Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 205/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 704/2021 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 31201370022022100136

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:979

Núm. Roj: SAP NA 979:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000205/2022

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistradas

Ilmas. Sras.

D.ª. MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO

D.ª. ANA MONSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña a 9 de septiembre de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 704/2021,en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 1255/2020, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de resistencia a los Agentes de la autoridad, siendo apelantesde las personas encausadas Dª. Francisca y D. Pablo,representadas procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra, Alicia Castellano Álvarez, defendidas por el Letrado Sr. David Nagore Santandreu.

Estando apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO.-. Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 2o de octubre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 1255/2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a don Pablo, como autor responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía del 21.7, en relación al 21.1 y 20.2, a la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Pablo a indemnizar a los Agentes de la Policía Municipal de Pamplona NUM000, NUM001 y NUM002 en la suma para cada uno de 120 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a don Pablo de los tres delitos leves de lesiones de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas por los mismos de oficio.

Que debo condenar y condeno a doña Francisca, como autora responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del 21.7, en relación al 21.1 y 20.2, a la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Acuerdo, una vez que sea firme esta sentencia, deducir testimonio de la misma y del DVD de la grabación aportada a las actuaciones, así como del DVD del acto del juicio, para su remisión a los Juzgados de Instrucción por si la declaración prestada en el acto del juicio celebrado el día 14 de octubre de 2021 por don Secundino pudiera constituir un delito de falso testimonio (.../...)'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal de las personas encausadas, para solicitar de este Tribunal que con estimación del recurso, dictemos Sentencia -por la que -: '... declare la nulidad de pleno derecho de la Sentencia objeto del presente recurso, declarando la absolución de los condenados.

Subsidiariamente, para el supuesto en que entienda que deben ser considerados autores de los delitos que se les imputa, acuerde condenarles a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9€ a cada uno con la concurrencia de dos atenuantes o a la de 6 meses de multa por la concurrencia de un solo atenuante en caso de considerarse que no concurre el de reparación del daño.

En caso de estimar que existe ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, si lo estima procedente, declare la pertinencia de celebrar la práctica de las pruebas nuevamente ante la Sala, citando nuevamente a las partes para la práctica de las mismas'.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 704/2021, designándose ponente, conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.

Habiéndose procedido a deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.

QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO: Sobre las 22:00 horas del día 30 de mayo de 2020, el acusado don Pablo se encontraba en la cafetería ' DIRECCION000' ubicada la CALLE000 nº NUM003 de Pamplona, con su hijo de 1 año de edad, gritando y haciendo ademán de conducir su vehículo .... BNH.

Ante estos hechos, se personó una patrulla de la Policía Municipal de Pamplona y le pidió que les entregara las llaves de contacto del vehículo, a lo que el acusado se negó introduciéndose en el coche y metiendo las llaves en el contacto, dispuesto a arrancar el vehículo, no llegándolo a hacer ya que el furgón policial le impedía la salida.

El acusado, ante estos hechos, se fue a su casa ubicada en el número NUM004 de la CALLE000.

SEGUNDO: En ese momento, los agentes fueron requeridos por la camarera del local quien les refirió que la esposa del anterior, la también acusada, doña Francisca, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en ese momento se encontraba bajo los efectos del alcohol, había tenido una trifulca en el interior del local.

La acusada, de forma muy agresiva y alterada, se negó en varias ocasiones a abandonar el lugar cuando fue requerida para ello indicando que se iba a quedar en el mismo para volver a liarla, por lo que los agentes le agarraron del brazo para sacarla del local y llevarla a su casa.

Doña Francisca se intentó zafar del agarre y comenzó a bracear contra los agentes impactando contra los mismos, tirándose al suelo y negándose a levantarse, mientras les insultaba con expresiones como 'hijos de puta',siendo finalmente engrilletada en el suelo por varios agentes que la introdujeron en el furgón y la trasladaron detenida a comisaría.

TERCERO: Sobre las 23:15 horas de ese día, el acusado don Pablo, actuando bajo los efectos del consumo de marihuana, se personó conduciendo su vehículo en la Comisaría de la Policía Municipal y, muy alterado, con su hijo pequeño en brazos, intentó entrar a su interior, accediendo hasta el control de accesos.

Los agentes le indicaron que no podían darle información sobre su mujer y le requirieron para hacerle una prueba de alcoholemia, dados los síntomas que presenta y el hecho de haber conducido.

El acusado se alteró mucho y les gritó 'mantened la distancia', a la vez que intentaba evadirse de los agentes, saliendo del lugar, mientras les gritaba e insultaba.

