Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 814/2020 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 205/2021

Núm. Cendoj: 35016370012021100204

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1559

Núm. Roj: SAP GC 1559:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000814/2020

NIG: 3501643220180016860

Resolución:Sentencia 000205/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000268/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Abelardo; Abogado: Ricardo Asseraf Vaillant; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

Apelado: Cesareo; Abogado: Ricardo Asseraf Vaillant; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

Apelado: Luisa; Abogado: Ricardo Asseraf Vaillant; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

Apelado: Marcelina; Abogado: Ricardo Asseraf Vaillant; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

Apelante: Marisa; Abogado: Juan Francisco Jimenez Moreno; Procurador: Hilda Doreste Castellano

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Angel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS/AS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 814/2020, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 268/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de coacciones contra doña Marisa, en cuya causa han sido partes, además de la acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Hilda Doreste Castellano y defendida por el Abogado don Francisco Jiménez Moreno; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de acusación particular, don Cesareo, don Abelardo, doña Luisa y doña Marcelina, representados por la Procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas, bajo la dirección jurídica del Abogado don Ricardo Asseraf Vallant; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 268/2019 en fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Marisa, nacida el NUM004-55, con DNI nº NUM005 y sin antecedentes penales, desde al menos principios del año 2018, se ha venido dedicando a causar numerosas molestias a los inquilinos a los que su hermano Cesareo ha arrendado los tres apartamentos que posee en el inmueble tipo chalet situado en la CALLE001 nº NUM006 de esta capital, inmueble de dos plantas con jardín circundante, y que está dividido en tres partes: una vivienda situada en la planta NUM007 del inmueble, según se mira desde la calle, perteneciente a D. Agustín; una vivienda situada en la planta alta del lado derecho del inmueble, según se mira desde la calle, perteneciente a Marisa; y las dos plantas de la parte izquierda del inmueble, según se mira desde la calle, que pertenecen a Cesareo, y que está distribuida en un apartamento en la parte alta y otros dos en la parte baja.

De esta forma, el 12 de Julio de 2018 la misma ordenó a unos operarios que tapiaran la puerta de acceso original a un cuarto situado en el jardín del inmueble, y que pertenece pro-indiviso a su hermano Cesareo, a Agustín y a la propia Marisa, cuarto que era usado desde siempre para guardar las herramientas y objetos empleados para el cuidado del citado jardín, impidiendo de tal forma el acceso y uso de dicho cuarto. Concretamente Abelardo, que residía en el apartamento nº NUM008 y era el encargado de mantener el jardín, no pudo acceder al cuarto referido donde además guardaba objetos de su propiedad.

Asímismo Marisa, en el tiempo citado se ha dedicado a poner música a gran volumen y a golpear a tempranas horas de la mañana el cristal de las ventanas de los inquilinos de su hermano, el aludido Abelardo, así como Marcelina y Luisa, residentes en el nº 3, ello con el único objeto de despertarles e importunarles, asímismo ha dejado tachuelas por el jardín y ha rociado la zona con fuertes desinfectantes químicos para dañar al perro de Luisa y Marcelina. También ha pasado frente a las ventanas de los apartamentos alquilados gritando 'lesbianas de mierda, psicóticas de mierda, enfermas, esto es mío.', 'qué hace un negro viviendo en casa de mis padres' y otras palabras similares.

Igualmente en fecha 14 de Enero de 2019, la misma, aprovechando la circunstancia que disponía de una llave de acceso a la parte izquierda del inmueble, donde de ubican los apartamentos propiedad de su hermano D. Cesareo, facilitó el acceso a D. Agustín, que había acudido con un operario a fin de verificar el estado de un cuadro eléctrico sito en la entrada de dicha zona. Una vez estas personas observaron que faltaba una pieza para efectuar las reparaciones pertinente,s abandonaron el lugar, y posteriormente, cuando regresan las inquilinas Dña. Luisa y Dña. Marcelina, se percatan que las luces de la entrada no funcionan, y ello por cuanto que Marisa había aprovechado para arrancar los cables de dicho cuadro eléctrico ascendiendo el coste de la reparación a la cantidad de 770,40 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Marisa como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito COACCIONES, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO (18) MESES de multa a razón de una cuota diaria de OCHO (8) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas de conformidad con lo establecido en el art. 53 del CP.

