Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 334/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100178
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:315
Núm. Roj: SAP AL 315/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 334/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 205/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veinte de julio de dos mil veinte
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 334/2020, el
procedimiento abreviado 211/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un presunto delito
de lesiones, siendo acusados de una parte Estanislao y Estibaliz , representados por la procuradora doña
doña María de los Ángeles Arroyo Ramos, y defendidos por el letrado don José Joaquín De Aynat Bañon; y de
otra Feliciano representado por el procurador don Bernardo Falcón Jorreto, y defendido por la letrada doña
Dulce Elisa Rivas Manzano, y Gloria , representada por el procurador don David Barón Carrillo y defendida por
el letrado don Miguel Vargas Vasserot, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 14.00 horas del día 1 de Junio de 2018 con motivo de un accidente de tráfico ocurrido en calle Soldado español de esta ciudad los acusados, Feliciano , Estanislao , y Estibaliz , entablaron una discusión en el transcurso de la cual, el acusado Feliciano , con claro ánimo de menoscabar su integridad física agredió a Estanislao y Estibaliz quienes resultaron con lesiones para las que precisaron una primera asistencia facultativa y de las que tardaron en curar siete días de los cuales uno de ellos estuvieron incapacitados para sus ocupaciones habituales. Asimismo y con el mismo ánimo, en el transcurso de la disputa el acusado Estanislao agredió a Feliciano , sin que conste en tal caso la causación de lesión alguna.
Por su parte, en tal discusión intervino la acusada Gloria , quien también se encontraba allí, quien intervino provocando un forcejeo con la acusada Estibaliz , sin que ello provocara en aquella lesión alguna. En el desarrollo de la discusión la acusada Estibaliz con claro ánimo de menoscabar la integridad física de Gloria procedió a cogerle el cuarto dedo de la mano derecha realizando un movimiento de torsión del mismo y ocasionándole a consecuencia de éstos hechos una fractura- luxación de interfalángica proximal que precisó tratamiento médico- quirugico, lesiones por las que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 120 días restándole en concepto de secuelas tumefacción postraumática con limitación de movilidad leve, perjuicio estético ligero muy leve, y limitación funcional de articulación interfalángica de resto de dedos de la mano derecha.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Cp, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena por cada uno de ellos de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, aplicación del art. 53 del Cp en caso de impago, y pago de las costas del proceso. Procede imponerle asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a distancia inferior a 500 metros respecto de Estanislao Y Estibaliz por tiempo de 6 meses de conformidad con los artículos 57 y 48 C.P.
Debo condenar y condeno a Estanislao como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Cp, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, aplicación del art. 53 del Cp en caso de impago, y pago de las costas del proceso. Procede imponerle asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a distancia inferior a 500 metros respecto de Feliciano por tiempo de 6 meses de conformidad con los artículos 57 y 48 C.P.
Debo condenar y condeno a Gloria como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra del art.
147.3 del Cp, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, aplicación del art. 53 del Cp en caso de impago, y pago de las costas del proceso.Procede imponerle asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a distancia inferior a 500 metros respecto de Estibaliz por tiempo de 6 meses de conformidad con los artículos 57 y 48 C.P.
Debo condenar y condeno a Estibaliz como autora responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 del Cp, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, aplicación del art. 53 del Cp en caso de impago, y pago de las costas del proceso.
Procede imponerle asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a distancia inferior a 500 metros respecto de Gloria por tiempo de 2 años de conformidad con los artículos 57 y 48 C.P.
Como responsables civiles, Feliciano deberá indemnizar a Estibaliz y a Estanislao , respectivamente, en la cantidad de 275 euros por los días de curación e incapacidad de las lesiones padecidas.
Estibaliz deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 7800 euros por los dias de curación e incapacidad de las lesiones padecidas y asimismo en la cantidad de 2500 euros en concepto de secuelas, todo ello con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 L.E.Civil.'
CUARTO.- Por la representación procesal de los condenados Estanislao y Estibaliz , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
De igual modo la representación de Feliciano interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- Ambos recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes, y el Ministerio Fiscal, lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de condena, se alza la representación de tres de los condenados, a través de dos recursos diferenciados, interesando un pronunciamiento absolutorio respecto de sus clientes.
Así en primer lugar la representación procesal de los condenados Estanislao y Estibaliz , invoca una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y alternativamente una vulneración de la doctrina del in dubio pro reo. Enlazado con lo anterior, se aduce una errónea imputación del nexo causal en el delito de lesiones a la recurrente; y por último se alega una indebida atribución de la responsabilidad civil aparejada al delito de lesiones.
Por su parte la representación de Feliciano invocaba en su recurso, un presunto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en segundo lugar una desproporción y falta de motivación en la pena impuesta.
Tratándose por tanto de dos recursos muy diferenciados, merecen cada uno su análisis por separado.
