Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 205/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 201/2022 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 205/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100185
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7363
Núm. Roj: STSJ M 7363:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0166781
Procedimiento Asunto penal 201/2022 (Recursos Ley Jurado 3/2022)
Materia:Asesinato
Apelante:MINISTERIO FISCAL
Apelado:D./Dña. Bernabe
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
SENTENCIA Nº 205/2022
ILMA SRA PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMAS SRAS MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 31 de mayo de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sección de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 471/2021, sentencia de fecha 14/03/2022 en la que se declara probados los siguientes hechos:
'Sobre las 16:00 horas del día 28 de junio de 2019, el acusado D. Bernabe, nacido en Paraguay, en situación irregular en España, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró casualmente con Cornelio en el parque sito a la altura del número 12 de la calle San Restituto de Madrid, quien, bajo los efectos del alcohol y de las drogas, al parecer le increpó, iniciándose una discusión y un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual el acusado, con el fin de acabar con su vida o al menos aceptando que tal resultado se produjera, así como con el ánimo de prolongar innecesariamente su sufrimiento, le propinó un total de 27 cuchilladas con un instrumento de hoja plana monocortante y unos 20-25 cm de longitud, que le causaron múltiples heridas inciso-punzantes de entre 1-2 cm de longitud distribuidas de la siguiente forma:
-7 en región externa de brazo izquierdo
-2 en región externa de antebrazo izquierdo -1 en región interna de brazo izquierdo
-1 en región axilar izquierda adyacente al pectoral mayor -6 en pared anterior de tronco izquierdo
-2 en pared póstero-lateral de tronco izquierdo -5 en pared anterior de tronco derecho
-3 en plano posterior del tronco
La herida más medial y superior del hemitórax izquierdo alcanzó y perforó en su totalidad la pared anterior del ventrículo derecho, lo que le provocó un shock hipovolémico, falleciendo instantes después.
El acusado padece un trastorno de personalidad y un trastorno por consumo de sustancias que le llevaron a actuar de manera impulsiva.
No ha quedado acreditado que su capacidad volitiva se encontrara gravemente alterada al tiempo de acontecer los hechos.
Cornelio tenía a sus padres Gustavo y Bárbara y a un hermano mayor de edad, Hermenegildo, con los que convivía en el mismo domicilio, así como un hijo en común con Candelaria.
Como consecuencia de los presentes hechos, el acusado se encuentra en prisión provisional acordada mediante Auto del Juzgado de Instrucción n° 7 de Madrid de fecha 26 de julio de 2019 (detención el 24 de julio de 2019), ratificada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Madrid mediante Auto de fecha 2 de agosto de 2019'.
SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'Condeno a Bernabe, en quien concurre la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, como autor penalmente responsable del ya definido delito de asesinato, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de costas.
Por vía de responsabilidad civil Bernabe indemnizará a Gustavo y Bárbara en la suma de 42.000 euros a cada uno, a Hermenegildo en la suma de 16.000 euros y al hijo del fallecido en la cantidad de 95.000 euros. Todo ello con aplicación de los intereses de demora del artículo 576 de la LEC.'
TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de don Bernabe.
CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO. -Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 31/5/2022 tras cuya celebración quedaron los autos vistos para sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Chacón Alonso quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. -Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, en el extremo por el que en supuesta aplicación del principio acusatorio, declara la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, viniendo a alegar como único motivo infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 21.1 y 20.1 del C.P en relación con el art 70 L.O.T.J.
Expone el recurrente que en la sentencia impugnada se recoge expresamente en los hechos declarados probados como no ha quedado acreditado que la capacidad volitiva del acusado se encontrara gravemente alterada al tiempo de acontecer los hechos. Y ello de acuerdo con el veredicto del Jurado que declaró no probado el hecho quinto (favorable al acusado) del objeto del veredicto sometido a su consideración, razonando el Jurado que 'no queda probado que la capacidad volitiva del acusado estuviera gravemente alterada en el momento de acontecer los hechos ya que no se presentan pruebas fehacientes del consumo de sustancias en el momento de los hechos, ni la existencia de un trastorno que alterase gravemente su voluntad'. Apoyando tal conclusión en la valoración de la prueba pericial forense practicada en el plenario.
