Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 34/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100430
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1466
Núm. Roj: SAP BA 1466:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00205/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N85850
N.I.G.: 06011 41 2 2019 0000088
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2019
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Víctor, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO SABIDO MORENO,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MIGUEL GOMEZ BLANCO,
Contra: Sabino
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA
Abogado/a: D/Dª SARA GUERRERO CONTRERAS
SENTENCIA NÚM. 205/2019
ILMOS. SRES............
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado núm. 34/2019
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm.
25/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Almendralejo
En la ciudad de Mérida, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 34/2019 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 25/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA y por un delito de LESIONES, siendo encausado Sabino, DNI núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Badajoz el día NUM001/1981, hijo de Jesús Carlos y de Margarita, con domicilio en CALLE000, núm. NUM002, de Almendralejo, (Badajoz), en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora doña María Dolores de la Hera Cidoncha y defendido por la Letrada doña Sara Guerrero Contreras.
Han sido partes don Víctor, representado por el Procurador don Fernando Sabido Moreno y asistido por el Letrado don Fernando Miguel Gómez Blanco, como Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 25/2019, en el que resultó encausado Sabino.
SEGUNDO.-Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 10 de octubre de 2019, suspendiéndose dicho señalamiento a instancia del acusado, quien renunció a la asistencia del Letrado por él designado, señalándose, nuevamente, para el día 5 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar el mismo, con la asistencia del acusado, su Defensa, la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sus respectivas conclusiones elevadas a definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de: 1. Un delito de robo con violencia en grado de tentativa con la concurrencia de instrumento peligroso del articulo 242.1 y 3, en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal, y 2. Un delito de Lesiones de los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal, siendo autor de los mismos el encausado Sabino, concurriendo en él la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, interesando la imposición de las siguientes penas: por el primer delito, tres anos, cinco meses y veintinueve días de prision e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, cinco anos de prision e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales causadas.
Asimismo, que, en concepto de responsabilidad civil, el encausado indemnice a don Víctor en la cantidad de 1.065 €, por las lesiones, y 9.900 €, por las secuelas, más los intereses legales que se devenguen conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-La defensa del encausado, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del mismo, y subsidiariamente, que se le apreciaran las circunstancias atenuantes de los núms. 1 y 2 del artículo 21 del Código Penal.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
ÚNICO.-Probado, y así, se declara, que:
Sobre las 00:30 horas del dia 12 de enero de 2019, el encausado Sabino, con DNI núm. NUM000, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 23 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 278/2017, Ejecutoria núm. 121/2018, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidacion a la pena de 3 anos y 9 meses de prision, con ánimo de obtener un ilicito enriquecimiento a costa de los bienes ajenos, abordo a don Víctor, al que habia seguido durante varias calles, cuando este se encontraba a la altura del núm. 13 de la CALLE002 camino de su domicilio en la localidad de Almendralejo (Badajoz), y blandiendo de forma intimidante un cuchillo o navaja, le exigio que le entregase todo lo que llevase encima, sin conseguir su proposito, y, a continuacion, con animo de menoscabar su integridad física, le asestó una punalada a la altura del abdomen, y al comenzar Víctor a dar voces en demanda de auxilio, huyó el encausado inmediatamente del lugar.
A consecuencia de los hechos descritos, don Víctor, nacido en fecha NUM003 de 1991, sufrio lesiones consistentes en herida, en su inicio, incisa-punzante, y posteriormente, en su trayecto, incisa pura, desde region epigastrica hacia el hemitorax derecho, por dentro de la linea mamaria y con longitud original de 20 centimetros, con trayecto ascendente, de abajo a arriba y de izquierda a derecha, que solo afecto a tejido celular subcutaneo y panículo adiposo, y que preciso, para su curacion, ademas de una asistencia facultativa, posterior tratamiento medico quirurgico, consistente en sutura de la herida, profilaxis antibiotica, analgesia habitual, curas repetidas y mantenimiento y retirada de la sutura, precisando, para su curacion, de un total de 20 dias, 1 de ellos, de perjuicio grave, y los 19 restantes, de perjuicio moderado, ocasionandole secuelas consistentes en cicatriz residual de epigastrio a hemitorax derecho de 18 centimetros de longitud, determinante de un perjuicio estetico moderado valorado por el Sr. Médico Forense en 10 puntos (dentro de un margen de entre 7 y 13 puntos).
