Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 32/2020 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 205/2021

Núm. Cendoj: 35016381002021100006

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1595

Núm. Roj: SAP GC 1595:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000032/2020

NIG: 3501741220180002859

Resolución:Sentencia 000205/2021

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000482/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario

Perito: Abilio

Perito: Aida

Investigado: Alonso; Abogado: Roberto Javier Orive Montesdeoca; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor

Interviniente: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote

Apelante: Belinda

Apelante: Camila

Acusado: Bernabe

Acusado: Cecilia

Acusador particular: Cesar; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

Acción popular: Instituto Canario De Igualdad del Gobierno De Canarias; Abogado: Begoña Santana Vera; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

Víctima: Elisabeth

Víctima: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2021.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Don José Luis Goizueta Adame, la causa procedente del Juzgado de instrucción núm. 6 de Puerto del Rosario, seguida por los delitos de Asesinato, Agresión Sexual y Allanamieno de Morada, contra Alonso, nacido el NUM000 de 1996 con DNI núm. NUM001, natural de LAS PALMAS DE G.C., hijo de Florencio y de Joaquina, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM002, Valle de Santa Inés, Betancuria (Fuerteventura), privado de libertad desde el 8 de Junio de 2018, representado por la procuradora Dª. Carmen Dolores Matoso Betancor, y defendido por el abogado D. Roberto Javier Orive Montesdeoca; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, como acusación particular D. Cesar, representado por la procuradora Dª. Inmaculada García Santana y asisitido del abogado D. Raul Miranda López, y como acusación popular el Instituto Canario de Igualdad, representado por la procuradora Dª. Vanessa Guerra Gutiérrez y asisitido de la abogada Dª. Begoña SantanaVera. Se dicta la presente resolución en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO: Incoada la presente causa por el Juzgado arriba referenciado de Puerto del Rosario, se dictó con fecha 28 de abril de 2020 auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por los posibles delitos de asesianto, agresión sexual y allanamiento de morada, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO: Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designado el suscribiente, en fecha 16 de octubre de 2020, se dictó el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 15 de enero del presente año; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado. Por imposiblidad de comparecer un perito debido a motivos de salud, hubo de suspenderse el anterior señalamiento, fijándolo para los días 28 de mayo y siguientes del presente año.

TERCERO: En las citadas fechas, 28 de mayo de 2021 a 8 de junio de 2021, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluido tras la correspondiente deliberación y votación, se dictó el veredicto del jurado.

CUARTO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139. 1 del Código Penal, un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179, 180.1, circunstacia 1º y 5ª y 180.2 del código penal, y un delto de allanamiento de morada, previsto y penado en el art. 202.1 del Código Penal; con la concurrencia las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto del delito de asesinato las agravantes de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo prevista en el art 22.2ª del Código Penal, y respecto de la agresión sexual la agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal.

Consideró autor a Alonso, y solicitando se le impusiera la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Asesinato, 15 años de prisión por el delito de agresión sexual, y 2 años de prisión por el delito de allanamiento de morada, Inhabilitación absoluta en los dos pirmeros casos y especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena en el segundo, y pago de las costas.

Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis en relación con los arts. 96.3.3ª, 98.1 y 3 y 106.1 y 2 del Código Penal, solicitó para el acusado una medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años consistente en:

Prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 500 metros de los padres de la víctima el Sr. Cesar y La Sra. Silvia, así como del hermano de la víctima el Sr. Plácido.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Silvia, madre de la víctima, en la cantidad de 110.000 euros.

A Cesar, padre de la víctima, en la cantidad de 110.000 euros.

A Plácido, hermano de la víctima, en la cantidad de 40.000 euros.

A Silvio, pareja sentimental de la víctima, en la cantidad de 20.000 euros.

Interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular consideró los hechos constitutivos también de un delito de asesinato del artículo 139 1 y 3 del CP,un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179, 180.1, circunstacia 1º, 4º y 5ª y 180.2 del código penal, y un delto de allanamiento de morada, previsto y penado en el art. 202.1 del Código Penal; concurriendo las agravantes de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo prevista en el art 22.2ª del Código Penal, Abuso de confianza prevista en el art 22.6ª del Código Penal, y Alevosía prevista en el art 22.1ª, respecto de la agresión sexual.

Consideró autor a Alonso, y solicitando se le impusieran las mismas penas y medida de libertad vigilada que el Ministerio Fiscal, y el pago de las costas

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Silvia, madre de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros.