Igualmente se le impone la PROHIBICIÓN de acercarse al inmueble sito en la CALLE001 num NUM006 de Las Palmas, a menos de 500 metros por tiempo de DOS (2) años, así como a INDEMNIZAR a D. Cesareo en la cantidad de mil setecientos setenta euros con cuarenta (1.770,40€) por perjuicios ocasionados, cantidad que devengará en todo caso los intereses del art. 576 de la LECiv hasta su completo abono'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 814/2020 y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, salvo la siguiente frase contenida en el segundo párrafo: 'y que pertenece pro-indiviso a su hermano Cesareo, a Agustín y a la propia Marisa.', la cual se suprime.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusada se alza frente a la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representada del delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal.

La pretensión impugnatoria sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.1 del Código Penal y error en la apreciación de las pruebas (documental, indiciaria y testifical).

2º.- Infracción de ley por no aplicación del error de tipo invencible del artículo 14 del Código Penal o subsidiariamente el vencible, en relación con el artículo 267 CP.

3º.- Error en la apreciación de las pruebas (documental, indiciaria, testifical e interrogatorios) y vulneración del principio de presunción de inocencia.

4º.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de tipicidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Razones de orden metodológico aconsejan proceder a la resolución conjunta de los tres motivos de impugnación en los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en relación con la infracción del artículo 172.1 del Código Penal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y la infracción del principio de tipicidad consagrado por el artículo 25.2CE puesto que en todos ellos se cuestiona la valoración probatoria explicitada en la sentencia impugnada y los hechos a que se refieren los distintos motivos se estructuran en la sentencia como integrantes del mismo tipo penal. Así:

El motivo de impugnación por el que se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.1 del Código Penal y error en la apreciación de las pruebas (documental, indiciaria y testifical), en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones:

1ª.- Si se atiende al contenido de la escritura de partición de herencia llevada a cabo el 27 de octubre de 1989 ante el Notario don Alfonso Zapata Zapata, se observa que en la estipulación denominada sobre 'división o segregación de fincas' se describen los linderos de la finca NUM009, adjudicada a la denunciante y hermano de la recurrente, don Cesareo, pero se recoge expresamente que el ángulo o espacio de 2,94 metros cuadrados que queda a la izquierda, tras el muro (que siempre existió y delimitó la propiedad) se le atribuye a la vivienda unifamiliar adjudicada a doña Marisa (finca NUM010).

2ª.- En el juicio oral don Cesareo reconoció que no se trata de un cuarto trastero, y que se trata de un espacio abierto y que el muro no es nuevo, sino que siempre existió.

3ª.- De existir desacuerdo entre las partes por entender que el espacio que existe tras el muro de la parte izquierda es de distinta naturaleza deben dirigirse a la vía civil y ejercitar las acciones que estimen convenientes.

4ª.- Doña Marisa siempre se ha presentado como titular de esa zona, y por disputas hereditarias no cabe incardinar hechos como como constitutivos de infracción penal, no siendo tampoco suficiente con que el señor Abelardo haya manifestado que entra en esa zona para utilizar enseres de mantenimiento de la vivienda por lo siguiente:

Por el hecho de que exista una puerta de acceso a un espacio privativo no se pierde éste carácter, pudiendo la propietaria hacer uso de un acto obstativo para impedir la consolidación de un derecho de servidumbre por el transcurso del tiempo ( artículos 537 y 538 del Código Civil).

Más allá de la palabra de don Abelardo no existe ninguna prueba de que éste fuese el encargado de mantenimiento del inmueble y accediese a dicho 'cuarto trastero' con ese fin.

Existiendo un contrato de arrendamiento por escrito entre don Cesareo y don Abelardo, como arrendador, lo normal es que se hubiese pactado el uso del 'cuarto trastero' controvertido.