El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda por las lesiones sufridas a consecuencia de estos hechos.
El encausado, quien fue detenido en relación con estos hechos en fecha 16 de enero de 2019, se encuentra en situación de prision provisional por esta causa desde el día 18 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS
En primer lugar, vamos a documentar la cuestión previa planteada por la defensa del encausado al inicio del juicio oral y desestimada por este Tribunal.
En dicho acto solicitó la defensa que se acordara el examen médico forense del encausado, petición denegada, pues recordemos el tenor del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acercade la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto......'.
Es decir, no era una prueba que pudiera practicarse en dicho acto, a diferencia de la documental y de la testifical de los padres del encausado, propuestas también en dicho trámite y que fueron admitidas, al poder practicarse en dicho acto, la documental se aportó en ese momento y los padres del encausado se encontraban en el edificio de este Tribunal.
La admisión de esta prueba de examen e informe médico forense del encausado hubiera conllevado necesariamente la suspensión del juicio oral, y por ello, no tenía cabida en el precepto trascrito, artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hemos de significar que nunca antes, ni en fase de instrucción por los anteriores Letrados del encausado, ni en el escrito de conclusiones provisionales, donde pudo solicitarse la práctica de esta diligencia, como prueba anticipada, nada se interesó al respecto.
Y desde luego, no podía tener cabida una nueva suspensión del juicio oral, recordemos que el anterior señalamiento fue suspendido a instancia del propio encausado, quien, en dicho acto, renunció a la defensa por el Letrado por él designado días antes, y que sustituía a la anterior Letrada que le asistía, designada por el turno de oficio, y que pese a que se le concedió un plazo para la designación de nuevo Letrado, dejó transcurrir el mismo, sin comunicar nada a este Tribunal, que tuvo que proceder a una nueva designación de Letrado del turno de oficio.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
A la declaración de hechos probados que hemos expuesto se llega tras la valoración en su conjunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la prueba practicada en el juicio oral,a saber, declaración del encausado, declaraciones de los testigos, declaración de los peritos y toda la documental obrante en autos, significando la declaración de la víctima, como ahora se verá.
Ciertamente, el encausado, como ya hiciera en fase de instrucción, -véanse folios 63-65 de la causa-, negó los hechos e insistió que, ese día y a esa hora, él se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Almendralejo, dormido.
Ahora bien, pese a esa negativa, legítima dentro de su derecho de defensa y derecho a no declararse culpable, ni a declarar contra sí mismo, entendemos debidamente acreditados los hechos declarados probados.
Como ya hemos adelantado, contamos con una prueba esencial, la declaración de la víctima, don Víctor, quien se mostró en juicio totalmente creíble, convincente, contundente y coincidente respecto a lo previamente declarado ante la Policía Nacional y en el Juzgado de Instrucción, sin la más mínima contradicción.
Recordemos que es doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene declarada que la sola declaración de la víctima puede desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran ciertos requisitos, -criterios orientativos-, como se afirma, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2017, recurso núm. 162/17:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
A lo que hemos de añadir que, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, recurso núm. 1909/2016, tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tengan que concurrir todos unidos para que pueda darse por el Tribunal crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, y no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada.
Pues bien, todos estos requisitos concurren en la declaración de la víctima, don Víctor, quien, como ya hemos apuntado, se mostró totalmente creíble, convincente y firme en su declaración, en los mismos términos en los que ya lo hizo en fase de instrucción, tanto ante la Policía Nacional, como en el Juzgado de Instrucción, ratificando las declaraciones realizadas, así como las diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda realizadas en dependencias policiales y judiciales, respectivamente, y tanto en lo relativo al relato de los hechos, como a la identificación del autor.
Explicó en juicio que salía del piso de su hermano, a la altura del Círculo Mercantil, que se encuentra con esta persona, a la que conocía de vista del pueblo, siguió avanzando hacia su casa, y en la entrada de su casa, pero en la calle, esta persona le abordó, lo notó detrás, y en cuanto se dió la vuelta, le pidió lo que tuviera, le sacó un cuchillo/una navaja, se quedó paralizado, empezó a pedir ayuda a gritos, le dio un navajazo y esta persona se fue corriendo.
