Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 205/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 15/2021 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 07040370022022100138

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1000

Núm. Roj: SAP IB 1000:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00205/2022

Rollo número 15/2021.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. dos de Ciudadela.

Procedimiento de origen: Sumario núm. 31/2020.

SENTENCIA núm.: 205/22

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA ANA CAMESELLE MONTIS

DOÑA GLORIA MARTÍN FONSECA

En Palma de Mallorca, a veintiseis de abril de dos mil veintidós.

VISTO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Jiménez Vidal y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña Ana Cameselle Montis y Doña Gloria Martín Fonseca, el presente rollo de la Sala núm. 15/2021, dimanante del sumario núm. 31/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción número dos de Ciudadela, por delito continuado de agresión sexual, delito de detención ilegal, delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Gregorio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000.1984, con antecedentes penales computables por quebrantamiento de medida cautelar, por haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 31.10.2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela, en las diligencias urgentes 612/2019, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 4 meses de prisión, y por sentencia firme de 23.1.2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela en las diligencias urgentes 24/2020 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 6 meses de prisión, provisto de D.N.I. nº NUM001, quien ha permanecido privado de libertad por esta causa los días 22 y 23 de enero de 2020. Ha sido representado por el Procurador Don Juan Manuel Marqués Bagur y ha sido defendido por el Letrado Don José María Morillas Jiménez.

Como representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, ha actuado el Ilmo. Sr. Don Rafael Guerra del Río Calamita. La acusación particular ha sido ejercitada por Doña Dolores, representada por el Procurador Don Ricardo José Squella Duque de Estrada y defendida por el Letrado Don José de Juan López. Ha sido Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Juan Jiménez Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación.

El presente procedimiento fue incoado a raíz de denuncia formulada por Dolores ante el Cuerpo Nacional de Policía. Ello dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 31/2020 por auto de 23.1.2020 para la investigación de los hechos. Se transformó en sumario por auto de 20.10.2020 por si los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos de agresión sexual, detención ilegal, quebrantamiento de medida cautelar y maltrato en el ámbito de la violencia de género. Se dictó auto el 8.1.2021 declarando procesado a Gregorio, a quien se le recibió declaración indagatoria el 8.3.2021. Por auto de 7.4.2021 se declaró concluso el sumario con procesamiento. Se remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que, mediante auto de 26.10.2021, confirmó aquel. Cumplidos los trámites de instrucción y calificación provisional por las partes, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 4.3.2022.

SEGUNDO.- Calificaciones de las partes.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Calificó los hechos como constitutivo de: A.- Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal. B.- Un delito continuado de agresión sexual del mismo artículo en relación con el 74 del Código Penal. C.- Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 166.2.b o, alternativamente, de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 CP. D.- Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. E.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP. Consideró al acusado autor de los mismos. Estimó que respecto a los delitos A, B, C y D concurría la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del artículo 22.4 CP y respecto del delito E la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8.

Solicitó que se le impusieran las siguientes penas: Por el delito A 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito B 11 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito C 18 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena o, alternativamente, 5 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena. Por el delito D la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Por el delito E 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Solicitó también que, conforme a lo que dispone el artículo 123 CP, fuera condenado al abono de las costas procesales.

De acuerdo a lo previsto por el artículo 192.1 CP solicitó que se le impusiese por cada delito de las letras A y B la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 5 años.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 57 CP interesó que se le impusiera por cada delito de las letras A, B, C y D la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dolores, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años más que la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de responsabilidad civil interesó que el procesado fuera condenado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 210 € por las lesiones causadas y en la de 10.000 € por los perjuicios morales ocasionados, con aplicación de los intereses de demora contemplados en el artículo 576 LEC.

La acusación particular modificó también sus conclusiones provisionales coincidiendo con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal excepto en la pena alternativa para el delito C por la que solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Interesó que fuera indemnizada en concepto de responsabilidad civil en las mismas cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal.

La defensa mantuvo la negación de los hechos interesando la libre absolución si bien modificó la conclusión cuarta alegando, para el caso de que fuera condenado, que concurría la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el 20.1 CP; la circunstancia atenuante de adicción del artículo 21.2; y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

TERCERO.- Contenido de la prueba practicada en el juicio.

Razones de sistemática, de motivación y de claridad expositiva aconsejan poner de manifiesto, antes de establecer la resultancia fáctica, el contenido de la actividad probatoria desarrollada por las partes. En la fundamentación jurídica se razonará la relación de la prueba practicada con las conclusiones a las que la Sala ha llegado tras una ponderada y crítica apreciación de la misma.

Prueba personal.