Don Abelardo ha incurrido en contradicciones, pues denunció que ese cuarto le había sido alquilado por don Cesareo y en el juicio oral admitió que el uso del mismo no constaba en el contrato de arrendamiento, manifestando, asimismo, que el cuarto era de su casero y venía utilizándolo desde hacia quince años, y, sin embargo, don Cesareo señaló que el cuarto era de uso común para las seis casas.

Concurren motivos espurios, dado el progresivo deterioro de las relaciones vecinales, hasta el punto de que existen varias denuncias cruzadas.

El hecho de que durante 28 años haya existido una puerta de acceso a un espacio que pertenece privativamente a un propietario no cambia la naturaleza del bien.

Para sustentar una condena por delito de coacciones es preciso la segregación jurídica del espacio y que quede probado mediante prueba pericial su delimitación fehaciente.

La conducta de la recurrente no fue de tal magnitud para sancionar los hechos como delito de coacciones menos grave en lugar de como delito leve de coacciones, pues en ningún caso a

En segundo lugar, se denuncia error en la apreciación de las pruebas (documental, indiciaria, testifical e interrogatorios) y vulneración de lderecho a la presunción de inocencia, exponiéndose, en relación al arrancamiento de los cables del cuadro eléctrico, lo siguiente:

En la sentencia se señala que don Agustín reconoce que había una bombilla fundida y una avería, pero que el resto del cuadro estaba bien, que los cables no estaban rotos ni arrancados. Y dicho relato está en contradicción con otras manifestaciones de don Agustín, como los relativos a que dijo 'yo se que llegué allí y la puerta estaba abierta y luego apareció Marisa y nosotros inspeccionamos la caja, la cual estaba hecha un desastre. el operario miró los cables y aquello estaba muy mal .', 'no se quedó nadie allí, Marisa estuvo en todo momento con nosotros y nos fuimos todos juntos, incluida Marisa', 'en el momento en que estuve allí no vi que Marisa manipulara o se acercara a los cables, ella en ningún momento los tocó . fue mi operario', ' Marisa mostró una actitud colaboradora'.

Y, por último, se alega la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de tipicidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española, y, en relación al hecho que se declara probado de que doña Marisa, durante el tiempo indicado en la sentencia, se dedicaba a poner música a gran volumen y a golpear el cristal de la ventana de los inquilinos de su hermano (el citado don Abelardo, doña Marcelina y doña Luisa), a dejar tachuelas en el jardín, rociar con desinfectantes químicos para dañar a los perros y proferir gritos insultando a esos inquilinos, se alega lo siguiente:

1º.- Las expresiones relatadas entrarían dentro del delito leve de vejaciones injustas, que han quedado despenalizadas por la ley orgánica 1/2015, salvo que concurran determinadas relaciones personales, que no se dan en el presente caso.

2º.- Pese a todos los hechos de que se acusa a la recurrente, doña Marcelina terminó manifestando que nunca había visto a doña Marisa poner tablas con tachuelas ni realizar los actos descritos.

3º.- En las imágenes aportadas tampoco se aprecia a doña Marisa realizar dichas conductas.

4º.- En cuanto a la música no existe prueba fehaciente de que proceda de la vivienda de doña Marisa y, en todo caso, aunque así fuera, no existe prueba de que el sonido supere el volumen permitido, salvo la palabra de los denunciantes.

La juzgadora analiza de forma separada los distintos hechos con relevancia penal que considera acreditados, respecto a los que cabe indicar lo siguiente:

En primer lugar, la conducta relativa a que la acusada doña Marisa tapió con un muro la puerta de un cuarto de uso común la considera probada en base a la declaración prestada en el plenario por la acusada, quien admitió tal hecho y justificó su conducta en que ese cuarto es de su propiedad, así como por los testimonios prestados por don Cesareo (hermano de la acusada), por un inquilino de éste (don Abelardo), y por don Urbano (quien hacía labores de mantenimiento), de los que se desprende que ese cuarto era de uso común del edificio y se utilizaba para guardar herramientas y utensilios del jardín. Asimismo, la Juez ' a quo' entiende que según las escrituras incorporadas a la causa el espacio en que se ubica ese cuarto no es propiedad de la acusada, a la que, en relación a ese inmueble, se le adjudicó la vivienda NUM011 y un garaje, y que ese espacio pertenece pro indiviso a la acusada, a su hermano don Cesareo y a don Agustín.

