Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 272/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100140
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:732
Núm. Roj: SAP AL 732/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 205/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En la ciudad de Almería, a 15 de mayo de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 272/18, el
P.A 432/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelantes Sabina , Salome ,
Anton y Socorro representados por los Procuradores José Aguirre Joya, Mª Dolores Pérez Muros, Adela
Vega Alarcón e Igatz Garay San Jorge y defendidos por los Letrados Rafael Martínez Nieto, Mª Mercedes
Fernández Saldaña y Francisco Miguel Benete del Pino . Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 24/01/18 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que los acusados Salome , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, Socorro , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, Edmundo , con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables, Ernesto , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, Berta , con DNI NUM004 , sin antecedentes penales, Fidel , con DNI NUM005 sin antecedentes penales, Celsa , con DNI NUM006 , con antecedentes penales no computables, Gumersindo , con DNI NUM007 , con antecedentes penales cancelables, Anton , con DNI NUM008 , con antecedentes penales no computables, Leonardo con DNI NUM009 , con antecedentes penales no computables, Isabel con DNI NUM010 , sin antecedentes penales, Justa con DNI NUM011 , sin antecedentes penales, Paulino , con DNI NUM012 , sin antecedentes penales, Sabina , con DNI NUM012 ,, con antecedentes penales no computables, Adelaida , con DNI NUM013 , sin antecedentes penales, Alfredo , con DNI NUM014 , sin antecedentes penales, Juan Enrique , con DNI NUM015 , sin antecedentes penales, Augusto con DNI NUM016 , sin antecedentes penales, Carina , con DNI NUM017 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiados con ánimo de lucro y a sabiendas de que no estaban habitados los pisos del edificio numero NUM018 y NUM019 de la AVENIDA000 de Vicar (Almería), en fechas anteriores y posteriores al 22 de octubre de 2012 y sin consentimiento de su propietaria la empresa Marvasol, 2003.SL, y tras cambiar los bombines de las puertas se introdujeron y se mantuvieron en los mismos: en el NUM020 NUM021 los acusados Socorro , en el NUM020 NUM022 Berta ; en el NUM020 NUM023 Gumersindo ; en el NUM024 NUM022 Isabel y Edmundo ; en el NUM024 NUM021 Ernesto ; en el NUM024 NUM025 Salome ; NUM026 NUM023 Anton ; y así como en el NUM026 NUM022 Paulino , propiedad este piso de Calixto ; y en el piso NUM026 NUM021 los acusados, Adelaida , Juan Enrique y Alfredo , siendo propietaria de ésta vivienda Purificacion todos ellos del edificio número NUM018 ; y del número NUM019 , en el NUM024 NUM027 Sabina y Augusto , siendo la vivienda propiedad de Leon ,: en el NUM020 NUM027 Leonardo ; en el NUM020 NUM028 Fidel ; en el NUM024 NUM021 Justa , en el NUM026 NUM028 Celsa ; y NUM026 NUM022 Carina , siendo esta vivienda propiedad de Joaquina .
Los acusados Andrés , con DNI NUM029 , con antecedentes penales cancelables, y Rosaura , con DNI NUM030 , sin antecedentes penales, se introdujeron y permanecieron en la vivienda NUM026 NUM027 del nº NUM019 , con consentimiento de su propietario, Efrain .'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto , Berta , Fidel , Celsa , Gumersindo , Leonardo , Isabel , Justa , Adelaida , Alfredo , Juan Enrique , Carina , como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la agravante de reincidencia respecto de Carina , a la pena, para cada uno de ellos, de 3 meses de multa a razón de 2 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal Y costas.
Y debo CONDENARY CONDENO a Salome , Socorro , Edmundo , Anton , Paulino , Sabina y Augusto como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de 3 meses de multa a razón de 5 euros diarios, lo que hace un total de 450 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal Y costas.
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Andrés , Rosaura del delito leve de usurpación del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de este pronuncimiento.
Los condenadosdeberán RESTITUIR las viviendas a sus legítimos propietarios, debiendo desalojarlas en el plazo maximo de los TRES MESES siguientes a la notificación de esta sentencia, a excepción de Adelaida , Alfredo y Juan Enrique , que deberán abandonar la vivienda que ocupan en el plazo de SEIS MESES , por acuerdo con el titular de la misma.'
