Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 46/2016 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100250

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1851

Núm. Roj: SAP GC 1851/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000046/2016
NIG: 3502643220120007146
Resolución:Sentencia 000205/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002155/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Adrian Jose Luis Lopez Perez Ana Teresa Kozlowski Betancor
Acusado Maite Jose Luis Lopez Perez Ana Teresa Kozlowski Betancor
Acusador particular Allianz Nicolas Mesonero Romanos Fernandez Rico Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón i Begolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Doña Carla Vallejo Torres
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio
oral y público, el Rollo ne 46/2016, dimanaste de los autos del Procedimiento Abreviado nº 2.155/2012, del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 del mismo
Partido Judicial), seguidos por delito de acusación y denuncia falsa y delito de estafa contra don Adrian
(nacido en Agüimes el día NUM000 de 1963, hijo de Ceferino y de Evangelina , con DNI nº NUM001
y privado de libertad por esta causa el día 16 de julio de 2012), y contra doña Maite (nacida en Agüimes
el día NUM002 de 1964, hija de Dimas y de Hortensia , con DNI nº NUM003 y privada de libertad

por esta causa el día 16 de julio de 2012), en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados,
representados por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y defendidos por el Abogado don
José Luís López Pérez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo.
Sr. don Antonio Amor López; y, en concepto de acusación particular, la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Mónica Padrón Franquiz, bajo la
dirección jurídica del Abogado don Nicolás Mesonero Romanos Fernández Rico, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 2.155/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 del mismo Partido Judicial) el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 2050.1.5º del Código Penal , interesando la condena de los acusados, como autores de dichos delitos, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la condena al pago de las costas procesales, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a a la entidad Allianz en la cantidad de 57.881,78 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, la acusación particular, ejercida por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y siguientes del Código Penal , interesando la condena de los acusados, como autores de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y a indemnizar a la referida entidad en la cantidad de 57.881,78 euros.

La defensa mostró su disconformidad con los escritos de acusación e interesó la libre absolución de los acusados.



SEGUNDO.- Concluida la fase intermedia y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, fue repartida a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo y la designación de Ponente, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.



TERCERO.- El día 1 de febrero de 2017 se celebró el juicio oral.

En dicho acto, una vez practicadas las pruebas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Concluido el trámite de informe y concedida la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado don Adrian (mayor de edad y sin antecedentes penales) guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a fin de ser indemnizado por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. con cargo a la póliza de seguro nº NUM004 , suscrita por su esposa, la también acusada doña Maite (mayor de edad y sin antecedentes penales) y que cubría, entre otros, el riesgo de incendio y robo del establecimiento comercial de ambos, denominado Video Bazar Canarias, sito en el nº 89 de la Avenida de Ansite, en el Cruce de Arinaga, término municipal de Agüimes, a las 13:07 horas del día 3 de enero de 2012 ante el Puesto de la Guardia Civil de Agüimes, presentó denuncia en la que hizo constar que sobre las 02:30 horas de ese mismo día un vecino le había avisado de que en el citado negocio habían prendido fuego, hecho éste que efectivamente había tenido lugar.

No obstante ello, el acusado don Adrian siendo conocedor de que el incendio no había sido provocado por extraños, sino por él o person/as autorizada/s por él y con la única finalidad de aparentar un robo y obtener el cobro de la referida indemnización, hizo constar en esa denuncia que antes de que llegasen los bomberos al lugar de los hechos se había percatado de que le habían robado los siguientes efectos: tres Playstation 3, diversos juegos, 550 euros que tenía en la caja, cinco relojes marca Casio, tres gafas de sol de marcas de imitación, perfumes, auriculares de los videojuegos, unos o cinco seis pen drive de diversos Gigas, así como varias películas, haciendo constar, asimismo, que resultaron dañada la máquina expendedora de tecnovideo y todo el interior del establecimiento como los aires acondicionados, y mobiliario tal como ordenadores, fotocopiadoras, televisores y escaneadoras; añadiendo que los autores vinieron decididos a robar, sabiendo lo que iban a llevarse y que después incendiaron el establecimiento como para no dejar huellas.