Entendemos que esa valoración es correcta, salvo en el extremo relativo a que que el cuarto situado en el jardín del inmueble pertenece proindiviso a don Cesareo, hermano de la acusada, a don Agustín, y a la propia doña Marisa.

No apreciamos error en la valoración probatoria en relación a que la propia acusada reconoce haber ordenado el cierre de la puerta del cuarto, tapiándola con un muro; a que ese cuarto es de uso común destinado a guardar herramientas y otros utensilios del jardín, pues así resulta de los testimonios prestados por don Cesareo y don Abelardo, cuyas manifestaciones han sido corroboradas por la persona que hacía reparaciones en el inmueble, don Urbano.

Ahora bien, entendemos que las escrituras referidas en la sentencia son insuficientes para declarar probada la propiedad del espacio en que se ubica dicho cuarto, aunque lo sea a los solos efectos del presente procedimiento.

En efecto, según la escritura de protocolización y aprobación del cuaderno particional de fecha 27 de octubre de 1989 (folios 153 a186 de la causa) y la escritura de rectificación de la anterior otorgada en fecha 30 de septiembre de 1992 (folios 187 a 195), a doña Marisa, en esa edificación, se le adjudicó (folio 180) la vivienda descrita al folio 173 como 'número 8, NUM011', y un garaje, que al folio 191 se aclara que constituye un anexo y pertenece a la vivienda denominada ' NUM012'.

En la estipulación de la escritura de partición de herencia llevada a cabo el 27 de octubre de 1989 ante el Notario don Alfonso Zapata Zapata, citada en el recurso, se adjudican distintos espacios abiertos.

Así, en la referida estipulación, al describir la finca NUM009 se indica expresamente (folio 168) que linda 'al Sur o izquierda, con solar de Mr. Ángel Daniel, y más concretamente, un espacio abierto o jardín, para uso común de esa finca o dependencia y de la últimamente descrita o finca ' NUM010'.' y se añade 'Este espacio abierto de la izquierda entrando, para uso de estas dos nuevas fincas, comprende íntegramente su total superficie, hasta llegar, hacia el fondo con el jardín de la espalda (para uso de la vivienda principal de la planta alta) quedando para ésta, en ese ángulo, una lóngitud de .. metros, tomados desde la pared de la espalda que rodea el edificio que noc ocupa'.

Por tanto, en esa descripción se alude a dos espacios abiertos, uno, un jardín, adjudicado a las fincas NUM010 y NUM009, y el otro un ángulo que quedaría para la vivienda principal de la parte alta (la finca 8 Dos).

El primer espacio abierto o jardín, según dicha escritura, corresponde conjuntamente a las Fincas NUM010 y NUM009, a su vez adjudicadas a dos hermanos de la acusada, doña Rosa (folio 181) y don Cesareo (folio 182, penúltimo párrafo) .

No disponemos de datos suficientes para afirmar, con todas las garantías, que el segundo espacio, en forma de ángulo, y del que se omite la superficie, adjudicado a la vivienda principal de la parte alta, sea el lugar donde se ubica el cuarto en cuestión, y que no se trate del garaje adjudicado a doña Marisa y que también tiene forma de ángulo, y al que se hace referencia a continuación del párrafo anteriormente transcrito, señalándose 'En cuanto a la finca NUM012, queda exactamente con la descripción hecha en el inventario, si bien se le asigna como anexo, conforme se indició, el garaje sito al final del espacio abierto sito en el lado derecho, formando ángulo con la pared del fondo, y que tiene una superficie de dieciocho metros y treinta y nueve decímetros.Está comunicado dicho garaje, con la descrita vivienda principal de la planta NUM011, por una escalera de mampostería, ubicada en ese lugar de la finca'

Por otra parte, de encontrarse el espacio controvertido en el jardín adjudicado a las viviendas NUM010 y NUM009, sería copropiedad de los propietarios de dichas viviendas, pero no de la acusada.