Cuando el agente 0632 consiguió quitarle al menor de los brazos, el acusado se abalanzó sobre los agentes, a los que acometió braceando, siendo finalmente engrilletado e inmovilizado por los agentes actuantes tras un forcejeo.

CUARTO: En la detención de don Pablo, el agente NUM000 sufrió lesiones erosivas en ambas rodillas al chocar contra el suelo, que no precisaron de asistencia sanitaria, causando 3 días de perjuicio personal básico.

También en dicho momento el agente NUM001 sufrió erosión en codo izquierdo al caer al suelo, que precisó de primera asistencia sanitaria, causando 3 días de perjuicio personal básico.

Finalmente, el agente NUM002 sufrió en la detención una erosión en brazo derecho al chocar contra la pared, que precisó de una primera asistencia sanitaria, causando 3 días de perjuicio personal básico'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del matrimonio encausado, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual, han sido condenados, como responsables en concepto de autores, concurriendo en ambas personas la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, de respectivos delitos menos graves de resistencia a los Agentes de la autoridad en relación con los hechos declarados probados, que han quedado transcritos en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución y al que cabe remitirse con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

Hemos detallado en el precedente antecedente de hecho la compleja petición sustentada en el presente recurso -no exenta de inocultables contradicciones y deficiencias procesales; entre ellas: la consecuencia de declaración de nulidad de la sentencia impugnada, no será en ningún caso, el pronunciamiento por este tribunal de apelación de una decisión de libre absolución, sino el dictado de la resolución de remisión de la causa al Juzgado ' a quo', determinando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa por este [ párrafo segundo del apartado 2 del artículo 792 LECrim] ; no se ha interesado el recibimiento de la apelación a prueba, por lo que es inadmisible la pretensión de que: 'En caso de estimar que existe ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, si lo estima procedente, declare la pertinencia de celebrar la práctica de las pruebas nuevamente ante la Sala, citando nuevamente a las partes para la práctica de las mismas'.../...-

Con un designio de clarificación sistemática, agruparemos los seis motivos de recurso, para examinar en relación con los mismos. (a) la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 CE y vulneración da la operatividad propia de la exigencia vinculada al ' in dubio pro reo' -motivos primero y quinto-;(b) la infracción de precepto legal por aplicación indebida del tipo objetivo del delito de resistencia frente a Agentes de la autoridad -motivos segundo y quinto-; (c) solicitud de apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño-motivo tercero- y (d) dosificación de la pena -motivo quinto-.

SEGUNDO.-No resulta tarea sencilla, el resumir, las razones, las cuales, estima la parte recurrente, que en la sentencia impugnada se ha producido un error en la valoración de la prueba, infringido el principio de presunción de inocencia y vulnerada la operatividad propia de la exigencia vinculada al ' in dubio pro reo' .

En cualquier caso, a modo de síntesis, cabe recordar, que con respecto a la Sª Francisca, se mantiene en el recurso, después de reseñar el contenido del apartado segundo de antecedente de hecho probado, se expresa en que la motivación que al respecto se dedica en el fundamento de derecho primero -obvia-:'...pruebas de descargo practicadas en el plenario, así como contradicciones entre la propia versión de los hechos de los agentes intervinientes y, especialmente, en confrontación con la prueba testifical practicada del testigo directo de los hechos, Sr. Aquilino, quien vive en la CALLE000, NUM004, NUM005. Dicho testigo manifestó, contrariamente a lo declarado por los Agentes actuantes, que no escuchó ni presenció discusión entre los Agentes y la Sra. Francisca ni entre los Agentes intervinientes y el Sr. Pablo. Es más, manifestó que al escuchar alboroto salió al balcón desde donde presenció la llegada de cuatro agentes, quienes se acercaron a la Sra. Francisca y sin que se profiriera insulto alguno hacia ellos le agarraron de los brazos llevándole en volandas hacia su portal para, segundos más tarde ver cómo le agarraban entre cuatro agentes en volandas, cada uno de una extremidad y le introducían en el vehículo policial lanzándole al interior del mismo. Asimismo, manifestó que la intervención de los agentes fue absolutamente desproporcionada, pues no observó resistencia activa por parte de la Sra. Francisca con la salvedad de intentar zafarse levemente de los agarres de los agentes cuando sin motivo aparente le agarraron en volandas para llevarle a su portal.

En ningún momento se afirmó que la Sra. Francisca advirtiera a los agentes que iba a volver para liarla, ni en el ATESTADO ni en Sala.