SEGUNDO.- Empezando con el recurso interpuesto por la representación procesal de los condenados Estanislao y Estibaliz , se aduce en primer lugar, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, que en modo alguno puede ser acogido.
Sólo podría considerarse que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, caso de no existir verdadera prueba de cargo. Sin embargo, en el presente caso, si se ha practicado prueba de cargo basada en las manifestaciones de los perjudicados, apoyadas en la documentación medica que acredita la realidad de las heridas sufridas, tal y como se resalta en el primer párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Por lo que la alegación de la parte, como ya hemos reseñado, no puede ser compartida.
Invoca la parte un pretendido error en la valoración de la prueba, cuando lo que en verdad pretende, como resalta el Ministerio Fiscal al informar el recurso, es sustituir la acertada valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida, pues analizadas las argumentaciones de la parte recurrente, una vez visionada la grabación de la vista (a pesar de las dificultades en su audición) y tras analizar la documental obrante en autos, ningún error se aprecie por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Juez de Instancia frente a la interesada del recurrente.
Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y en el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del recurrente en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar su convicción. De la prueba practicada concluye la Juez en la realidad de la agresión sufrida por cada parte, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, de 'las declaraciones que todos los acusados prestaron en el acto de la vista, así como con los respectivos informes médico forenses unidos a las actuaciones, y en los cuales se objetivizan aquellas, y las declaraciones testificales de los agentes de policía local que acudieron al lugar de los hechos, así como la de D. Romualdo , D. Rosendo y Doña Visitacion .' Destaca la Juzgadora de este modo, que todas las partes reconocen la realidad de un enfrentamiento a raíz de un accidente de circulación. Relata de igual modo que se produjeron dos discusiones, una primera, en la que Feliciano agredió a Estanislao y a Estibaliz , tras la cual Estanislao golpeó a Feliciano , tal y como éstos relataron y pudo apreciar el testigo ' Rosendo , quién afirmó que vio a Feliciano pegarle a Estibaliz un bofetón, algo que asimismo fue visionado por la también testigo de los hechos Doña Visitacion ' lo cual unido a la documental médica, justifica el pronunciamiento de condena. En segundo lugar, se alude al ' forcejeo entre Estibaliz y Gloria , forcejeo que fue visto por el testigo D. Romualdo , quien afirmó con total rotundidad que vio como Gloria se encontraba con el dedo torcido, tal y como reflejó el informe forense' .
En base a lo anterior, esto es, admitiendo cada parte haber sufrido una agresión de la contraria, evidenciándose heridas por los partes médicos y del médico forense, que son compatibles con los hechos por ellos narrados, la conclusión que extrae la Juzgadora a quo en el sentido de que ambas partes se agredieron de forma recíproca es de sentido común. Las alegaciones del recurrente no ponen de relieve la existencia de un auténtico error de apreciación o de valoración de la prueba, simplemente persiguen que prevalezca la legítima pero a la vez parcial e interesada valoración efectuada por dicha parte sobre la de la Juzgadora, pretensión que no puede ser acogida.
En efecto, analizaba el recurrente la prueba practicada, para llegar a conclusiones diferentes, pero sin evidenciar un verdadero error en dicha valoración, sino una conclusión diferente. Así sostenía que la lesión que sufrió Gloria se produjo en el forcejeo sin acción directa de Estibaliz , postura que no es admitida por la Juzgadora, que en base a las alegaciones de la perjudicada Gloria y de su acompañante, unido a los partes médicos, concluye que las lesiones que ésta sufrió, fue debido a la acción directa de dicha acusada ahora recurrente. Ningún error puede derivarse de ello, pues a pesar de las criticas a la credibilidad del testigo Romualdo , lo cierto es que dicho testigo se limitó a poner de manifiesto que vio las lesiones de Gloria , lesión que por otra parte, ha sido objetivada por los partes médicos. Ciertamente los restantes testigos no vieron dicha agresión, por ello no quiere significar que no se produjera, siendo clara la perjudicada al referir como se produjo la misma, al igual que su acompañante. Por eso, aun cuando la única prueba directa de la autoria por parte de la recurrente de dicha lesión fuese la versión de los implicados del bando contrario, ello, no significa que no exista prueba de cargo, pues conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). No podemos olvidar que como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada. Pero es que además, dichas declaraciones reúnen, como se destaca en la sentencia de instancia, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para constituir prueba de cargo, así se evidencia que han sido persistentes, sin contradicción alguna; aparecen corroboradas por los partes médicos aludidos en la sentencia de instancia, y por las propias manifestaciones de los dos perjudicados; y por último, ningún ánimo o móvil de venganza o de odio hacia la acusada se aprecia o se justifica que impulse a la denunciante a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso, relacionado con el primero, se ampara en afirmar que no hay prueba del nexo entre la conducta de la acusada y la lesión sufrida, postura que como decimos no puede ser compartida, en base a la anterior prueba ya analizada, y en concreto, ante las manifestaciones de la perjudicada, Gloria , apoyadas y refrendadas por la manifestaciones de Feliciano y los partes médicos aludidos.
