Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 205/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 42/2016 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 42/2016

Juicio delito leve num. 136/2015

Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia

SENTENCIA 205/16

En la ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil dieciséis.

Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, registrados en el mismo con el número 136/2015, corresponidéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 42/2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Gonzalo , dirigido por el Letrado D. Saturnino Solano Costa y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª, Victoria Barrachina Bello.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes:

' En fecha 16 de Noviembre de 2015, sobre las 21:15 horas, cuando Nicolas y Jose Ignacio circulaban en sendas bicicletas por la Calle Sorni, de Valencia, tuvo lugar una discusión entre éstos y tres viandantes que iban por la calzada, Alonso , Donato y Gonzalo . Que después de esto, y una vez Nicolas y Jose Ignacio habían cruzado el Puente de Las Flores, en la Calle General Gil Dolz, se aproximaron a éstos, Alonso , Donato y Gonzalo , iniciando un incidente, en el transcurso del cual, Gonzalo , propinó varias patadas a Nicolas , y un puñetazo en el esternón a Jose Ignacio , cuando éste intentó mediar. Que Gonzalo cogió el teléfono móvil de Nicolas , tirándolo contra el suelo y fracturándolo.

Como consecuencia de lo anterior, Nicolas y Jose Ignacio resultaron lesionados con las lesiones que figuran en los respectivos informes médico forenses de sanidad. Lesiones por las que reclaman.

Que teléfono móvil Motorola, modelo Moto G, de Nicolas , resultó dañado, reclamando su propietario.'

SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así:

'Que debo condenar y condeno Gonzalo ,como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de DOS delitos leves de lesionesdel artículo 147.2 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de UN MES de Multa a razón de DIEZ euros por cada cuota día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas de Multa impagadas, con imposición de costas y, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Nicolas en la suma de 90 euros y a Jose Ignacio , en la suma de 90 euros, por las lesiones causadas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.C . hasta su completo pago.

Que debo condenar y condeno a Gonzalo ,como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve deDaños del artículo 2263.2 del Código Penal a la pena de Multa de UN MES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Nicolas , en la cantidad de 160 euros por los daños causados en el teléfono móvil, más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la L.E.C . hasta su completo pago.

Todo ello con imposición de costas.

Que debo de absolver y absuelvo a Donato del DELITO LEVE DE LESIONES, por el que se le venia acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo de absolver y absuelvo a Alonso del DELITO LEVE DE LESIONES, por el que se le venia acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Gonzalo , dirigido por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 12/2016


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva de los delitos de lesiones y daños leves a los que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juez a quo de la prueba personal y documental practicada en la vista oral, ofreciendo en el recurso la interpretación que, entiende, ha de darse a la citada prueba, defendiendo en la alzada la versión de hechos mantenida en la instancia, añadiendo, de otro lado, vulneracion de la presunción de inocencia al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente contra el apelante que permita inferir la concurrencia de los elementos configuradores de los tipos penales objetivos de acusación, no estando probado, en ningún caso, que los empujones que, se dice, propinó el recurrente a los perjudicados, suponga que aquel actuase dolosamente, entendiendo quien recurre que empujar no es lo mismo que agredir con dolo.

Entabaldo asi el recurso y vistos los términos de la resolución recurrida, en relación con la prueba practicada en la vista oral e iter seguido por la Juez a quo en la valoración de la prueba para llegar a establecer el juicio de inferencia que le lleva a la condena del apelante, se impone su desestimación.

Asi pues y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a los perjudicados, ni a la testigo que depuso en la vista oral, ni a los acusados, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de las víctimas, sino también de las propias manifestaciones del acusado-recurrente y la testigo Dª. Coro , quien no conocía a ninguna de las personas implicadas en los hechos objeto de enjuiciamiento, a cuya prueba de naturaleza personal da relevancia la Juez de instancia, en relación con la documental referida a a los partes de asistencia médica prestada a los lesionados, en relación con los informes de sanidad emitidos por el médico forense, acreditativos del alcance de las lesiones sufridas por aquellos.

