IVA de 'Aluminsa'. Ello ha quedado acreditado por los Informes de las Dependencias Regionales de Inspección de Valencia, Aragón y Cataluña de las siguientes Sociedades Instrumentales: 'RECUPERACIONES ANRE S.L', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS S.L.' Y 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS'. Y se alcanza la conclusión de la instrumentalización de dichas Sociedades en virtud de los siguientes:

Inexistencia de local para el desarrollo de la actividad. La Inspección no pudo localizar dichas Sociedades en sus domicilios fiscales. Con lo cual no disponían de almacenes donde guardar supuestamente el material, ni asimismo alquiler alguno.

Según datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, y de las Bases de datos de la A.E.A.T., ninguna de estas Sociedades, disponían de trabajadores a excepción de 'Metales D.G.C.', la cual solo disponía de un trabajador, con domicilio en Barcelona, teniendo sin embargo, dicha Sociedad su domicilio social en Alicante.

En el Modelo 347 se declararon ventas muy superiores a las compras, lo cual carecía de sentido económico, al ser el margen comercial muy superior al razonable.

Se trataba de empresas de vida corta, alcanzando rápidamente un elevado volumen de facturación y desapareciendo precipitadamente.

No se declaraba el IVA repercutido en ninguna de las empresas, si bien 'Aluminsa' si que lo soportaba.

No existían acreditados medios de transporte propios ni contratación de transportistas externos acorde con el volumen de ventas.

Las cuentas bancarias apenas mantienen saldos, los ingresos percibidos son casi inmediatamente retirados en efectivo; tampoco existen cargos correspondientes al funcionamiento normal de una Empresa, tales como salarios, suministros, recibos...

QUINTO.-Esta Juzgadora a través del presente Fundamento, pretende fundamentar jurídicamente los diferentes hechos que han quedado probados en el apartado correspondiente:

La obligada tributaria, 'Aluminsa Aluminio Sala S.A', contaba con los ahora acusados, los cuales regían los destinos de la mercantil ALUMINSA, dedicada a la fundición y recuperación del aluminio, producción y primera transformación, el primero, Sr. Hernan era el Administrador inscrito de la compañía y el segundo, Sr. Humberto , apoderado desde del día 17 de febrero de 2003, con poderes de facultades idénticas a las del Administrador, ello ha quedado acreditado por las propias manifestaciones de los acusados en sus respectivos interrogatorios, así como su experiencia profesional, la posición formal que cada uno de ellos ocupaba en la Sociedad, su formación académica, y su ineludible vinculación familiar con su padre, el Sr. Romulo , en la actualidad fallecido. La defensa pretendió imputar la responsabilidad de estos hechos al propio señor Romulo , como socio de ALUMINSA, sin embargo, ninguna prueba se ha desplegado en orden a ello, pués no existe duda alguna de los ahora acusados ejercían como verdaderos administradores de la misma.

La actividad económica efectiva y realmente ejercida por 'ALUMINSA' en el año 2003, estaba sujeta y no exenta de IVA hasta el año 1997. Sin embargo, a partir y en virtud del Art. 20.uno.27 de la Ley 37/92 , la actividad pasó estar sujeta y exenta al IVA , sin perjuicio de que el artículo mencionado señalaba la posibilidad por parte del sujeto pasivo del tributo, en este caso, 'ALUMINSA', de renunciar a la citada exención de IVA. De hecho dicha Sociedad había solicitado y así se le había concedido a la Administración autorización para la renuncia a la exención de IVA, de modo que en sus ventas efectuadas a lo largo del ejercicio 2003 facturaba repercutiendo un IVA a sus clientes que posteriormente debía ingresar a la Hacienda Pública; extremo asimismo reconocido por el propio acusado, Sr. Humberto , quien reconoció tener constancia de dicha normativa y de lo informado por el Perito-Testigo, Sr. Emiliano . Los acusados conocían el régimen fiscal aplicable y en consecuencia la normativa correspondiente.