A Cesar, padre de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros.

A Plácido, hermano de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros.

A Silvio, pareja sentimental de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros. Con aplicación también del artículo 576 de la LEC.

La acusación popular califió en el mismo sentido que la acusación particular, con la agravante de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo prevista en el art 22.2ª del Código Penal, solicitó las misma penas, y en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Silvia, madre de la víctima, y a Cesar, padre de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros a cada uno.

La defensa en sus conclusiones también definitivas se adhirió a la calificación de las acusaciones respecto de los delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento del artículo 139. 1 y 3 del CP, y allanamiento de morada del artículo 202.1 del CP, no así en el de agresión sexual negando su participación en el mismo, y solicitando la apreciación de las eximentes completas de anomalía psíquica y alteraciones de la percepción del artículo 20. 1 y 3 del CP, o subsidiariamente la eximente incompleta de los artículos 21.1 en relación con el 20. 1 y 3 del CP, y la atenuante de confesión del artículo 21.4º del CP, o alterntivamente la misma atenuante por vía analógica del artículo 21.7ª del CP. Solicitando se impusiera a su defendido la pena de 11 años y 3 meses de prisión por el asesinato y 6 meses de prisión por el allanamiento de morada.

QUINTO: Una vez conocido el veredicto del jurado y concedida la palabra a las partes, todas mantuvieron las mismas peticiones de penas que en sus conclusiones definitivas.

Hechos

PRIMERO: El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

El acusado Alonso, mayor de edad, la madrugada del día 4 de junio de 2018, se encontraba en su domicilio sito en el núm. NUM002 de la DIRECCION000 de la localidad del Valle de Santa Inés (municipio de Betancuria), residiendo su prima hermana Dª. Elisabeth, en el núm. NUM003 de la misma calle junto a sus padres D. Cesar y Dª. Silvia.

El acusado había estudiado y planificado los horarios laborales de los padres de Elisabeth, y había observado la llegada de esta sobre las 4 de la madrugada, eligiendo una hora para introducirse en el domicilio de Elisabeth, en la que aseguraba no ser observado, ni advertida su presencia, y así atacar de forma sorpresiva e impune a la víctima. De este modo, sobre las 7:15 horas del día antes indicado, el acusado, tras comprobar que su prima, quien había llegado a su domiclio sobre las 4 de la madrugada tras pasar la noche con su novio Silvio, se había quedado sola en el domicilio, al haber visto desde su ventana la salida de los padres de aquella, se dirigió a la vivienda de Elisabeth llevando consigo un martillo con el mango de color amarillo así como dos navajas y una cuerda, vistiendo una chaqueta manga larga con capucha, la cual se colocó en la cabeza a fin de evitar ser reconocido. Una vez en la puerta de la vivienda de Elisabeth, el acusado, utilizando la llave que tenía consigo al haberla sustraído del interior de la misma con anterioridad, entró en el inmueble y subió a la segunda planta, llevando puestos unos guantes de nitrilo con el fin de evitar dejar huellas y vestigios, entrando en el dormitorio de Elisabeth cerrando la puerta, y sin encender la luz, se acercó a la cama donde dormía su prima, y con la intención de acabar con su vida, y aprovechando la circunstancia de encontrarse dormida Elisabeth, le asestó varios golpes con el martillo en la cabeza lo que provocó que Elisabeth se despertara gravemente herida y aturdida. El acusado, lejos de deponer su agresión, continuó propinándole violentos golpes de martillo sin dar tiempo de reacción a Elisabeth, todos ellos en la cara y en la cabeza. Elisabeth llegó a levantarse de la cama e intentó protegerse de los golpes tapándose la cara, a lo que el acusado respondió con más golpes de martillo en la cabeza. Elisabeth, ya con las escasas fuerzas que le quedaban debido a la gravedad de las lesiones craneales sufridas, cayó al suelo, al tiempo que gritaba a su madre para que la ayudara, continuando el acusado asestando golpes con el martillo hasta un total aproximado de 30, de los cuales dos fueron idóneos para provocar la muerte de Elisabeth, tanto por su intensidad como por las zonas vitales donde fueron propinados. Además el acusado en varias ocasiones, colocó un cinturón alrededor del cuello de Elisabeth y lo presionó con fuerza impidiendo que respirara.