En efecto, otorga alcance probatorio la Sentencia a las manifestación de los perjudicados, afirmando Nicolas que fue golpeado por Gonzalo , asi como que éste le rompió el móvil cuando iba a llamar a al policía; por su parte, Jose Ignacio también refirió que fue agredido por Gonzalo con un puñetazo en el tórax, viendo cómo éste agredía también a Nicolas y rompía el teléfono de este último; la testigo Coro , recoge la Sentencia, manifestó que '.. .no conocía a nadie...volvía del centro y vio dos cosas. Antes de cruzar el puente, a dos chicos en bici y un hombre, al que no vio la cara con chaqueta beige, insultándoles. Cruzó el puente y vio a un chico que seguía a un hombre diciendo 'espérate a que llegue la policía....El hombre volvió y empujó con los puños al chico y dijo 'si me sigues te reviento'....Los vio en dos ocasiones.....Vio empujones y una actitud bastante........No vio lo del móvil. El chico ya llevaba el móvil roto en la mano....'; Por tanto, esta testigo sí vio que el teléfono de Nicolas estaba roto - lo que permite reforzar el testimonio de Nicolas y Jose Ignacio con respecto al móvil -, así como el ambiente de tensión que se respiraba; y todo ello, sin pasar por alto las manifestaciones del acusado Gonzalo quien, si bien intentó pasar el tanto de culpa a los contrarios, admitió haber empujado a los denunciantes. Por tanto, el enfrentamiento físico existió y el resultado lesivo con motivo del comportamiento desplegado por el citado acusado también, lo que, por otro lado, ha de ponerse en relación con los partes de asistencia médica prestada a los denunciantes (dosc. fols, 13 y 16) y los informes de sanidad emitidos por el médico forense, unidos a los folios 27 y 28 de los autos.

Refiere el apelante, desde otra perspectiva, que los partes de asistencia médica prestada a los denunciantes no objetivan lesión alguna, sino tan solo 'dolor'; sin embargo, tales partes cobran toda su relevancia en el contexto en el que surgen, con ocasión del incidente de autos, cuyos partes han de ponerse en relación con la manifestaciones prestadas por los directamente implicados en el expresado incidente.

Por otro lado, el recurrente menciona que, aun cuando se entendiere que causó lesiones a los denunciantes, las mismas no pueden ser consideradas dolosas; sin embargo, el comportamiento despegado por éste fue doloso, siquiera a titulo de dolo eventual y, por tanto, con encaje en el tipo penal objeto de acusación, expresando la STS 912/2010, 11-10 , con respecto al dolo eventual, que ' ....Se trata....... de supuestos en los que el autor conoce (o no puede desconocer a causa de su propio estado y de las características de su conducta), el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción.....'

Y, otro tanto ha de decirse con respecto al delito leve de daños, tomando en consideración la Juez a quo, para condenar por dicho delito, las manifestaciones del perjudicado Nicolas , en relación con lo declarado por Jose Ignacio y la testigo Coro .

La Sentencia da por probado, con base a las pruebas que detalla en dicha resolución, que '....... Gonzalo ...., cuyo ánimo estaba alterado como consecuencia del incidente previo ocurrido en la calle Sorni, se dirigió de forma conminatoria a los denunciantes, encarándose contra ellos y llegando a propinar golpes a Nicolas , a quien cogió el teléfono móvil, tirándolo contra el suelo de forma intencionada. Asimismo, propinó un puñetazo a Jose Ignacio cuando éste intentó mediar para que no siguiese golpeando a Nicolas ....'.

En consecuencia y habiendo sido practicada prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no resulta acogible la aducida vulneración de la expresada presunción, sin que, por otro lado, puedan extenderse al recurrente las consideraciones efectuadas por la Juzgadora en la Sentencia referidas a los acusados Alonso y Donato , como parece pretender aquel, explicando la sentencia, respecto a estos últimos, que '... existen dudas sobre la concreta intervención de estas dos personas en los hechos objeto de enjuiciamiento....', motivo por el cual, aplicando el principio in dubio pro reo, dicta un pronunciamiento absolutorio. .

En consecuencia y vistos los alegatos del recurrente y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en éstos del acusado Gonzalo , de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOSlos artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 147.2, 263.2 del Código Penal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Saturnino Solano Costa, en defensa de los intereses de Gonzalo , contra la Sentencia de fecha 4-12-2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia , en los autos de Juicio por delito leve seguidos en dicho Juzgado con el número 136/2015 y, en consecuencia, confirmar la misma, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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