Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1711/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100209
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:474
Núm. Roj: SAP LE 474:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00205/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 LEON
-
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: EMA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24008 41 2 2015 0004062
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001711 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Elias
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª ANA BELÉN FRAILE PÉREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 205/17
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En León, a 26 de abril de 2017.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm.218/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo parteapelante Elias ,representado por la Procuradora Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ y defendido por la letrada Dª ANA BELEN FRAILE PEREZ, yapelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, en fecha 30 de septiembre de 2016, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Elias como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que abone, como responsabilidad civil, a Dª. Martina la cantidad de 600 €, más los intereses legales previstos en la LEC, así como al abono de las costas procesales en su caso causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación procesal del acusado Elias se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 27 de marzo de 2017.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Se declaran como tales que D. Elias , mayor de edad, con antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial, lesiones, coacciones y violencia doméstica, tras colgar en Internet en la página Milanuncios uno indicando que vendía 8 pases VIP para el Gran Premio de España de Jerez, 2015, por 350 € figurando un teléfono NUM000 , el mismo fue leído por Dª. Martina quien el día 7 de abril del 2015 tras comunicar con el Sr. Elias en un teléfono diferente al que obraba en el anuncio y que él le facilita, decide comprar dos pases por 600 €, ingresando el mismo día al acusado el importe, efectuando para ello un giro postal (nº clave NUM001 ) por todo el importe a favor del acusado, enviándole por whatsapp copia del justificante del giro, indicándole el mismo que a partir del 29 de Abril a las 16.30 horas podría retirarlas en ventanilla. El día 8 la Sra. Martina realiza una llamada a la taquilla donde se venden los pases y la comunican que en ese evento no hay pases VIP PADDOCK, sino pases que vende la organización del evento por importe de 1.000 €; tras contactar de nuevo con el acusado y pedirle la devolución del importe, éste la dice que los tiene porque trabaja en la empresa Aceites Total. La perjudicada contacta con la mercantil referida y la dice que no es trabajador de ella, ni agente comercial ni distribuidor. En momento alguno D. Elias , le remite los pases ni la devuelve el dinero abonado por ello'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Elias interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autor responsable de un delito de estafa - artº. 248.1 y 249 CP - , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria en base a diversos motivos que analizamos.
TERCERO.-Se denuncia infracción por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 C P , entendiendo el apelante que los hechos por los que se le condena no son constitutivos del delito de estafa.
El motivo va a ser rechazado por estimar nosotros, con el juzgador a quo, que la aplicación de los preceptos citados resulta procedente y no indebida por concurrir en los hechos los elementos que, según reiterada jurisprudencia (por todas la STS de 12-3-2.003 ) configuran el delito de estafa:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos subjetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P . entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el caso que nos ocupa ha de partirse de la versión ofrecida por la denunciante y corroborada por los documentos aportados, no desmentida por el acusado que no compareció al juicio pese a estar citado en legal forma, conforme a la cual es claro que el acusado Elias simuló una voluntad de contratar con la denunciante Martina , a quien ofreció la venta por 600 € de dos pases VIP PADDOCK para el GRAN PREMIO DE ESPAÑA JEREZ 2015 , pases inexistentes para ese evento, por lo que en realidad lo único que perseguía y consiguió era la entrega de los 600 € que recibió por giro en su cuenta, sin satisfacer contraprestación alguna, pues los pases que ofreció ni existan ni podía por tanto entregarlos a la denunciante, propósito defraudatorio que efectivamente consiguió, sin que pese al tiempo transcurrido haya procedido a la devolución del importe indebidamente percibido y que le ha sido reclamado con insistencia, lo que viene a corroborar el propósito defraudatorio con el que actuó, incurriendo así en el delito de estafa por el que viene correctamente condenado.
CUARTO.-Se denuncia infracción del art.65.6º CP relativo a la determinación de la pena.
Se combate en el recurso la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia de instancia (15 meses) que se considera excesiva y desproporcionada para la entidad de los hechos enjuiciados, motivo que debe ser parcialmente acogido por la sala por entender que el marco punitivo que señala el artículo 249 del código penal comprende desde los seis meses hasta los tres años de prisión, añadiendo este precepto que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuántas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción, estimando que esta sala que resulta más adecuada a la real gravedad y entidad de la defraudación (el perjuicio económico causado ha sido de 600 €) la imposición de una pena de 10 meses de prisión, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
QUINTO.- Procede estimar en parte el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal num.2 de León , en los Autos del Procedimiento Abreviado núm. 218/2016, debemosconfirmarla sentencia apelada,si bienla pena de prisión se fija enDIEZ MESES, manteniendo y confirmandolos demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