Cuando Elisabeth se encontraba gravemente herida y desangrándose sin posibilidad de oponer resistencia alguna ni defenderse en los ultimos momentos de vida, el acusado, guiado del ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cogió un objeto redondeado idóneo para ello que llevaba consigo, bien el mango del martillo, bien el mango de la navaja, ambos u otro objeto no identificado, le bajó las bragas a Elisabeth y se los introdujo con fuerza por vía anal.

Como consecuencia de la agresión Elisabeth sufró distintos traumatismo cráneo-encefálicos graves con fracturas de bóveda, base de cráneo y traumatismos faciales graves con hemorragia masiva, ademas de lesiones en el cuello, que causaron su muerte tras producirse parada cardiorrespiratoria por shock hemorrágico.

SEGUNDO: El acusado después de cometer los hechos, intentó limpiar toda la sangre y ocultar el cuerpo sin vida de Elisabeth, y al no poder hacerlo abandonó la vivienda a través de la puerta trasera de la misma que conduce a las terrazas o patios del resto de las viviendas adosadas de la urbanización, e introduciéndose en su propia vivienda, a través de una ventana de la caja de escalera que comunica con el patio, se dirigió al baño y se quitó todas las prendas que llevaba puestas y manchadas de sangre y las colocó en el interior de una bolsa de basura de color azul, olvidándose debajo del lavabo la chaqueta con capucha usada. El acusado depositó asimismo en el interior de la bolsa de basura azul el martillo empleado para terminar con la vida de Elisabeth, una navaja que llevaba consigo, la cuerda y los guantes de nitrilo.

El acusado sufre de un retraso mental de carácter leve, sin que tal circunstancia suponga ningún tipo de alteración de su voluntad, capacidad de comprensión y conciencia de su actuar en el momento de los hechos.

El día 08 de junio del 2018 a las 11:30, el acusado voluntariamente reconoció los hechos ante agentes de la guardia civil, confesando ser el autor de la muerte de Elisabeth.

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Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en la persona de Elisabeth, castigado en el artículo 139 del Código penal, concurriendo las circunstancias de alevosía (1ª) y ensañamiento (3ª). Siendo también constitutivos de un delito de agresión sexual con pentración de los artículos 179, 180.1, circunstacia 1º y 5ª y 180.2 del Código penal, y un delito de allanamiento de morada del artículo 202,1 del Código penal.

Entrando en el estudio del delito de asesinato, el elemento objetivo del tipo, la muerte de una persona, ha quedado probado en virtud de la prueba pericial, pues, según el dictamen médico forense, los numerosos golpes que con un martillo le propinó el acusado a la víctima en la cabeza y cara, provocaron en aquella un shock hemorrágico que le produjo la muerte, informe ratificado en el acto de la vista oral, hecho considerado probado por el Tribunal del Jurado.

El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera significación y conocer la verdadera voluntad impulsora de sus actos. En el presente caso, el animus necandi se ha considerado probado por el Tribunal popular, ya que según reflejaron en el acta de la votación, el acusado propinó a la víctima aproximadamente 30 golpes que le causaron distintos traumatismo cráneo-encefálicos graves con fracturas de bóveda, base de cráneo y traumatismos faciales graves con hemorragia masiva. Y es evidente que atacar con un martill de las dimensiones del presente caso (pieza de convicción) en la zona de la cabeza y cara, necesariamente hace entender que la intención era la de matar o al menos el plantearse tal posibilidad sin importarle el resultado. Queda por tanto perfectamente acreditada la relación de causalidad entre la agresión (reconocida por el acusado) y el fallecimiento de Elisabeth.

Además concurren las circunstancias de alevosía y ensañamiento, tal y como calificaron todas las partes incluida la defensa. La alevosía que convierte el homicidio en asesinato, y mas concretamente la alevosía por desvalimiento, es aquella en que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier posibilidad de defensa. Como se señala en la Sentencia del T.S. de 24.9.2003, la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa.. ',...en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes' y que concluye afirmando, lo que es aplicable al caso que nos ocupa, que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.)'.