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 15 de mayo de 2018 para votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Dictada sentencia en los términos anteriormente expuestos, interponen recurso de apelación frente a la misma las representaciones procesales de las personas que vienen condenadas en la citada resolución, a los que se opone el Ministerio Fiscal, pasándose a resolver sus respectivos recursos:PRIMERO .- De Sabina : Funda su recurso en los siguientes motivos: 1 - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la C.E . y jurisprudencial constitucional que lo desarrolla.
Mantiene que la prueba practicada, consiste en la declaración de otro coimputado, Calixto y Romulo , a la vez que mantiene que solo se encontraba accidentalmente en dicha vivienda que ocuparían su hijo y su pareja sentimental.
Alega que presentó como prueba certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Almería desde 01/04/1.986, en la vivienda sita en C. DIRECCION000 , NUM031 de esta Capital.
Solicita la revocación parcial de la expresada sentencia y el dictado de otra por la que, se le absuelva en concepto de autora de un delito previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal , por el que viene condenada.
La anterior Juzgadora consideró probado el hecho de la ocupación desde el momento en que en sede judicial, en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almería el día 18/7/2.014, f. 538, reconoció la hoy recurrente que ocupó la vivienda en cuestión como consecuencia de problemas familiares, al marcharse de su domicilio entrando a ocupar la vivienda aproximadamente durante seis meses.
Sin perjuicio de ello, su presencia en la citada vivienda fue constatada por los agentes de la Guardia Civil cuando practicaban diligencias en relación con la ocupación objeto de denuncia.
No podemos estimar el motivo de recurso, a la vista de la ausencia de infracción de derecho constitucional alguno, habida cuenta que tal prueba fue propuesta como documental por la Acusación Pública, surtiendo plenos efectos como prueba en la que formar convicción por parte de la Juzgadora, conforme al art. 741 de la L.E.C ..
El recurso se desestima.
SEGUNDO .- De Salome : Considera la recurrente, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en infracción de ley por entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, el de tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio.
En cuanto a los derechos constitucionales que la parte considera infringidos, de tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, así como la infracción del principio acusatorio, sin que especifique en qué momento y de qué manera se han producido, ya que se limita a denunciarlos de manera genérica, la Sala, tras el examen de lo actuado no considera que concurra en la resolución recurrida tales denunciadas infracciones. La Juzgadora has oído a las partes en sus pretensiones, no se olvide que la acusación ha sido mantenida por el Ministerio Fiscal frente a todos y cada uno de los acusados, lo que supone que no se haya quebrantado el principio acusatorio, ha permitido la práctica de la prueba con libertad de armas y con efectiva contradicción y, por último, ha dictado sentencia en base a la valoración que de la misma ha extraído tomando en consideración los escritos de acusación y defensa. Por tanto no se aprecia la concurrencia de tales infracciones.
En lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Una reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Examinado lo actuado no se aprecia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al concurrir prueba suficiente de cargo, en los términos que expone la sentencia recurrida, sin que se hayan practicado nuevas pruebas en esta alzada, ni se observe incongruencia o falta de motivación de la Sentencia y, por otro, no aparece evidenciada la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
Mantiene la recurrente, como motivo de recurso, que se debe dar lugar a la nulidad d ella sentencia por haber incurrido en predeterminación del fallo, con vulneración del art. 24 de la C.E .. Se refiere a un delito de lesiones que no es objeto de esta causa, por evidente error, sin especificar que frases o palabras implican la predeterminación del fallo que denuncia.
Consecuentemente, el motivo decae.
Igual suerte deberá correr el tercero, atinente a la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad de la pena en relación con la impuesta a aquellos que se conformaron con el escrito de acusación.
Fundaba el motivo en los art. 617.1 y 66.2 del C.P .. Ninguno de dichos preceptos es aplicable al supuesto que se revisa. El primero de ellos hace referencia a la antigua falta de lesiones, que nada tiene que ver con el presente juicio celebrado por infracción del art. 245.2 del Código Penal y el 66.2 a la aplicación de la pena en los delitos dolosos cuando concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tampoco aplicable en relación con el motivo.