De hecho se le llevó hasta el portal de su domicilio y, como manifestó la Sra. Francisca, sin mediar palabra, los Agentes procedieron a agarrarle de las cuatro extremidades en su portal, tirándole al suelo, engrilletándole y llevándole en volandas por los cuatro agentes hasta el vehículo. En ningún caso ha quedado acreditado que los agentes se vieran obligados a proceder a su detención por su contumacia al no querer irse a casa una vez le llevaron al portal. De hecho, del visionado de las propias declaraciones de los agentes intervinientes se observan numerosas contradicciones en la declaración de los mismos. El Agente NUM001 manifestó que su intervención se alargó hasta 20 minutos mientras que tanto el testigo directo como el otro agente interviniente que declaró en Sala manifestaron que la intervención fue rápida y no se demoró más de unos pocos minutos.

Especial relevancia debe apreciarse en la persistencia y verosimilitud de las declaraciones de la condenada y el testigo a lo largo de las actuaciones, quienes declararon en fase de instrucción y en el acto del juicio sin contradicción ni fisura alguna en su testimonio, siendo evidente la desproporción policial en su intervención., contrariamente a la declaración de los Agentes plagada de contradicciones entre los propios testimonio y confrontando las comparecencias del atestado con sus propias declaraciones en sede judicial'

Y por lo que se refiere al Sr. Pablo, después de transcribir el tenor literal del apartado tercero del antecedente de hechos probados, argumenta: '... basta con ver las declaraciones de los Agentes intervinientes con nº NUM000 Y NUM002 para encontrar las contradicciones.

Que ambos declararon a preguntas del letrado de la defensa que el Sr. Pablo no opuso resistencia ni tan siquiera braceó hasta el momento en que se le redujo en el suelo por parte de los cuatro agentes, que en ningún momento se abalanzó sobre ninguno de ellos y que el braceo durante la detención no evidenciaba animo de golpear a los agentes sino una resistencia pasiva a la detención.

Del propio visionado del DVD de las cámaras de Dependencias policiales se observa que efectivamente, el sr. Pablo llega a Dependencias Policiales y en ningún momento existe oposición activa frente a los agentes, sencillamente en el lapso de 20 segundos transcurridos en el vídeo, el Sr. Pablo camina de espaldas hacia atrás mientras cinco agentes le siguen, en dirección contraria al lugar donde aparcó el vehículo y repentinamente le abordan los 5 agentes para quitarle al menor de los brazos y reducirlo tirándole al suelo y engrilletándole en un lapso de 7 segundos exactos. Asimismo no se observa resistencia activa durante la detención ni en el trayecto hasta entrar en Dependencias policiales. Es por ello que la interpretación de la prueba hecha por el Juzgador a quo no se ajusta a la realidad, siendo inverosímil para esta parte el modo en que se motiva la práctica de dicha prueba (DVD).

Cabe poner énfasis en la circunstancia que motivó la detención alegada por el Agente NUM001, quien manifestó que procedieron a la detención para evitar que condujera llevándose al menor poniendo en riesgo la seguridad vial, especialmente atendiendo a que se trataba del agente que vio llegar al Sr. Pablo conduciendo, sabiendo que había aparcado en la calle trasera de las Dependencias Policiales y que el Sr. Pablo se estaba marchando del lugar en el sentido contrario al lugar en el que se encontraba el vehículo. Este argumento ha sido tomado como racional y cierto por parte del Juez sentenciador'.

Así planteado este conjunto de argumentos motivadores de las alegaciones en que se basa el apartado señalado del recurso, apelación, que fue minuciosamente impugnado por el Ministerio Fiscal, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado ' error en la valoración de la prueba', el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una ' revisio prioris instantiae 'y no como un 'novum iudicium'- vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-, el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la perfectamente razonada Sentencia de instancia, en la que se establece como relato fáctico penalmente relevante y se justifica debidamente en el detallado, razonado y argumentado razonamiento en el verano fáctico, que se desarrolla en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia, así en concreto;

(i) por lo que se refiere a Dª Francisca , resulta obvio que se pretende sustituir la valoración del juzgador 'a quo' hecha en base a la percepción directa de la declaración de la persona encausada y testigos, especialmente la del Agente del cuerpo de Policía Municipal número profesional NUM000; sin que quepa oponer las deficiencias e inexactitudes, que atribuye a la evaluación que se realiza en la sentencia impugnada, sobre la declaración en testigo declaración del vecino de las personas encausadas Sr. Aquilino, quien como concreto la razón se considera en la resolución en nada, tan sólo pudo percibir interpone conocimiento directo de una parte ciertamente parcial del inicial incidente.