En el caso de autos, es obvio que el acusado no sólo dio muerte a Elisabeth, sino que además lo hizo aprovechándose de la indudable ventaja que para ejecutar la acción supuso que ésta se encontrara dormido en su cama, y esta forma de actuación impedía toda defensa de la víctima, como expresamente se declara probado. Tal proceder supuso el empleo consciente de un modo o forma de ejecución que aseguraba el éxito de la acción, eliminado todo riesgo para el acusado, pues asestó unos primeros golpes en la cabeza, que en opinión del forense ya debió causar aturdimiento en la víctima, no parando de asestar más y más golpes, logrando que nada pudiera hacer Elisabeth para defenderse. El Jurado ha estimado expresamente acreditado que el acusado ejecutó la acción aprovechando que Elisabeth se encontraba durmiendo, circunstancia que resultaba patente en aquel momento.

Concurre asimismo la circunstancia tercera del artículo 139 del Código Penal, esto es, la da aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo, el ensañamiento exige dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de daños físicos innecesarios para producir la muerte; y otro subjetivo, que requiere que el autor realice esos daños con la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima: además del ánimo de matar tiene que existir el de hacer sufrir ( STS 1042/1995 de 29 de septiembre, 780/2004 de 21 de junio, 357/2005 de 20 de abril, 617/2006 de 7 de julio, 147/2007 de 19 de febrero, 1081/2007 de 19 de diciembre y 1089/2007 de 20 de diciembre, y 5 de noviembre de 2008).

En el presente caso, entendemos concurrente esta agravante a la vista del informe de los médicos forenses, que puntualizaron en el juicio oral, en el sentido de que solo dos de las heridas eran capaces de producir la muerte, y que precisamente fueron de las últimas producidas, el acusado asestó aproximadamente treinta martillazos a su víctima en la cabeza y cara, lo que supuso, también en palabras de los médicos forenses un gran sufrimiento para la víctima que murió finalmente desangrada, con lo que solo cabe concluir que el acusado Alonso, alargó de forma deliberada la agonía y el sufrimiento de Elisabeth, llegando tratar de esntrangularla con un cinturón, y a penetrarla por vía anal, como luego veremos, con un objeto no identificado.

SEGUNDO: En cuanto al delito de allanamiento de morada, también reconocido por la defensa, el artículo 202. 1 del CP castiga al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador. El Tribunal del Jurado consideró acreditado que el acusado entró en la vivienda de la víctima valiéndose de una llave que previamente había sustraído unos día antes. Los padres de la víctima declararon que habían echado de menos una llave de acceso a la vivienda, así como que el acusado no tenía libre acceso a su domicilio.

TERCERO: Respecto del delito de agresión sexual con penetración, único no admitido por la defensa, el jurado ha considerado probado que el acusado en los ultimos momentos de vida de la víctima, guiado del ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, (llegó a eyacular en los calzoncillos según los forenses) cogió un objeto redondeado idóneo para ello que llevaba consigo, bien el mango del martillo, bien el mango de la navaja, ambos u otro objeto no identificado, le bajó las bragas a Elisabeth y se los introdujo con fuerza por vía anal. Concurre efectivamente en la conducta observada por el acusado todos y cada uno de los requisitos del delito de violación, a saber:

a) Una acción lúbrica consistente en el acceso vaginal, anal o bucal del sujeto pasivo, en este caso anal.

b) La presencia de violencia o intimidación en la víctima.

c) La ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena de la víctima.

La violencia que exige el artículo 178 del CP no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada, habiéndose estimado como tal por jurisprudencia, entre otras, 'forcejeó', 'la sujetó', 'se abalanzó y a la fuerza la llevó hasta un muro próximo' ( SS. 13 de marzo y 17 de julio de 2000) y, en general, cuando la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo los actos no consentidos (S. 8 de febrero de 1999). El forcejeo con la víctima u otras acciones análogas que denoten comportamientos físicos claramente dirigidos a doblegar su voluntad, constituyen violencia apta para perfeccionar la agresión sexual ( S.T.S. 409/2000, de 13 de marzo). El 'modus operandi', consistente en el empleo de violencia o intimidación, se concretará normalmente, en la primera modalidad, en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS. de 17 de julio de 2001), y, en la segunda, en la amenaza de causar algún mal a la víctima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma.

En el caso que nos ocupa existió la penetración anal, y lo que determina la calificación como agresión sexual, es la violencia e intimidación empleada para lograr sus propósitos y doblegar la voluntad de su víctima. La penetración anal fue muy violenta a juicio de los médicos forenses, pues según explicaron en el plenario, el esfinter externo estaba dilatado, y así se lo mostraron al Jurado mediante fotografías, lo que no ocurre en los casos de penetración consentida en que el esfinter vuelve a su posición normal en segundos. Descartaron los médicos forenses, pues, que pudiera haberse tratado de una relación sexual de la víctima con su novio la noche anterior a los hechos, lo que además confirmó el propio novio, Silvio, en su declaración en el juicio oral.