Las Sociedades 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS', en general no disponían de empleados, ni de local de actividad, elementos o medios de transporte, ni les constaban gastos por contratar a transportistas externos. Las direcciones que declararon como domicilios fiscales o de actividad resultaron ser locales sin signo de actividad alguno; o bien no presentaron autoliquidaciones por IVA en la fecha de los hechos o las presentadas hacían referencia a autoliquidaciones trimestrales de IVA ingresando pequeñas cantidades. Se declaraba un importante volumen de ventas en comparación con un escaso volumen de compras. Los responsables formales que dirigían dichas Sociedades carecían de capacidad económica y/o financiera, conocimientos, experiencia profesional para constituir, iniciar y desarrollar la aparente actividad económica desarrollada por las mismas. En conclusión, dichas Sociedades o personas jurídicas, eran meras empresas instrumentales sin actividad económica real, sin medios materiales ni activos, con domicilios sociales inexistentes, con Administradores únicos de difícil localización, que carecían de personal y que habían sido constituidas con el único fin de documentar y facturar compraventas inexistentes. Asimismo no disponían de medios de transporte propios para efectuar el traslado de la mercancía aparentemente vendida a 'ALUMINSA',; no tenían local en el que ejercer su actividad empresarial; no tenían trabajadores; no consta que hubieran declarado compras a proveedores correlativas a las posteriores ventas aparentemente efectuadas en favor de su cliente, 'Aluminsa'. Estos hechos vienen avalados por la extensa documental obrante en actuaciones, especialmente por los Informes periciales emitidos por el Actuario, Sr. Emiliano como el Sr. Enrique , así como de las declaraciones testificales que prestaron los testigos, Sres. Carlos ('Administrador de 'Metales DGC'), como el Sr. Basilio , (Administrador de Aram i Aluminis S.L.). Se concluyó firmemente por los Testigos-Peritos que estas Sociedades instrumentales pudieran tener una actividad económica real, hecho que ha sido motivado en el Fundamento anterior. En consecuencia el efecto jurídico derivado del referido carácter instrumental de dichas Sociedades es el de no reconocerles personalidad jurídica.

Para poder ejercer y desarrollar 'Aluminsa' su actividad real, en la medida en que las anteriormente citadas Sociedades Instrumentales no le proporcionaban chatarra alguna, ésta compraba sin declarar, -en negro-, dicha chatarra a otros proveedores. Con todo este proceso, 'Aluminsa' obtenía un beneficio, utilidad o provecho cuanto menos consistente en incrementar sensiblemente su cifra anual de negocio, y con ello, aumentar sus beneficios de explotación. Todo ello conllevó que la AEAT sufriera un perjuicio económico correspondiente a las cantidades que fueron devueltas a 'Aluminsa' y que no fueron ingresadas por las Sociedades Instrumentales. Posteriormente 'Aluminsa' contabilizaba dichas facturas falsas y las hacía constar en sus Libros Registros de Facturas recibidas, las cuales fueron aportadas a la Agencia Tributaria durante el Procedimiento Inspector. Todo ello ha quedado acreditado y en consecuencia resulta coherente con lo expuesto que 'Aluminsa' ni tan siquiera hubiese visitado los locales de las mencionadas Sociedades proveedoras e incluso ni tan siquiera conociese la ubicación del domicilio de las mismas ni tan siquiera pudiera dar a la Agencia Tributaria un número de teléfono para su localización. Del mismo modo también resulta coherente con dicha situación que, el medio de pago aparentemente utilizado por 'Aluminsa' para abonar los importes correspondientes a dichas compraventas inexistentes fuera la cuenta de caja y no transacciones a través de Entidades bancarias. O que 'Aluminsa' no tuviese forma alguna de ponerse en contacto, ni tan siquiera telefónicamente con alguna de estas Sociedades instrumentales que aparentemente le proveían grandes cantidades de chatarra. Por último y asimismo lo confirmaron los propios acusados que las compraventas se efectuaban por teléfono, sin pedido previo, sin comprobación de calidad ni pesaje, hasta el miso momento de llegar a las Dependencias de la Sociedad 'Aluminsa' y especialmente sin constatación de quien era el verdadero y real propietario de la chatarra que supuestamente se vendía con el fin de determinar el régimen fiscal de la operación, (esto es, repercutiendo o no IVA dependiendo de si el verdadero propietario de la chatarra y no la persona con la que se había contactado, qe podía ser o no la propietaria, tuviese o no concedida la renuncia a la exención de IVA. Por último, dicha situación también resulta coherente con la ausencia de documentación clara y fiable relativa a como tuvo lugar el transporte terrestre de esa chatarra y por encargo de quien, incluso con el hecho de que 'Aluminsa' no supieses si los camiones que transportaban chatarra pertenecían a no al proveedor.