Por todo ello, entendemos que procede modificar en ese concreto extremo la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, suprimiendo las menciones relativas a 'y que pertenece pro-indiviso a su hermano Cesareo, a Agustín y a la propia Marisa', que han de ser suprimidas.

En segundo lugar, la juzgadora considera probado que fue la acusada doña Marisa quien, para molestar a los demás residentes en el inmueble, ocasionó los desperfectos ocasionados en los cables del cuarto de luces, valorando a tal efecto las declaraciones prestadas en el plenario por la acusada, por otro propietario del inmueble, don Agustín, y por las inquilinas doña Marcelina y doña Luisa.

Ciertamente la acusada niega haber cortado y arrancado cables eléctricos del referido cuarto.

Es correcta la valoración probatoria en relación a tales hechos y a la autoría que se atribuye a la acusada, y, además, las pruebas que sustentan todo ello tienen el carácter de pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La autoría se infiere de prueba indiciaria obtenida de las declaraciones tenidas en cuenta por la Juez de lo Penal, ya que don Agustín fue claro al señalar que acudió con un operario a revisar el cuadro eléctrico, que había una avería, pero el resto del cuadro eléctrico estaba bien, que la acusada, doña Marisa estuvo con él y con el operario; que no recordaba quien le abrió la puerta, pero sí que las inquilinas no estaban cuando tocaron a su puerta; que cuando se marcharon los cables no estaban rotos ni arrancados y que regresó horas mas tarde cuando estaba la Policía en el cuarto. Asimismo, la acusada admite que cuando don Agustín y el operario acudieron a revisar el cuadro de contadores ella estaba presente pero en el exterior del cuarto.

Por otra parte, de la realidad de los daños ocasionados en el cuadro de contadores existe constancia documental a través de las fotografías obrantes a los folios 71, 71 vuelto y 72 y 72 vuelto.

Y, aunque no hay testigos que tuviesen ocasión de ver a la acusada romper y arrancar esos cables, compartimos las inferencias de la Juzgadora acerca de que sólo la acusada pudo ser quien rompió los cables, ya que cómo aquélla pone de relieve la versión de la acusada de que pidió a las inquilinas que dejasen abierta la puerta de dicho cuarto fue desmentida por doña Marcelina y doña Luisa, y, aunque don Agustín no recordarse quien inicialmente le abrió la puerta, la juzgadora destaca que en instrucción sí que dijo que la acusada se mantuvo colaboradora y abrió la puerta con su llave.

Por ello, es razonable concluir que la acusada tenía llave para acceder a dicho cuarto y, además, tuvo ocasión de entrar sin ser vista (ya que las inquilinas le habían dicho que salían de compras y sabía que don Agustín y el operario se habían marchado), y, por la situación de conflicto que mantenía con su hermano y con los residentes en el inmueble (a la que se ha hecho referencia y en la que volveremos a incidir), la acusada era la única persona que objetivamente tenía interés en causar esos daños en el cableado, que sin duda no beneficiaban a los demás testigos y desde luego no parece que terceras personas extrañas al inmueble tuviesen interés en acceder a él con la exclusiva finalidad de provocar una avería en la luz, precisamente, cuando ya existía una previa avería pendiente de ser reparada.

Finalmente, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia acredita plenamente la realización de las restantes conductas que se atribuyen a la acusada doña Marisa, tales como golpear los cristales de los inquilinos de su hermano don Cesareo, insultarles, poner música a gran volumen.

La valoración judicial es contundente sobre la realidad y autoría de tales hechos, relatados por los tres inquilinos citados (doña Marcelina, doña Luisa y don Abelardo), además, de por las grabaciones reproducidas en el juicio, señalando la juzgadora que en una de ellas se aprecia abierta la ventana de una vivienda, que concuerda con la que sería la de la acusada, y al lado se ve un altavoz.