En fecha 4 de enero de 2012 el acusado don Adrian compareció nuevamente ante dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Agüimes exponiendo que al interponer la denuncia se encontraba cansado y aturdido por todo lo ocurrido y aclarando que, cuando llegó al establecimiento, la puerta de la calle principal, en la Avenida de Ansite estaba cerrada y no se podía abrir y fue por detrás, donde está la otra puerta en la calle Menceyes, viendo que estaba la puerta de rejas rotas y las pruebas interiores abiertas de par en par, así como que, al entrar en el local para apagar el fuego, se dio cuenta de que le habían sustraído diversos objetos y que cuando los bomberos llegaron y extinguieron el fuego, le confirmaron el robo de algunos de los detalles descritos.



SEGUNDO.- El atestado policial n.º NUM005 , instruido a raíz de la denuncia inicial presentada por el acusado don Adrian fue remitido al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde, que mediante auto de fecha 11 de enero de 2012 acordó la incoación de las diligencias previas n.º 97/2012 y el sobreseimiento provisional de la causa por falta de autor conocido.



TERCERO.- El día 16 de enero de 2012 el acusado don Adrian compareció nuevamente en dependencias de la Guardia Civil de Agüimes para, sabiendas de su falsedad, ampliar la denuncia aportando datos de los que se infería que el autor de los hechos había sido don Teodosio , quien a las 13:10 horas de ese mismo día fue detenido y siendo puesto en libertad por la propia Guardia Civil horas más tarde, concretamente, a las 18:51 horas.

El atestado n.º NUM006 , instruido como consecuencia de esa ampliación de denuncia, fue remitido al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Telde, que acordó la incoación de las diligencias previas n.º 222/2012 y la inhibición favor del Juzgado de Instrucción n.º 2 del mismo Partido Judicial, para su unión a las diligencias previas n.º 97/2012, en la que se practicaron diversas diligencias de investigación, entre ellas, oír en declaración como imputado a don Teodosio , acordándose, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, el sobreseimiento provisional de la causa, por no existir motivos bastantes para atribuir la perpetración de los hechos a persona alguna determinada.



CUARTO.- El acusado don Adrian realizó ante la entidad Allianz las gestiones precisas para que ésta, en base a la referida póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por su esposa, les indemnizase por los daños causados como consecuencia del incendio y por los efectos denunciados como sustraídos, abonando la citada entidad la cantidad total de cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y un euros con setenta y ocho céntimos (57.881,78 €), de los cuales treinta y siete mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y dos céntimos (37.219,52 €) fueron pagados en concepto de indemnización en una cuenta corriente de la acusada doña Maite y el resto, esto es, veinte mil seiscientos sesenta y dos euros con veintiséis céntimos (20.662, 26 €) satisfechos directamente por la aseguradora, que había contratado la reparación de los daños ocasionados en el local.



QUINTO.- No ha quedado probado que la acusada doña Maite hubiese actuado de común acuerdo con su esposo, el acusado don Adrian , para presentar la denuncia referida ni para ampliarla, ni tampoco que la misma fuese conocedora de en el negocio de video bazar no se había producido un robo y que el incendio tuvo por finalidad aparentar su existencia y cobrar por todo ello a cargo de la referida póliza de seguro, por ella suscrita.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , en relación de concurso de leyes (por consunción conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3ª del Código Penal ), con un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal , en relación de concurso medial ( artículo 77.1 del Código Penal ) con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , pues el acusado don Adrian a sabiendas de que en el negocio que regentaba con su esposa no se había producido ningún robo, sino que éste había sido aparentado por él o por personas que actuaban de común acuerdo con él, mediante la fractura de una de las puertas del establecimiento y la provocación de un incendio en su interior, denunció ante la Guardia Civil la existencia de un robo y de un incendio posterior provocado por personas desconocidas, y, posteriormente amplió la denuncia para aportar datos que permitían la imputación de una concreta persona, don Teodosio , quien resultó detenido poco después, obteniendo de esa forma el acusado que la entidad aseguradora abonase un indemnización por importe de superior a los 50.000 euros.

Pese a que el acusado don Adrian en todas sus declaraciones ha sostenido que en el negocio Video Bazar Canarias, que regentaba con su esposa, la también acusada, doña Maite , en horas de la madrugada del día 3 de enero de 2012 sufrió un robo y un posterior incendio, para borrar las huellas que aquél pudiera haber dejado, entendemos que las pruebas practicadas en el juicio oral, y, en especial, la prueba pericial practicada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas y ratificada en el acto del juicio oral por los agentes de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional n.º NUM007 y NUM008 (diplomados en Policía Judicial por el Centro de Estudios Judiciales del Ministerio de Justicia, Criminalística e Investigación de Incendios por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil), permite declarar probado que el robo en cuestión no tuvo lugar y que el incendio fue provocado por el acusado o persona/s por él autorizada/s con el propósito de ser indemnizado por la entidad aseguradora Allianz, interponiendo aquel las denuncias como medio para justificar sus pretensiones indemnizatorias ante la citada compañía.