Afirma que le vio la cara, que lo vio bien, que ya a los policías que le asisten en la calle, les dice que sabe quien es, y también a los policías que le preguntan en el Hospital, les dice que podría reconocerlo, que iba ' vestido con un gorro sobrepuesto, gafas, chaqueta negra, pantalón claro y cree que zapatillas claras......, el gorro azul marino u oscuro, barba de dos o tres días,......... unos años más que él......'.
Insiste que pudo verle la cara con claridad porque el gorro lo llevaba sobrepuesto, no le tapaba la cara, y que no dudó ni en el reconocimiento fotográfico, ni en el reconocimiento en rueda.
Y en juicio lo reconoce sin género de duda alguno, ' seguro, no duda que es la persona que le atacó, si bien llevaba gafas, lo reconoce'.
Concurren en su declaración, como ya hemos apuntado, todos esos elementos exigidos jurisprudencialmente:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva.
El propio encausado refiere que no lo conoce, pese a que en la carta que remitió al Juzgado de Instrucción desde el Centro Penitenciario manifestó '...... esta, no es una persona a la cual se la pueda creer debido a su Trastorno Psicológico y emocional'.
Ciertamente, es inverosímil el encausado cuando afirma que el denunciante lo ha reconocido a él ' porque está comprado o coaccionado por la Policía'.
Y su defensa no apunta la existencia de móvil espúreo alguno.
2. Verosimilitud, el testimonio de la víctima cuenta con varias corroboraciones:
1) El testigo don Faustino, quien declaró en juicio en los mismos términos que en el Juzgado de Instrucción, afirma que se asoma a la calle desde el balcón de su casa al escuchar un murmullo y que cuando oyó ' que yo no tengo nada', y al otro diciendo 'dame lo que tengas', concluyó que era un atraco, 'él ve la escena perfectamente y la entiende', y acto seguido ve lo que le parece una patada del agresor a la víctima, según su opinión, como de frustración por no conseguir nada, y no es hasta cuando baja a la calle cuando se da cuenta de la puñalada.
Ciertamente, este testigo, como él refiere, no ve la cara del agresor, por la distancia y la iluminación, pero sí, como el denunciante, que llevaba un gorro ' sin meter del todo, como arrugadillo, y una chaqueta oscura', y como se va encorvado al salir corriendo.
Este testigo, totalmente objetivo e imparcial, es claro, convincente y firme.
2) El funcionario del C.N.P núm. NUM004, uno de los primeros agentes que llegan al lugar de los hechos, al ser comisionados por la Sala del 091, refiere que el denunciante les dice que ha sido abordado en la calle por una persona, que le exigió que le diera lo que llevara, que le sacó una navaja y le apuñaló, que les describe la vestimenta, y que les dice que lo reconocería porque lo conoce de la localidad.
3) El funcionario del C.N.P núm. NUM005, Secretario del atestado ampliatorio núm. NUM006, -folios 24 y ss.- ratifica dicho atestado en el que, entre otras diligencias, aparece la diligencia realizada por dicho agente de visualización y estudio de imágenes de las grabaciones de las distintas cámaras de seguridad de distintos establecimientos que se encuentran en el recorrido de las calles que realiza la víctima desde que sale del domicilio de su hermano en la CALLE001 hasta el domicilio de sus padres en la CALLE002 y en el horario que nos ocupa.