1.- El acusado al ser interrogado negó la acusación. Declaró que la Sra. Dolores actuó en todo momento libre y voluntariamente y que ninguno de los hechos se llevó a cabo sin su consentimiento. Dijo que es su pareja desde antes de 2020 y que vivían juntos en la CALLE000 de Ciudadela. El día de los hechos se encontraban los dos en la vivienda si bien el día anterior se había dictado la orden de alejamiento. Fueron juntos a tomar unas cañas voluntariamente a una pizzería próxima a la vivienda. No la agarró de un brazo ni se la llevó a la fuerza. Después regresaron a la vivienda los dos de forma voluntaria. Negó que la desnudara a la fuerza y que le introdujera los dedos en la vagina y el ano. También negó que le clavara un palillo en las nalgas. (El Fiscal señaló que incurría en contradicción con su declaración obrante en el acontecimiento 9 y en la declaración indagatoria del acontecimiento 244 donde señaló que era cierto que le dio a Dolores con un palillo en los glúteos y también le dio un pellizco). Reconoció que se originó una disputa entre ellos y que, de forma involuntaria, la golpeó en un ojo. Declaró que después han vuelto a mantener relaciones sexuales. Si bien dijo no recordar fechas exactas, reiteró que entre el 19 y el 22 de enero de 2020 estuvieron juntos y mantuvieron relaciones sexuales voluntariamente. Negó haberla retenido o quitado el teléfono móvil. Tampoco cerró la puerta con llave. Ella no le dijo en ningún momento que se quería ir y no reconoció haberle dicho que quería saber con quien había estado follando. Se negó a contestar a más preguntas de la acusación particular. A la defensa contestó que aquellos días estuvieron bebiendo y consumiendo cocaína y porros.

2.- Declaración de Dolores. Contestó al Ministerio Fiscal que tuvieron una relación de pareja ella y el procesado, que ella lo dejó y él no aceptaba la separación y que el día 19.1.2020, sobre las 21 horas se encontraron en la calle Camí de Maò de Ciutadella, no estuvieron juntos en la pizzería. Ambos conocían la prohibición cautelar de aproximación y se lo recordó a él que la cogió con fuerza del brazo y la llevó a la vivienda sita en la CALLE000 donde habían convivido con anterioridad, mientras caminaban hacia allí él la zarandeó. No recordó que él le hubiera arrancado la camiseta y bajado los pantalones. Sí recordó que sin su consentimiento le introdujo los dedos en la vagina y el ano y le dijo que iba a comprobar si había estado con otros hombres. Después la golpeó en la cara, se cayó al suelo en el baño y el acusado le pinchó en las nalgas y la golpeó en el ojo. Se le amorató e hinchó el ojo y el acusado la retuvo en la casa. Le quitó el teléfono móvil, que escondió en un cojín, y cerró puerta y ventanas para que no escapara. La vigilaba incluso cuando se duchaba. Ella tenía miedo y no intentó recuperar el móvil. En esos días tuvieron relaciones sexuales más de una vez. Ella no se oponía porque estaba encerrada e intimidada por los golpes recibidos. El 22 de enero ella le dijo que tenía que ir al Institut de la Dona a hacer unas gestiones y él la acompañó. Allí entregó a una funcionaria un papel que había preparado y llevaba escondido en el que pedía auxilio sin que el acusado se percatara. Poco después llegó la policía, alertada por la funcionaria, y lo detuvieron. Ratificó la declaración prestada en el Juzgado, dijo que reclamaba una indemnización por los hechos y mantuvo que, mientras estuvo encerrada, en todo momento puso de manifiesto que se quería ir. A la defensa contestó que no recordaba donde vivía en la fecha de los hechos, que se había ido del piso de la CALLE000 y que cuando el acusado estuvo detenido o preso volvió a ocupar la vivienda sin poder concretar fechas. Reconoció que había vecinos en la finca y que en ningún momento gritó pidiendo ayuda. Señaló que él consumía alcohol y drogas. Para tratar el golpe en el ojo fueron los dos a comprar trombocid a una farmacia, ella esperó fuera para que no le notaran el golpe en el ojo, que no intentó marcharse porque tenía miedo y él corre más que ella. Al Institut de la Dona fueron los dos, entraron los dos porque no la dejaba sola ni un momento.

3.- Declaró como testigo Rebeca quien manifestó que trabaja en la recepción de las oficinas del Consell Insular de Menorca donde está ubicado el Institut de la dona y los servicios sociales especializados. Recordó que entraron el acusado y la víctima sobre las 13 horas y que ella preguntó por Sacramento, quien en ese momento no estaba, le entregó un papel doblado y se quitó las gafas y pudo ver el ojo hinchado. Fue al interior de la oficina, leyó el papel en el que decía que estaba encerrada o secuestrada contra su voluntad, y llamó a la policía. Salió y le dijo a la víctima que esperase para hablar con Sacramento. Ella fue al baño y él fue detrás, el hombre regresó en seguida, le dijo que ella había cerrado la puerta y le preguntó si había alguna ventana en el baño, al cabo de 10 minutos llegó la policía a la que entregó la nota que le había pasado la mujer. Se le exhibió la nota que figura en el atestado policial y la reconoció. Dijo que el hombre en todo momento la vigilaba para que no escapara, que se notaba que era así.

4.- Declaró el Policía Local con identificación NUM002 quien manifestó que era el Instructor del atestado y lo ratificó.

5.- Agente de la Policía Local NUM003. Dijo que recibieron la llamada del centro polivalente del Consell Insular y fueron allí donde encontraron al acusado y a la víctima. Él se quedó con el acusado, pero no practicó la detención.

6.- Policía Local NUM004. Señaló que recibieron la llamada y acudieron al centro. Él estuvo hablando con la chica que le mostró el ojo morado por el golpe que recibió del acusado y le contó que la tenía encerrada en su casa.

