Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 205/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 210/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 205/2021
Núm. Cendoj: 28079312012021100041
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6815
Núm. Roj: STSJ M 6815:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0135739
PROCURADOR D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
D./Dña. Domingo
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María José Rodríguez Dupla
Ilmos. Sras. Magistradas:
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Doña María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a 21 de junio 2021
Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado 741/2020 dimanantes de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid -rollo de apelación núm. 176/2021- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Evelio, Darío y Domingo, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud de los recursos interpuesto por parte de los dos últimos acusados contra la sentencia núm.106/2021, 29 de marzo, condenatoria por un delito de robo con violencia e intimidación.
El recurrente Darío aparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Aldereguía Prado mediando la defensa del Letrado don Felipe Sánchez-Chiquito Morón.
El Procurador de los Tribunales don Jaime González Mínguez asistido del Letrado don Enrique Carrasco Garabato encarnan, respectivamente, la representación y defensa de Domingo.
Antecedentes
"<
-a Evelio como autor penalmente responsable de un delito de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P., a la pena de
-a Darío como autor penalmente responsable de un delito de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Evelio, Darío y Domingo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Heraclio en la cantidad de 61 euros y a Hernan en la de 307 euros por los objetos que les sustrajeron y no fueron recuperados, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta Sentencia, intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.
Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
1. Cuestiona la identificación de su patrocinado que recoge la sentencia abandonando su domicilio a las 10:30 horas en el coche Mitsubishi. En los fotogramas obrantes en las diligencias no se observa la matrícula; en la diligencia expuesta por el Instructor del atestado consta que el día 6 de noviembre ( folio 16 vuelto de las diligencias) en que acontece, no el día 5 conforme obra en el folio 680.
2. Por otro lado, el oficio recibido dando cuenta del análisis de los BTS, ha puesto de manifiesto que el teléfono de su patrocinado estuvo conectado a datos y posiciona en su domicilio de la CALLE000 NUM003 entre las 10:21 horas a las 10:26 horas. Nunca posicionó en las inmediaciones de la tienda que sufrió el robo.
3. No es prueba suficiente el hallazgo de efectos en el domicilio de su patrocinado, en el que Evelio tenía una habitación alquilada. Ya ha explicado Evelio las razonas de hallar en su habitación las semillas del establecimiento Sweets Seed Grow guardadas a un amigo para su venta, porque habrían indicado al seguro el robo, lo que no era cierto.
4. El resto de los efectos fueron hallados en el sótano de la vivienda. Dicho sótano tiene acceso directo desde el garaje, siendo Evelio el que utiliza el mismo dado que era el conductor del Mitsubishi.
5. Cuestionaba el segundo registro, practicado el día 8 de noviembre, dado que no figuraban los profesionales que habían intervenido en el mismo, aunque en la vista declararon dos, que ratificaron su presencia en el registro. Afirmando agentes núm. NUM004 y NUM005 que donde se alojaba Evelio se hallaron efectos para simular que eran Guardias Civiles y que fue en el sótano donde fue hallada la bolsa de la tienda con efectos. Evelio presente en la diligencia de entrada y registro ( folios 205 a 207 de autos) en calidad de detenido no representa a su patrocinado, máxime cuando existen intereses contrapuestos entre ellos).
6. Como elemento favorable que no ha sido identificado.
Todos los elementos anteriores no serían suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia se concluye en el apartado tercero del recurso y conforme al segundo al no existir prueba de los indicios que el Tribunal declara probados, no se podría inferir la participación en el robo de su patrocinado.
La STS 254/19 de 21 de mayo, entre otras concordantes, nos recuerda que el órgano revisor ha de observar la convergencia de unos determinados elementos para ratificar el vencimiento del derecho a la presunción de inocencia, consistentes "< en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar,
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
Más recientemente la STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos lo reitera y complementa enfocando el quehacer del órgano de enjuiciamiento y tribunal revisor "
1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).
Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)"<.
Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria desplegada en la vista oral en relación a las alegaciones realizadas por la parte, dado que la misma resolución lo impone manteniendo el canon constitucional vigente, ante una hipótesis de ulterior recurso que el Alto Tribunal habría de tomar en consideración con arreglo a los siguientes parámetros:
" b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos"<. Porque de investigaciones policiales en curso, funcionarios policiales habrían visto abandonar el domicilio de este recurrente, sito en CALLE000 NUM000 de Getafe el día 5 de noviembre a las 10:30 horas en un vehículo Mitsubishi blanco ....FRF conducido por Evelio, en el que se montó como ocupante en la parte trasera. Porque el vehículo Mitsubishi fue grabado por las cámaras del Tribunal de Cuentas con la misma fracción de matrícula que el utilizado por el condenado en momentos previos al robo. Su conductor, según comprobación policial de la mañana, fue uno de los intervinientes en el robo reconocido por una de las víctimas, habiendo establecido ambos testigos que al menos fueron tres los hombres que accedieron al local. Y por los efectos hallados en el domicilio de la parte: en el sótano de su casa fue hallada la bolsa de la tienda ' Sweet Seeds Grow Shop' y otros efectos sustraídos en la misma, aptos para ser atribuida su ilegítima posesión al condenado Evelio y a la parte recurrente. Finalmente, de manera tangencial, el hallazgo en la vivienda del tercer encartado, Domingo, a consecuencia del registro autorizado judicialmente: 23 cajetillas de papel de fumar, marcas OAC y RAW que fueron reconocidas por la propiedad del establecimiento y un empleado de la tienda. Los mismos se explican razonadamente "< A los folios 309 y ss constan las diligencias practicadas en relación con estas imágenes de las cámaras de seguridad del Tribunal de Cuentas que los agentes ratifican en el acto del juicio apareciendo incluso en los folios 310 y 311 las imágenes del vehículo circulando por la calle San Vicente Ferrer el día de los hechos y a la hora en la que se produjeron los mismos, siendo un vehículo Mitsubishi modelo ASX de color blanco y que llevaba una matrícula ....- WDG. Las objeciones planteadas ya fueron contestadas por el tribunal en cuanto que había de diferenciarse entre el dispositivo del día 6 de noviembre para la práctica de la detención de Darío No cabe inferir una confusión de los testigos policiales, pues la parte ya contaba con fotogramas de Andújar, de ahí que esté probado el primer indicio se subió en un Mitsubischi ....FRF conducido por uno de los implicados en el robo, a lo que añadimos contra el que se ha dictado pronunciamiento de condena firme, reconociendo los agentes al conductor igualmente, pues era la persona que trataban de detener y a Darío, que también fue identificado, y al tercero sentado junto al conductor, que fue identificado de igual manera, pasando de ser usuario desconocidos a una persona plenamente identificada, después de tener noticia del robo en la tienda empleando un Mitsubishi blanco el mismo día tras haber realizado una vigilancia. El Mitsubishi blanco reconocido que usaba Evelio, del que observan la matrícula en la vigilancia, resultó coincidente en los caracteres alfa numéricos al ser registrado por las cámaras del inmediato Tribunal de Cuentas, por tanto, así lo recoge el atestado y los agentes que ratificaron en el plenario la práctica de la diligencia para acceder a la visualización que obra en atestado. En la primera diligencia estuvo presente el único investigado detenido por motivo de las diligencias previas 703/19 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Andújar (Jaén) habiendo testimonio de la resolución al folio 370 y siguientes donde consta que el otro investigado era Darío. Es decir que el hallazgo fruto de otra investigación se incorpora a las presentes y así del día 6 recoge la sentencia que "< De ahí que los óbices a la segunda intervención por falta de documentación de las identidades policiales se resuelven por el mandato de que se acuda a la diligencia que extendió el Letrado de la Administración de Justica, siendo una mera irregularidad la omisión de los números profesionales, dado que en la vista intervinieron dos de los agentes que realizaron el registro, habiendo estado presente el único detenido Evelio, al no haber podido ser localizado Darío el día 6 de noviembre por haber huido mientras se practicaba la detención de Evelio por el robo de Andújar, y dado que conforme al auto de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado de3 Andújar amparó el segundo registro " a fin de proceder a la recogida de efectos del robo denunciado en Atestado policial NUM010 de la Comisaría de Distrito Centro de la ciudad de Madrid, de fecha 05/11/2019, no siendo imprescindible la presencia de otros investigados que no están a disposición judicial, así lo expone la STS 167/20, de 21 de mayo: " La prueba plural consistente en cinco indicios poderosos no puede amparar otras explicaciones en favor del reo, debiendo considerar el hallazgo en casa de Domingo, como un hecho probado que implica también a los recurrentes, pues concita que se trata de un reparto del botín, reforzando la información de los agentes que los vieron desplazarse juntos, no pudiendo obviarse el reconocimiento de Evelio como uno de los asaltantes, que simularon ser