SEXTO.-Aunque tradicionalmente el dolo se ha definido como conciencia y voluntad de la realización de una conducta objetivamente típica, esta definición ha sido paulatinamente abandonada por la doctrina y los tribunales, hasta el punto de poder afirmarse que, hoy en día, el dolo se concibe, de forma explícita o implícita, como conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo. Por expresarlo de forma simple, el dolo ya no es conocimiento y voluntad, sino únicamente conocimiento. Incluso todos aquellos que se muestran partidarios de definir el dolo como intención, acaban resolviendo los casos aplicando un dolo definido como conocimiento, de tal modo que, en realidad, dicha aparente discrepancia tiene sólo una naturaleza terminológica. En su caso, podría decirse que el dolo directo podría ser entendido como intención de realizar la conducta típica, mientras que el dolo eventual abarcaría el conocimiento o conciencia de realización de un comportamiento típico objetivo.

En cuanto a cómo se prueba del dolo, o lo que es lo mismo, cómo se constata en el proceso penal el dato fáctico relativo al conocimiento del acusado en el momento de delinquir, especialmente en los supuestos de dolo eventual, cabe afirmar la demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva entra dentro de lo que los jueces y tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos.

La constatación de esos hechos subjetivos o psicológicos resulta especialmente compleja, pues a diferencia de lo que sucede con la prueba de otros elementos fácticos, el conocimiento ajeno es un dato que se sitúa más allá de la percepción sensorial, por lo que para su descubrimiento bien poca cosa pueden aportar los medios probatorios más habituales, como la prueba testifical. De hecho, tradicionalmente se ha sostenido que para la prueba de los hechos psíquicos, existen 2 grandes medios probatorios :

a) La confesión autoinculpatoria. En relación a este medio de prueba tradicionalmente se ha afirmado que es la prueba por excelencia de la existencia de dolo, puesto que sólo el acusado sabe realmente qué pasaba por su cabeza en el momento de cometer los hechos. Ello no obstante, hoy en día ya no se entiende que la confesión suponga la prueba plena de los elementos subjetivos, ya que cabe la posibilidad de que la confesión no necesariamente concuerde con la realidad de lo sucedido. Así las cosas, parece que cabe decantarse por entender la confesión autoinculpatoria como un indicio más a valorar.

b) La prueba de indicios. Consiste en la aplicación por parte del Juez de determinadas máximas de experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados. Este segundo medio probatorio es el recurso al que más frecuentemente se acude en la práctica.

Llegados a este punto, conviene analizar con el fin de minimizar el error judicial cómo y dónde debe buscar el Juzgador esas máximas de la experiencia, que en el caso del dolo, serán máximas o reglas de la experiencia sobre el conocimiento ajeno, todo ello con el fin de poder emplear la prueba de indicios para valorar la existencia del dolo.

Todo parece indicar que el parámetro para decidir sobre la corrección de una determinada regla de experiencia no puede ser otro que la existencia de amplio consenso social en torno a su vigencia. Así las cosas,la tarea del Juez no deberá consistir en inventar reglas de experiencia para cada caso concreto, sinoen acudir a la interacción social para buscar dichas reglas.

Atendidos los amplios consensos sociales manifestados o exteriorizados a través de la legislación y jurisprudencia expuestas, la máxima de la experiencia sobre el conocimiento ajeno vigente y correcta y racional en un caso como el que nos ocupa - operaciones comerciales entre diferentes sujetos en el mercado económico - es la de que todo operador económico (en el presente caso la compradora ALUMINSA ALUMINIO SALA S.A) tiene la obligación o el deber de concluir o conocer quien es el verdadero propietario de la mercancía vendida con el fin de determinar correctamente el régimen fiscal aplicable a dicha compraventa y, con ello, disminuir o minimizar el riesgo tanto de ser la compradora estafada por la vendedora (la cual podría engañar a la compradora haciéndole creer que la operación está gravada con IVA con el fin de conseguir una transferencia dineraria indebida, la correspondiente al IVA que aparentemente gravaría la operación) como de deducirse indebidamente la compradora un IVA que no devenga la operación económica al no reunir el verdadero propietario los caracteres que permiten renunciar a la exención de IVA. Dicho de otro modo, no cabe predicar un principio de confianza que rija con carácter absoluto, y es posible exigir a dichos operadores económicos deberes de vigilancia o control hacia y sobre la actividad de las terceras empresas o particulares con los que contrata u opera.

La doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que, para poder hablarse de una realización dolosa, es necesario que el acusado se haya representado el riesgo concreto de producción del resultado típico que creaba con su conducta. La distinción entre conocimiento en abstracto del peligro - que da lugar a imprudencia - y conocimiento en concreto - que da lugar a dolo- es acogida en diversas resoluciones del Tribunal Supremo español como, entre otras, STS de 05 de febrero de 1997 ( ponente Martínez-Pereda Rodríguez ).

La experiencia social distingue, en lo que respecta a los riesgos que conllevan determinadas conductas, entre conductas (acciones u omisiones) especialmente aptas para ocasionar ciertos resultados y conductas que, si bien son objetivamente capaces de provocar determinadas consecuencias lesivas, en la valoración social no están vinculadas indefectiblemente a su acaecimiento. En el caso de que el acusado haya realizado una conducta especialmente apta no deberá prosperar ninguna alegación por su parte en el sentido de haber desconocido en concreto el riesgo que estaba generando y, consecuentemente, se le deberá atribuir a título de dolo la causación del resultado correspondiente. En cambio, dicha alegación si será creíble en el caso de aquellas conductas que en la valoración social no están vinculadas indefectiblemente al acaecimiento del resultado típico, debiendo en tales casos imputarse sólo a título de imprudencia la causación de dicho resultado.

En esta distinción de conductas (acciones u omisiones especialmente aptas o no para ocasionar resultados delictivos) influyen cuestiones muy diversas tales como la utilidad social de determinadas conductas, la frecuencia estadística con que su ejecución lleva al acaecimiento del resultado, los casos en que el sujeto exteriorice de algún modo que es conocedor de los riesgos que llevan aparejados dichas conductas, dinámicas comitivas que no hagan creíble (especialmente en los casos de minuciosa preparación) que el sujeto haya recapacitado sobre los riesgos de su actuación.

En relación a la legislación limitativa de la vigencia del principio de confianza entre los operadores del mercado anteriormente aludido, y en la que consecuentemente se establecen expresamente obligaciones de vigilancia o control entre los operadores económicos respecto o en sus relaciones con terceros se pueden destacar el art. 87 de la Ley del IVA , el art. 31bis del Código Penal así como en numerosa normativa en materia de Seguridad Social.

SÉPTIMO.-Atendido lo expuesto en el Fundamento precedente, debe enlazarse dicha teoría con los diversos 'hechos avisadores', entendiéndose estos como indicios antefácticos - anteriores a la representación mental - que, de ser probados, permiten inferir (por vía de atribución) el conocimiento del sujeto sobre el contenido típico de la acción que va a iniciar o de su resultado último.

Los hechos avisadores exteriores a la persona del sujeto activo, al ser percibidos por éste, provocan forzosamente - en condiciones cognitivas normales - la representación mental de la realización inmediata del tipo penal. Serían como alertas contextuales que deberían advertir al sujeto activo de la infracción de un determinado deber u obligación.

Se trata por tanto de señales no convencionales fundadas en la experiencia que nos proporcionan información sobre un posible escenario factual que puede pasar de potencia a acto en cualquier momento. Dichos hechos avisadores pueden probarse tanto por vía directa como por vía indirecta.