7.- Agente de la Policía Local NUM005. Ratificó el atestado. Dijo que recibieron un aviso, se dirigieron al centro y detuvieron al acusado. Éste manifestó que sabía que lo iban a detener porque sabía que había una orden de alejamiento.

8.- Agente NUM006. Ratificó el atestado. Dijo que fueron al centro donde practicaron la detención del acusado quien dijo que sabía por lo que iban y que quedaría detenido.

9.- Declaración de la médico forense María Milagros. Ratificó los informes firmados por ella (acontecimientos 28, 30, 47 y 162). Dijo que la lesión en el ojo era compatible con un puñetazo y que las escoriaciones puntiformes eran compatibles con pinchazos. Señaló que si hay sometimiento de la víctima no tiene necesariamente que haber marcas de violencia y que los restos de semen del acontecimiento 47 son compatibles con el mantenimiento de relaciones sexuales con penetración. Respecto al contenido del acontecimiento 162 dijo que el acusado tenía afectada la capacidad volitiva, pero no la cognitiva y que distinguía entre si había consentimiento o no. Señaló que hay un informe sobre el estado paranoide del acusado y que el consumo de alcohol y cocaína, en el caso de intoxicación plena, puede afectar a las facultades cognitivas, pero que en el momento de los hechos estaba conservada. El abandono del tratamiento afecta a la facultad volitiva.

10.- Facultativo técnico del servicio de biología con numero NUM007. Ratificó el informe obrante en el acontecimiento 45. Dijo que encontraron restos de semen pero que no sabe como llegó hasta allí y que no la contrastaron con otras muestras.

Documental introducida en el debate.

1.- Nota manuscrita obrante en el atestado, anexo segundo. Aparece manuscrita la siguiente leyenda: 'Me llamo Dolores. Estoy retenida desde hace dos días en casa de mi maltratador, por favor llama a la policía'.

2.- Acontecimiento 28. Informe médico forense emitido el 24.1.2020 relativo a la Sra. Dolores. Se concluye que la víctima refiere agresión sexual y física en intervalo de fechas 19.1.2020 al 23.1.2020. A la exploración se aprecia hematoma periorbicular izquierdo y dos escoriaciones en ambos glúteos. No se observan lesiones en región ano-vaginal. La ausencia de lesiones en esa región no descarta la existencia del hecho referido. Se procede a la extracción de muestras para estudio biológico.

3.- Acontecimiento 30. Informe médico forense de la misma fecha relativo a la misma mujer sobre previsión de sanidad. Se señala que las lesiones descritas han precisado de una primera asistencia facultativa, consistente en analgesia y 7 días de perjuicio básico.

4.- Acontecimiento 45. Dictamen del servicio de biología de 4.6.2020. Se concluye que los análisis realizados han detectado la presencia de restos de semen en las muestras de lavado vaginal, hisopo vaginal e hisopo cervical, en una alícuota cuota representativa en cada una de ellas. Se trata de las muestras tomadas a la Sra. Dolores.

5.- Acontecimiento 47. Informe médico forense emitido el 23.6.2020 relativo al informe del servicio de biología de 15.6.2020 en el que se confirma la presencia de restos de semen.

Informe médicos sobre el acusado que obran en el atestado:

6.- Informe de urgencias de 22.1.2020 en el que se diagnostica esquizofrenia y se acuerda que se proceda a valoración urgente por el psiquiatra de guardia.

7.- Informe de alta del servicio de psiquiatría del Hospital Mateu Orfila de 23.1.2020. Se relata su historial médico psiquiátrico y se señala que se trata de un paciente con antecedentes de trastorno de la personalidad y consumo de tóxicos, que ha presentado ideación pseudoparanoide en el contexto de consumo y que cuando ha tenido tratamiento neuroléptico a dosis bajas ha presentado aparente adecuada evolución. En estos momentos no objetivo psicopatología aguda grave subsidiaria de mantener el ingreso por lo que doy alta bajo custodia policial. El diagnóstico principales trastorno de la personalidad y los secundarios abuso de cánnabis continuo y circunstancias legales.

8.- Acontecimiento 162. Informe médico forense sobre el acusado

Mas documental introducida por el Ministerio Fiscal.

9.- Acontecimiento 12. Hoja histórico penal del procesado. Constan 16 sentencias condenatorias. Entre ellas las que se señalan en el relato fáctico

10.- Acontecimientos 32. Parte judicial de lesiones apreciadas a la Sra. Dolores el 23.1.2021 por el servicio médico del Servei de Salut. Se señala que presenta hematoma facial periocular extenso, con aumento de volumen local y pequeñas heridas punzantes en ambos glúteos.

11.- Acontecimiento 33. Remisión del parte judicial de lesiones al Juzgado de Instrucción el 27.1.2020.

12.- Acontecimiento 126. Auto de procesamiento de 8.1.2021 de Gregorio.

Documental aportada al inicio del juicio. Consistió en:

13.- Copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de 16.1.2020 concediendo orden de protección a Dolores por la que se impuso a Gregorio la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio con una vigencia de 2 meses a partir de la notificación del auto.

14.- Copia de diligencia de requerimiento de prohibición de comunicación y aproximación de 16.1.2020 realizada a Gregorio.

Pieza de situación personal.