Guardias Civiles y exhibieron una pistola que simulaba ser arma de fuego. Incluso la desconexión de su teléfono de forma que no posiciona en ningún lugar, una vez que abandona su casa en torno a las 10:30 horas, agrega este colegio que es un indicio frágil, por tanto de segundo pero también incriminatorio, en cuanto deviene estimable que fue una maniobra que se consideraba necesaria para eludir la investigación, lo que abona su implicación en el acuerdo delictivo. Concluimos en que la inferencia de la instancia no puede ser rechazada por abierta. Tampoco se revela contradictoria frente a otra, pues este recurrente no ha facilitado explicaciones en relación al pliego de acusación o al final del juicio sobre las pruebas practicadas. Los sentenciadores no contaron con indicios alternativos para sostener la aplicación del principio in dubio pro reo, pues su tratamiento de la prueba de indicios reúne los requisitos de la doctrina legal, por todas STS. 402/21,de 12 mayo: " Amén de ser lógica la deducción de la comisión del robo por la parte, no hay un solo dato que tienda al fomento de la duda, puesto como recoge la citada Sentencia glosando la del Tribunal Superior de Justicia " 'Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, 'también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2)'. Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término
Considera este tribunal de grado que se ha motivado la individualización de la pena, resultando acorde la decisión a la STS 94/20 de 4 de marzo, en aplicación de las reglas generale:
: "< El art. 66.1.6ª del Código Penal dispone lo siguiente:
Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial ( art. 72 del Código Penal), y controlable su motivación en casación, por la vía de la pura infracción de ley (
En el caso enjuiciado, el Tribunal de apelación ha tomado en consideración todos los factores del mismo, tanto los desfavorables al acusado, como los favorables, derivados de esa acción final, de suerte que no se deduce arbitrariedad alguna en el ejercicio de la discrecionalidad reglada que le confiere el artículo 66 de Código Penal."> En el supuesto se ha razonado por qué no se aplica la pena en el mínimo imponible.
1.Trata de nuevo sobre los testigos en cuatro presenciales en cuanto afirmó un testigo ser cuatro o cuatro más las personas de los asaltantes y el otro afirmó que fueron tres. Cuestiona las declaraciones de los agentes policiales sobre el coche registrado por las cámaras del Tribunal de Cuentas en cuanto no se aprecian quienes eran sus ocupantes, y al igual que el anterior recurrente sobre el testimonio de los agentes en la vigilancia, puesto que perdieron el contacto visual del Mitsubishi ....FRF a las 10:30 horas pero no cabe inferir la presencia de su patrocinado en dicho coche a las 12 horas.
2. Cuestiona que pueda ser indicio desfavorable las cajetillas reconocidas como del establecimiento por el testigo Sr. Hernan ( folio 753) mientras que su patrocinado afirmó en fase de instrucción que las adquirió en un estanco porque fuma todos los días 20 porros ( folio 717).
3. Insiste en que los fotogramas del Mitsubishi en las inmediaciones del local no son concluyentes.
4. Los Policías no han identificado claramente a su patrocinado, durante mucho tiempo lo confundieron con Estanislao.
5. En la geolocalización de los móviles no se ubica ninguno en el que figure como abonado su cliente.
Estamos en el complejo valorativo que recoge la STS 35/20, de 6 de febrero, sobre la doctrina relativa a la verdad interina que subyace en ese derecho fundamental:"< Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2CE que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5)."<. No es improbable la convicción obtenida de la participación en el hecho, sobre la base de cuatro de los indicios probados: Porque de investigaciones policiales en curso, funcionarios policiales habrían visto abandonar el domicilio de este recurrente, sito en CALLE000 NUM000 de Getafe el día 5 de noviembre a las 10:30 horas en un vehículo Mitsubishi blanco conducido por Evelio, en el que se montó como ocupante en la parte trasera.
Porque el vehículo Mitsubishi fue grabado por las cámaras del Tribunal de Cuentas con la misma fracción de matrícula que el utilizado por el condenado en momentos previos al robo.
Su conductor, según comprobación policial de la mañana, fue uno de los intervinientes en el robo reconocido por una de las víctimas.
El hallazgo en la vivienda del tercer encartado, Domingo, a consecuencia del registro autorizado judicialmente: 23 cajetillas de papel de fumar, marcas OAC y RAW que fueron reconocidas por la propiedad del establecimiento y un empleado de la tienda.
Sobre estas pruebas indirectas se ha fundado la condena, no siendo dudoso el juicio de certeza. La alternativa de compra en el estanco aparece ayuna de credibilidad por ausencia de toda evidencia al respecto.
No ha lugar el motivo, la circunstancias modificativa obligan a imponer la pena en la mitad superior, lo que supone un arco penológico que comprende el mínimo de cuatro años, tres meses hasta cinco años, lo que no se ha aplicado porque no hay circunstancias modificativas agravantes. La razón de no imponer el mínimo ya se ha explicado en la sentencia, siendo procedente no revisar el criterio aplicado para ello nos remitimos al FJ séptimo.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