Señala, que si bien es cierto que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales elevándolas a definitivas apreciando la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 21.1° y 20.1° CP, interesando la imposición de una pena de doce años y seis meses de prisión, a lo que el letrado de la defensa se adhirió, elevando su inicial pretensión absolutoria a condenatoria en idénticos términos a la acusación pública. También lo es el que, conforme al trámite previsto en el art. 68 LOTJ, a la vista de la emisión de un veredicto de culpabilidad, los hechos declarados probados por el Jurado y vinculado absolutamente a los mismos, el Ministerio Fiscal solicitó una pena de quince años de prisión, pena mínima señalada por la ley para el delito de asesinato al declararse como probados por el Jurado los hechos desfavorables determinantes de la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento del art. 139.3° CP, siendo en este momento cuando entiende, se delimitaron definitivamente los contornos del principio acusatorio, vinculante para la Magistrada Presidente. Incide en que la Magistrada Presidente quedaba vinculada, en primer lugar, por los hechos declarados probados por el Jurado, de manera que quedaba vedada la posibilidad de apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa que no solo no fue declarada probada, sino expresamente excluida, como también efectúa en la propia sentencia, habiéndose apreciado en la sentencia un hecho expresamente descartado por el Jurado y por la propia Magistrada, lo que señala constituye, una infracción del principio de legalidad penal, por aplicar indebidamente los arts. 21.1° y 20.1°, en relación con el art. 66 del C.P.
Concluye, en que la pena que vinculaba a la Magistrada presidente era la solicitada en trámite del art. 68 LOTJ (quince años de prisión), por un delito de asesinato (declarado probado por el Jurado al apreciar la circunstancia de ensañamiento) y conforme a los hechos declarados probados por el Jurado, sin que su veredicto implicara introducir hechos nuevos perjudiciales para el acusado al no declarar probado un hecho favorable.
Solicita finalmente, se dicte sentencia estimatoria con revocación del pronunciamiento relativo a la apreciación de la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 21.1° y 20.1° CP, con imposición de la pena de quince años de prisión.
SEGUNDO. -Centrada así la cuestión cuestionándose la aplicación del principio acusatorio en la sentencia impugnada ,hemos de traer a colación la STS 156/2021, (24/2/2021), que recuerda cómo según reiterada doctrina de dicha Sala, recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, 'entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).
En similar sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)
Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13/7, 1278/2009, de 23/12; 313/2007, de 19-6; viene insistiendo en que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). ...'.
Por su parte la STS núm. 394/2022 a 21 de abril de 2022, tras recordar como la infracción de dicho principio puede también denunciarse por vulneración de principio constitucional, art. 24.2, derecho fundamental al proceso debido y a conocer la acusación, incide en que la delimitación de la acusación se produce con las conclusiones definitivas, indicando que 'la jurisprudencia de esta Sala, por todas reciente STS 111/2022, de 10-2, admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 LECrim. para el procedimiento ordinario y por el art. 788.4 para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ( SSTS. 1436/98 de 18.11, 7.6.85). Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo -sentencia, entre otras, 609/2007 de 10.7- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (ahora art.788.4) y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89, 284/2001 de 28.2). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio de congruencia del fallo ( SSTS. 7.9.89, 30.6.92, 14.2.94, 1/98 de 12.1 y STC. 13.2.2003).
En esta dirección la STC. 228/2002 de 9.12, precisa que si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que impongan una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, alno conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación.
En la misma línea la STS 221/2022 de fecha 9/3/2022 nos dice el principio acusatorio, aunque no expresamente formulado en nuestro texto constitucional, entronca de forma abierta con el derecho de defensa, con el derecho a un juez imparcial y, por extensión, con el derecho a un proceso con todas las garantías (enunciados, todos ellos, en el artículo 24.2 de la Constitución española). Naturalmente, solo conocidos los elementos fácticos que se atribuyen al acusado y el espacio normativo sustancial en el que pretenden residenciarse, es posible el ejercicio eficaz del derecho de defensa, en la medida en que mal podría defenderse quien ignora de lo que se le acusa. Si resultara posible que el órgano jurisdiccional, considerase probados en su sentencia hechos sustancialmente diversos de los presentados por las acusaciones, o que calificara los mismos (o pudiera sancionarlos) sobre la base de preceptos distintos, heterogéneos o más graves, o que impusiera una pena superior a la pretendida, ninguna eficaz defensa podría ser opuesta frente a hechos desconocidos hasta entonces, frente a aspectos normativos relevantes que no hubieran sido objeto de debate, o frente a la concreta imposición de penas, más graves que las solicitadas por cualquiera de las acusaciones. Además, actuando de cualquiera de esos censurables modos, el órgano jurisdiccional mismo se estaría subrogando, por descontado indebidamente, en la posición que corresponde a las acusaciones, abandonando, por eso, su indispensable posición de imparcialidad. Venía a explicarlo, por todas, nuestra reciente sentencia número 853/2021, de 10 de noviembre, cuando señala: "Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula ( SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).