Más concretamente los peritos forenses, a cuyas declaraciones e informes se remite el Jurado para tener por probada la agresión sexual, afirmaron: '...en cuanto al esfínter anal fue forzada de forma violenta y brusca, ha sido penetrada brusca y violentamente, ello produce una parálisis y dilatación del esfinter, hay también un hematoma que circunda el esfínter y es fácilmente apreciable, se muestra la foto 7703, se ve que está dilatado y es un signo de que la penetración se produjo en vida y hay un hematoma que también es un signo de que la penetración fue en vida, hubo un estudio de vitalidad a nivel de la laringe había signos de vitalidad, estaba viva, cree que no fue la penetración el pene sino con un objeto duro y resistente redondeado, puede ser el mango de un martillo o el mango de una navaja. No pueden dictaminar si la vulva entreabierta es de una agresión sexual del acusado o de una relación sexual con su pareja, en una relación sexual consentida vía anal el esfinter se cierra en cuestión de segundos.'

La penetración anal violenta con un objeto, tras multiples golpes en la cabeza y cara con un martillo, constituye una agesión sexual agravada por el carácter paticularmente degradante o vejatorio, que nos lleva a entender que cocurre al circunstancia 1ª del artículo 180 del CP, y desde luego la circunstancia 5ª, pues el acusado hizo uso de un medio peligroso como es un martillo, susceptible de causar la muerte como desgraciadamente así ocurrió en nuestro caso.

CUARTO: De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Alonso, por la participación directa, y personal que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 27, en relación al artículo 28, 1 del Código Penal). El acusado, de modo personal y directo, por su propia mano y sin ninguna intervención ajena, se introdujo en el domicilio de Elisabeth, y aprovechando que esta dormía en su dormitorio, comenzó a asestarle golpes de martillo en la cabeza hasta causarle la muerte por shock hemorrágico, pero antes de que esto ocurriera le introdujo de forma muy vioente un objeto en el ano. Por todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 28.1, en relación con el 15.1 ambos del Código Penal, Alonso, debe ser condenado como autor de los delitos de asesinato, agresión sexual y allanamiento de morada.

La concreción de la prueba de cargo, exigida en el art. 70,2 de la Ley Orgánica del Tribunal de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, viene reflejada en el caso de enjuiciamiento por el análisis de las pruebas practicadas, declaración del propio acusado, y periciales médico forenses practicadas, tal y como pone de manifiesto el Jurado en el acta de votación del objeto del veredicto, cuya valoración viene a destruir la presunción de inocencia.

Que el acusado fue el autor de la agresión, lo fundamenta el Jurado en que así lo reconoció en el acto del plenario, manifestando que efectivamente se introdujo en el domicilio de Elisabeth usando unas llaves que previamente había sustraído, y mientras aquella dormía comenzó a golpearle con el martillo en la cabeza y cara. La agresión sexual por vía anal, como vimos antes, lo fundamenta el Jurado en el informe forense, y las explicaciones de estos en el plenario concluyendo dichos peritos que, sin ninguna duda existió la penetración anal violenta, y que se produjo estando la víctima aun con vida, todo ello acompañado por muestras gráficas de las lesiones que respaldaban tales conclusiones.

SEXTO: En la realización de los expresados delitos de asesinato y allanamiento de morada, han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y aprovechamiento de lugar y tiempo recogidas en el artñiculo 22. 3ª del CP. Efectivamente el acusado se ocultó con una capucha al momento de cometer los hechos. Esta circunstancia agravante está integrada por un elemento objetivo -uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona- y otro subjetivo -el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad. En nuestro caso el acusado lograba mediante el uso de la capucha, ocultar su apariencia y evitar ser reconocido, tanto cuando sale de su domicilo y se dirige al de Elisabeth, como cuando ya dentro de este procede al ataque a aquella, pues incluso en la reconstrucción de los hechos, como destacó el Jurado, el acusado manifestó que Elisabeth no le llegó a reconocer.