15.- Acontecimientos 2 y 5. Auto de 23.1.2020 acordando la libertad provisional del procesado y diligencia de notificación a esta del mismo día.

Hechos

Probado y así se declara que:

PRIMERO.- El procesado, Gregorio, y la víctima, Dolores, mantuvieron un relación de pareja conviviendo en una vivienda sita en la CALLE000 de Ciutadella. La relación se mantuvo hasta unas dos semanas antes del 19.1.2020 en que ella se fue de la vivienda dando por finalizada la relación.

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella se dictó auto de 16.1.2020 concediendo orden de protección a favor de Dolores por la que se impuso a Gregorio la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio con una vigencia de 2 meses a partir de la notificación del auto. Se practicó requerimiento en tal sentido el mismo día por lo que el acusado era plenamente consciente de ello.

SEGUNDO.- Sobre las 21:00 horas del 19.1.2020 el acusado se encontró con su expareja en la calle Camí de Maò de Ciutadella. La agarró del brazo y la obligó a acompañarlo a su domicilio donde impidió que la Sra. Dolores abandonara la vivienda desde aquel momento hasta el 22.1.2020 para lo que le quitó el teléfono móvil y cerró la puerta y ventanas y la vigilaba continuamente para evitar que huyera.

Con absoluto desprecio a su condición de mujer, creyéndose por ello con derecho a someter su voluntad y con ánimo de posesión y dominación sobre ella, para satisfacer su ánimo libidinoso, la obligó a mantener relaciones sexuales en varias ocasiones aprovechando el miedo que la situación generó en la víctima por la situación de encierro en que se encontraba y la violencia que ejerció sobre ella. La cogió por el cuello y le introdujo los dedos en la vagina y en el ano mientras le decía 'déjame ver si has estado con otros hombres', la golpeó con el puño en un ojo y la pinchó en los glúteos utilizando un objeto punzante de madera.

Finalmente, el 22.1.2020, la mujer convenció al acusado para ir al Centro de la Dona para realizar unas gestiones. Él la acompañó vigilándola estrechamente para evitar su huida. Ella se dirigió a la recepcionista del centro para preguntar por una profesional y aprovechó para, sin que el acusado lo advirtiera, entregarle una nota escrita que había preparado y llevaba escondida, en la que había escrito: 'Me llamo Dolores. Estoy retenida desde hace dos días en casa de mi maltratador, por favor llama a la policía'. La recepcionista se dirigió al interior de la oficina donde llamó a la policía que se personó en el lugar a los pocos minutos y detuvo al procesado.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos Dolores sufrió lesiones consistentes en hematoma facial periocular extenso y escoriaciones puntiformes en ambos glúteos que precisaron para su curación sólo de una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días no impeditivos sin quedar secuelas.

CUARTO.- El acusado tiene antecedentes por quebrantamiento de medida cautelar por haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 31.10.2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela, en las diligencias urgentes 612/2019, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 4 meses de prisión; y por sentencia firme de 23.1.2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela en las diligencias urgentes 24/2020 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 6 meses de prisión.

QUINTO.- El procesado tiene antecedentes psiquiátricos de trastorno de la personalidad y consumo de tóxicos, ha presentado ideación pseudoparanoide en el contexto de consumo y, cuando ha tenido tratamiento neuroléptico a dosis bajas, ha presentado aparente adecuada evolución. Su diagnóstico principal es trastorno de la personalidad y los secundarios abuso de tóxicos y circunstancias legales. En el momento de cometer los hechos no presentaba psicopatología aguda grave y tenía afectada, no anulada, la capacidad volitiva, pero conservaba la cognitiva y podía distinguir si había consentimiento o no para mantener relaciones sexuales.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato fáctico de esta resolución surge de la prueba practicada en el acto del juicio que, ha juicio del Tribunal, tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado. La prueba esencial la constituye la declaración de la víctima Dolores cuyo resumen, como el de toda la prueba practicada, se recoge en el tercer antecedente de esta resolución. A nuestro juicio fue sólida, coherente, creíble y concordante con sus manifestaciones anteriores. Sus manifestaciones vienen totalmente corroboradas por lo declarado por la testigo Rebeca que era la persona que atendía al público en el centro del Consell de Menorca en el que se ubica el Institut de la Dona al que acudió la víctima, acompañada del procesado, para pedir ayuda y con la que ningún lazo la unía. Esta última pudo ver como el Sr. Gregorio vigilaba estrechamente a la mujer, fue detrás de ella cuando fue al lavabo y volvió para comentar que había cerrado la puerta y preguntó si había ventanas. Fue esta testigo la que recibió la nota pidiendo auxilio que había preparado la víctima, vio el estado que presentaba el ojo golpeado de la mujer y fue ella la que llamó a la policía. Los agentes de la Policía Local llegaron a los pocos minutos y relataron que encontraron allí a la denunciante y al denunciado pudieron hablar con ellos y relataron lo que les dijeron. El agente NUM008 se entrevistó con la víctima que le mostró el ojo morado y le dijo que el acusado la había mantenido encerrada en la vivienda impidiendo que saliera. Los agentes NUM009 y NUM010 se entrevistaron con el procesado que reconoció que tenía una orden de alejamiento de la mujer y que sabía que lo iban a detener.