Por ello, nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado la doctrina constitucional y esta misma Sala que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril; 95/1995, de 19 de junio; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5).
Hemos dicho además que la delimitación de la condena a la calificación jurídica abarca tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. No sólo limitado al procedimiento abreviado, para el que el artículo 789.3 de la LECRIM dispone que 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado', sino que es predicable de todo tipo de procedimientos, pues lo esencial al principio acusatorio es que el acusado tenga oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio y la propia penalidad condiciona las expectativas del derecho de defensa y de los instrumentos que lo relacionan, como determinados mecanismos de suspensión o sustitución de penas ( SSTS 159/2007, de 21 de febrero o 731/2013, de 7 de octubre , entre otras).
Importa no perder de vista, como también la sentencia comentada se encargaba de precisar, que: "Sin embargo, eso no supone que el Tribunal sentenciador deba moverse en los mismos parámetros de consideración en los que la acusación asiente su posicionamiento. Ajustada la sentencia a la calificación de la acusación y a los límites de punición establecidos por la pretensión acusatoria, de modo que la defensa haya estado en condición de discutir la realidad de los hechos, su calificación, el modo de participación del acusado y el fundamento de la punición interesada por la acusación, todo a partir de los condicionantes fácticos y jurídicos que le hacen referencia, no puede apreciarse un quebranto del derecho acusatorio, que en ningún caso pasa porque el Tribunal no pueda modular la conexión de presupuestos y consecuencias en modo distinto al que exteriorice o refleje la acusación en la justificación de su pretensión".
Respecta a las proyecciones del principio acusatorio sobre el sustrato meramente histórico o fáctico de la acusación, se remite dicha a la sentencia número 817/2021, de 27 de octubre, que con cita del número 190/2017, de 24 de marzo. recoge que "El principio acusatorio se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad. Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma 'que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo'.
Incide la STS (709/2021) de 20/9/2022 en que la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril; 104/1986, de 17 de julio ( 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre y 33/2003, de 13 de diciembre).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo; 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio).
En esta línea el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de dicho Tribunal, de 20/12/2006, estimó que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. Criterio que ha sido recogido por las sentencias posteriores de la Sala, entre las que se pueden citar la STS 159/2007 de 21 de febrero, la STS 424/2007 de 18 de mayo o la STS 20/2007 de 22 de enero. el Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 20 de diciembre de 2006.
Finalmente recordar que en el procedimiento del jurado el artículo 48 de la LOTJ dispone como '1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.
2. El Magistrado-presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.
3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo'. Y el artículo 68 que 'Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a esta'.
TERCERO. -En el presente supuesto en relación con el extremo impugnado la sentencia impugnada en sus hechos declarados probados conforme al veredicto del Jurado recoge respecto al acusado don Bernabe como 'no ha quedado acreditado que su capacidad volitiva se encontrara gravemente alterada al tiempo de acontecer los hechos'.
A su vez en su fundamento jurídico tercero si bien apunta como el Tribunal del jurado no declaró probado que concurriera una grave afectación de la capacidad volitiva del acusado aunque sí admitió que el acusado padecía un trastorno de personalidad y un trastorno por consumo de sustancias, que le llevaron a actuar de manera impulsiva, no declarando probada por tanto la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental ( art. 21.1° y 20.1° CP) solicitada por la defensa del acusado y aceptada por el propio Ministerio Fiscal, que en trámite de conclusiones definitivas modificó su escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como asesinato, con la concurrencia de la mencionada circunstancia eximente incompleta, tras hacer un recorrido sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al principio acusatorio, recordando como doctrina consolidada de dicho Tribunal ha afirmado que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y como en el procedimiento por Jurado, rigen las mismas reglas, concluye en su vinculación con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal que señala también alcanza a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la pena a imponer, declarando por tanto la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada en dicho trámite por la acusación.
Por su parte en el fundamento jurídico quinto en cuanto a la pena a imponer, partiendo de la apreciación de dicha eximente incompleta recoge expresamente que 'el hecho delictivo enjuiciado en esta causa fue muy grave, desde el momento en que se arrebató la vida a una persona: la vida es el valor constitucional supremo para el ser humano ( art. 15 CE).