En dicha diligencia se dice '......... cámaras de seguridad del establecimiento carrefour express sito en la calle la Cruz nº 6 en el archivo de imagen identificado como VID-20190114-WA000, con una duración de 19 segundos, por la acera de enfrente del establecimiento dirección a calle Cantones, desde el segundo uno, un individuo que viste pantalón claro, chaqueta o cazadora oscura y zapatillas o zapatos claros cuya complexión física y andares coinciden exactamente con los del detenido en las presentes, dado que dichos andares son muy característicos y de sobra conocidos por el instructor de las presentes y los distintos funcionarios adscritos al grupo operativo local de esta Comisaría, si bien la cabeza no se aprecia dado que la cámara no llega a esa altura, posteriormente el archivo de video identificado como VID-20190114-WA0010 con una duración de 36 segundos, a partir del segundo 19, aparece por la acera de enfrente del establecimiento dirección calle Cantones la víctima, la cual se puede reconocer aunque no se le vea la cabeza por la ropa que porta dado que la misma se aprecia con claridad en la grabación de la cámara de seguridad del ayuntamiento sita en la CALLE001 cuya grabación se encuentra en el archivo de video 01-12-2019 DILIGENCIAS NUM007 Nº2.AVI, y se observa a la víctima salir del portal donde reside su hermano a las 00:27:07. Posteriormente, en el archivo de video del establecimiento Carrefour express identificado como VID-20190114-WA0012, con una duración de 39 segundos, se ve pasar nuevamente por la acera de enfrente al establecimiento dirección calle Cantones al presunto autor de los hechos detenido en las presentes, a una distancia aproximada en tiempo de la víctima de 39 segundos según el tiempo que marcan los archivos mencionados pudiéndose observar como el autor anda más deprisa que la víctima por lo que es muy posible que a la altura de la calle donde se produce la agresión ya lo hubiera alcanzado. El hecho de que al detenido se le observe pasar dos veces por la misma zona en las grabaciones de carrefour express, la primera vez solo y la segunda vez segundos después que pasa la víctima, induce a pensar que el detenido estaba merodeando por la zona con el objeto de localizar a alguna posible víctima.'
Y asimismo, se añade '...... mientras el detenido se encuentra en estas dependencias se le interviene un gorro de lana con franjas horizontales de color verde, amarillo, rojo y negro, que dicho gorro podría ser el que llevaba en el momento de atracar a la víctima si bien en la penumbra de la noche con la poca iluminación de la calle y los nervios de la víctima por el suceso la misma pudo identificarlo solo como un gorro de lana de color oscuro. Que se le pregunta al detenido en el momento de la detención si tiene un anorak de color oscuro y si lo tuvo puesto la noche del 11 al 12 y dice que si, que tiene uno azul de la marca Iuanvi, que lo tiene en casa de sus padres porque lo dejó hace un par de días para que una costurera le arreglara la cremallera, por lo que este le solicita mediante llamada telefónica a su padre que haga entrega en estas dependencias, haciendo entrega del mismo, pudiendo observar como coincide con el chaquetón que se aprecia que porta el autor en los archivos de imágenes antes mencionados del establecimiento carrefour express.'
En juicio este testigo reiteró que en el visionado de esas imágenes se reconoce al encausado ' sobre todo por la forma de andar, muy característica, es una persona muy conocida en Comisaría.'
Recordemos, como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia núm. 62/2013, de 29 de enero, recogiendo la reiterada doctrina jurisprudencial respecto al valor probatorio de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que ' Y en relación con la testifical de funcionarios de policía se ha dicho reiteradamente ver STS nº 52/2008, de 5 de febrero , 'el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional (...). Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia...' Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho'.
Recordemos que estas imágenes fueron visionadas en el acto del juicio y que el encausado reconoció como suyo el chaquetón azul entregado por su padre a la Policía, cuando le fue exhibido el mismo.
4) El Sr. Médico Forense, en juicio, tras ratificar su informe obrante a los folios 90 y ss. respondió, al ser preguntado si es compatible la lesión sufrida por la víctima con una navaja o cuchillo, que ' es la típica de un cuchillo o una navaja'.
3. Persistencia en la incriminación.
La víctima, tanto en la descripción de los hechos, como en la descripción y posterior identificación del autor es persistente, sin contradicción alguna; coincide plenamente su declaración en juicio, con las declaraciones previas ante la Policía y en el Juzgado.
Así, véase lo manifestado a los policías que acuden al lugar de los hechos, -folio 3-, y a su domicilio, tras el alta hospitalaria, y el reconocimiento fotográfico que realizó -folios 40 y ss.- y en la declaración en el Juzgado de Instrucción y en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en dicho Juzgado y con la que su Letrada mostró su conformidad en cuanto a su composición, donde reconoce, sin dudas, al encausado, y así, con una gran sinceridad, dice ' está convencido al 96%...... y el tanto por ciento restante lo duda dado que no lleva gorro ni gafas por lo que resta ese porcentaje.'