Estas declaraciones encajan perfectamente con el relato de la víctima y confirman que permaneció encerrada contra su voluntad en la vivienda del procesado. Son impensables estas declaraciones si el hecho no hubiera ocurrido en la forma narrada por la perjudicada.

Las lesiones que presentaba la denunciada surgen de la información médica aportada a la causa que hemos desarrollado en el tercer antecedente. Ponen de manifiesto la violencia de que fue objeto mediante el puñetazo en el ojo y la utilización del objeto punzante para pincharle en los glúteos.

Los informes psiquiátricos sobre el estado mental del acusado y la pericial médico forense dan contenido al quinto hecho probado. De la valoración de estas pruebas concluimos que en el momento de cometer los hechos éste no presentaba psicopatología aguda grave y que tenía afectada, no anulada, la capacidad volitiva, pero conservaba la capacidad cognitiva y podía distinguir si había o no consentimiento para mantener relaciones sexuales.

La hoja histórico penal demuestra sus antecedentes penales y la documentación judicial aportada por la Fiscalía en el acto del juicio oral acredita la existencia de la orden de alejamiento y el requerimiento efectuado al acusado para que le diera cumplimiento.

La relación de pareja con convivencia hasta unas semanas antes de ocurrir los hechos fue reconocida por ambas partes.

La existencia de relaciones sexuales con penetración en varias ocasiones fue reconocida por ambas partes. El acusado lo consiguió anulando la voluntad contraria de la víctima aprovechando el miedo que la situación generó en la víctima por la situación de encierro en que se encontraba y la violencia que ejerció sobre ella. Por tanto utilizó violencia e intimidación para atentar contra la libertad sexual de la víctima.

SEGUNDO.- las acusaciones calificaron los hechos como constitutivo de: A.- Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal. B.- Un delito continuado de agresión sexual del mismo artículo en relación con el 74 del Código Penal. C.- Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 166.2.b o, alternativamente, de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 CP. D.- Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. E.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP.

1.- El Tribunal entiende que los hechos son constitutivos de un solo delito continuado de agresión sexual. No vemos razones para entender que se cometiera un primer delito de agresión sexual y después un segundo delito continuado de agresión sexual. Las relaciones sexuales con penetración fueron reconocidas por ambas partes y se acreditan por el hallazgo de restos de semen en el interior de la vagina de la mujer. La falta de consentimiento y la utilización de violencia e intimidación surge de la prueba practicada de la que se desprende la utilización de violencia consistente en que el acusado la agarró por un brazo en la calle para conducirla a la vivienda contra su voluntad, la cogió por el cuello, la golpeó en un ojo causándole un traumatismo que ha sido objetivado médicamente y le produjo pinchazos en las nalgas. Pero, además, hay que considerar las circunstancias en que se produjeron los hechos, con la víctima encerrada en la vivienda del victimario durante varios días en que la mantuvo encerrada sin opción de salir, lo que necesariamente produjo una situación de terror por saberse a merced de aquel sin posibilidad de huir, a lo que se añade la violencia física empleada. En esas condiciones no puede dudarse de que se atentó contra la libertad de la víctima utilizando violencia e intimidación. No puede atenderse a lo alegado por la defensa de que las relaciones sexuales fueron voluntarias por cuanto ello choca frontalmente, no sólo con la declarado por la mujer, sino también por el hecho de que en cuanto pudo se las ingenió para pedir ayuda narrando la situación en que se encontraba. Ningún sentido tiene ello si la víctima permanecía en la vivienda voluntariamente y voluntariamente mantenía relaciones sexuales. La falta de restos de violencia sexual se debe a que lo que consiguió el procesado de la forma señalada es que la víctima, aun oponiéndose a ellas, no realizara oposición física por entenderla inútil en las condiciones en que se encontraba.

Consideramos que no existe base alguna para diferenciar dos delitos de agresión sexual debiendo considerarse un solo delito continuado porque los actos se cometieron aprovechando la misma situación de encierro forzoso de la víctima. Sabemos que la agresión sexual se produjo en repetidas ocasiones a lo largo del encierro de la víctima porque ambas partes lo señalaron, pero no podemos determinar el número de veces en que se produjo el acceso carnal por falta de información al respecto. Sí sabemos que todas las relaciones sexuales tuvieron lugar en los días en que la víctima estuvo encerrada en la vivienda, es decir, aprovechando idéntica ocasión ( artículo 74.1 CP) por ello consideramos que se ha cometido un solo delito continuado de agresión sexual con penetración.

2.- Se ha formulado acusación por un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 166.2.b o, alternativamente, de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 CP. Esta última norma castiga al particular que encerrara o detuviere a otro privándole de su libertad. El 166.2.b CP castiga al reo de detención ilegal que no de razón del paradero de la persona detenida cuando el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal con la intención de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad. El tipo del artículo 163.1 CP recoge el tipo básico de las detenciones ilegales con dos modalidades comisivas: encerrar o detener, si bien todo encierro conlleva una detención. El número 2 del artículo prevé un subtipo atenuado para el caso de que el autor del delito deje en libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención. El subtipo exige un acto voluntario y espontáneo del autor ( SSTS 418/2009, de 23 de marzo y 119/2005, 7 de febrero) que en este caso no concurre.