A la eficacia probatoria atribuida a esos testimonios no obsta que alguno de los testigos no hubiesen visto a doña Marisa tirando tachuelas en el jardín o realizando alguna de las restantes conductas, puesto que de los razonamientos de la Juez de lo Penal se infiere un manifiesto ánimo de la acusada en molestar a esos arrendatarios, de modo que es difícilmente concebible que esas conductas puedan ser realizadas por personas distintas a ella. En todo caso, aunque se prescindiese de esa concreta conducta ello no afectaría a la calificación jurídica de los hechos, integrados por diversos actos.

Y, precisamente, en el presente caso, la multiplicidad de actos ejecutados por la acusada doña Marisa con la intención de restringir la libertad de sus vecinos e inquilinos de su hermano don Cesareo, pertubando su tranquilidad, al igual que ya hiciera con otros arrendatarios anteriores de su hermano, por lo que resultó condenada en vía civil (folios 207a 211 de la causa), es lo que determina la subsunción jurídica de los hechos en el delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, dada la entidad de algunas de esas conductas, cuya gravedad se incrementa por el hecho de ser varias, y no en el pretendido delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 909/2016, de 30 de noviembre (Ponente:Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de La Torre) en relación a los elementos precisos para la integración del delito de coacciones declaró (Séptimo Fundamento de Derecho) lo siguiente:

'El delito de coacciones exige para su producción los siguientes requisitos:

1º) una conducta violenta o intimidatoria de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.

El concepto de violencia ha ido amparándose con el tiempo para incluir no solo la 'vis física' sino también la intimidación o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido

2º) Finalmente de impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o impedir o hacer lo que no quiera hacer un justo o injusto, sin necesidad de amenazas o agresiones que constituirían actos punibles de otra índole.

3º) Intención de restringir la libertad ajena.

El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. Debe abarcar lo solo el empleo a la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

4º) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.

5º) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.

La doctrina discute el alcance de esa prohibición legal, dividiéndose entre aquellos que estiman que esa previsión ha de estar referida a cualquier precepto del ordenamiento jurídico que tenga rango de ley y aquellos otros que sugieren que el vocablo Ley ha de ser entendido en sentido estricto, referido exclusivamente a la legislación penal. Esta Sala (STS. 923/2008 de 29.12 ), ha optado por un criterio amplio, llegando a interpretar esa ilicitud al margen de exigencias formales. Así, por ejemplo, ha estimado que la ilicitud del acto ha de entenderse '... desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'

6º) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves.

Ha de valorarse de mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida, sobre la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, y el grado de malicia y culpabilidad del agente.'

Tampoco cabe apreciar la alegada infracción del principio de tipicidad penal consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución por la despenalización de las injurias leves y de determinadas coacciones.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III del Código Penal, y, en consecuencia, entre otros, el artículo 620 del Código Penal, pasando algunas de las conductas previstas en dicho precepto (amenazas y coacciones de carácter leve) a ser sancionadas como un subtipo atenuado (delito leve) en cada uno de los respectivos delitos, en tanto que las restantes conductas, esto es, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen contra alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se despenalizan.

En la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, de 30 de marzo se señala que ' ... las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es sólo que se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan otros medios alternativos para la resolución del conflicto'.

Sentado lo anterior, no es relevante la calificación jurídica que aisladamente puedan merecer las expresiones insultantes dirigidas por la acusada doña Marisa a los inquilinos de su hermana (lesbianas y negro), incluso, de llegarse a la conclusión de que carecen de relevancia penal, ya que las mismas forman parte de la dinámica comisiva del delito de coacciones, en la medida en van dirigidas a molestar, inquietar y perturbar la tranquilidad de los destinatarios de tales expresiones.

En definitiva, los motivos analizados han de ser desestimados.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se invoca como motivo de impugnación la infracción de ley por no aplicación del error de tipo invencible del artículo 14 del Código Penal o subsidiariamente el vencible, en relación con el artículo 267 CP; y, en definitiva, se alega que respecto del muro tapiando la puerta del cuarto existente en el jardín doña Marisa ha sostenido que es de su propiedad e incluso el testigo don Abelardo manifestó que ' Marisa lleva tiempo reclamando ese cuarto', de modo que habría actuado en la creencia de que actuaba en su propiedad, lo que determinaría su absolución, pues, incluso, de ser el error vencible, la conducta sería atípica, al tener los daños ocasdionados un valor inferior a 80.000 euros.