En modo alguno, pese a la insistencia de la defensa en el interrogatorio al testigo, como en su informe final, ni se observa duda, ni contradicción alguna con lo manifestado en su previa declaración judicial, prestada el día 22 de enero de 2019, solo escasos días después de los hechos, y que hemos visionado, refirió entonces que en el reconocimiento fotográfico lo reconoció sin duda, y lo que explica, de modo lógico, es que si lo ve en foto dudaría 'porque es en blanco y negro', y acto seguido dice 'si lo ve en persona, no', y así, lo reconoció en la diligencia de reconocimiento judicial en el Juzgado de Instrucción y en juicio oral, sin duda alguna.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA CON INSTRUMENTO PELIGROSOEN GRADO DE TENTATIVAdel articulo 242.1 y 3, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, y de un delito de LESIONES del artículo 150 del Código Penal .
Hemos de indicar que la defensa no discute esta calificación jurídica, solo la autoría del encausado.
1. Delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA CON INSTRUMENTO PELIGROSOEN GRADO DE TENTATIVAdel articulo 242.1 y 3, en relación con los artículos 16.1 y 62, ambos del Código Penal.
Reza el articulo 242 del Código Penal ' 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase......3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren......'
Concurren en la conducta del encausado todos los elementos definidores de este tipo penal, recordemos el tenor del artículo 237 del Código Penal:
1. Apoderamiento de cosas muebles ajenas.
2. Ánimo de lucro.
3. Empleo de violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Y concurre el subtipo agravado del núm. 3 del artículo 242 del Código Penal, al hacer el autor uso de un arma o instrumento peligroso, como es un cuchillo o navaja, primero, exhibiéndolo de modo intimidatorio, y después, agrediendo con él a la víctima.
Si bien la concurrencia de este delito lo es en grado de tentativa '...... cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.', - artículo 16.1 del Código Penal-,, pues, como refiere la víctima el encausado, finalmente, no logró apoderarse de efecto alguno.
2.Delito de LESIONES del artículo 150 del Código Penal .
Reza este precepto ' El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.'
Concurren en la conducta del encausado todos los elementos definidores del tipo penal de Lesiones -recordemos el tenor del artículo 147.1 del Código Penal ' El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,...... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...'-, a saber:
1. La acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.
2. El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo en la integridad corporal o mental de la víctima, para cuya sanidad haya requerido, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
3. Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de modo que aquel sea generante de éste.
4. El dolo genérico de lesionar tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto.
Y concurre el subtipo agravado del artículo 150 del Código Penal, recordando que es doctrina jurisprudencial que la ' deformidad', en general, consiste en 'toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista'; y asimismo, como ha declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 722/2010 y en sus autos de inadmisión núms. 1135/2011, de 21 de julio, y 1234/2012, de 28 de junio, este tipo penal no requiere una deformidad ' grave', que es la que contempla el precedente artículo 149, siendo suficiente para integrarlo que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible.
Así, decíamos en nuestra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, Procedimiento Abreviado núm. 15/2015, 'De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr sentencias de 18 de mayo de 2015, núm. 302/2015, rec. 2331/2014 ; 27 de mayo de 2014, núm.462/2014, rec. 2246/2013 o 4 de abril de 2014, núm. 312/2014, rec. 927/2013 ), la voz 'deformidad' no designa un concepto estrictamente técnico jurídico sino axiológico, pero más genérico que lo específicamente normativo. En el caso de las cicatrices, el Alto Tribunal en las sentencias antes señaladas y en otras muchas, ha apreciado dicha circunstancia como deformidad, como las núm. 1174/2009, de 10 de noviembre ; 877/2008, de 4 de diciembre ; 871/2008, 17 de diciembre ; 353/2008, de 13 de junio ; 954/2007, de 15 de noviembre ; 537/2007, de 15 de junio ; 388/2004, de 25 de marzo y 1014/2007, de 29 de noviembre .