Datos externos que concurren en el presente caso para saber, aplicando la regla de la experiencia racional que se acaba de afirmar, si los acusados Hernan y Humberto conocieron, debieron o pudieron conocer que las Sociedades 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS', no eran los verdaderos propietarios y proveedores del material vendido, y con ello, que ALUMINSA no podía deducirse el IVA aparentemente devengado y abonado por esas operaciones.

a) Inexistencia de cualquier relación comercial previa al año 2003 de Aluminsa con los vendedores-proveedores de chatarra, 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS'. Es decir, Aluminsa desconocía totalmente la actividad comercial e incluso la existencia de dichos proveedores de chatarra y nunca había mantenido relación comercial alguna con ellos. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por el resto de declaraciones testificales practicadas en la vista oral, periciales practicadas en la vista oral así como por la documental obrante en las actuaciones (cuentas anuales y declaraciones tributarias, modelo 347 y libros registros de facturas emitidas y recibidas y extractos de cuentas bancarias de Aluminsa), es más, todas estas Sociedades instrumentales tenía un corto espacio de vida pues la actividad que aparentemente ejercían no superaba el año.

b) En las compraventas que Aluminsa llevó a cabo con los proveedores aparentes a lo largo del año 2003, no se expidieron documentos de transporte de mercancías ( carta de porte - recordar que dicho documento conforme a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías tiene una especial fuerza probatoria) en los que se identificase el nombre del remitente ni del transportista, en los que se identificase el lugar de recogida y de destino de la chatarra vendida ni ningún dato que permitiese la identificación de la procedencia de ésta. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por las propias declaraciones testificales de los Administradores de dichas Sociedades Instrumentales, periciales practicadas en la vista oral así como por la documental obrante en las actuaciones (ausencia de documentos de transporte terrestre de mercancías en los que se identificase el nombre del transportista y el lugar de recogida y destino de la chatarra vendida). En no depósito de cuentas en el Registro Mercantil facilita la ocultación de quién era el verdadero proveedor a dichas sociedades instrumentales, si ello se cruza con las cuentas corrientes bancarias de dichas sociedades , no aparece que las mismas hayan realizado previamente compras pués se comprueba que tal y como ingresan un dinero de forma inmediata, se reintegra.

c) En ninguna de las compras de chatarra que Aluminsa efectuó en el año 2003 a 'RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS', empleó medios de transporte propios para trasladar la chatarra a sus almacenes desde los almacenes de las vendedoras - camiones propios. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por el resto de declaraciones testificales practicadas en la vista oral, periciales practicadas en la vista oral así como por la documental obrante en las actuaciones (cuentas anuales y declaraciones tributarias, modelo 347 y libros registros de facturas emitidas y recibidas principalmente).

Resulta asimismo sorprendente que las sociedades instrumentales ingresaban unas cantidades por la venta con carácter previo a efectuar la compra, lo que determina como última finalidad ocultar al verdadero proveedor de ALUMINSA. Es más, el propio perito de la defensa alegó, tras comprobar las cuentas corrientes de dichas sociedades que no tenían capacidad de compra y en consecuencia tampoco podían vender. Fue la propia sociedad ALUMINSA aportó documetación que permitió acreditar que el origen del transporte se hallaba en Masquefa (DICARMEL), Sr. Pedro . El Humberto alegó en su propio acto de interrogatorio haber estado en Masquefa, conocer al Sr. Pedro alegando que en ocasiones podían contratar con un proveedor pero no preveer que éste fuera el verdadero propietario, circunstancia que a todas luces a esta Juzgadora le resulta cuanto menos asombroso, tanto en virtud del material que se adquiere en este tipo de operaciones, como de la calidad, como finalmente del precio, por no obviar el hecho del régimen fiscal al que se podían hallar sometidas. Por último, el propio Legal Representante de una de las sociedades, en concreto RECICLAJES HUESCA, alegó en su acto de interrogatorio que la persona con la que contactaba y el teléfono del que disponía era el perteneciente a la empresa DICARMEL

