Sentencia Penal Nº 205/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 79/2020 de 21 de Agosto de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100207

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:711

Núm. Roj: SAP BU 711:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 79 /20.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 245/18.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA.

D.ª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

D.ª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A. NUM.00205/2020

En Burgos, a veintiuno de agosto de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES,contra Eva cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña María Nieves López Torre y defendido por el Letrado D. Angel María de la Fuente Fernández, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 34/20 en fecha 7 de febrero de 2.020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Sobre las 15 horas del 1 de junio de 2017, Eva procedió a clavar un objeto punzante en la espalda a Julieta, con la que mantenía una discusión en la vía pública junto a la vivienda de la acusada, sita en la PLAZA000 nº NUM000, de la localidad de Miranda de Ebro. A consecuencia de estos hechos, Julieta sufrió una herida penetrante en región dorsal y neumotórax derecho, para cuya curación requirió de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida así como de 1 día de hospitalización y 24 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole además una secuela consistente en cicatriz de 3 centímetros con 4 puntos satélites en zona media de región dorsal.

Eva cometió estos hechos con ánimo de menoscabar la integridad física de Julieta.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 7 de febrero de 2020 dice literalmente:

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eva como autora de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la acusada deberá indemnizar a Julieta en la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE (2.320) EUROS, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de costas procesales, la acusada habrá de hacer frente al abono de las costas de la causa.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Eva, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.


PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eva alegando:

.- Nulidad de sentencia ya que se solicitó en trámite de concusiones definitivas se solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con expresa referencia a los tiempos en los que incardina la dilación, petición alternativa que no ha sido objeto de ningún tipo de valoración por el Tribunal sin que haya sido desestimada ni tácita ni implícitamente.

Se alega que se trata de una cuestión de derecho que tenía que ser objeto de tratamiento.

.- Error en la apreciación de la prueba alegando que existen contradicciones insalvables en los testimonios de los denunciantes sobre la forma de producirse las lesiones y sobre las personas que estaban en el lugar de los hechos

SEGUNDO.-Hemos de comenzar examinando la petición de nulidad por incongruencia omisiva contenida en el rescrito de recurso y que se fundamenta en la falta de pronunciamiento por el juez de Instancia en relación con la atenuante de dilaciones indebidas que fue incluida en trámite de conclusiones definitivas.

Cierto es que en trámite de conclusiones definitivas (minuto 0:55 y siguientes) por el letrado de la defensa se modificó la conclusión primera e igualmente la conclusión cuarta al añadir que concurría la atenuante de dilaciones indebidas, cuestión sobre la que ningún pronunciamiento se contiene en la sentencia.

No obstante, en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda ( STS 212/2019, de 23 de abril).

Así, como recuerda la STS 348/2018, de 11/07/2018, al analizar la incongruencia omisiva en que haya podido incurrir una sentencia: 'En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, aunque formulara la oportuna protesta, ulteriormente no acudió al previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, 'el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal' ( STS 286/2015 de 19 de mayo ; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre , 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre ).

En el mismo sentido encontramos diferentes resoluciones de nuestra Audiencias Provinciales. Así, SAP Baleares sección 8ª 7 de mayo de 2020 '.....si aquellos entendían que tal incongruencia habría tenido lugar, deberían haber instado, en tiempo y forma, la correspondiente solicitud tendente a completar la omisión que por ellos se juzgaría producida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - s i se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla -, actividad procesal esta cuya realización no consta, lo que determina el rechazo del motivo aquí examinado. En este sentido, cabe citar, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, la Sentencia nº 348/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/07/2018'. SAP Coruña sección 2ª de 28 de Mayo de 2020; SAP Asturias sección Octava Gijón, 7 de Mayo de 2020.

En el presente caso por el recurrente no se ha utilizado la vía a la que se refiere el artículo 161 de la Lecrim. En todo caso, decir que el concepto de 'dilación indebida' es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere, en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable. Por ello junto al elemento temporal debe de determinarse que del retraso 'se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3-7, 890/2007 de 31-10, entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso' por cuanto 'debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad' (así STS 364/2013, de 25/04/2013) y examinada la causa por este Tribunal no se observa que concurra la atenuante indicada ya la duración del proceso no puede considerarse excesiva como para justificar una atenuación.