Como dice la sentencia 1154/2003, de 18 de septiembre, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste 'en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 )'. Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, conobjeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996)'......
Por otra parte el Alto Tribunal recuerda, en su sentencia núm. 1099/2003, de 21 de julio que: 'si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994 , 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999 ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
Según la jurisprudencia citada, la pluralidad de cicatrices, el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de aquéllas permiten calificarlas como defecto estético.'
Pues bien, en el caso que nos ocupa, contamos, por un lado, con el informe médico forense que recoge una cicatriz residual de epigastrio a hemitorax derecho de 18 centímetros de longitud, determinante de un perjuicio estetico moderado valorado en 10 puntos, y así, explica el Sr. Médico Forense por qué le da ese valor ' porque es visible y por las dimensiones, 18 centímetros', y por otro, que esta Sala, durante el juicio pudo apreciarla 'de visu', entendiendo esencial la inmediación inherente a la instancia de la que dispusimos, ciertamente, ilustrativa y reveladora, y que nos hace afirmar que todo ello hace que estemos ante una deformidad del artículo 150 del Código Penal, es visible y permanente, y ciertamente antiestética, estamos ante un chico joven que hace deporte, va a la piscina, etc.
No nos referimos al tipo penal del artículo 148.1 del Código Penal, invocado también por ambas acusaciones, por mor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal.
CUARTO.- AUTORÍA
El encausado Sabino es autor penalmente responsable de los delitos antes descritos, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Se han practicado en el acto del juicio oral, como antes hemos expuesto, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas en su conjunto.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del/de los acusado/s en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el/los acusado/s por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter 'iuris tantum', se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.
En modo alguno, cabe acoger las consideraciones de la defensa vertidas en su informe final para argumentar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del encausado, y no se ha se generado duda alguna en este Tribunal sobre la autoría del encausado:
- Por un lado, cuestiona la declaración de la víctima porque si todo fue tan rápido ' no puede tener tan claro la cara del autor', y por otro, y contradictoriamente, dice que da una descripción genérica.
Pues bien, ya lo hemos dicho, reconoció sin género de dudas al autor, al que tuvo de frente y al que conocía de vista de la localidad en la que ambos residen.
En todo caso, las discrepancias a las que alude la defensa, como, por ejemplo, que el gorro que llevaba el encausado, tenía otros colores, amen de que no tiene entidad para desvirtuar la fuerza probatoria del reconocimiento de la víctima, entra dentro de lo razonable que, en una situación como la que se encontró la misma, con una persona que le esgrime un cuchillo o navaja, y le exige la entrega de lo que tenga, generador todo ello de un natural miedo y tensión, de hecho, el mismo denunciante refiere que se quedó paralizado, pueda provocar algún error al respecto; ya se decía en el atestado policial '...... mientras el detenido se encuentra en estas dependencias se le interviene un gorro de lana con franjas horizontales de color verde, amarillo, rojo y negro, que dicho gorro podría ser el que llevaba en el momento de atracar a la víctima si bien en la penumbra de la noche con la poca iluminación de la calle y los nervios de la víctima por el suceso la misma pudo identificarlo solo como un gorro de lana de color oscuro.',en todo caso, es un error irrelevante.
- Ciertamente, el informe de ADN obrante a los folios 138 y ss. no arroja ningún resultado para esclarecer los hechos, pero el hecho de que en las muestras dubitadas recogidas no apareciera ADN del encausado, ninguna duda arroja, pues el contacto con la víctima solo fue a través del cuchillo o navaja con el que le intimidó y agredió, por lo que, ante esa falta de contacto, no tuvo por que existir transmisión alguna de ADN, y en cuanto al autor, y el posible ADN de la víctima en el mismo, amén de lo dicho, recordemos que fue detenido días después, y no se ha hallado el arma del delito.
- En las imágenes de las cámaras de seguridad ciertamente no se ve la cabeza del encausado y no sirven para identificarlo plenamente, ahora bien, las mismas y su estudio por la Policía sí sirven para corroborar la declaración de la víctima, como hemos expuesto.
- Ninguna duda genera la referencia en el primer atestado -véase folio 5- a la identificación por la Policía Local de Almendralejo la misma noche de los hechos de un tercero que, en vestimenta y otros datos como estatura, amen de tener antecedentes policiales como el encausado, pudiera tener algunas características similares con el mismo.