d) Las compraventas de chatarra y sus condiciones efectuadas a lo largo del año 2003 entre Aluminsa y los proveedores aparentes se pactaron a través de una simple llamada telefónica, sin pedido previo y sin previa comprobación de calidad ni de pesaje. En relación a dichas llamadas telefónicas, se debe remarcar que los responsables de Aluminsa, en el momento de cerrar las compras telefónicamente, ni conocían a la empresa vendedora ni a las personas con quienes contactaban telefónicamente. Además conviene centrar la atención en el hecho de que a lo largo de toda la operación comercial (desde que existió el primer contacto telefónico entre Aluminsa y las mencionadas proveedoras aparentes hasta la entrega definitiva de la chatarra y pago de la misma) ningún responsable de Aluminsa visitó jamás las instalaciones, oficinas o almacenes de las proveedoras donde se entiende debía estar almacenada la chatarra objeto de venta, ni se entrevistó personalmente (cara a cara) con ningún responsable de las proveedoras. De hecho, ni tan siquiera conocían el domicilio social de las proveedoras ni fueron capaces de proporcionar a la AEAT un número de teléfono donde localizarlas. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por el resto de declaraciones testificales practicadas en la vista oral, periciales practicadas en la vista oral así como por la documental obrante en las actuaciones (no consta ningún documento en el que se plasmen ni esas visitas ni esos contactos presenciales).

e) El amplísimo número de operaciones de compraventa de chatarra realizadas en un escaso período de tiempo entre Aluminsa y las proveedoras aparentes. A pesar de que Aluminsa ni conocía ni jamás había tenido relación comercial alguna ni conocimiento de la existencia de esas proveedoras con carácter previo al año 2003, concluyó telefónicamente múltiples operaciones de compraventa a lo largo del año 2003 y, pocos meses después, no volvió a cerrar operación comercial alguna con las citadas proveedores. Es decir, Aluminsa, en el año 2003, pasó de tener nula actividad comercial con las proveedoras aparentes mencionadas a tener un gran volumen de actividad con las mismas para pocos meses después cortar por completo las relaciones comerciales con aquellas.Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por el resto de declaraciones testificales practicadas en la vista oral, en especial de las declaraciones de los Sres. Carlos y Basilio , periciales practicadas en la vista oral así como por la documental obrante en las actuaciones ( cuentas anuales y declaraciones tributarias, modelo 347 y libros registros de facturas emitidas y recibidas y extractos de cuentas bancarias de Aluminsa principalmente así como documental acreditativa de la constitución, estructura económico- financiera y actividad económica de las proveedoras aparentes.

f)Los propios acusados manifestaron en sus declaraciones como imputados que en el año 2003 eran conocedores de que en el sector de la chatarra existía un nivel muy alto de fraude tributario, y que en dicho sector de la chatarra se usaban y existían numerosas empresas instrumentales sin actividad económica real que se caracterizaban por aparecer de repente, facturar un gran volumen de operaciones en corto espacio de tiempo y desaparecer repentinamente. Así mismo manifestaron conocer las advertencias y explicaciones que sobre dichos nichos o bolsas de fraude ofrecía y proporcionaba el Gremio de chatarreros así como que dicho nivel de fraude incluso motivó que se modificara el régimen tributario general que gravaba las operaciones de compra de chatarra, especialmente siendo consciente de ello, el Sr. Humberto , a tal efecto recordar que en el año 2003 la regla general es que dichas compras estaban exentas de IVA y que excepcionalmente, sólo en el caso de aquellos proveedores/propietarios que tenían concedida por Hacienda la renuncia a la exención de IVA, éstos podían repercutir IVA en las operaciones. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por la testifical del actuario Emiliano , así como por las periciales practicadas en la vista oral.

g)Aluminsa, así como los acusados, quienes ejercían su dirección efectiva, conocedores de los riesgos que en relación al fraude fiscal existían en el sector, así como de las peculiaridades de su régimen fiscal (la identidad del propietario real de los bienes y no de quien aparentemente figurara como proveedor determinaba que la operación devengara o no IVA), sorprendentemente no efectuaron indagación alguna tendente a acreditar o corroborar la identidad del propietario real de las mercancías que unos desconocidos las Sociedades Instrumentales, le ofertaban telefónicamente, y a través de un transportista también desconocido para Aluminsa le entregaban, y por las que Aluminsa tenía que pagar IVA debido a la condición personal de ese sujeto. Dicho dato objetivo entendemos queda probado por la propia declaración en instrucción y en la vista oral de los acusados, por la testifical del actuario Emiliano , así como por las periciales practicadas en la vista oral. También queda acreditada por la documental obrante en las actuaciones (certificados de Hacienda) de que dichas proveedoras aparentes tenían concedida la renuncia a la exención de IVA y podían repercutir IVA así como la ausencia de cualquier documento de Aluminsa en el que se corroboren las gestiones efectuadas para saber si la chatarra que les venden es legal, ha sido robada, o bien, si esas empresas desconocidas para Aluminsa ('RECUPERACIONES ANRE', 'RECICLAJES DE HUESCA', 'METALES DGC', 'ARAM Y AUMINIS' 0 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CUNILLAS',) son las verdaderas propietarias de la chatarra, y en consecuencia, si Aluminsa debía pagar un IVA por esa operación que posteriormente podría deducirse en sus declaraciones tributarias.