El artículo 14.1 del Código Penal regula el error de tipo, disponiendo: 'El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.'

En relación a la distinción entre el error de tipo y el error de prohibición ( artículo 14.3 CP), la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 29/2020, de 4 de febrero (Ponente: Excmo. Sr. don Pablo Llarena Conde), señaló lo siguiente:

'Si el error de tipo viene referido al hecho, de manera que su presencia excluye el dolo o la voluntad del agente, el error de prohibición, al proyectarse sobre la valoración de ilicitud, considerándose que se actúa en un modo que la ley permite, sitúa al error en el ámbito de la culpabilidad. Nuestra sentencia 17/2003, de 15 de enero, recalcaba que en el error sobre la significación antijurídica de la conducta puede identificarse una distinción dogmática entre aquellos supuestos en los que el autor ignora el desvalor que el derecho atribuye a su comportamiento ( error directo), y el que acontece cuando se conoce la desvaloración del derecho, pero cree indebidamente que el reproche está desvirtuado por la concurrencia de una causa de justificación ( error indirecto). '

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 204/2021, de 4 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García) analiza a quien le corresponde la carga de alegar la existencia del error a que se refiere el artículo 14 del Código Penal y como han de ser interpretadas las dudas sobre la concurrencia de eximentes y atenuantes y la existencia del error (Primer Fundamento de Derecho), habiendo declarado lo siguiente:

'Desde la plataforma que habilita el art. 849.1º no puede discutirse la subsunción en tanto la Audiencia consideró probado que el acusado conocía que María Cristina y María Purificación eran menores ( art. 884.3LECrim), aunque no que tuviesen menos de 16 años de edad. Eso ha llevado a excluir las condenas por los delitos del art. 183 CP ( art. 14.2 CP).

Sí es posible, en cambio, debatir desde la presunción de inocencia si la conclusión alcanzada por la Sala en ese concreto punto cuenta con base probatoria suficiente. Como recordaba la STS 722/2020, de 30 de diciembre, refiriéndose precisamente a un caso de error, todo lo atinente a los elementos internos o psicológicos, o intelectivos, o intencionales y volitivos (conocimiento, ignorancia, error, su superabilidad o no...) es materia perteneciente a la quaestio facti. Por tanto su cuestionamiento en casación ha de hacerse no a través del art. 849.1º, como se admitió durante mucho tiempo (doctrina de las inferencias o juicios de valor), sino mediante la invocación de la presunción de inocencia. Hace años -y tomamos aquí prestado el discurso de la STS 654/2018, de 14 de diciembre- que la jurisprudencia abandonó la idea de que los elementos subjetivos, como es el dolo, constituirían juicios de valor susceptibles de ser revisados a través del art. 849.1º LECrim. Esa visión, muy funcional en épocas en que la presunción de inocencia no operaba en casación, bien analizada, carece de rigor. Estamos ante datos fácticos aunque se trate de elementos psicológicos o internos no perceptibles sensorialmente. Justamente por ello habitualmente se acreditan a través de indicios, es decir deduciéndolos de datos externos demostrados a través de testigos o documentos. Cuando operan contra reo serán revisables esos elementos invocando la presunción de inocencia: insuficiencia o inaptitud de la prueba practicada para afirmar de forma concluyente la presencia de ese elemento interno; en este caso, el conocimiento de la edad inferior a los dieciocho años de Amalia y María Cristina.

Que se trate de un motivo de exculpación ( error) no modifica ese planteamiento. La presunción de inocencia extiende su manto protector también al tipo subjetivo. El conocimiento por parte del autor ( tipo subjetivo) de los elementos objetivos del tipo ha de quedar acreditado.