(ii) en lo que respecta a la evaluación de las pruebas de cargo y de descargo, relativas al esposo de la anterior Sr. Pablo, ciertamente, en nada cabe objetar, a la valoración que se realiza en la resolución recurrida, sobre la prueba de cargo, concretada en la declaración testifical de los Agentes del cuerpo de Policía Municipal números profesionales NUM000, NUM006 y NUM002.

Resulta clamorosa, la nula consideración, que se entiende en este apartado el recurso, sobre las razones que condujeron a juzgador a quo, al reducir el testimonio pertinente, por si el testigo presentado por la defensa de las personas encausadas, hermano de la señora Francisca, D. Secundino, hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio, por su declaración prestada en el acto de juicio oral.

A todo ello puede añadirse que tratándose, como en el presente caso acontece, de la valoración de las pruebas de carácter personal -, cabe apreciar que las personas cuyo testimonio tanto como prueba de cargo, como de descargo se valora en la sentencia recurrida fueron oídas por el Juzgadora a quo, resultando la apreciación, relativa a 'cómo lo dijeron', esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º

Finalmente, por lo que respecta a la valoración de estos motivos de recurso, en lo que atañe la afirmada vulneración del principio ' in dubio pro reo', cabe recordar que este principio puede ser invocado para fundamentar el recurso sólo cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el 'tribunal a quo', ha condenado a pesar de tener dudas sobre la culpabilidad. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude. Y ello porque el principio 'in dubio pro reo'no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda [ SSTS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 y 376/20, de 2-07].

Esta ineluctable -para aplicación del criterio hermenéutico- situación de dubitación, ni se expresa, en relación con los delitos de resistencia a los agentes de la autoridad por los que se condena, a las personas encausadas; ni de los argumentos expuestos en el recurso, se infiere que el Juzgadora quo 'debió dudar'.

TERCERO.-En cuanto al motivo señalado de ' infracción de ley', por aplicación indebida del tipo objetivo del delito menos grave de resistencia a los Agentes de la autoridad - artículo 556 CP-, con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, no cabe sino remitirse al completo razonamiento, desarrollado por el juzgador a quo, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en el que se verifica un café aplicación, de los criterios que con un indisimulado designio propedéutico, se establece en la STS 2ª de 20 diciembre de 2017.

En particular, en relación con la conclusión a la que se arriba en el párrafo final de esta parte de la resolución recurrida en el sentido de que: '...Como ya hemos indicado, en los supuestos de forcejeo de los sujetos con agentes de la autoridad, como sucede en este caso (en el primero incluso con golpes en el braceo por parte de la acusada y en el segundo con un violento acometimiento a los agentes y posterior forcejeo), la sentencia citada abre la entrada a la aplicación del delito de resistencia del 556, como aquí se ha realizado.'

CUARTO.-Por lo que respecta a la solicitud de apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, en relación con la prestación de fianza para atender la responsabilidad civil, de nuevo, no podemos sino avalar el razonable argumento, expuesto a este respecto, por el Juzgador a quo, en el último párrafo del fundamento de derecho Quinto de la sentencia de instancia.

En efecto, la prestación de fianza, para asegurar las responsabilidades civiles, forma parte del contenido del acto de apertura de juicio oral, ex artículo 783.2 LECrim y en base a la prestación del expresado acto de aseguramiento ' ope legis', para nada se cumplimentan las exigencias que, para apreciar la atenuante de reparación del daño, se conforman en el artículo 21. 5ª CP.

A lo que cabe añadir, en este ámbito de la responsabilidad civil, que no se a comprender con nitidez, las razones, por las que se cuestiona el monto de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, se reconoce al Agente cuerpo de Policía Municipal de esta ciudad número profesional NUM001.

Remitiéndonos a este respecto, a lo argumentado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia

QUINTO.-En lo que se refiere a la dosificación de la pena, habida cuenta cuanto anteriormente se ha argumentado especialmente en el precedente fundamento, no existe razón alguna para cuestiona los criterios que a este respecto, se establecen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, plenamente acorde, con la norma de dosimetría que se contiene en el artículo 66.1. 1ª y los conocidos criterios jurisprudenciales, que determina el alcance y contenido del principio de ' merecimiento de la pena'.

SEXTO.-Tomando en consideración cuando se acaba de argumentar, ninguna de las alegaciones en que se basa el recurso, que hemos examinado, pueden ser acogidas.

Si bien el presente recurso de apelación es de contenido desestimatorio, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en su tramitación, habida cuenta de que el mismo tan sólo ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra, Alicia Castellano Álvarez, actuando en representación procesal de las personas encausadas Dª. Francisca y D. Pablo,frente a la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre pasado, por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 1255/2020, DEBEMOS CONFIRMARla Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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