h)Falta de lógica de la explicación ofrecida por ALUMINSA (y por los acusados Hernan Y Humberto ) en relación a esa forma de contratar con sus proveedores y de recibir la mercancía a sabiendas del nivel de fraude que existía en el sector de los chatarreros y a sabiendas de que la identidad del verdadero propietario de la chatarra vendida era lo que determinaba si la operación devengaba o no IVA. Entiende esta Juzgadora que con esa explicación irracional, lo que pretenden los ahora acusados es tan solo neutralizar la irracionalidad de esa forma de contratación Dicho dato objetivo entendemos queda probado al analizar las declaraciones en la vista oral de los mismos, confrontarlas con la testifical del actuario Emiliano así como con el resto de datos objetivos incontrovertidos que se acaban de exponer, así como por la confrontación de las periciales practicadas en la vista oral. La única explicación que se ofrece para justificar esa forma de contratar es la de la vigencia del principio de confianza entre clientes-proveedores así como la que ALUMINSA confiaba en los certificados emitidos por Hacienda. Sobre esta última cuestión, de nuevo se tiene que poner de relieve que, con ese certificado, Hacienda no verificaba y afirmaba que las sociedades que tenían concedida la renuncia a la exención de IVA fuesen las verdaderas propietarias del material que ofrecían para la venta y que aparentemente entregaban, sino tan solo que las mismas formalmente cumplían una serie de requisitos formales relativos a estructura económico-financiero. Dicho de otro modo, la certificación en modo alguno posibilitaba al cliente saber si la operación de compraventa devengaba o no IVA, pues no le permitía saber quien era el verdadero propietario de la mercancía que se vendía (y por tanto saber si el verdadero propietario tenía concedida o no la renuncia a la exención de IVA).

En conclusión, para poder ejercer y desarrollar ALUMINSA ALUMINIO SALA S.A., su actividad real, en la medida en que las anteriormente citadas Sociedades Instrumentales no le proporcionaban chatarra alguna, ésta compraba sin declarar, es decir, 'en negro', dicha chatarra a otros proveedores. Con todo este proceso 'Aluminsa' obtenía un beneficio, utilidad o provecho cuanto menos consistente en incrementar sensiblemente su cifra anual de negocio y con ello aumentar sus beneficios de explotación.

Las manifestaciones vertidas por el Actuario, en concreto por el Sr. Emiliano , en su respectivo Informe objetivan la comisión del delito, pues no cabe dudar de su imparcialidad y objetividad a la hora de realizar éste, desde el momento en que nos encontramos ante un funcionario público y, por ello, ningún interés personal o económico guía su actuación. La imparcialidad del perito judicial informante viene determinada por su condición de funcionario público cuya actuación debe estar dirigida a 'servir con objetividad los intereses generales'. La admisión como Perito de un Inspector de Tributos del Estado en un delito fiscal no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionario público debe servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público. Prueba que en modo alguno se ha desplegado por la defensa, en el sentido de que no puede considerarse 'serio' lo manifestado por el Perito aportado por la defensa, Sr. Luis Alberto , pues el mismo no accedió a la totalidad de la documentación aportada a Autos y en consecuencia no examinó la misma, con lo que sus declaraciones en todo caso, venían de la mano, de lo que le habían relatado previamente los ahora acusados y de su experiencia profesional, como él mismo alegó en el acto del plenario. En este sentido, escasa objetividad pueden merecer las mismas, amén de tratarse de una pericial especialmente económica.