El tipo agravado del artículo 166 castiga con penas de más de 10 años de prisión al reo de detención o secuestro que no de razón del paradero del detenido (ha sido criticado este subtipo agravado porque parece evocar un delito de sospecha de muerte, lo que resultaría contrario al derecho de presunción de inocencia). El apartado segundo b) atiende a la intención del autor (con la intención de atentar contra la libertad o indemnidad de la víctima) y agrava la pena en los casos previstos en el apartado primero del artículo, es decir, detención ilegal o secuestro sin dar razón del paradero de la víctima. En el presente caso la detención se produjo sobre las 21:00 horas del 19.1.2020 y se mantuvo hasta el mediodía del 22. Se trató de una detención de menos de tres días y se llevó a cabo sin ocultar el paradero de la víctima ya que se produjeron salidas de las partes para ir a una farmacia y para acudir al Institut de la Dona donde el procesado fue finalmente detenido. Entendemos que en tales circunstancias no podemos considerar que se ocultó el paradero de la víctima que se encontraba en la vivienda que había ocupado hasta hacía pocas semanas si bien ahora privada de libertad.

En consecuencia consideramos que el hecho es subsumible en el artículo 163.1 CP.

3.- Respecto del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal pocas dudas caben de que resulta aplicable al presente caso dadas las lesiones que presentaba la víctima, que fueron objetivadas por los servicios sanitarios y por la médico forense y el hecho de que convivieran como pareja los dos hasta pocas semanas antes de se produjeran los hechos. El delito se cometió quebrantando una medida cautelar de las contempladas por el artículo 48 CP.

4.- No cabe duda de que se cometió un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP. Como se ha declarado probado el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela dictó auto de 16.1.2020 concediendo orden de protección a Dolores por la que se impuso a Gregorio la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio con una vigencia de 2 meses a partir de la notificación del auto. Se practicó requerimiento en tal sentido el mismo día por lo que el acusado era plenamente consciente de ello y pese a todo cuando se encontró con la víctima el 19.1.2020 la condujo a su casa donde la mantuvo privada de libertad durante algo menos de tres días.

TERCERO.- Es responsable en concepto de autor el acusado

CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las acusaciones entendieron que respecto a los delitos de agresión sexual continuada, detención ilegal y lesiones en el ámbito de la violencia de género concurría la circunstancia agravante de discriminación por razón del género prevista en el artículo 22.4 CP y respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP.

Por su parte la defensa entendió aplicable la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de alteración psíquica de los artículos 21.7 y 21.1 en relación con el 20.1 CP; la circunstancia atenuante de adicción del artículo 21.2 CP; y la atenuante de dilaciones indebidas. Veamos:

1.- La discriminación por razón del género del número 4 del artículo 22 agrava la responsabilidad criminal de quien cometa el delito por motivos de discriminación por razón del género (entre otros). Señala la jurisprudencia que se trata de una circunstancia de naturaleza subjetiva ya que contempla un móvil particularmente indeseable como es la negación del principio de igualdad ( STS 1.145/2006, de 23 de noviembre). Para apreciarla basta con que el sujeto actúe impulsado por esa motivación; se trata de un elemento subjetivo que atiende al ánimo o móvil específico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones que se refieren en el precepto, en este caso el género de la víctima. Se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que le impulsa a cometer el delito, lo que aumenta el injusto subjetivo del hecho por añadir al propio del delito realizado la negación del principio de igualdad. Se inscribe la agravante en un grupo de motivos discriminatorios que agrupa el sexo, orientación sexual y razones de género. Es difícil diferenciar las discriminaciones por razones del sexo y las de género. Ésta última referencia es consecuencia de la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015 que, en su exposición de motivos señala que 'el género, entendido ... como los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que en una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres, puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo'.

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 452/2019, de 8 de octubre que la agravante de género del artículo 22.4 CP es aplicable cuando, 'en el marco de ruptura de una relación de pareja en el que se producen tanto las amenazas como la agresión y, en ambos casos, es evidente que tales actos se producen motivados por una idea de dominación que el acusado pretende ostentar y ejercer sobre la víctima por su condición de mujer'. Las circunstancias del caso que enjuiciamos son exactamente esas. Considera que concurre la agravante en el caso de expresiones amenazantes destinadas a doblegar la libertad de criterio de la víctima, tratando de imponer su voluntad sobre ella, dentro de ese ámbito de control y celos, todo lo cual permite la aplicación de la agravante examinada. Es aplicable cuando el delito tenga por móvil el desprecio o la discriminación de la víctima por el hecho de ser mujer o por el deseo de dominación machista. Cuando la acción se enmarca en una idea de dominio y superioridad machista. 'La causa última de la violencia contra las mujeres no ha de buscarse en la naturaleza de los vínculos familiares, sino en la discriminación estructural que sufren las mujeres como consecuencia de la ancestral desigualdad en la distribución de los roles sociales'. Se fundamenta en el entendimiento por el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia de la mujer víctima por el hecho de serlo. Se aprecia en las relaciones de ex pareja cuando lo que se pretende es enviar un mensaje a la víctima de que no puede mantener una relación libre al margen de la dominación que ejerció mientras subsistía la relación de pareja para extenderla fuera de ella, perpetuando el ánimo de sentimiento de propiedad del hombre sobre la mujer. Se evidencia por el hecho mismo del ánimo de subyugación y dominación del hombre sobre la mujer que es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por tanto, su derecho a la igualdad.