Por último, se impugna la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones, pues considera el recurrente que las lesiones son consecuencia de la agresión reciproca mutuamente aceptada, y no por la conducta concreta de la acusado. Como hemos referido no puede compartirse sus postulados, pues de la prueba practicada concluye la Magistrada de instancia, respetando este Tribunal de dicha conclusión, que las lesiones sufrida por Gloria fueron debida a la conducta directa de la ahora recurrente, como se refleja en los hechos probados al afirmar que 'procedió a cogerle el cuarto dedo de la mano derecha realizando un movimiento de torsión del mismo y ocasionándole a consecuencia de éstos hechos una fractura- luxación de interfalángica proximal que precisó tratamiento médico- quirugico'. Por todo ello, se concluye que la lesión que sufrió no fue accidental ni derivadas del forcejeo, sino por la acción directa de la recurrente, lo que justifica que sea la que haya de asumir la responsabilidad civil derivada de dichas lesiones.
QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Feliciano , se justificaba en dom motivos muy diferenciados, un presunto error en la valoración de la prueba, y una desproporción y falta de motivación en la pena impuesta.
En cuanto al primero de dicho motivos, en modo alguno puede ser acogido. Sostenía la parte que dicho error deriva de que el acusado Estanislao reconoce haber agredido a Feliciano , más no refirió recibir agresión por parte de éste, postura que en modo alguno puede ser compartida, pues el referido perjudicado ya relató en su inicial denuncia (folio 1) haber recibido una agresión del mismo, postura que ratificó en instrucción (folio 80) y en la vista, donde mantuvo que el acusado Feliciano , se dedicó a dar patadas y que el dio en el costado (minuto 02:26) Por todo ello, la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
SEXTO.- El último motivo se justifica en una desproporción de la pena impuesta, tanto en la extensión de la multa como de su cuta diaria.
En primer lugar, y respecto de la extensión de la pena de multa, el recurrente pretende se imponga la pena en su limite mínimo de un mes, pretensión que no puede admitirse. Las penas impuestas se encuentran dentro de los limites legales, lo que determina que no pueda prosperar el recurso interpuesto, pues la pena impuesta no puede reputarse desproporcionada.
La Magistrada de Instancia puede imponer la pena en la extensión que estime adecuada dentro de los limites legales, siempre que justifique las razones de dicha imposición. En el presente caso, la pena impuesta por el delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal, es de uno a tres meses de multa, optando la Magistrada por imponer la pena de dos meses, justo la mitad de la pena.
En este caso el recurrente es autor de la infracción, cometida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Señala el artículo 61 del Código Penal que 'cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada', y agrega el artículo 72 del mismo cuerpo legal que ' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta', disponiendo el artículo 66.1.6ª del Código Penal que ' cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' Por lo expuesto, la pena se fija en su mitad, por lo que no se justifica ninguna especial motivación, señalando la sentencia que ' se estima proporcional y ajustada a derecho imponer a cada acusado la pena interesada por el Ministerio Fiscal', por ello, la Magistrada de Instancia ha ponderado la entidad de la conducta enjuiciada y por ello le impone la pena señalada, la cual es acorde a la legalidad, y por tanto, debe ser mantenida, al haber sido fijada por la Juzgadora dentro de su arbitrio legal, lo que determina la desestimación de dicho motivo del recurso interpuesto.
Finalmente, en cuanto al importe de la cuota diaria de la pena de multa, se ha fijado en ocho euros, por lo que tampoco merece mayor justificación. Pretende la parte sea reducida a la cuota de seis euros diarios, pretensión que tampoco puede ser acogida. No podemos olvidar lo dispuesto en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 que establece que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo', como sucede en el caso actual con la cuota diaria de ocho euros. Por ello, se considera que el importe fijado de ocho euros es correcto y adecuado. Con ello, la Sala no hace sino seguir los postulados jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001, entre otras, donde se recuerda que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia. Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 que ' una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 ptas diarias, y que se fija a razón de 1000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría reconocer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 54 parte del total autorizado, no supone infracción alguna de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado'. Por ello, la fijación de un importe de ocho euros, como decimos, debe reputarse acorde, y, por tanto, debe ser rechazado este motivo de recurso.
SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la procuradora doña doña María de los Ángeles Arroyo Ramos, en nombre y representación de Estanislao y Estibaliz , y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el procurador don Bernardo Falcón Jorreto en nombre y representación de Feliciano , ambos contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio oral 211/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