Esta Juzgadora, en última instancia y con relación a la cuantía defraudada otorga plena credibilidad al informe efectuado por los peritos Emiliano y Enrique , pues ambos explicaron al Tribunal la forma en que llegaron a fijar el quantum defraudado, teniendo presente que lo hicieron en virtud de la propia documentación facilitada por REFINERIA DE ALUMINO IGORRE SL. Se partió de las ventas 'en negro' a la empresa vasca, pues se ignoraba cual era el precio fijado entre ésta y ALUMINSA; así, los órganos de inspección contando con la información contenida en los alabaranes, proporcionados por la misma IGORRE, lo estimaron teniendo en cuenta el precio al que se vendía el mismo material por la misma empresa para ventas 'en blanco', resultando de dicha estimación una cifra de ventas ocultas calculada en 709.507,82 euros, correspondiéndose con un IVA de 113.521,24 euros. En conclusión, y a través de ambos mecanismos defraudatorios (ocultación de ventas y simulación de gastos), la firma ALUMINSA, por decisión de los acusados, ocultó, en el ejercicio 2003 una cuota de IVA fijada en 261.000,74 euros. Esta Juzgadora no puede otorgar credibilidad ni el suficiente criterio de imparcialidad a la pericial practicada por el Sr. Luis Alberto , pues amén de desconocer parte de la documentación obrante en autos, de no haber inspeccionado a las sociedades instrumentales y de aplicar sus propias reglas de la experiencia, sin basarse en metodología empírica alguna, carece de toda base probatoria, amén de que el mismo perito alegó contundentemente que las sociedades instrumentales operaban sin género de dudas de forma absolutamente irregular.

OCTAVO.-De la infracción penal descrita son responsables en concepto de autores, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , Hernan y Humberto , por haber realizado directa y voluntariamente los hechos que la integran, siendo Responsable Civil Directo ALUMINSA ALUMINIO SALA SA.

NOVENO.-En el presente caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues si bien el Letrado de la defensa alegó, en última instancia el hecho de apreciar dilaciones indebidas, previstas en el Art. 21.6 del C.P ., se puede comprobar que a pesar de perdurar la Instrucción del procedimiento, seis años aproximadamente, no puede negarse el hecho de la complejidad de la instrucción, atendiendo al esquema defraudatorio valorado en la presente resolución y aun teniendo presente la imposición de la pena que esta Juzgadora va a imponer a los acusados, especialmente y en virtud del importe defraudado.

DÉCIMO.-En orden a la pena concreta que se le debe imponer al acusado, resultan de aplicación los artículos 305 del C.P . En el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la naturaleza y entidad de los hechos declarados probados, se considera adecuada la imposición a los acusados de la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y SEIS MESES Y MULTA DE 300.000 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de incumplimiento del pago de la multa. Asimismo la prohibición para cada uno de los acusados de obtener ayudas, subvenciones, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de DOS AÑOS.

UNDÉCIMO.-Disponen los artículos 116.1 º y 123 del Código Penal , que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y está obligado al pago de las costas procesales. De manera que procede condenar a los acusados al pago de las costas causadas en esta instancia. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal en la cuantía de261.000,74 euros, cantidad resultante del Ejercicio 2003; más el interés de demora tributario a que se refiere la D.A. 10ª de la Ley 58/03 General Tributaria devengados desde la finalización del periodo de pago voluntario, hasta la sentencia, y desde ésta hasta el pago efectivo el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C ., de mora procesal

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBOCONDENAR Y CONDENOa Hernan y Humberto , como autores responsables de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el Art. 305 del C.P . sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la PENA, para cada uno de ellos DE PRISIÓN DE UN AÑO y SEIS MESES, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y MULTA DE300.000 Euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago.; Asimismo la prohibición para cada uno de los acusados de obtener ayudas, subvenciones, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de DOS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar a la Hacienda Pública la cuantía de261.000,74 euros, a tenor de la cuantía defraudada; más el interés de demora tributario a que se refiere la D.A. 10ª de la Ley 58/03 General Tributaria devengados desde la finalización del periodo de pago voluntario, hasta la sentencia, y desde ésta hasta el pago efectivo, el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C ., de mora procesal, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil ALUMINSA ALUMINO SALA SA.

Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrada-Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

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