Sentencia Penal Nº 205/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 57/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100153

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1888

Núm. Roj: SAP B 1888/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 57/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 607/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 607/13 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la
Geltrú, por delito de robo que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Severino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2015
por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor de: 1.- un delito de hurto de uso de vehículo a motor el art. 244.1 CP , sin circunstancias, a la pena de multa de 8 meses a 5 euros (total de 1.200 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

2.- un delito de conducción temeraria del art. 380.1, sin circunstancias, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, lo que supone, de acuerdo con el art. 47.3 CP la pérdida de vigencia definitiva del permiso de conducir del condenado.

3.- un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del art. 556.1 CP , sin circunstancias, a la pena de multa de 14 meses a 5 euros diarios (total de 2.100 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Severino deberá indemnizar a la mercantil Bansalease S.A, en la cantidad de 255,93 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUEVO a Benedicto de los delitos de robo de uso de vehículo, conducción temeraria y atentado a agentes de la autoridad con instrumento peligroso de los que venía siendo acusado.

Se condena a Severino al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Severino , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.



SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.



TERCERO.- La representación del apelante impugna la sentencia que recurre por infracción de Ley y aplicación indebida del artículo 556.1 del Código Penal , sosteniendo que nos hallamos ante un supuesto de autoencubrimiento impune.

Este motivo del recurso debe ser estimado.

En efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado: * En su Sentencia nº 1461/2000 : ' De otra parte, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, la doctrina de esta Sala viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS 28 Ene. 1982 , 14 Abr. 1991 , 12 Dic. 1992 ) '.

* En su Sentencia nº 845/2010 : ' 5.Acerca del autoencubrimiento impune como causa excluyente de la tipicidad del art. 556 C.P .

debemos recordar, como muy bien apunta el Fiscal, que la huida frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune según una jurisprudencia tan reiterada como conocida. No es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido. El acusado no sólo portaba droga, sino que además conducía un vehículo que había sido objeto de sustracción y careciendo de la preceptiva licencia. Le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, pero la mera huida no es desobediencia. Eso es lo que describen los hechos probados: que se negó a detenerse y emprendió la huida por las calles próximas. Si hubiese existido un intento de arrollar o amagar con arrollar a uno de los agentes conduciendo el vehículo podríamos estar no sólo ante una desobediencia, sino incluso ante una intimidación grave elevada a categoría de atentado (art. 551).

Sin embargo, de los hechos probados a cuya literalidad nos debemos no expresan o describen con claridad (tampoco lo hacen los fundamentos jurídicos en su función cointegradora del factum en los casos en que es posible sin subvertir la estructura sentencial) una conducta intencionada, más allá de la pura huida, aunque dicha fuga, ya conduciendo temerariamente, obligara a uno de los agentes a apartarse de la trayectoria del vehículo, cosa distinta a un propósito de intimidar a los agentes.

El submotivo deberá estimarse '.

Circunscrito en estos términos el denominado 'autoencubrimiento impune' debemos concluir que, de acuerdo con los hechos declarados probados, se dan las exigencias jurisprudenciales expresadas para considerarlo aplicable en el caso enjuiciado con respecto únicamente al delito de resistencia por el que el apelante es condenado en la presente causa, pues en su huida conduciendo el vehículo, ni agredió, ni tampoco intimidó a los agentes, ni tampoco lo intentó, únicamente se señala al respecto en los expresados hechos que el acusado: 'golpeó levemente al vehículo policial con matrícula VHU .... y al BFO .... para poder salir del lugar, lo que no consiguieron ya que la furgoneta finalmente se detuvo y los dos acusados fueron detenidos por los agentes de la autoridad'. A ello cabe añadir que los daños producidos por esa acción fue de escasa entidad, siendo valorados en: 108,93 euros y 147 euros.

En definitiva, como concluye la sentencia apelada, en su fundamentos jurídicos, el apelante al percatarse del control de tráfico organizado por los agentes, dio media vuelta e inició la marcha en sentido contrario a la circulación, por lo que no buscó acometer directamente contra los agentes sino eludir su posible detención por los mismos al ser conocedor de que el vehículo que conducía no era de su legítima propiedad.

Así pues, debemos absolver al apelante de los hechos relativos al delito de resistencia a agentes de la autoridad por el que fue condenado, con declaración de oficio de un tercio de la mitad de las costas procesales por las que ha sido condenado.



CUARTO.- La meritada representación también sostiene que se ha incurrido en infracción de Ley y aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal , precepto que tipifica el delito de conducción temeraria.

Este motivo del recurso debe ser desestimado.

Esta conclusión se alcanza en aplicación de la doctrina sobre el autoencubrimiento impune que hemos consignado en el anterior apartado.

Con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 380 del Código Penal , que son de forma sintética: Conducción temeraria manifiesta y que suponga un peligro concreto para la vida e integridad de las personas, debemos concluir en sentido afirmativo, como se efectúa en la Sentencia apelada, ya que se declara probado que: -El vehículo conducido por el acusado entró en una rotonda entrando por la izquierda y ello produjo que el conductor de un camión tuvo que dar un volantazo para esquivarlo (la prueba de ello no precisaba, desde luego, que testificara su conductor, pues pudo ser visto directamente -como lo fue- por lo agentes que perseguían al acusado).

Conducir en sentido contrario por una rotonda es claramente temerario pues quien lo hace puede encontrarse vehículos en sentido contrario, como así ocurrió, y puso así en peligro concreto a un conductor, el del camión, que para evitar la colisión tuvo que dar un volantazo.



QUINTO.- Y finalmente la parte recurrente denuncia infracción de Ley e inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Este motivo del recurso debe ser desestimado.

En efecto, aunque se constata que el presente procedimiento ha sufrido dilaciones, que han sido estimadas como tales por el Juzgador de instancia, únicamente deben considerarse como indebidas la tardanza en que se dictara Auto de admisión de prueba a partir de la presentación del último escrito de defensa, pero a nuestro entender no han sido de la suficiente entidad temporal para que se pueda apreciar la atenuante interesada por la parte recurrente, remitiéndonos en lo menester a los razonamientos suministrados al respecto por dicho Juzgador en la sentencia apelada, por ser ajustados a derecho.



CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Severino contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 607/13, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos relativos al delito de resistencia a agentes de la autoridad, con declaración de oficio de un tercio de la mitad de las costas procesales por las que fue condenado; quedando confirmada la sentencia en todos sus restantes términos; y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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