Así, a efectos probatorios, nos encontramos con lo siguiente: En primer término, los testimonios de particulares acreditativos de las denuncias interpuestas por el acusado don Adrian y de las diligencias previas incoadas como consecuencia de las mismas, siendo de destacar los siguientes documentos: - Denuncia presentada el día 3 de enero de 2012 por el acusado don Adrian (folios 3843 y 384), y que dio lugar a la instrucción del atestado policial n.º NUM005 .

- Comparecencia efectuada por el acusado don Adrian ante el Puesto de la Guardia Civil de Agüimes (folio 385).

- Auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, tras la recepción del referido atestado, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde , acordando, la incoación de las Diligencias Previas n.º 97/2012 y el sobreseimiento provisional de la causa por falta de autor conocido (folio 391).

- Ampliación de denuncia de fecha 16 de enero de 2012 (folio 410).

- Acta de detención e información de derechos de don Teodosio , tras la referida ampliación de denuncia, el mismo día (folio 412).

- Acta de puesta en libertad del detenido don Teodosio (folio 419).

- El auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas n.º 97/2012, dictado en fecha 11 de mayo de 2012 (folios 460 y 461).

En segundo lugar, el informe pericial de siniestro realizado por la mercantil P. Interval, S.L., para la compañía de seguros Allianz (folios 94 a 104), en el que se formula como propuesta de indemnización a abonar a doña Maite la cantidad de 37.219,52 euros y a Mondial Assistance la cantidad de 20.662,26 euros en concepto de gastos de reparación del local, ratificado en el plenario por el perito que lo emitió, don Celestino .

En tercer lugar, las copias de las transferencias realizadas por la entidad Allianz a la cuenta corriente de la acusada doña Maite (folios 111 a 114).

En cuarto lugar, el certificado expedido por Banco Popular obrante al folio 191 de la causa sobre las transferencias efectuadas por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a la cuenta NUM009 .

En quinto lugar, el certificado emitido por Global Assistance acreditativo de la percepción, por dicha entidad, de 20.550,47 euros a cargo de la entidad Allianz en concepto de gastos de reparación de los daños ocasionados por el siniestro En sexto lugar, el informe pericial emitido por los funcionarios de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Las Palmas con TIP n.º NUM007 y NUM008 (folios 46 a 71), así como la declaración prestada en el plenario por los citados Guardias Civiles.

En dicho informe pericial, se concluye: - En relación al incendio (folio 67) que el fuego que lo produjo es de tipo A o Seco, que existe un foco primario situado entre la pared y la máquina expendedora siniestrada, que el origen del fuego coincide con el foco primario, que la fuente de calor es externa, que no existe influencia de la electricidad en el siniestro y que éste se produce de forma intencionada, por aportación de una fuente de calor externa, directamente, al material combustible existente en el lugar.

- Y, respecto al robo (folio 69), por una parte, que en la puerta exterior del establecimiento (la de la entrada de la calle Menceyes) no se observaron indicios de forzamiento contemporáneos al incendio, y, por otra, que en el local no había signos de registro de mobiliario y enseres.

Respecto a las dos entradas del establecimiento, en el informe pericial se recogen fotografías de la puerta de la entrada principal (en el n.º 89 de la Avenida de Ansite) y se hace constar la existencia de daños en la fachada causados por el incendio (folios 56 y 57), y respecto a la puerta sita en la calle Menceyes, esquina con la Avenida de Ansite (por la que, según manifestó el acusado don Adrian en su comparecencia en dependencias policiales el día 4 de enero de 2012 para aclarar la denuncia que había interpuesto el día anterior, había entrado al establecimiento), se destacan los siguientes aspectos que harían hecho materialmente imposible el acceso desde el exterior a través de esa entrada: Por una parte, se señala que la puerta exterior es metálica, de color verde, compuesta por una plancha metálica y enrejado del mismo material (folio 57), y, además, se hace constar (folio 66) que no observan los informantes nada anómalo (apalancada, forzada. ) y que si se aprecian unos cortes en las anillas metálicas (folio 69) y que 'su oxidación no es contemporánea con la fecha o data de los hechos'.