Como refirió el funcionario del C.N.P núm. NUM005, Secretario del atestado ampliatorio núm. NUM006, detienen al encausado porque lo reconoce la víctima sin género de dudas, y a ello, unen el resultado del visionado de las imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad referidas y la intervención de la ropa -gorro y chaquetón- del encausado.
- En cuanto a la insistencia que las diligencias de reconocimiento fotográfico y reconocimiento en rueda no son prueba suficiente, pues solo son medios de investigación, efectivamente, los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, y la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, no solo ratifica aquellos reconocimientos, sino que reconoce al encausado como el autor de los hechos, como ha sucedido en el caso que nos ocupa; es más, ambos reconocimientos efectuados durante la instrucción fueron introducidos debidamente en el plenario y sometido a la debida contradicción, con lo que se constituye en prueba de cargo hábil.
Y en el acto del juicio, la víctima, no solo a preguntas de las acusaciones, sino de la propia defensa del encausado, fue lo suficientemente explícito en relación con que pudo ver la cara del reconocido, y su vestimenta.
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, recurso núm. 10.088/2018, dice ' El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio, es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala Casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento.
Por ello, es prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
En el caso enjuiciado, la víctima Sra. Antonia reconoció en el plenario al acusado como uno de los autores de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los mismos y acerca del reconocimiento realizado, por lo que constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.'
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL
Concurre en el encausado respecto al delito de robo con intimidación y violencia en grado de tentativa la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal que dispone ' Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.' en cuanto el encausado contaba, a la fecha de los hechos que nos ocupan, con un antecedente penal en vigor por un delito de robo con violencia o intimidación, fue condenado por sentencia firme de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 278/2017, Ejecutoria núm. 121/2018, a la pena de 3 anos y 9 meses de prision, según su hoja histórico penal, condena que consta pendiente de cumplimiento.
No concurre ni respecto de este delito, ni respecto del otro delito por el que es condenado en esta resolución, ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, invocó las circunstancias atenuantes núms. 1 y 2 del artículo 21 del Código Penal.
Dice el artículo 21 del Código Penal ' Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior......'
Ciertamente, ni en el escrito de defensa, ni en el trámite de cuestiones previas, ni en el informe final se refieren los hechos en los que se sustentan esas atenuantes, que se invocan, se habla solo del estado mental del encausado y de su empeoramiento desde los hechos.
Se aporta en juicio un informe médico de seguimiento de fecha 29 de noviembre de 2018 acreditativo de un consumo de sustancias estupefacientes y de un diagnóstico de trastorno límite de la personalidad; y, a preguntas de su defensa, el encausado se limitó a afirmar que es consumidor habitual de cocaína y que visita la consulta del psiquiatra con habitualidad, sin ni siquiera afirmar si el día de los hechos consumió o no, si estaba o no bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
Recordemos que de la misma forma que corresponde a la acusación probar los hechos en los que se sustenta la misma, es a la defensa a la que corresponde la carga de la prueba de aquellos hechos por los que pretenda una atenuación de la responsabilidad penal del encausado.
Además, hemos de añadir que la drogadicción, por sí sola, no es una atenuante, el artículo 21.2ª del Código Penal exige que la adicción sea grave y una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia, es decir, una correlación entre la necesidad de adquirir droga para el propio consumo y la acción delictiva; y en el caso que nos ocupa, nada se nos dice al respecto, y no consta probado que el encausado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia de esa toxicomanía el día de los hechos.
Como se afirma por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 21 de enero de 2016, recurso núm. 1084/15, y 24 de noviembre de 2016, recurso núm. 853/2016, 'Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumode drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto'.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).'
Y en su sentencia de 14 de junio de 2018, recurso núm. 10701/2017, dice ' La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone 'que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'( STS 323/2015, de 20 de mayo ).'