La segunda circunstancia agravante de las acusaciones, y admitida por el Jurado, es la de aprovechamieno de las circunstancias de tiempo y lugar. El Jurado declaró probado que el acusado había estudiado y planificado los horarios laborales de los padres de Elisabeth, y había observado la llegada de esta sobre las 4 de la madrugada, eligiendo una hora para introducirse en el domicilio de aquella, en la que aseguraba no ser observado, ni advertida su presencia, y así atacar de forma sorpresiva e impune a la víctima.

El denominador común de estas circunstancias, es la búsqueda de la debilitación de la defensa del ofendido y facilitar la impunidad del agresor. El Jurado sostiene que el acusado aprovecha que aún estaba oscuro pues no había amanecido, y además se aseguró de que la víctima se encontraba sola pues la madre de aquella se había ido a trabajar con el hermano del acusado, y el padre de la víctima también había salido a trabajar con anterioridad, no habiendo personas que transitaran por la calle. Es cierto que en el caso presente bien pudiera considerarse absorvida esta agravante por la alevosía, pero también lo es que las acusaciones han incluído los elementos de esta agravante en su relato de hechos, al contrario de la que veremos a continuación, y el Jurado la ha declarado probada, por lo que debemos apreciar la misma dada la vinculación del Magistrado-presidente del Tribual del Jurado al veredicto.

No ha concurrido la agravante de abuso de confianza del artículo 22 6ª del CP, que solicitaba la acusación particular, pues en su relato de hechos no se contemplan los elementos de tal agravante, sin que el solo hecho de que el agresor y la víctima sean primos, signifique el abuso de confianza a que se refiere el precepto. Para que concurra esta agravante, el sujeto activo del delito debe aprovechar su relación de confianza con la víctima para realizar un comportamiento delictivo. Esta relación de confianza es lo que facilita al actor la perpetración del delito en perjuicio del ofendido, quebrantando el deber de lealtad originada por esa relación de cercanía entre ambos. Y en nuestro caso, testificalmente consta que la víctima no abría la puerta al acusado cuando estaba sola, ni se quedaba a solas con él, pues ya había sido agredida con anterioridad por el mismo. No existe dato alguno ni se recoge en el escrito de conclusiones de la acusación particular, que nos lleve a poder considerar que el acusado de algún modo, quebrantó la confianza que la víctima podía haber depositado en él, facilitando así la comisión de los delitos.

No han concurrido circunstancias atenuantes. Respecto de la eximente, o eximente incompleta, o atenuante por analogía solicitada por la defensa y referida a las facultades mentales del acusado, de las opciones que se barajaron el plenario, el Jurado, siempre por unanimdad, se decantó por la sostenida por los médicos forenses, quienes concluyen que el acusado: sufre de un discapacidad intelectual de carácter leve, sin que tal circunstancia suponga ningún tipo de alteración de su voluntad, capacidad de comprensión y conciencia de su actuar en el momento de los hechos. Asimismo el Jurado expresamente rechazó, con fundamento en lo sostenido por los médicos forenses, que el acusado sufriera alteración psiquíca alguna, ni grave, ni moderada, ni leve, que le disminuyera ni aún de modo leve sus capacidades intelectivas o volitivas. Asimismo debemos tener en cuenta que los actos preparatorios llevados a cabo por el acusado, así como aquellos destinados a ocultar las evidencias, no se corresponden con alguien que pudiera tener afectadas de algún modo sus capacidades intelectivas y volitivas. El grado de discapacidad del 66% del acusado está referido a una limitación física-psíquica, pues tiene problemas se audición así como en el habla, pero la incapacidad intelectual, es en todo caso leve.

Por último, y en lo que afecta a la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del CP, tampoco el Jurado estima que, el hecho de que el acusado reconociera en el momento en que lo hizo, ser el autor de la muerte de Elisabeth, facilitara de algún modo la investigación y resolución del delito. En virtud de la vinculación al veredicto, debemos rechazar tal atenuante en todas sus modalidades pues el Jurado niega que, el reconocimiento parcial del acusado, pues no abarcó a la agresión sexual, facilitara la investigación en modo alguno, pues argumenta el Jurado que como declaró el agente de la Guardia civil que dirigió la investigación, por la ropa que estaba abandonada concretamente el pantalón que ya había sido identificado con anterioridad y que era de la misma marca y talla que usa el acusado, este ya estaba identificado como posible autor, por lo que no fue relevante para la investigación su confesión.

Respecto del delito de agresión sexual concurre la agravante de alevosía del artículo 22.1ª de CP, pues la penetración forzada se produce cuando la víctima ya se encuentra gravemente herida y desangrándose, sin posibilidad de oponer resistencia alguna ni defenderse, en los ultimos momentos de su vida.