Y, por otra, que tras esa puerta metálica se ubica, hacia el interior, otra segunda puerta de aluminio, de dos hojas, de cristal y travesaños de aluminio; y si bien se indica que en esa puerta de aluminio existían dos fracturas de los cristales (que se aprecian en las fotografías incorporadas a los folios 67 y 68), una en la parte superior y la otra en la inferior, a la altura de los fechillos, también se señala que la cerradura no presentaba signos de forzamiento, sin que pueda perderse de vista que para acceder desde el exterior a través de esa puerta de aluminio es preciso hacerlo abrir previamente a través de la puerta verde metálica de enrejado, la cual, como se ha reiterado, no presentaba signos de forzamiento recientes.

En el juicio oral los agentes de la Guardia Civil con TIP n.º NUM007 y NUM008 ratificaron el referido informe pericial, siendo ambos contundentes al asegurar que el incendio fue provocado y que no se produjo ningún robo, destacando de sus manifestaciones los siguientes extremos: a) En orden al incendio: que el origen del fuego fue por la zona de la máquina expendedora, la cual daba al exterior del local, que en el zócalo situado en la parte inferior de la máquina había mucho papel y plástico acumulado, que descartaron el origen eléctrico, que el acelerante no fue un combustible, y que, en su opinión, se pudo haber utilizado un mechero o una cerilla para prender fuego, destacando que no tenía sentido que los papeles estuviesen en ese punto.

Dichas manifestaciones han de correlacionarse con la fotografía n.º 19 del referido informe pericial, que recoge el foco primario del incendio, y en cuyo margen izquierdo se hace constar 'En el piso de esta zona próxima a la trasera de la máquina expendedora se hallaba bastante material combustible, como cartón, papel, estuches de plásticos (fundas de los discos).

b) y, en cuanto al robo, los peritos señalaron que existían dos puertas de acceso al local, una de ellas la de la entrada principal (Avenida de Ansite), con un enrejado más sofisticado, y por la que no se entró, y la otra puerta (calle Menceyes) no estaba violentada, si bien tenía marcas de forzamiento antiguas y remates porque habían sido reparadas, y que se sabía que eran antiguos porque estaban oxidados.

En séptimo lugar, el testimonio prestado en el plenario por don Leon , quien, en consonancia con sus anteriores declaraciones, aseguró que la madrugada del día 3 de enero de 2012 se encontraba en casa de un amigo y escuchó un estampido, por lo que se asomaron y vieron que del video club salía humo y fuego por uno de los cristales, que acudió al domicilio de los acusados a avisarles del incendio, que se lo dijo al acusado Adrian y éste tardó en llegar al videoclub unos veinte minutos, que cuando llegó ya estaban los bomberos y que Adrian intentó entrar por la puerta principal, pero no pudo entrar.

Además, de relatar el testigo que el acusado no pudo entrar en el video club, el mismo aportó un dato que revela un comportamiento impropio de quien es avisado para que acuda a su negocio cuando se estaba incendiando, cual es que el acusado tardó en llegar al video club unos veinte minutos, tiempo que resulta excesivo si se tiene en cuenta que, según el testigo, desde la casa del acusado hasta el videoclub se tarda en llegar unos cinco minutos.

Y, por último, la declaración prestada en el plenario por el acusado don Adrian , en la que, en concordancia con lo manifestado por el testigo Leon , manifestó que no pudo entrar en el local, porque la puerta delantera (Avenida de Ansite) es eléctrica y estaba bloqueada y por la puerta trasera (más bien lateral, sita en la calle Menceyes) no le dejaron entrar los bomberos, asegurando que no es cierto que entrase en el local durante el incendio, pues entró en el local al día siguiente.

Esas manifestaciones hacen insostenible lo afirmado por el acusado al interponer denuncia el día 3 de enero de 2013, en la que relató que 'además se percató antes de que llegaran los bomberos al lugar que le habían robado' (folio 384-), pues difícilmente se puede conocer sin entrar en un establecimiento que se ha producido un robo y, menos aún, concretar los efectos sustraídos.