Se señala en la STSJIB nº 131/2021, de 16 de febrero. ' Efectivamente, la sentencia expone que, una vez admitida la agravante de parentesco, no debe considerarse una segunda agravación en razón del sexo o género de la ofendida apoyando su conclusión en que nos hallamos en el marco de una relación matrimonial entre un hombre y una mujer y que 'el ataque se perpetra y el delito se comete no por el hecho de que la víctima sea mujer, sino por tratarse de su mujer.'

En todo caso, la Audiencia rechaza la compatibilidad de las agravantes de género y de parentesco lo que, contrariamente, está plenamente admitido por el Tribunal Supremo ( STS 257/2020, de 28 de mayo ; 136/2020, de 8 de mayo ; 707/2018, de 15 de enero ; 99/2019, de 26 de febrero y 233/2019, de 29 de abril , entre otras).

La doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de dicha circunstancia agravante está expuesta en dichas sentencias, en las que se explica su razón de ser y se recuerdan las directrices de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 en consonancia con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011 y el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014.

De la citada doctrina jurisprudencial se extrae que, para la apreciación de la agravante de género, se requiere: «una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales'; 'una discriminación enmarcada en una relación social asimétrica' o 'existencia de una situación que sea humillante unida a la voluntad de cometer el delito', y que 'no es exigible un dolo específico dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer' y que 'basta que el autor conozca que con la conducta que ejecuta sitúa a la mujer en esa posición subordinada, humillada o dominada».

La citada sentencia 257/2020 expone que: «Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva acabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia. Es por ello que responden a fundamentos distintos y pueden aplicarse de manera conjunta respecto de un mismo supuesto, siempre que en el relato fáctico de la sentencia se hagan constar los hechos que dan lugar a la aplicación de una y otra».

En el caso presente debemos apreciarla en relación a los delitos de agresión sexual continuada y detención ilegal dada la forma en que fueron perpetrados. El procesado y la víctima habían mantenido una relación de pareja conviviendo juntos en la vivienda de la CALLE000 en Ciudadela hasta pocas semanas antes del 19.1.2020 en que la mujer dio por finalizada la relación. El acusado no aceptó esa realidad y, movido por el ánimo de imponer su voluntad sobre la víctima de los hechos (la mujer con la que había convivido hasta poco tiempo antes), cuando se encontró casualmente con ella la garró de un brazo creyéndose con derecho a someter su voluntad por tratarse de una mujer, la llevó a la vivienda a la fuerza, la encerró quitándole el teléfono móvil, la golpeó causándole lesiones, trató de averiguar si había estado con otros hombres y la agredió sexualmente contra su voluntad aprovechando el terror causado por los golpes recibidos y la situación de encierro a la que estaba sometida por imposición del acusado. Actuó entendiendo que a la víctima, por el hecho de ser mujer, podía someterla a sus deseos. Concurre el móvil de discriminación por razón del género en los delitos señalados por lo que apreciamos la agravante alegada por las acusaciones.

Sin embargo entendemos que no es aplicable respecto del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género por cuanto la pena prevista en el artículo 153.1 CP ya viene agravada respecto al tipo básico de las lesiones por el hecho de ser o haber sido la ofendida esposa o mujer de éste o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. La agravación del tipo responde al hecho de ser mujer la víctima. Apreciar también la agravante de sexo supondría la doble agravación por la misma circunstancia.

2.- No cabe duda de que concurre la agravante de reincidencia en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar. El procesado tiene antecedentes penales computables por quebrantamiento de medida cautelar por haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 31.10.2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela, en las diligencias urgentes 612/2019, por haber sido condenado por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 4 meses de prisión; y por sentencia firme de 23.1.2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela en las diligencias urgentes 24/2020 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 6 meses de prisión.

3.- Respecto de la atenuante analógica de alteración psíquica ha quedado acreditado que en el informe de urgencias de 22.1.2020 se diagnosticó esquizofrenia y se acordó que se procediera a valoración urgente por el psiquiatra de guardia.

En el informe de alta del servicio de psiquiatría del Hospital Mateu Orfila de 23.1.2020 se señaló que se trata de un paciente con antecedentes de trastorno de la personalidad y consumo de tóxicos, que ha presentado ideación pseudoparanoide en el contexto de consumo y que cuando ha tenido tratamiento neuroléptico a dosis bajas ha presentado aparente adecuada evolución. En aquel momento no se objetivó psicopatología aguda grave subsidiaria de mantener el ingreso por lo que fue dado de alta. El diagnóstico principal fue de trastorno de la personalidad y los secundarios abuso de cánnabis continuo y circunstancias legales.

La médico forense declaró que el acusado tenía afectada la capacidad volitiva, pero no la cognitiva y que distinguía entre si había consentimiento o no. Señaló que hay informe sobre el estado paranoide del acusado y que el consumo de alcohol y cocaína, si conduce a la intoxicación plena, puede afectar a las facultades cognitivas, pero que en el momento de los hechos estaba conservada. Informó que el abandono del tratamiento afecta a la facultad volitiva, no a la cognitiva. En base a ello se ha declarado probado que en el momento de cometer los hechos no presentaba psicopatología aguda grave, pero que tenía afectada, no anulada, la capacidad volitiva, conservando íntegramente la cognitiva y podía distinguir si existía consentimiento o no para mantener relaciones sexuales.