Sin perjuicio de ello, es de ver que la Juzgadora de la anterior instancia aplicó la pena de multa dentro de la comprendida en el precepto que sanciona dicha conducta penal, imponiendo la cuantía de la multa conforme a lo establecido en el art. 50.4 del C.P . y por una cuantía que, siendo en su mínima, consideró adecuada en base a los hechos juzgados. Debe, pues ser mantenida.
El recurso se desestima.
TERCERO .- De Anton .
Alega como motivo de su recurso el derecho constitucional del art. 24.2 de presunción de inocencia, en relación con el art. 47, que proclama el derecho a obtener una vivienda digna. Mantiene que no se ha practicado prueba suficientemente de cargo y que no se mantenido acusación frente al mismo por el propietario d ella vivienda.
Respecto de la existencia de prueba y del principio de presunción de inocencia, nos remitimos a lo dicho en los anteriores recursos. En lo que hace al derecho Constitucional contemplado en el art. 47 de la C.E .
hemos de decir que tal derecho va dirigido a los poderes públicos en orden a la obra social que les viene encomendada para facilitar a los ciudadanos tal derecho, no debiendo confundirse con el ámbito penal en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, interpretándola.
De tal manera en relación al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación 'constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito' ( STS 12-11-2014 ), requiriendo para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular' , voluntad que deberá ser expresa, e) Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca arrendada.
No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP Barcelona, Sec.
8ª, 21 marzo 2012), 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total ( SAP Zaragoza, Sec. 3ª, 17 junio 2015), y 3) casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual ( SAP Madrid Sec. 17ª,18 junio 2015 ). Sin que corresponda a esta Sala, entrar a valorar, desde el punto de vista de la Política Criminal, el acierto o no del legislador al tipificar tal conducta como delito en el Código Penal, así como entrar a cuestionar la validez o 'aceptabilidad' de la norma jurídica definidora del citado tipo penal.
Concurriendo en el caso enjuiciado por la Juzgadora de la anterior Instancia los elementos definidores del delito anteriormente expuestos, a tenor de la prueba practicada, teniendo en cuenta que la propietaria de la vivienda, Marvasol 2.003, S.L. presentó denuncia, mostrando así su oposición a la ocupación de las viviendas a las que se había accedido, cambiándoles, incluso la cerradura, llevará a mantener el criterio sentado en la sentencia recurrida y con ello la desestimación del recurso.
CUARTO .- de Dª. Socorro .
Alega la recurrente que la anterior juzgadora incurrió en eror en la valoración d ella prueba en cuanto la misma no ocupó la vivienda contra la voluntad de su titular, sino que lo hizo contactando con la inmobiliaria, cuyo empleado le facilitó las llaves de acceso a la vivienda, intentando formalizar contrato de arrendamiento, que al final no llegó a firmarse.
Tales manifestaciones no han encontrado un respaldo probatorio, ya que la entidad mercantil propietaria de las viviendas denunció la ocupación, lo que suponía la oposición a la ocupación, sin que a ello pueda oponerse las manifestaciones de otras personas en igual situación que la recurrente, tal como estimó correctamente la anterior juzgadora.
La existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia suponía la procedencia del dictado de sentencia condenatoria, en los términos anteriormente expuestos en anteriores recursos, una vez que se daban los requisitos objetivos y subjetivos requeridos en el tipo penal por el que viene condenada la recurrente.
En igual sentido del antes expuesto, al que nos remitimos, debe mantenerse la desestimación de la alegación referida a la proporcionalidad de la pena, que la parte considera producida respecto de otras personas condenadas.
El recurso se desestima.
QUINTO .- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada por los recursos interpuestos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Sabina , Salome , Anton y Socorro , frente a la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2.017 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de Almería, en el Procedimiento Abreviado nº 432/2.016, debo confirmar y confirmo el fallo de la citada resolución, en todos los pronunciamientos que contiene, que han sido objeto de tales recursos.Declaramos de oficio las costas procesales causadas por los recursos interpuestos en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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