TERCERO.-En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que la recurrente Eva clavó un objeto punzante en la espalda a Julieta causándole una lesión consistente en herida penetrante en región dorsal y neumotórax derecho , llegando a dicha conclusión con base en las declaraciones de la acusada, de la víctima, de las testificales practicadas en el acto de juicio, de la prueba documental y de la pericial de la médico forense.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Eva para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio Julieta declaró que el día uno de Junio de 2017 acudió al domicilio de Eva sito en PLAZA000 nº NUM000 de Miranda de Ebro porque Claudia y su suegra hablaban mal de ella y quería pedir explicaciones ya que iban diciendo que su marido le mandaba ir con señores. Vio a Claudia, su hermana, Jacinto, Javier y Jesús. Empezaron a hablar y Javier y Jesús se llevaron a su marido para hablar a solas. A ella le pegaron Claudia, Eva y Estefanía por todos lados. Eva tenía un cuchillo en una bolsa y una bola de pinchos con cadenas. Sacó el cuchilla, lo vio y luego le apuñaló en la espalda. No es cierto que se cayera en un carro de chatarra. Está segura de que fue Eva la que le apuñaló. Su marido le llevó a Basurto y luego le trasladaron a Cruces.

Por su parte, Evarelató que estaba en casa sola, había quedado con Claudia, Estefanía y su nieto. Al sentir chillidos bajó al portal y se encontró con Julieta y su marido que agredieron a Claudia que tenía el bebé en brazos. Que Claudia subió a la casa y ella recibió golpes, había en el portal un carro de chatarra y Julieta se resbaló y se cayó de espaldas al carro, se levantó y siguió tirándola a ella de los pelos. No vio a Estefanía sangrar cuando se levantó. El marido de Estefanía se la llevó. Niega que ese día llevase un cuchillo o una maza con puas.

Debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, indica ( Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999) ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

En atención a lo cual, por lo que se refiere, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por Julieta es persistente y coincidente con lo relatado en fase de instrucción. Basta para comprobarlo con comparar lo manifestado en el momento de interponer la denuncia el 13 de Junio de 2017 (folio 18 del acontecimiento 1), y la declaración prestada en el acto de Juicio Oral, debiendo recordar que en relación con la persistencia en la incriminación como presupuesto de la credibilidad no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría.

La declaración de la víctima Julieta aparece corroborada por otras pruebas o índicos periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así, constan incorporados al procedimiento partes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por ella.

En efecto, Julieta es asistida en urgencias en el hospital de Basurto en un primer momento y después es trasladada a Basurto con el diagnóstico de herida punzante en tórax. En este orden de cosas es cierto que en el parte médico del Hospital de Cruces se hace constar en el apartado Enfermedad actual: 'refiere traumatismo con objeto punzante en espalda tras caída', sin embargo, en el acto de juicio tanto Julieta como su marido ya aclararon la razón por la que se hizo constar como caída el origen de las lesiones, explicación a la que se refiere el juez en su sentencia y es que tenían temor a represalias en Bilbao por ser la ciudad en al que residen los perjudicados y también familiares del hijo de la acusada.

La médico forense Sonsoles, emite informe de sanidad (folios 16 y siguientes del acont. 26) en el que indica que las lesiones objetivadas precisaron para su sanidad de 25 días y tratamiento médico, informe que fue ratificado en el acto de juicio, señalando la perito que la lesionada dijo haber sido agredida por tres personas y que una llevaba una maza con púas. En cuanto al origen de las lesiones señala que pudo causarse con un objeto punzante penetrante o con un objeto punzante y contuso.

Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico-forense indicada establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por Julieta y las lesiones finalmente producidas.

Aparte de la dos versiones contradictorias relatadas por el denunciante y el acusado contamos con que la declaración de los testigos, y el juez de instancia ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal y como se narran el 'factum' de la sentencia recurrida, explicando las razones por las que los testimonios de Julieta y Victor Manuel le ofrecieron credibilidad, no así las manifestaciones realizadas por los testigos de la defensa y de la acusada.

El hecho de que en el acto de juicio existan declaraciones contradictorias y el juez opte por una de las versiones no supone que exista error en la valoración de la prueba pues como indica el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 5 de Mayo de 1999, ' ante pruebas de distinto signo-que es el supuesto normal y más frecuente-como pueden ser declaraciones testificales de cargo y de descargo, sólo el Tribunal que las presencia-que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que le Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los demás'

Cierto es que el juez refiere la existencia de dudas en orden al instrumento con el que Eva pinchó a Julieta pero tal y como expone en su sentencia se trataba de un instrumento peligroso.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Eva confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Evacontra la sentencia nº 34/20 dictada en fecha 7 de febrero de 2.020, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 245/18, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.