Hoy está en cuestión también la añeja tesis de que el error, para ser apreciado, tendría que quedar plenamente probado por ser un hecho impeditivo. Solo cuando estuviese absolutamente acreditado el desconocimiento sería apreciable el error ( art. 14 CP). Muestra de esa concepción, en estado de reformulación y de revisión, son el ATS de 30 de junio de 2000 o la STS 495/2003, de 2 de abril: 'a la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicación se postula, así como la producción de los daños y perjuicios que se interesen... Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de la responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. El error de tipo como causa excluyente del dolo o de la culpabilidad (según la teoría que se siga) o bien simplemente como reductora de esos mismos elementos integrantes de la definición o configuración de la responsabilidad penal, constituyen excepciones, que debe acreditarlas quien se beneficia o pretende beneficiarse de las mismas (exención o atenuación de la responsabilidad criminal)'.

La jurisprudencia más tradicional proclamaba que las eximentes, atenuantes u otras causas excluyentes de la responsabilidad penal, para ser apreciadas, habrían de estar 'tan acreditadas como el hecho mismo'. No estarían abarcadas por el principio in dubio. Las dudas o la falta de prueba habrían de solventarse en favor de su no aplicación. Esta fórmula incluso recibió las bendiciones del Tribunal Constitucional: la presunción de inocencia no se proyecta sobre eximentes, o atenuantes u otras circunstancias extintivas o excluyentes de la responsabilidad penal.

Tal axioma, no solo no es suscribible hoy sin muchos matices que acaban por contradecirlo, sino que está diluyéndose en la jurisprudencia más reciente en la que se percibe como el comienzo de un viraje que se reclamaba desde ámbitos doctrinales y que ha llegado a ser asumido expresamente en algunos precedentes (por todas, SSTS 639/2016, de 14 de julio o 802/2016, de 26 de octubre, ó la ya citada 722/2020, de 30 de Diciembre).

Y es que, siendo cierto que en materia de eximentes o error lo ordinario será que la carga de su alegación (carga de aportación - burden of production- en la concepción anglosajona ) corresponda a la defensa por razones que son más experienciales que dogmáticas o procesales; no es exacto, en cambio, que las dudas hayan de resolverse en contra de su apreciación (carga persuasiva - persuasive burden-), sino manejando parámetros que, si no son totalmente equiparables a la presunción de inocencia, sí que se le aproximan enlazando con el principio in dubio.

Las dudas razonables sobre la presencia de legítima defensa, por ejemplo, han de conducir a la absolución; nunca a la condena. Cuando es probable o posible, aunque no seguro, que quien mató a otro estuviese en situación de legítima defensa, la respuesta canónica es la absolución. Si en el momento de decidir el Juzgador alberga dudas, habrá de inclinarse por la solución más favorable, también cuando se trata de eximentes, atenuantes o del error. Rige el principio in dubio.

Las dudas sobre el conocimiento por parte del autor de un elemento esencial del tipo obligan a inclinarse por la alternativa más favorable al acusado; en este caso, la existencia de error.'

Pues bien, el motivo no puede ser acogido, puesto, con independencia de que no ha quedado acreditado a quien le corresponde el derecho de propiedad del espacio en que radica el cuarto tapiado por la acusada, lo decisivo, a los efectos de apreciar el delito de coacciones, es que se trata de un espacio que venía siendo utilizado desde antiguo por distintos copropietarios y residentes en el inmueble, que, por tanto, estaban en posesión de varias personas, de modo que, sin que sea preciso determinar previamente si el derecho de propiedad de ese cuarto correspondía en exclusiva a la acusada, ésta no podía hacer cesar esa posesión común, mediante empleo de fuerza en las cosas, consistente en cerrar una puerta con una pared, sino que tenía que acudir a los tribunales de Justicia del orden jurisdiccional civil para que declarasen su derecho de propiedad y la recuperación privativa de la posesión, circunstancia ésta de común conocimiento para la generalidad de las personas.

CUARTO.- Al desestimarse l recurso de apelación, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Hilda Doreste Castellano, actuando en nombre y representación de doña Marisa, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado n.º 268/2019, confirmando dicha resolución e imponiendo a la recurrente el pago de las costas proecsales derivadas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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