Además, lo declarado en el juicio por el acusado en relación a que los bomberos no le permitieron el acceso por la puerta de la calle Menceyes está en abierta contradicción con las manifestaciones aclaratorias que el mismo realizó en la comparecencia que realizó al día siguiente de interponer la denuncia (folio 385) y que, según expuso, se justificaba porque el día anterior, al acudir a la Guardia Civil, estaba cansado y aturdido por lo sucedido. Así, en esa nueva comparecencia el acusado aseguró como pudo saber que le habían sustraído diversos objetos cuando entró en el local para apagar el fuego, aclarando al efecto, por una parte, 'que la puerta delantera, es decir, de la calle principal de la Avenida de Ansite estaba cerrada y no se podía abrir y fue por atrás donde está la otra puerta situada en la calle Menceyes y fue donde vio que estaba la puerta de rejas rotas y las otras dos puertas interiores abiertas de par en par', y, por otra, al ser preguntado cómo pudo observar que le habían robado contestó que 'al ver las puertas forzadas y los cristales de las hojas interiores rotas se lo imaginó y que luego al entrar en el local para apagar el fuego se dio cuenta de que le habían sustraído diversos objetos y que cuando los bomberos llegaron y extinguieron el fuego ellos mismos confirmaron el robo de algunos de los detalles descritos'.

Pero es más, las afirmaciones que realiza el acusado en orden a que no entró en el video club la noche del incendio, sino al día siguiente no se corresponden con lo que declaró en las Diligencias Previas n.º 97/2012 (incoadas en virtud de la denuncia por él interpuesta), en la que manifestó (folio 433) que 'La puerta de la verja tenía los cristales rotos y al entrar resbaló y se hizo daño. El fuego estaba ardiendo por la parte de adelante, su intención era alcanzar el extintor, pero no pudo llegar a él. Fueron los bomberos quienes le sacaron del local y se encargaron de apagar el fuego'.

Por tanto que las manifestaciones realizadas por el acusado al interponer denuncia no se ajustan a la realidad queda acreditado según la propia declaración que el mismo prestó en el plenario.

En todo caso, entendemos que la prueba pericial es suficiente para declarar probado que el delito de robo denunciado por el acusado don Adrian fue simulado por éste, ya que dicha prueba es contundente en el sentido de concluir que no hubo forzamiento para acceder al local, de modo que la única conclusión posible es que ninguna persona entró a robar y que, por ende, el incendio necesariamente tuvo que ser provocado por el acusado (por las contradicciones en que incurrió y que tenía las llaves de acceso al local) o bien por persona o personas que actuaban de común acuerdo con él.

Finalmente, hemos de reseñar que la prueba pericial nos ofrece absoluta fiabilidad por el hecho de que la misma inicialmente no tenía por objeto la inspección ocular del local como consecuencia del robo, sino la determinación de las causas y el origen del incendio, siendo las anomalías que los agentes detectaron las que le llevaron a ampliar el contenido de la prueba pericial al robo y concluir que la inexistencia de forzamiento en el enrejado metálico de la calle Menceyes, pese a que las dos puertas que dan a dicha calle presentaban signos externos que aparentaban lo contrario.



TERCERO.- En relación a la calificación jurídica de los hechos entendemos que es clara la relación de concurso medial entre el delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal y el delito de estafa agravado de los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal , pues la denuncia falsa fue medio para cometer la estafa y los hechos falsamente denunciados fueron los determinantes del engaño provocado por el acusado Adrian en la entidad Aseguradora Allianz para conseguir que ésta les indemnizase con cargo a la póliza de seguro que cubría los riesgos de incendio y robo.

Y si bien la acusación pública se circunscribió a los referidos tipos penales y la particular sólo al delito de estafa, entendemos que los hechos contenidos en los respectivos escritos de conclusiones provisionales de ambas acusaciones permiten sustentar la existencia también de un delito de simulación de delitos, si bien ello es irrelevante a efectos penológicos, al existir un concurso de leyes o concurso aparente de normas ( artículo 8.3ª del Código Penal ), quedando el delito de simulación de delitos absorbido por el tipo penal más amplio o complejo, el de denuncia falsa.

En efecto, consideramos que inicialmente la conducta del acusado Adrian , cuando presentó denuncia en fecha 3 de enero de 2012, es constitutiva de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal .

El artículo 457 del Código Penal sanciona al 'que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.' En relación a los elementos que el delito de simulación de delito precisa para su integración, la STS n.º 587/2014 (Ponente: Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) declaró lo siguiente: 'Este tipo penal, como se desprende de su literalidad y del contexto sistemático en el que se aloja, abarca tres conductas de simulación : a) ser responsable de un delito ; b) ser víctima de un delito ; c) denunciar una infracción inexistente. El bien jurídico, en todos los casos, está relacionado con el interés del Estado en evitar actuaciones judiciales superfluas e innecesarias. Se ha señalado también el efecto añadido que esa simulación puede provocar si diere lugar a una investigación que afectara a personas inocentes. Sin embargo, el juicio de tipicidad se colma sin necesidad de que ese efecto llegue a producirse, pues la ofensa al bien jurídico se actúa desde el momento en el que la acción simuladora tiene como destinatario a cualquier funcionario público que esté obligado, por razón del cargo, a promover la averiguación del delito . Y esto es, precisamente, lo que hizo Avelino . Él sabía que sus hijos no habían sido secuestrados, que ningún tercero los había apartado del control y cuidado de sus padres. Y lo sabía porque, horas antes y con sus propias manos, había acabado con la vida de ambos. ' Por su parte, el artículo 456 del Código Penal sanciona, con penas distintas en función de la gravedad del delito, a : 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación'.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recogida, entre otras en el auto n.º 2.248/2006 bis de fecha 25 de octubre de 2006 Ponente: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez), el delito de acusación y denuncia falsa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 'a) Una imputación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de hechos que, de ser ciertos, constituirían delito o falta; b) Que la imputación se haga a persona determinada, distinta de la que la realiza y que la misma esté viva; y c) Que la acción típica se realice mediante denuncia o querella ante alguno de los funcionarios que menciona el precepto, judicial o administrativo.' Consideramos que con la primera denuncia interpuesta por el acusado don Adrian éste cometió un delito de simulación de delitos, pues ante funcionario administrativo que tenía la obligación de proceder a su averiguación (el Puesto de la Guardia de Agüimes) realizó dos de las conductas típicas del artículo 457, ya que simuló haber sido víctima de un delito de robo y denunció delitos de robo y de incendios inexistentes.

Ahora bien, con la ampliación de denuncia lo que se produjo es una progresión en la acción delictiva, pues, el acusado, manteniendo los hechos denunciados previamente (en los que se colman las exigencias en orden a los elementos del delito de denuncia falsa consistentes en imputar a sabiendas de su falsedad hechos que de ser ciertos serían constitutivos de infracción penal), lo que hizo fue desplegar una nueva acción, consistente en señalar como presunto responsable de esos hechos a una persona determinada, presentando nueva denuncia ante el mismo Puesto de la Guardia Civil e imputando a don Teodosio la comisión del incendio y del robo que había denunciado previamente.

Y, frente a ello no cabe argüir que el acusado no señaló directamente a don Teodosio como autor del robo y del incendio de su negocio, pues aportó datos datos objetivos de los que se desprenden la imputación de esos delitos, pues el acusado no se limitó a exponer sospechas, ya que, por una parte, señaló que tenía constancia, con posterioridad a los hechos denunciados, que un individuo, apodado Pitufo y vecino del Cruce de Arinaga, término municipal de Agúimes, había acudido al bar sito en la calle Menceyes del Cruce de Arinaga, y en presencia de los clientes allí presentes había dicho 'a éste le voy al quemar el video club', en alusión directa a su negocio, y, por otra parte, que el tal Teodosio , después de realizar esas manifestaciones le pidió a una de las personas presentes en dicho Bar, llamada Hilario , que 'fuese a comprale una garrafa de gasolina al objeto de poder incendiar el video club propiedad del dicente'.



CUARTO.- Sin embargo, entendemos que respecto de la acusada doña Maite no se han practicado en el plenario pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste.

En relación a la necesidad de prueba directa o indiciaria para probar todos los elementos del delito, a los supuestos en los que se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al alcance que ha de tener la prueba de cargo, la STS de 29 de julio de 2012 recuerda lo siguiente: "Está ya claro que tanto unos como otros elementos del delito -objetivos y subjetivos- exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero en todo caso suficiente. Que los elementos internos normalmente hayan de ser probados a través de prueba indiciaria no supone relegar la presunción de inocencia. En línea con muchos otros pronunciamientos anteriores lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero : ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo , FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

