Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 21/2016 de 16 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100292
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:750
Núm. Roj: SAP LU 750/2016
Resumen:
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00205/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
Equipo/usuario: GF
Modelo: N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2011 0006257
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2016
Delito/falta: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Denunciante/querellante: Rita
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS FIUZA DIEGO
Contra: Carina Procurador/a: D/Dª RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado/a: D/Dª ROCIO RODRIGUEZ PAZOS
SENTENCIA NÚMERO 205
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala
de Procedimiento Abreviado nº 21/2016-G, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo (DP 1789/11-
PA 4/14), por un delito de estafa, contra:
Dª Carina , con DNI NUM000 , nacida en Belmez (Córdoba) el NUM001 /1948, hija de Jesús Manuel
y Paula , vecina de Lugo, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 , representada por el
Procurador D. Ricardo López Mosquera y defendida por la Abogada Dª Rocío Rodríguez Pazos.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular Dª Rita ,
representada por la Procuradora Dª Ángeles Rodríguez Rodríguez y defendida por el Abogado D. José Luis
Fiuza Diego.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ.
Antecedentes
Primero . Esta causa se inició en virtud de atestado nº NUM004 de la Comisaría de Lugo, incoándose DP 1789/11 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 4/14.Se recibido la causa en la Audiencia el día16/5/16 y se celebró el juicio oral el 8/11/16 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
Segundo . La representación del Ministerio Fiscal, formuló acusación contra Dª Carina , como presunta autor de un delito estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , solicitando la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación y costas. En concepto de responsabilidad civil, debería indemnizar a Felicisimo , como representante legal de Telefónica S.A. en la cantidad de 691,39€ con aplicación de los intereses legales previstos en los arts. 576 LEC y 1108 CC .
En el acto de juicio oral, el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
Tercero . La representación de Dª Rita , formuló un escrito de acusación contra Dª Carina , como presunta autora de un delito de usurpación de estado civil del art. 401 del Código Penal , por suplantar la identidad de la Sra. Rita , y de un delito de estafa del art. 250.6 CP , para quien solicitó la imposición de la pena de un año de prisión -por el delito del art. 401- y un año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10€ -por el delito del art. 250.6-, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil, la acusada debería indemnizar a la Sra. Rita en 1.000€ por perjuicios morales.
En el acto de juicio oral, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
Cuarto . La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de Dª Carina , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales Quinto . En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
hechos probados La acusada, Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14/4/10 (f. 82) contrató con Telefónica SA una línea de teléfono móvil aportando para ello los datos personales y el DNI correspondientes a Rita , sin el conocimiento de esta y con la finalidad de hacer uso de tal línea sin asumir el pago y así dejó impagada la cantidad de 691,39 € por el uso del teléfono, que fue dado de baja en fecha 20/9/10 (f. 82) que le fueron reclamados por Teléfónica a Rita pero que esta no hubo de abonar al acreditar que no era ella quien había dado de alta tal línea.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 CP del que es autor la acusada Carina .
Ello es así y no cabe duda a la Sala pues luego de haber escuchado el testimonio de Rita resulta evidente que la acusada, que mantenía una relación de colaboración no bien definida con Rita , y sin que este tuviera conocimiento del hecho, contrató, en fecha 14/4/10, con Telefónica una línea en la que hizo figurar como titular a Rita dando el nº de su DNI y realizando con tal teléfono unos gastos de 691,39 € que dejó impagados
SEGUNDO.- La realidad del hecho ni siquiera es cuestionada por la acusada que la asume como cierto; si bien Carina pretende que el ardid de dar de alta la línea a nombre de Rita fue consensuado entre ambas, lo cierto es que no consta dato alguno que permita alcanzar tal conclusión sino que, muy al contrario, Rita denunció, antes de conocer quién era el autor del hecho, el propio hecho y, por tanto, sin dirigir, inicialmente, la denuncia contra la ahora acusada; y sólo meses después y cuando supo que fuera Carina , especificó tal autoría.
Por tanto cae por su peso la versión de la acusada y se ve plenamente ratificada la que ofrece la perjudicada.
Los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de estafa ordinario del art. 248 pues no cabe estimar la pretensión de figura agravada que se establece en el art. 250.1.6º CP ya que supone un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.
Así ha señalado la Jurisprudencia (ver STS núm. 890/03 [ RJ 2003, 5653] ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 ( RJ 2000, 3310 ) y la 626/2002 , de 11 de abril ( RJ 2002, 4951) , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 [ RJ 2002 , 1184 ] , 1753/2000, de 8 de noviembre [ RJ 2000 , 8934 ] y 383/2004 de 24 marzo . RJ [20041560].
Como eso es lo que sucede en el presente supuesto en el que no existió una confianza entre ambas mujeres que fuera más allá de la precisa para tomar el nº del DNI, a disposición de otra persona en base a las propias relaciones personales, es por lo que entendemos que no cabe la consideración agravada a la que se refiere la acusación particular.
TERCERO .- La misma acusación particular también acusó por el delito de usurpación del estado civil.
La STS núm. 669/2009 de 1 junio . RJ 20094203, estudia de manera profusa e histórica tanto la doctrina científica como la jurisprudencial y así llega a la conclusión de que 'acudiendo a la concepción dominante y a lo declarado por la jurisprudencia, es claro que no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su «status» familiar y social'.
Como en el presente supuesto se trata de una suplantación concreta y puntual estamos en el caso de entender que el tipo penal por el que se acusa no ha de verse estimado.
CUARTO.- La pena a imponer, en consideración a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª Cp , ya que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta la fijamos en la mitad de la mitad inferior de la pena, esto es catorce meses de prisión.
QUINTO.- La denunciante no se ha visto perjudicada por tener que haber realizado abono de ningún género, según ella misma afirmó en el acto del juicio, y por tanto la deuda ha de resarcirse teniendo por perjudicada a Telefónica.
No procede realizar reparación indemnizatoria alguna en favor de Rita pues esta no ha justificado ningún tipo de gasto o perjuicio alguno y, desde luego, no se justifica, tampoco ningún tipo de daño moral indemnizable.
SEXTO.- Las costas han de ser impuestas a los autores del delito que resulten penados si bien en el presente supuesto hemos de limitar el importe de las que corresponden a la acusación particular a lo que corresponde con la sanción que efectivamente fue objeto de pena en esta sentencia y que sería la que correspondía a un delito competencia del Juzgado de lo Penal y no de esta Audiencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