SEXTO.- PENALIDAD
En cuanto a la individualización de las penasa imponer, acordamos:
1.En cuanto al delito de Robo con Intimidación y Violencia con Instrumento Peligrosoen grado de Tentativadel articulo 242.1 y 3, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , castigado el delito del artículo 242.1 del Código Penal, con la pena de prisión de dos a cinco años, por la aplicación del subtipo agravado del núm. 3, la pena se impondrá en su mitad superior, es decir, de tres años, seis meses y un día a cinco años, si bien al ser en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, procede la rebaja de un grado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª del Código Penal, la pena iría de un año y nueve meses a tres años, cinco meses y veintinueve días, y concurriendo respecto al mismo la circunstancia agravante de reincidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3.ª del Código Penal, la pena se aplicará en su mitad superior.
Considera este Tribunal que procede imponerla en el límite máximo, como interesan las acusaciones, tres años, cinco meses y veintinueve días de prisión,dada la gravedad de los hechos, recordemos se sigue a la víctima, de noche, se la sorprende por detrás.
2.En cuanto al delito de Lesionesdel artículo 150 del Código Penal, castigado con la pena de prisión de tres a seis años, no concurriendo respecto al mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, recordando que el artículo 66.1.6.ª del Código Penal establece ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.', entendemos que procede imponerla en la extensión solicitada por ambas acusaciones,cincoaños de prisión.
Imponemos esta pena, en su mitad superior, dada la gravedad de los hechos, la lesión se produce con un instrumento peligroso como es una navaja o cuchillo, de modo sorpresivo y totalmente gratuito, y decimos esto porque como afirmó la víctima ' al ver que no consiguió nada, me dio la puñalada' o como dijo el testigo don Faustino, en su opinión, lo que a él inicialmente le pareció una patada y que fue una puñalada, ' fue como una frustración de no darle nada'.
Asimismo, respecto a ambos delitos, procede imponer al encausado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( artículo 56.1.2º del Código Penal).
SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL
El Código Penal, en su artículo 109, establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en la ley, los daños y perjuicios por él causados, en su artículo 110 dispone que la responsabilidad establecida en aquel precepto comprende, entre otros, la indemnización de perjuicios materiales y morales, y en su artículo 116 reza que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente.
Por ello, el encausado Sabino, deberá indemnizar a don Víctor, por los siguientes conceptos-seguimos el informe médico forense, debidamente ratificado en juicio y no impugnado de contrario, y las Tablas del Baremo establecidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, invocadas por ambas acusaciones, con la actualización de 2018, la vigente a la fecha de los hechos y de la emisión del informe de sanidad-- y cuantías:
- Por los 10 puntos de secuelasde perjuicio estético, corresponderían 9.934,47 €, si bien, por los principios dispositivos y de rogación, se fija la suma solicitada, 9.900 €.
- Por los 20 dias de perjuicio, -1 de perjuicio particular grave, y los 19 restantes de perjuicio particular moderado-, a razón de 75,38 y 52,26 €, respectivamente, 1.068,32 €, si bien, por los principios dispositivos y de rogación, se fija la suma solicitada, 1.065 €.
La suma de ambas cantidades es 10.965 €,cantidad que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Seguimos el Baremo en materia de accidentes de tráfico, sin incremento alguno pese a que nos encontramos ante unas lesiones dolosas, y no puede ser igual una lesión intencionada que una lesión por imprudencia, es mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa que el que provoca una lesión causada en el ámbito de la circulación, lo que justifica, por sí mismo, un ajuste al alza, como apunta el Tribunal Supremo, -entre otras, sentencia núm. 741/2018, de 7 de febrero-,al no haberse solicitado ese incremento, debiendo estar, nuevamente, a los principios dispositivos y de rogación.
OCTAVO.- COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de imponer al encausado las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sabino como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA CON INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA del articulo 242.1 y 3, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, y de un delito de LESIONES del artículo 150 del Código Penal, concurriendo en el mismo y respecto del primer delito, la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, y no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal respecto del segundo delito, a las penas de:
1.Por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA CON INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA:
- Tres años, cinco meses y veintinueve días de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.Por el delito LESIONES:
- Cinco años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, ha de indemnizar a don Víctor, en la suma total de 10.965 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con imposición al encausado de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas soportadas por la acusación particular.
Procede el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional decretada del encausado, siéndole de abono el tiempo que lleva de prisión provisional.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