Además, el homicidio ejecutado por el acusado no tiene explicación alguna.
Y fue extremadamente violento, como lo demuestra la misma causación de la pluralidad de heridas.
Por todo ello, dentro del respeto a la franja legal de imposición de la pena ( art. 66 del CP) la concreta pena debe ser la solicitada por las partes de 12 años y seis meses de privación de libertad para el acusado en quien concurre la eximente incompleta de enajenación mental. En aplicación del artículo 55 del CP procede, además, la pena de inhabilitación absoluta, para todos ellos'. Pena coincidente con la señalada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en las que entendía de aplicación la eximente incompleta finalmente aplicada
Y llegados a este punto el recurso no puede prosperar.
De esta forma el Ministerio Fiscal no cuestiona el que como recoge la sentencia impugnada dicha acusación pública (única acusación existente) al elevar sus conclusiones a definitivas modifico sus conclusiones provisionales, en las que insto la aplicación de la circunstancia analógica de enajenación mental prevista en el art 21. 7 en relación con el art 21. 1 y 20.1 del CP, solicitando la aplicación de la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental de los artículos 21, 1 y 20, 1 del CP, interesando una pena de 12 años y 6 meses de prisión, adhiriéndose la defensa que elevo su pretensión absolutoria a condenatoria en los términos solicitados por la acusación, siendo en el comparecencia celebrada al amparo del artículo 67 de la LOTJ, tras la celebración del juicio oral y emisión del veredicto, cuando el Ministerio Fiscal a la vista del mismo solicito se impusiera al acusado una pena de 15 años de prisión , manteniendo la defensa su solicitud de que se fijara la pena en 12 años y 6 meses de prisión.
No obstante lo anterior efectúa un esfuerzo argumental aludiendo a una supuesta infracción legal, obviando la vinculación del Presidente del Tribunal del Jurado en virtud del principio acusatorio, a las conclusiones definitivas, que son las que delimitan el objeto del proceso y por tanto las que han de tenerse en cuenta para determinar la correlación entre la acusación y el fallo, marcando en esencia la pretensión acusatoria, sin que a ello obste lo dispuesto en el artículo 68 de la LOTJ, en orden a la determinación de puntos concretos de la determinación de la pena cuando el veredicto fuera de culpabilidad, siendo evidente que la previsión contenida en dicho precepto, no implica la posibilidad de modificar los términos sustanciales de la acusación formulada, tratándose de una audiencia prevista exclusivamente a fin de que las partes informen sobre la pena o las medidas que deben imponerse ( art. 68 LOTJ) a la vista del veredicto emitido por el Jurado, sin que ello pueda suponer una alteración de sus conclusiones definitivas, estableciendo en principio únicamente el límite de la pena a imponer en virtud del fallo condenatorio ya emitido.
En este sentido es muy ilustrativa la STS de fecha 10/12/2015 (795/2015), en la que se acogieron las argumentaciones de la defensa en un supuesto en el que se alegaba por el allí recurrente ,indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción postulada por el Ministerio Fiscal, aludiendo que su omisión implicaba una vulneración del principio acusatorio, nos dice que ' en efecto, en nuestra STS 362/2008, 13 de junio, nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo, son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso.
Pues bien, (sigue diciendo la sentencia) resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas. Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las SSTS 1321/2001, 42334/1993, 23 de octubre, STS 1175/1999, 18 febrero'.
Sentado lo anterior esto es la procedencia de la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, resulta razonable y razonada la extensión de la pena impuesta, coincidentes con la solicitada por la acusación en el trámite de conclusiones definitiva, considerando la apreciación de dicha circunstancia.
Procedía pues la aplicación de la eximente incompleta referida en virtud del principio acusatorio , sin que ello obste el hecho de que el Magistrado-Presidente esté vinculado al veredicto emitido por el Jurado popular ya que sabido es como también ha de velar por el cumplimiento de las garantías del acusado , entre ellas el cumplimiento de dicho principio , evitando cualquier situación de indefensión , no pudiéndose obviar que como señalaba la STS de 5 de octubre de 2004 remitiéndose a la STS nº 721/1999, de 6 mayo 'los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica'. Incidiéndose también en la STS nº 1618/2000, de 19 de octubre en la diferencia entre la función fáctica del Jurado y la técnica que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes.
Se desestima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio, de conformidad con los dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 14/03/2022 dictada por la sección 29ª de la audiencia Provincial de Madrid, procedimiento del Tribunal del Jurado 471/2021, sin imposición de costas de esta alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