Y es de añadir 'que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre , FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3).' ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5)'. " En efecto, entendemos que el hecho de que la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita con la entidad Allianz y que cubría los riesgos de incendio y robo del Video bazar hubiese sido suscrita por la acusada doña Maite y que el importe de una parte de la indemnización le fuese transferido a su cuenta corriente no constituyen pruebas suficientes para declarar probado que dicha acusada actuó de común acuerdo con su marido, el acusado don Adrian , tanto para que éste interpusiese las denuncias como para simular el robo en el local, y ello, por lo siguiente: en primer lugar, porque el negocio tenía carácter ganancial, pudiendo, en consecuencia, actuar en beneficio o interés de la sociedad de gananciales cualquiera de los cónyuges; en segundo lugar, porque todas las denuncias fueron interpuestas por el acusado Adrian ; en tercer lugar, porque, según las manifestaciones efectuadas por el perito de la compañía aseguradora, don Celestino , el acusado Adrian fue quien realizó todas las gestiones para que el seguro abonase la indemnización y le entregó la documentación y los daros requeridos; en cuarto lugar, porque según el testigo don Leon cuando acudió a la casa de los acusados creía que fue Adrian quien se asomó a la ventana, asegurando el testigo que Adrian acudió al videoclub durante el incendio y que no recordaba haber visto a la acusada; en quinto lugar, porque la acusada Maite negó haber ido al video bazar después del incendio, asegurando que acudió cuando ya todo estuvo reparado, y, por último, porque ninguna de las restantes pruebas personales practicadas en el juicio vinculan a la acusada Maite con la simulación del robo y a la producción del incendio.



QUINTO.- De los delitos de simulación de delito, en concurso aparente de normas con el delito de denuncia falsa, en relación de concurso medial con un delito de estafa, es responsable criminalmente, en concepto de autor material, el acusado don Adrian , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos.



SEXTO.- En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- El artículo artículo 456 del Código Penal sanciona el delito de denuncia falsa con pena de multa de doce a veinticuatro meses si se imputa un delito menos grave (y tanto el delito de robo de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código penal como el delito de incendio del artículo 266.1 del Código Penal , son delitos menos graves conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2, en relación con el artículo 33.3 a) todos ellos del Código Penal ), y, por su parte, el artículo 250.1 del Código Penal sanciona las estafas agravadas tipificadas en el mismo con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Al estar el delito de denuncia falsa en relación de concurso medial con el delito de estafa, procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 (en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos) imponer en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave) en este caso la estafa, cuya mitad superior tendría una extensión de tres años y seis meses a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses, y, en el presente caso, dado que el delito de denuncia falsa se sanciona con pena no privativa de libertad, procede penar separadamente, conforme al artículo 77.3 del Código Penal , ambas infracciones.

Al no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, individualizar la pena conforme a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , esto es, la personalidad del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Y, a tal efecto, constituyen criterios de individualización para ambos delitos la personalidad del acusado (al que no le constan antecedentes penales) y el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, en tanto que para la estafa ha de tenerse en cuenta que la cuantía de lo defraudado supera en poco más de siete mil euros la cantidad de cincuenta mil euros determinante de la agravación del n.º 5 del artículo 250.1 del CP y para el delito de denuncia falsa, que de su perpetración derivó la detención de una persona inocente durante varias horas. Por ello, se estima proporcionado imponer por el delito de estafa la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros (6 €) y por el delito de denuncia falsa la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €).

La pena de prisión lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ). Y, en caso de impago de las penas de multas se aplicará lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal .

OCTAVO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En consecuencia, declarada la responsabilidad penal del acusado don Adrian procede declarar su responsabilidad civil, cuyo importe debe fijarse en la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y un euros con setenta y ocho céntimos (57.881,78 €) que fue satisfecha por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y que debe ser reintegrada a ésta.

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitados por ambas partes acusadoras NOVENO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, procediendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarar de oficio las costas ocasionadas a instancia de la acusada absuelta, en tanto que el acusado don Adrian ha de ser condenado al pago de la mitad de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a doña Maite de los delitos de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal , en relación de concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículo 248 y 250.1.5ª del mismo código , por el que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas a su instancia.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Adrian como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , en relación de concurso de leyes ( artículo 8.3ª del Código Penal ) con un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal , en relación de concurso medial ( artículo 77.1 del Código Penal ) con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , a las penas de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €), por el delito de denuncia falsa y a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL MISMO TIEMPO y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de seis euros (6 €) por el delito de estafa, quedando sujeto en caso de impago de las penas de multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales.

Don Adrian deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y un euros con setenta y ocho céntimos (57.881,78 €), con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, quedando una certificación en el Rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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