Por todo ello estimamos que concurre que concurre la atenuante ordinaria analógica de alteración psíquica de los artículos 21.7 y 21.1 en relación con el 20.1 CP.

4.- No se aprecia que el acusado actuase a causa de su grave adicción a las circunstancias mencionadas en el número 2 del artículo 20. Es decir, bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Es cierto que consumió cocaína y alcohol a lo largo del tiempo en que se cometieron los delitos, pero no que actuase a causa de su grave adicción a dichas sustancias.

5.- No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El presente procedimiento fue incoado a raíz de denuncia formulada por Dolores ante el Cuerpo Nacional de Policía. Ello dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 31/2020 por auto de 23.1.2020 para la investigación de los hechos. Se transformó en sumario por auto de 20.10.2020 por si los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos de agresión sexual, detención ilegal, quebrantamiento de medida cautelar y maltrato en el ámbito de la violencia de género. Se dictó auto el 8.1.2021 declarando procesado a Gregorio, a quien se le recibió declaración indagatoria el 8.3.2021. Por auto de 7.4.2021 se declaró concluso el sumario con procesamiento. Se remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que, mediante auto de 26.10.2021, confirmó aquel. Cumplidos los trámites de instrucción y calificación provisional por las partes, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 4.3.2022. No se aprecia dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa.

Respecto de la atenuante invocada tiene dicho el TS en la STS 699/2016, de 9 de septiembre, que la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso. Nada de ello se ha producido en el presente caso en el que se dicta sentencia en poco más de dos años desde que se produjo la denuncia. Además, procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos e indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada. Nada de ello ha realizado por la defensa.

QUINTO.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito continuado de agresión sexual con penetración del artículo 179 CP, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de discriminación por razón del sexo de la víctima y la atenuante analógica de alteración psíquica procede imponerle la pena prevista en el artículo 179 CP en su mitad superior (artículo 74). Entendemos que dadas las circunstancias de encierro en que se produjeron las agresiones, con la indefensión que ello comportó debe imponerse una pena de 10 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Conforme a lo dispuesto por el artículo 66.7ª la atenuante y la agravante apreciadas deben ser compensadas.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de discriminación por razón del sexo y la atenuante analógica de alteración psíquica procede imponerle la pena de 4 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha pena se sitúa dentro de la mitad inferior sobre el mínimo legal por las circunstancias especialmente gravosas y la larga duración de la detención ilegal. Como en el caso anterior consideramos que la atenuante y la agravante concurrentes se compensan.

Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad analógica de alteración psíquica le imponemos la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. La pena impuesta está dentro de la mitad inferior de la prevista muy próxima a su límite mínimo.

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 CP le imponemos la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se compensan las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena impuesta se sitúa en el límite máximo de la mitad inferior por ser esta la tercera condena impuesta por este delito.

De acuerdo a lo previsto por el artículo 192.1 CP se le impone por la comisión del delito continuado de agresión sexual la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 5 años.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 57 CP se le impone por cada uno de los delitos cometidos la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dolores, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años más que la pena privativa de libertad impuesta.

SEXTO.- Conforme a lo que disponen los artículos 109 y 110 del Código Penal la ejecución de un hecho delictivo obliga a su reparación. En el presente caso, en que se han cometido los delitos antes señalados condenamos al procesado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 210 € por las lesiones causadas y en la de 10.000 € por los perjuicios morales ocasionados, con aplicación de los intereses de demora contemplados en el artículo 576 LEC. Se determina la responsabilidad civil en la cuantía solicitada por las acusaciones por la naturaleza de las lesiones y por el daño moral causado por las conductas delictivas de que fue objeto.

OCTAVO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también, por ministerio de la Ley, del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 123 CP y 240 LECrim. Por ello imponemos el pago de la de las costas procesales al acusado, incluidas las causadas a la acusación particular.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Gregorio como autor responsable de los siguientes delitos: A.- Un delito continuado de agresión sexual con penetración. B.- Un delito de detención ilegal. C.- Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. D.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia agravante de discriminación por razón del sexo de la víctima y en el último de la agravante de reincidencia y en todos ellos de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica a las siguientes penas:

A.- Por el delito continuado de agresión sexual con penetración la pena de 10 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B.- Por el delito de detención ilegal la pena de 4 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C.- Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

D.- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De acuerdo a lo previsto por el artículo 192.1 CP se le impone por la comisión del delito continuado de agresión sexual la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 5 años.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 57 CP se le impone por cada uno de los delitos cometidos la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dolores, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años más que la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de responsabilidad civil condenamos al procesado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 210 € por las lesiones causadas y en la de 10.000 € por los perjuicios morales ocasionados, con aplicación de los intereses de demora contemplados en el artículo 576 LEC.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter y 847 LECr.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, la pronunciamos y firmamos.-

El Magistrado Ponente D. Juan Jiménez Vidal, voto en Sala pero por problemas técnicos en el proceso de firma no pudo firmar, firmando en su lugar la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Cameselle Montis.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo. Sr. D. Juan Jiménez Vidal constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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