SÉPTIMO: En cuanto a la extensión cuantitativa de las pena a imponer a Alonso, interesaron todas las acusaciones la imposición de la pena 25 años de prisión por el asesinato, 15 años de prisión por la agresión sexual y 2 años de prisión por el allanamiento de morada.

En tal tesitura, valorando las normas sobre dosimetría punitiva que se contienen en los propios preceptos y en el artículo 66, tenemos que el artículo 139.2 del CP dispone que, cuando concurra más de una de las circunstancias del apartado 1, como en el presente caso que concurre la alevosía y el ensañamiento, se impondrá la pena en su mitad superior, esto es, de 20 a 25 años, y habiéndose apreciado dos agravantes imponemos la pena soicitada de 25 años de prisión. Respecto del delito de agresión sexual, el artículo 180.2 del CP dice que cuando concurra más de una de las circunstancias del apartado 1, como en el presente caso que concurre la 1ª y la 5ª, se impondrá la pena en su mitad superior, esto es, de 13 años y 6 meses a 15 años de prisión, decantándonos dada la concurrencia de la agravante de alevosía por la pena de 14 años y 6 meses de prisión. Por último, el allanamiento de morada del artículo 202.1 del CP, conlleva una pena de 6 meses a 2 años de prisión, concurriendo dos agravantes tal y como vimos, imponemos la pena en su mitad superior de 1 año y 6 meses de prisión.

Con arreglo al artículo 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse durante 10 años, a menos de 500 a Silvia, Cesar y Plácido en cualquier lugar donde se encuentren, de su domicilio, centro de trabajo y de cualquier otro que frecuenten, y la pena accesoria 10 años de prohibición de comunicarse con los anteriores, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Y del mismo modo procede imponerle al acusado las accesorias de inhabilitación absoluta y especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

Además y en base a las previsiones del artículo 192, con arreglo a lo interesado por la acusación, por el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado se debe imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de cinco años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

OCTAVO: No procede la aplicación de los beneficios de la suspensión de la pena, al no reunirse los requisitos del artículo 80 y siguientes del Código Penal; tampoco procede la petición de indulto al ser rechazada tal posibilidad por unanimidad por el Tribunal de Jurado.

NOVENO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal. Las acusaciones solicitan una cantidad que no se considera excesiva ni difieren en exceso entre ellas. La defensa no se opuso a estas cantidades, si no que manifestó que solo se acordaran respecto del asesinato. Por lo que no habiendo discrepancia, consideramos ajustado a los perjuicios causados el que el acusado indemnice a Silvia, madre de la víctima, en la cantidad de 130.000 euros, a Cesar, padre de la víctima, en la cantidad de 130.000 euros, a Plácido, hermano de la víctima, en la cantidad de 60.000 euros, y a Silvio, pareja sentimental de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros, en todos los casos con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud del veredicto de CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, CONDENO al acusado Alonso como autor de un delito de ASESINATO ya definido del artículo 139.1, 1ª y 3ª y 2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, previstas en el artíulo 22. 2ª del CP, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL ya definido de los artículos 178, 179 y 180. 1, 1ª y 5ª, y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía, prevista en el artículo 22. 1ª del CP, a la pena de CATORCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y Como autor de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA ya definido del artículo 202.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, previstas en el artículo 22. 2ª del CP, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación especiall para el deredcho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Todo lo anterior con imposición de las costas al acusado.

Con arreglo al artículo 57 del Código Penal, impongo al acusado la prohibición de aproximarse durante 10 años, a menos de 500 a Silvia, Cesar y Plácido en cualquier lugar donde se encuentren, de su domicilio, centro de trabajo y de cualquier otro que frecuenten, y la pena accesoria 10 años de prohibición de comunicarse con los anteriores, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Además y en base a las previsiones del artículo 192, con arreglo a lo interesado por la acusación, por el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado se debe imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de cinco años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil el acuado indemnizará a Silvia, en la cantidad de 130.000 euros, a Cesar, en la cantidad de 130.000 euros, a Plácido, en la cantidad de 60.000 euros, y a Silvio, en la cantidad de 30.000 euros, en todos los casos con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Abónese al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Notifíquese a las partes la presente, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de su Instrucción para su constancia en la causa, la pronuncio, mando y firmo.

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